Decisión Nº AP71-R-2018-000163 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia14-504-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2018-000163
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO RAMÒN ADOLFO VEGA GONZÀLEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ILERJU, S.A.,
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2018-000163

PARTE ACTORA: ciudadano RAMON ADOLFO VEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TERESA BORGESGARCÌA, WALTHER ELIAS GARCÌA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÀNCHEZ y YUSMARY DÌAS GARCÌA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 38.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23.04.1.982, bajo el Nº 95, Tomo: 42-A, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.789.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, LUÌS HERNÀNDEZ FABIEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.412.

MOTIVO: EXITINSIÒN DE HIPOTECA.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de Enero de 2018 (f. 118), por el defensor judicial LUÌS FABIEN, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2018 (f. 115 al 117), proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Extinción de la Hipoteca incoada por el ciudadano RAMÒN ADOLFO VEGA GONZALEZ contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A., En consecuencia, Extinguida la obligación.-
Por auto de fecha 19 de marzo (f. 123), éste Juzgado Superior Primero diò entrada a la presente causa.
En fecha 08 de Mayo de 2018, este Tribunal fijó lapso de sentencia en la presente causa (f.124).-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción por demanda presentada el 13 julio de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EXTINCIÒN DE HIPOTECA sigue el ciudadano RAMÒN ADOLFO VEGA GONZÀLEZ contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (f. 39).
El 19 de octubre de 2016 (f.39), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó se emplazará la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2017 (119), el Tribunal de la causa designó como defensor ad-litem al abogado Luís Hernández Fabien, quien aceptó el cargo el 16 de octubre de 2017, contestando la demanda el de diciembre de 2017 el defensor ad-litem.-
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 17 de enero de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la Extinción de Hipoteca y en consecuencia extinguida la obligación.-
Correspondiéndole a esta Superioridad conocer del presente asunto, se le dio entrada al mismo en fecha 05.10.2017 (f.453pii), y fijándose el trámite respectivo.-
Vistas las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a resolver la controversia planteada, en los siguientes términos:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- ALEGATOS DE LAS PARTES

 De la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que el ciudadano RAMÒN ADOLFO VEGA GONZLAEZ, compró el apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y seis, Raya “B” (Nº 46 B), ubicado en la Cuarta Planta del Edificio “B” del Centro Polo I, Urbanización en la sección tercero, Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
• Que sobre dicho inmueble fueron constituidos gravámenes, derivados de los prestamos que fueron concedidos a nuestro mandante para la compra del inmueble, quedando pendiente solventar o cancelar la hipoteca de segundo grado a favor de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A., que ascendía a la suma de doscientos bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 200,08).
• Que el mencionado ciudadano pagó de forma puntual y correcta todo lo adeudado con los acreedores, y en concreto a la demandada, pagando lo estipulado y en las oportunidades pactadas siete (7) cuotas por monto de Cuarenta y tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventas y Cuatro Céntimos (Bs. 43.841.95), lo cual, a su decir, se evidencia de las letras de cambio presentadas con el libelo de demanda.
• Que aún queda pendiente la liberación de la hipoteca de segundo grado, y que por cuanto no ha sido posible obtener del acreedor hipotecario el otorgamiento del respectivo documento que libere dicha hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos, procede a interponer la acción de extinción de hipoteca conforme lo pautado en los artículos 1.877, 1.881, 1.97 y 1908 del Código Civil.-

Alegatos de la parte demandada:

El defensor judicial alegó en su contestación que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra INVERSIONES ILERJU, S.A., y que no aportaba ningún elemento probatorio a parte de sus dichos, en virtud de no haber podido contactar a la parte demandada.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1- Siete (07) Letras de cambio de fecha 03 de noviembre de 1987, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju, S.A., por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 43.841.95) cantidad esta pagada por el ciudadano RAMÓN ADOLFO GONZÁLEZ (f.23 al 29), de las citadas letras, se desprende el pago efectuado del ciudadano Ramón Adolfo Vegas González a la sociedad mercantil Ilerju, S.A., por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

2- Cédula Catastral de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centro Polo I, Colinas de Bello Monte, Calle Garcilazo, Conjunto Residencial Centro Polo I, Edificio B, Apartamento 46-B, a nombre del ciudadano RAMON ADOLFO VEGA GONZALEZ, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de fecha 12 de febrero de 2016. (f.30). Esta Superioridad, en virtud de que trata de un documento administrativo, acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad.

