Decisión Nº AP71-R-2017-000326(11326) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000326(11326)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUINAVE C.A, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARISOL BELLORIN ESPAÑA Y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

INVERSIONES PUINAVE C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, identificada con el RIF: J-00240156-7 e inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (ahora Capital) y Estado Miranda el 31 de octubre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 27-A-Pro, con última acta de asamblea registrada bajo el Nº 50, Tomo 98-A-Pro, de fecha 18 de Julio de 2005; APODERADO JUDICIAL: Guillermo Antonio Plaza Pacheco, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.147.576.

PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos MARISOL BELLORÍN ESPAÑA Y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.543.151 y V-3.242.254 respectivamente (sin representación judicial en actas).

MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida denominada “Quinta Gladys” ubicado en la Calle Chacao distinguida con el número sesenta y nueve (69) Zona “O” en el plano general de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de los co-demandados.

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 03 de abril de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte actora, contra la Resolución dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la empresa INVERSIONES PUINAVE, C.A, en contra de los ciudadanos Marisol Bellorin España y Ali Rafael Coronado Montero, anotándose en el Libro de causas el 07 de abril de 2017, abocándose el ciudadano Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 21 de abril de 2017, y posteriormente en decisión de fecha 27 de abril de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandante, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 31 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejo constancia que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, por lo que el 22 de junio de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II

El presente proceso se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por la empresa INVERSIONES PUINAVE, C.A, en contra de los ciudadanos MARISOL BELLORÍN ESPAÑA y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO, admitida el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia del 05 de agosto de 2016 el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó las copias de las intimaciones realizadas a los co-demandados siendo recibidas por ellos y negándose a firmar.

Por diligencia del 10 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó que la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladase al domicilio de los codemandados para complementar la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de febrero de 2017 la Secretaria del Tribunal de la causa se trasladó a la dirección de los co-demandados, a los fines de cumplir con la complementación de la citación.

Mediante decisión del 15 de marzo de 2017 el A-quo declaró inadmisible la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, dado que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el 22 de marzo de 2017, escuchándola el A-quo en ambos efectos el 23 de marzo de 2017.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 15 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PUINAVE C.A, en contra de los ciudadanos Marisol Bellorín España y Alí Rafael Coronado Montero, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Por decisión del 15 de marzo de 2017 el A-quo declaró inadmisible la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…)De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, la protección contra desalojos y desocupaciones de viviendas se extiende a cualquier juicio que ponga o pueda poner en peligro la tenencia y posesión legítima del inmueble destinado a vivienda, habiendo sido la Sala meridianamente enfática en incluir, naturalmente, al juicio especial de Ejecución de Hipoteca, en el que se halla en riesgo la permanencia dentro del bien hipotecado (que en este caso particular se trata de un inmueble destinado a vivienda), en vista del embargo ejecutivo y posterior remate judicial que puede recaer sobre éste.
Indica además la sentencia referida, que la disposición contenida en el artículo 5 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consagra el procedimiento administrativo previo a las demandas, es de aplicación estricta en los juicios aludidos, al punto que lo cataloga como un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional (y, como tal, que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso).
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto en referencia, establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
De modo pues que, en el presente caso, resulta impretermitible que la empresa demandante accione ante la Administración el procedimiento administrativo previo a la demanda que eventualmente desembocará en el desalojo de los demandados y, una vez agotada esta vía, podrá acudir a sede jurisdiccional para la tutela de sus derechos y garantías reales. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, en vista de que las causales de inadmisión son revisables en cualquier estado y grado de la causa por cuanto involucran el orden público, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, dado que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
Como consecuencia del pronunciamiento precedente, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta en el presente juicio sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al Registrador correspondiente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Plaza Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUNAIVE, C.A.;
2.- LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, cuyos datos de ubicación física y de registro constan en actas.(…)”

Contra la referida Resolución ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora-recurrente, el cual fue oído en ambos efectos el 23 de marzo de 2017, constituyendo el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

El recurrente, en los informes presentado en segunda Instancia (31/05/2017) aduce entre otros hechos, que la sentencia (recurrida) infiere menciones que no se han realizado en el expediente, verbigracia, que el inmueble (objeto de la pretensión) es vivienda que no puede ejecutarse, dando a entrever que es contrario al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguye el recurrente que la garantía Hipotecaría se constituyó (el 31/05/2009) con una vigencia de ciento ochenta (180) días, que venció el 27 de noviembre de 2009 y no le es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por último asevera la representación de la actora que estando citados los codemandados, lo acertado hubiese sido que el Tribunal les permitiera a éstos que ejercieran el derecho de defensa y denuncia que el Juez de la causa no se abocó.

