Decisión Nº AP71-R-2017-000164(11305) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000164(11305)
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS MANUEL LEÁÑEZ LUGO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de enero de 1986, bajo el número 64, Tomo 3-A Sgdo; actuando como administradora del condominio del Edificio RESIDENCIAS LA CIMA, ubicado en la Urbanización San Román, Calle Chivacoa con Avenida Panorama, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.611. ABOGADO ASISTENTE: JOAQUÍN CARABALLO DÍAZ, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.161.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Se recibieron las presentes actuaciones el 20 de febrero del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 12/01/2017 por el ciudadano LUIS LEAÑEZ LUGO, asistido por el abogado JOAQUÍN CARABALLO, en contra de la decisión dictada el 09 de enero del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
Mediante nota de Secretaría del 23-02-2017 se le dio entrada en el Libro de causas, y por providencia del 02/03/2017, se abocó el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esta data para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 03/04/2017 compareció el demandado, quien asistido de abogado consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles (folios 77 y 78, pieza II).
En la oportunidad de informes (folios 79 al 89, pieza II), la representación judicial de la parte accionada los consignó constantes de once (11) folios útiles.
El 27/04/2017, la representación judicial de la actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraria (folios 91 al 99).
Por auto del 27 de abril del 2017, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 15 de julio del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., demandó por cobro de bolívares al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, ordenándose su respectivo emplazamiento.
Mediante providencia del 04/08/2015 el a quo, proveyó lo solicitado por la actora con relación al cuaderno de medidas (folio 71, pieza I).

Cumplidas las formalidades de la citación, mediante diligencia del 13/01/2016 (folios 84 al 90, pieza I), el ciudadano LUIS LEAÑEZ LUGO, asistido de abogado, consignó escrito en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. El 20/01/2016 la representación judicial de la actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte (folios 91 y 92, pieza I).
El 26/01/2016 la parte accionada asistida de abogado, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folios 93 al 95, pieza I).
Por auto del 01/02/2016, el juzgado de la causa se pronunció admitiendo la prueba de informes a ser rendida por la Junta de Condominio del Edificio La Cima ordenando su evacuación, y declaró inadmisible la promovida en el Capítulo II relacionada al mérito favorable que se desprende de las actas procesales (folios 96 y 97, pieza I).
En fecha 03/02/2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito oposición a las cuestiones previas presentado por su contraria (folios 100 al 337, pieza I).
Por sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (folios 339 al 343, pieza I).
El 29/02/2016 la parte actora asistida de abogado, apeló de esa resolución (folios 349 y 350, pieza I).
A través de escrito del 02/03/2016, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda (folios 350 al 358, pieza I).

El 15/03/2016 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 364 al 371, pieza I).

El 29/03/2016 la parte demandada asistida de abogado consignó escrito en el que se opuso a las pruebas promovidas por su contraria. Y, el 04/04/2016 el apoderado actor consignó escrito de pruebas (folios 400 al 432, pieza I).

Por providencia del 14/04/2016 el juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, declarando sin lugar la oposición formulada por la demandada y con lugar la oposición planteada por la accionante (folios 433 al 435, pieza I). Apelado ese fallo por la representación judicial de la accionada, la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 12/04/2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 24 y 25, pieza II).
El 09 de enero del 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera:
“De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de junio de 2015, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349.11). Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 159.349.11), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349.11), por concepto de cuotas de condominio insolutas.
TERCERO: Se niega el cobro de los gastos de cobranza, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 159.349.11), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme”.

En contra de dicha decisión, en fecha 12/01/2017, se alzó en apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 06/12/2017.
Vista la apelación interpuesta el 12 de enero del 2017 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 09 de enero del 2017 por el juzgado de la causa, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

III
MOTIVA

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de bolívares por —cuotas de condominio relativas al apto Nº 6-A, situado en el Edificio Residencias La Cima, ubicado en la Calle Chivacoa y Avenida Panorama de la Urbanización San Román— interpuesta el 14/07/2015 por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 610.676,08).

En el acto de contestación a la demanda (02/03/2016), la representación judicial de la accionada negó que su mandante deba la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 610.676,08) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio del 2011 al mes de mayo del 2015. Niega que deba cancelar indexación debido a que el monto demandado está sobreestimado. Basó su defensa en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tramitado el proceso en forma legal y cumplidos los lapsos procesales, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda y acordó el pago global de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349,11) por concepto de cuotas de condominio insolutas, así como la indexación y los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, a ser calculados a la tasa del tres por ciento 3%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta que la decisión resulte definitivamente firme. Así mismo, ordenó la indexación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349,11), correspondiente a las cuotas de condominio insolutas, a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la accionada, basó su recurso en el hecho de que el tribunal de la causa acordó la indexación y los intereses al mismo tiempo, lo que “implicaría un pago doble”, y adujo que la recurrida incurrió en incongruencia positiva al ordenar intereses moratorios que no consta haberlos solicitado el demandante en su pretensión.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria (folios 91 al 99, pieza II), insistió mutatis mutandi, en la procedencia de los rubros o conceptos acordados por el tribunal de la causa en su fallo.

De ahí, que conforme a lo señalado precedentemente y de acuerdo al principio quantum devolutum tantum apellatum, y a la prohibición de reformatio in peius, la decisión recurrida sólo será revisable en cuanto al punto objeto de apelación, o sea, en lo que alude a la indexación y los intereses.

Para decidir, esta Alzada observa:

Revisados los autos, este órgano Jurisdiccional pasa a analizar y a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada en la forma que a continuación se mencionan:

1.- De la alícuota de condominio.