3- Documento de constitución de hipoteca de primer grado por la cantidad de Seiscientos Treinta Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 634.500,00) sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “B” del Centro Polo I, ubicado en el Área Metropolitana de Carcas, en la sección tercera, de la Urbanización Bello monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo: 18, Protocolo Primero, Año: 1987 de fecha 03 de Noviembre de 1987. por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

IV DEL MERITO DE LA CAUSA
Del thema decidendum
El presente asunto versa sobre la apelación efectuada por la parte demandada INVESRIONES ILERJU, S.A., por medio de su defensor judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de enero de 2018, declaró Con Lugar la extinción de hipoteca y extinguida la obligación, condenando a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de hipoteca de segundo grado constituido en fecha 03.11.1.987, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03.11.1.987, bajo el Nº 48, Tomo: 18, Protocolo Primero, sobre un apartamento distinguido con el Nº 46 –B, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio “B” con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (82.92 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Cocina Tipio Kitchenette, Sala-Comedor, Terraza con jardinera, un (01) Estudio, Un (01) Baño y Un (01) Dormitorio y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Distribución, Apartamento Nº 45; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Pasillo de Distribución, Apartamento Nº 47 y fachada oeste del edificio

En este sentido el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2018, declaró:
“(…) En el presente caso tenemos que la obligación asumida por la deudora el ciudadano RAMON ADOLFO VEGA GONZALEZ, se contrae a una obligación personal cuyo pago debía estar efectuado en su totalidad el 03.11.1994, momento en el cual se subrogó en el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado, de ahí que, la misma prescribió el 03.11.2004; por lo que siendo la hipoteca de segundo grado accesoria y habiendo prescrito el crédito, debe forzosamente concluirse que la garantía prescribió (…) Con Lugar la demanda que por Extinción de hipoteca interpusiera el ciudadano RAMONADOLFO VEHA GONZALEZ contra la sociedad mercantil ILERJU, S.A., (…) Extinguida la obligación. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de hipoteca de segundo grado constituida en fecha 03.11.1987, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03.11.1987, bajo el Nº 48, Tomo: 18, Protocolo Primero , que grava el inmueble propiedad de la partea actora, constituida por un apartamento distinguido con el Nº 46-B, ubicado en la cuarta planta (4ta), del Edificio “B”, del Centro Polo I, en la sección tercera, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo número de catastro es: 15-3-1-11A-1040-14-7-0-B04-6, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (80,92 mts). (…)”
En ese sentido, observa quien aquí juzga, que el medio idóneo para el cumplimiento de dicha obligación y extinción de la hipoteca, lo es el pago, en este sentido, nuestro Código Civil, establece que para la extinción de una obligación debe darse el pago de la cantidad adeuda:
De la extinción de las obligaciones: el artículo 1.282 del Código Civil establece:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley”
De allí que, el modo normal de cumplirse cualquier obligación, es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (Ej: el pago, novación, compensación, término extintivo), la mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviviente, muerte del acreedor. Por otro lado hay modos extintivos voluntarios y otros, como la imposibilidad fortuita, la muerte del deudor, aun la prescripción, son “no voluntarios”.
El artículo 1283 del Código Civil establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y del que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
Así pues, tenemos que el pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, sea de dar, hacer, o no hacer, no siendo este únicamente el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo. En consecuencia, el pago para que sea válido debe contar con los siguientes requisitos:
1. Preexistencia de una obligación;
2. Intención de pagar;
3. Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida, ni más ni menos;
4. Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.
5. “La hipoteca se extinguen por:
6. 1º Extinción de la obligación.
7. 2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3ºPor el pago del precio de la cosa hipotecada.”.

