REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000214
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9603
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.409.961.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRADO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL ANGEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR Y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.969.810, V-11.310.335, V-13.822.516 y V-12.292.834, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR Y ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR: Ciudadanos LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEON, SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE y JOARNELLIE LOPEZ DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.758, 56.384, 30.349, 180.822 y 145.755, respectivamente.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR: Ciudadanas MARYORIE DAVILA GONZALEZ y BLANCA BARROSO VILLALOBOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.907 y 28.935, respectivamente.
APODERADOS DEL CODEMANDADO ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR: Ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.987, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y RESCISION POR LESION.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2016.
-II-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fechas 09 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017, por la abogada MARYORIE DAVILA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, contra la sentencia del 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2011-001432, la cual fue oída en un solo efecto el 18 de enero de 2017, motivado al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO y RESCISIÓN POR LESION, sigue la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA contra los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, en cuyo dispositivo declaró:
“III DE LA DISPOSITIVA Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 iusdem, opuesta por la co-demandada Carmen Carolina Lauria Pulgar. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, opuesta por la co-demandada Carmen Carolina Lauria Pulgar. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-“
Ordenándose posteriormente la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de marzo de 2017, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 24 de marzo de 2017, ambas partes cumplieron con tal derecho.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que se inició el presente procedimiento mediante demanda intentada por la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, a través de la cual demandó a los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, por nulidad de capitulaciones matrimoniales y subsidiariamente por rescisión por lesión.
Que admitida como fue la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al procedimiento ordinario.
Que cumplidos los tramites inherentes a la citación de los demandados, éstos se dieron por citados y promovieron las cuestiones previas que motivaron la sentencia objeto de apelación.
Que en fecha 26 de julio de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Que la decisión del juez a quo, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por imperio a las premisas contenidas en el artículo 357 eiusdem, no tiene apelación; por lo que el recurso debe ser limitado a lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del citado artículo 346.
Que la decisión recurrida, cumple con los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue el resultado del exhaustivo análisis hecho por la juez a quo al material probatorio aportado por las partes a los autos, y donde haciendo uso de su poder soberano de juzgamiento, enmarcado dentro del principio constitucional del debido proceso, verificó la improcedencia de la excepción dilatoria propuesta por la parte demandada, y amparada en la debida prudencia, determinó que los hechos sobre los cuales se fundó la cuestión previa y su contradicción debían ser dilucidados junto al merito del asunto.
Que a los fines de determinar si los hechos hoy debatidos tratan de los mismos hechos sometidos al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, en ocasión al juicio de partición de comunidad hereditaria que siguió el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, contra sus hermanos y la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, es preciso citar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los elementos que deben ser considerados en cuanto a su identidad a fin de verificar la procedencia o no de la cosa juzgada.
Que para declarar la existencia de la cosa juzgada deben cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión objeto, título y sujetos.
Que en el presente asunto indudablemente no existe la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, ya que los sujetos de la pretensión son, por la parte actora, la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA; y por la parte demandada, los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR.
Que en la causa decidida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, los sujetos de la acción responden en identidad con los sujetos mencionados, salvo, en el carácter con el que intervienen, toda vez que la demandante, la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, fue codemandada en el mencionado juicio de partición.
Que el objeto sobre el cual recae la causa que motivó la demanda principal y la demanda subsidiaria ejercidas por la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, se constituye por la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la rescisión por lesión, respectivamente y que en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del de cujus JESUS ALBERTO LAURIA LESSEUR.
Que de las descripciones del objeto y causa sobre el cual recayó la decisión del juicio de partición que se siguió ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el objeto y causa de la sentencia que en ocasión a este juicio se dicte, no es el mismo descrito ut supra, toda vez que con el ejercicio de demanda principal, la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, persigue la nulidad de las capitulaciones matrimoniales autenticadas ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de julio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 31, y posteriormente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2000, quedando insertas bajo el Nº 23, Tomo I, del Protocolo Segundo, por la indudable e irrefutable violación a normas de orden público, a saber, la contenida en el artículo 143 del Código Civil; y con la demanda subsidiaria, una declaratoria por rescisión por lesión de la partición que conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón a la evidente violación de normas de orden público, a saber la contenida en el artículo 1.120 del Código Civil.
Que conforme a lo anterior, y a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, solicitó se desestimara la cuestión previa relativa a la existencia de cosa juzgada, toda vez que no existe en autos la identidad de elementos procesales necesarios para su procedencia.
Que siendo que la sentencia apelada no contiene vicio alguno que pudiera conllevar a su modificación y/o revocatoria, por el contrario, está plenamente ajustada a derecho, toda vez que no existe en autos la identidad de elementos procesales necesarios para la procedencia de la excepción previa acertadamente desechada por la juez a quo, solicitó se confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que la decisión apelada, de forma muy viciada, le salió al paso a las cuestiones previas de inepta acumulación de pretensiones y de cosa juzgada promovidas por su mandante en su oportunidad.