Alega la representación judicial del demandado que la alícuota que le es cobrada en los recibos de condominio (2,69139100%), no se corresponde con el porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad asignado a su inmueble de acuerdo con el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 44, Protocolo primero, el cual es de dos enteros con trescientos sesenta y cuatro mil sesenta y seis millonésimas por ciento (2,364066%).
Sobre este particular, observa esta Alzada que a los folios 159 y 160, pieza II, el juez de la recurrida dejó sentado que “siendo que en el documento de condominio aportado por la parte actora, como medio probatorio, queda establecida la misma de manera individual en 2,3640664%, se deja expresa constancia que esta última será la aplicada en el cálculo de la deuda”. De lo que se deduce que el a quo proveyó sobre lo solicitado por el hoy recurrente, y que dicha alícuota (2,3640664%), fue la que ese Tribunal tomó como base para el cobro de los montos a cobrar al demandado, por lo que considera quien decide que el punto resuelto por el juzgado de conocimiento debe confirmarse, toda vez que se basa en el documento de Condominio, el cual mantiene su eficacia probatoria en el presente proceso y acredita los derechos y obligaciones de los condóminos de Residencias La Cima, al cual pertenece el apartamento Nº 6-A, cuya alícuota corresponde al porcentaje de 2,3640664%, que es el mismo que fue aplicado por el Juzgado de la recurrida.

2.- De los intereses.
Señala el apelante que erró el juzgado de la causa al ordenar simultáneamente el pago de intereses e indexación porque ello implicaría un pago doble y un solo pago sería suficiente para el resarcimiento de los daños y perjuicios, según lo tienen establecido —agrega— algunas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, adujo que la recurrida incurrió en incongruencia positiva al ordenar el pago de intereses moratorios porque no consta que el demandante los haya solicitado en su pretensión, vulnerando los artículos 12, 15, y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Revisados los autos, esta Alzada observa que la representación de la parte actora en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades:

“PRIMERO.- La suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 610.676,08), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO.- Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a(sic) producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo en su oportunidad.
TERCERO.- Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo Honorarios de Abogados”.


De la transcripción que antecede, se desprende que el petitorio de la parte actora está destinado a que le sean pagadas las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas por la demandada, desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de junio de 2015, monto que fue establecido por el juzgado de la causa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349,11), al haber excluido del monto demandado (Bs. 610.676,08) los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden, en criterio del A quo, ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por no ser gastos comunes a los copropietarios, y cuya resolución no fue recurrida por la actora, conformándose así con la misma, por lo que dicha suma no puede ser alterada, en detrimento de la apelante (demandada), dada la vigencia del principio de prohibición de reformatio in peius.

Ahora bien, el tribunal A quo, en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de la congruencia que debe existir entre lo peticionado en el libelo y lo acordado en el dispositivo del fallo, juzgó sobre intereses moratorios (al 3% anual) causados por el retardo de la demandada en el cumplimiento del pago. Sin embargo, dichos intereses resultan inviables, no porque no sean susceptibles de ser accionados en cualquier juicio, sino porque en el presente caso no fueron exigidos en el libelo y por lo tanto no se podrá condenar a la demandada por un concepto no solicitado en el petitum.

En el presente caso, al verificarse que el juzgado de la causa otorgó a la actora un monto no solicitado en el escrito libelar incurrió en ultrapetita, vicio que conlleva a la nulidad del mencionado pronunciamiento. Por lo tanto, la decisión del tribunal de la causa respecto a los intereses resulta inviable y debe ser modificada en el respectivo dispositivo.
3.- De la indexación.

Como se desprende de autos, el juzgado de la causa estableció como monto del capital demandado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349,11) y ordenó la indexación de dicha suma desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Al respecto, juzga quien decide que actuó ajustado a derecho el juez de la recurrida al ordenar la indexación sobre el monto del capital adeudado, en razón de que fue debidamente peticionada en el libelo y resulta justificada, pues es un hecho notorio la pérdida del valor de nuestro signo monetario, hecho que, de no ser acordado produciría a la parte demandante una disminución de la cantidad que le ha de ser pagada y un agravio por razones o motivos que no le son imputables a la actora.

La anterior determinación permite a esta alzada confirmar la indexación acordada por el juzgado a quo sobre el monto condenado por capital CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349,11), desde la introducción de la demanda (14-07-2015) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por un solo perito considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, quedando excluido para dicho cálculo el período de paralización de la causa por vacaciones o recesos judiciales, fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización no imputable a las partes. Y en ese sentido, se condena a la parte demandada a pagar a la actora el monto resultante de la referida indexación.

Con base en lo establecido precedentemente, el fallo del juzgado a quo de fecha 09 de enero del 2017 queda modificado, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando incólume lo decidido respecto a la indexación. Dada la naturaleza de la sentencia no se imponen costas.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, sólo en lo que alude al pago de intereses (cuya condena resulta improcedente), la sentencia proferida el 09 de enero del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago global de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349,11) por concepto de cuotas de condominio insolutas, así como la indexación de dicha cantidad desde la introducción de la demanda (14-07-2015) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEÁÑEZ LUGO, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Como consecuencia de la modificación anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, al haber prosperado parcialmente su apelación dada la improcedencia de los intereses que se había condenado en la decisión recurrida, la cual queda modificada;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se imponen costas del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 23/03/2018, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. AP71-R-2017-000164/11.305
AJCE/JLA/mcs.
Def.

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