De acuerdo a la citada norma establecida en el artículo 1283 del Código Civil, la extinción de la hipoteca se da a través del pago, por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se les haya limitado, y por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el ciudadano RAMÒN ADOLFO VEGA GONZALEZ, pagó a INVERSIONES ILERJU, S.A, en fechas 23 de Noviembre de 1988 al 23 de Noviembre de 1.994, mediante letras de cambio, las siete (07) cuotas iguales y consecutivas establecidas en el documento constitutivo de hipoteca, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 43.841.94), correspondiente a la cantidad adeudada de Doscientos Mil Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 200.084,00), lo que demuestra el interés de la parte actora de pagar, tal como lo establece el artículo 1.283 del Código Civil, apreciándose igualmente, que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para que el pago sea válido, como lo son:
i) la preexistencia de la obligación, dada a través del documento de fecha 03 de Noviembre de 1987, contentivo de la hipoteca convencional de segundo grado celebrada entre RAMÒN ADOLFO VEGA GONZÀLEZ a favor de INVERSIONES ILERJU, S.A., quedando demostrada la intención de pagar; ii) Que se pagó aquello que se debía bajo las condición del contrato de hipoteca, como resultado de la cantidad adeudada por la hipoteca convencional de segundo grado; y por último iii) la existencia de la persona que realizó el pago, es decir que fue efectuado por el ciudadano RAMON ADOLFO VEGAS GONZÀLEZ por lo que considera esta Superioridad, que se ha dado cumplimento a los requisitos establecidos en el artículo 1283 ejusdem, teniéndose como valido el pago de la hipoteca, y en consecuencia, por ser el pago uno de los medios establecidos por la Ley para dar por extinguida la obligación, conforme lo prevé la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 1907 del Código Civil, cuando establece que la hipoteca se extingue mediante el pago del precio de la cosa hipotecada. ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada en su libelo respecto a que: como pretensión subsidiaria en el supuesto negado que no le fuere acordado el pago: “Para que convenga en que por efecto de prescripción de la obligación, se extinguió la hipoteca de segundo grado que la garantizaba (…)”, nada tiene que pronunciarse esta Superioridad en virtud que, la deuda fue pagada en su totalidad y por ende quedó extinguida en virtud del pago efectuado por la parte interesada. ASÌ SE DECIDE.-
En el caso de autos, esta Superioridad considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LIERJU, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la extinción de hipoteca y extinguida la obligación.-
IV DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2018 por el abogado LUÌS FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la extinción de hipoteca y extinguida la obligación.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÒN DE HIPOTECA incoara el ciudadano RAMON ADOLFO VEGAS GONZALEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A.-
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA de segundo grado constituida en fecha 03.11.1.987, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo: 18, Protocolo Primero, sobre un apartamento distinguido con el Nº 46 –B, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio “B” con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (82.92 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Cocina Tipio Kitchenette, Sala-Comedor, Terraza con jardinera, un (01) Estudio, Un (01) Baño y Un (01) Dormitorio y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Distribución, Apartamento Nº 45; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Pasillo de Distribución, Apartamento Nº 47 y fachada oeste del edificio, con puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 46 “B”, ubicado en el Nivel cinco (5) del Edificio “CC”, del Centro Polo I , debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 07 de Enero de 1986, bajo el Nº14, Tomo: 02, Protocolo Primero.
Téngase la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como justo titulo de la extinción de la obligación que se demanda y extinguida la hipoteca por prescripción que la garantizaba, a los fines de su registro ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.-
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JHOMME NAREA TOVAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. JHOMME NAREA TOVAR

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