Esta Alzada observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Ejecución de Hipoteca, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PUINAVE, C.A en contra de los ciudadanos Marisol Bellorín España y Alí Coronado Montero.

Dicha demanda fue admitida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de la causa, el cual ordenó la intimación de los codemandodos, apercibiéndolos de ejecución para que pagaran o acreditaran haber pagado (i) Bs. 231.256 por concepto de Capital y los intereses de mora al 1% mensual. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio).

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber entregado las compulsas y recibos de citación a los codemandados, quienes manifestaron su negativa en firmar dichos recibos, y por auto de 11 de agosto de 2016 el A-quo, a petición de parte, ordenó la notificación de los codemandados a través de la Secretaria del Tribunal, para que así se complementara la citación, lo cual se cumplió el 11 de agosto de 2016.

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizado con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser aquella contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exigen el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

De igual forma, es de ingente importancia puntualizar que la resolución judicial que declara la inadmisibilidad de una demanda, basada en un criterio erróneo o no ajustado a derecho, produce en el accionante una vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí, que el jurisdicente, en aplicación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, debe interpretar las instituciones que rigen en el sistema procesal de una manera que propenda a la resolución del fondo de la controversia, de una forma imparcial, idónea y sin formalismos inútiles.

En el caso de marras, revisados exhaustivamente los autos, no observa esta alzada, al menos hasta el momento de la presente determinación, que la demanda incoada por INVERSIONES PUINAVE C.A Vs. MARISOL BELLORIN ESPAÑA y Alí RAFAEL CORONADO MONTERO por ejecución de Hipoteca, esté prohibida por la Ley. Y en ese sentido, comparte el contenido de la decisión primigenia del Tribunal de la causa de fecha 28 de junio de 2016 que admitió la acción y ordenó la intimación de los codemandados, pues, en el proceso no se desprende elemento documental alguno que sugiera la inatendibilidad de la acción.

En efecto, del contenido de los hechos libelados y del análisis del cuerpo del documento-fundamental de la demanda, protocolizado el 23 de julio de 2009, no se deriva que el inmueble objeto de la Hipoteca esté constituido como vivienda principal o que existiese algún elemento que en forma meridiana obstase la atendibilidad de la demanda.

De ahí, que no se comparte la posterior resolución del juzgado A-quo (de fecha 15/03/2017) que inadmitió la demanda, no obstante de que con antelación el propio Tribunal ya la había admitido e incluso los codemandados se encontraban intimados o citados en el juicio y bien podían ejercer su defensa, además de que actualmente no se derivan elementos que hagan inadmisible la demanda, a lo que se adiciona la posibilidad de suspensión del proceso.

A lo anterior, se aúna el hecho de que el A-quo, en forma poco ortodoxa, dictó su decisión sin abocarse al proceso a los fines de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin anular o reponer la causa, para luego revisar — con posterioridad — la inadmisibilidad, al observarla sobrevenidamente.

De ahí, que conforme a todo lo expuesto con antelación y al no existir, al menos en estos momentos, elementos claros que conlleven a una inadmisión o suspensión del proceso, debe anularse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado en que se encontraba cuando se produjo la decisión de fecha 15/03/2017.

Anulada la decisión del A-quo ha de declararse con lugar la apelación de la actora, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado inadmisible la demanda, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PUINAVE C.A, en contra de los ciudadanos MARISOL BELLORIN ESPAÑA y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba cuando se produjo la decisión de fecha 15/03/2017;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
EXP. AP71-R-2017-000326
(11326) AJCE/MCS/eg

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