Decisión Nº AP71-R-2017-000545 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de sentencia14-050-INT_CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000545
Fecha11 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Despojo
Partes
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000545


PARTE DEMANDANTE: ciudadano WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-6.963.072.-


APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RODOLFO QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.529.

PARTE DEMANDADA: ciudadana KETY DOMINGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.465.637, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.459, actuando en su propio nombre y representación.-


MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (MEDIDA DE SECUESTRO).



I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2017 (f. 174) el abogado RODOLFO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, sigue el ciudadano WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra la ciudadana KETY DOMINGA SANCHEZ.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 09 de Junio de 2017 (f. 181), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 28 de Junio de 2017 (f. 182-195), la parte actora presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 196), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 13 de julio de 2017, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, sigue el ciudadano WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra la ciudadana KETY DOMINGA SANCHEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como Oficina 32 del Edificio Santana, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Catedral, calle este 4, entre las esquinas de Sociedad los Traposos, distinguidos con el número 4 y alinderado así; NORTE: que es su frente, con la Avenida este 4, hoy Avenida Universidad; SUR: casa que fue del General Antonio Guzmán Blanco y en cuyo terreno esta ahora construido el Edificio la Sociedad; ESTE: casa que fue de señora Concepción Alvarado de Santana y en cuyo terreno ahora esta construido el Pasaje Zing; que es o fue Gustavo Zing Sucre; OESTE: casa que fue del Doctor Andrés Herrera Vega y General Antonio Guzmán Blanco, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 8, Protocolo 1ero del año 07 de Octubre de 1947.
Luego de admitida dicha demanda, el Juzgado de causa en fecha 30 de abril de 2017 (f. 01-04) negó la solicitud de la Medida Preventiva solicitada por la parte actora.
El 05 de abril de 2017 (f. 174) la representación judicial de la parte actora, apeló del auto contentivo de dicha negativa.
Por auto dictado por el A quo en fecha 18 de abril de 2017 (f. 178), el juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 30 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, solicitado por la parte actora.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 03.03.2017, solicitó se decretara la Medidas preventivas de secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) La doctrina llama a este interdicto restitutorio una reivindicación posesoria, no regalando que la reivindicación procede en la propiedad. El Secuestro en el caso de marras es evidentemente factible; solicitando se decrete sobre un inmueble que representa una proporción parcial de un bien de mayor extensión en la cual se constituye como Oficina 32 del Edificio Santana, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Catedral, calle este 4, entre las esquinas de Sociedad los Traposos, distinguidos con el número 4 y alinderado así; NORTE: que es su frente, con la Avenida este 4, hoy Avenida Universidad; SUR: casa que fue del General Antonio Guzmán Blanco y en cuyo terreno esta ahora construido el Edificio la Sociedad; ESTE: casa que fue de señora Concepción Alvarado de Santana y en cuyo terreno ahora esta construido el Pasaje Zing; que es o fue Gustavo Zing Sucre; OESTE: casa que fue del Doctor Andrés Herrera Vega y General Antonio Guzmán Blanco, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 8, Protocolo 1ero del año 07 de Octubre de 1947(…)”.

Por medio del auto de fecha 30 de abril de 2017, el Tribunal de la Causa negó la Medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 y último párrafo del artículo 699 del Código Adjetivo Civil) debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante y en el caso de autos la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave a su favor, del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de secuestro solicitada (…)”.-


Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la Medida Preventiva de secuestro, solicitadas por la parte actora en fecha 03,03.2017.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la Medidas de Secuestro, solicitada por la parte actora.
Así, las pruebas presentadas por la actora, no fueron presuntamente demostrativa para decretar la Medida Solicitada, ya que no sólo es suficiente demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues es necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que la actora debió traer a los autos, elementos que pretendan presuntamente probar sus afirmaciones relativas a la solicitud cautelar, aunado a que, lo que indica en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, referido a que dicha Medida recaía sobre el inmueble objeto de este litigio, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y del mismo solo se encuentran copias simples que no hacen pruebas suficiente, así mismo no se desprende presunción grave del derecho que reclama el actor ni mucho menos riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que forzosamente esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, ciudadano WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, los requisitos necesarios para el decreto de la Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 14 de abril de 2015 (f. 6) por el abogado RODOLFO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra el auto decisorio dictado en fecha 30 de Marzo de 2017 (f. 170 al 172), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto a la medida de Secuestro, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Interdicto de Despojo, sigue el ciudadano WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, contra la ciudadana KETY DOMINGA SANCHEZ
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado en autos, solicitada por la parte actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,


IPB/JNT/julio
Exp. Nº AP71-R-2017-000545
Interdicto de Despojo (Medidas)/Int.
Materia: Civil.




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