Que respecto a la inepta acumulación, la recurrida descartó sin el menor análisis de la situación y del libelo, y respecto a la cosa juzgada, en una ilegal e inconstitucional inobservancia del debido proceso, simplemente se abstuvo de resolverla, disponiendo que lo haría en una oportunidad distinta a la legalmente predispuesta al efecto.
Que su representada está siendo así constreñida a litigar de nuevo un pleito, en el que la demandante desconoce los efectos de la cosa juzgada y en el que, para colmo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
Que su mandante tiene derecho a ponerle coto (sic) a esta situación mediante el ejercicio de las cuestiones previas propuestas, siendo inconcebible que la apelada violara ese derecho absteniéndose de resolver la cuestión previa relativa a la cosa juzgada y al omitir el debido análisis sobre la inadmisibilidad de la demanda.
Que lo que la demandante aspira en esta segunda pretensión es una partición.
Que la precisa comprensión de esta segunda pretensión es clave para reconocer el defecto del que adolece el libelo y que traduce la inadmisibilidad de la demanda.
Que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra, la potestad al demandante de acumular contra el demandado cuantas pretensiones le competan, pero luego el propio Código se encarga de limitar esa facultad. Alega que entre las limitaciones, la primera que aparece clara del propio artículo 77 y es que las pretensiones acumuladas tengan por destinatario el mismo demandado, puesto de no cumplirse este requisito, no puede haber acumulación de pretensiones.
Que la segunda limitación que interesa al presente caso, es que las pretensiones acumuladas, aunque lo sean de forma subsidiaria, compartan el mismo procedimiento, pues de lo contrario es imposible la sustanciación conjunta. A tal respecto, la primera pretensión ejercida por la demandante, la de nulidad de capitulaciones matrimoniales, no tiene sujeto pasivo y, en consecuencia, mal pudo acumulársela a ninguna otra. Por otra parte, mientras que la pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, a falta de algún otro especialmente establecido, el de partición tiene previsto un cauce especial en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que está muy claro que la demandante, no podía acumular pretensiones que no compartieran el mismo sujeto pasivo y que además no compartieran el mismo procedimiento. Por lo que ante la grotesca inepta acumulación que fue planteada ante el a quo, quien insólitamente se hizo de la vista gorda para evitar su reconocimiento, forzando a su representada a litigar una demanda inadmisible.
Que ninguna de las cuestiones y alegatos propuestos por esa representación fue atendido, ni obtuvo respuesta por parte de la apelada, la que obviamente incurrió en una protuberante incongruencia negativa y que, por aplicación extensiva del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía su nulidad.
Que lo que interesa es que esta alzada, por el efecto devolutivo de la apelación, entre a conocer plenamente de la situación debatida conforme a los parámetros que hubieren sido propuestos y, en consecuencia, pronuncie la inadmisibilidad de la demanda por padecer el vicio de inepta acumulación de pretensiones.
Manifiesta en fundamento de esa misma defensa, se dejó en evidencia que dado que ya entre las partes hubo una partición y que la partición demandada depende de la procedencia de nulidad de aquella partición, la actora carece de título para demandar la partición, siendo que dicho título, a tenor de lo dispuesto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no puede emanar del mismo proceso en el que pide la partición, pues para proponer esa pretensión el título debe acompañarse al libelo, no producirse en el mismo proceso.
Que los alegatos sobre la falta de consignación por parte de la actora del instrumento fundamental en que apoyaría su pretensión de partición, fue silenciado por la apelada, siendo que esa circunstancia, en sí misma, es causal de inadmisibilidad de la demanda.
Que al articular la inepta acumulación de pretensiones previamente alegada con ese planteamiento relativo a la falta de consignación de instrumento fundamental que dé lugar a la partición demandada, la actora dirá que acumuló sus diversas pretensiones precisamente porque carecía de fundamento fundamental, siendo que es todo lo contrario, por carecer de instrumento fundamental que acreditara la existencia de alguna comunidad, mal podía demandar la partición de forma subsidiaria ni tampoco podía incurrir en la acumulación de pretensiones antes expuesta.
Que tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, si la actora pretendía que se reconociera la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales y subsiguiente partición, ha debido limitar a ese único pronunciamiento su demanda, por no ser acumulable esa pretensión ni por vía principal ni subsidiaria a una demanda de partición de la que, evidentemente, es además inadmisible por carecer la actora del instrumento fundamental del que derive la comunidad cuya partición aspira.
Que con base en estas consideraciones, solicitó a esta alzada que reexamine la cuestión resuelta por la apelada y, con base en esos planteamientos y la realidad de las actas procesales, constate y declare la violación de normas de orden público, que con menoscabo al derecho a la defensa de su representada, condujeron a que se permita a la demandante continuar con un proceso fundado en una demanda inadmisible, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, por no ser los mismos demandados en todas las pretensiones, por tener procedimientos incompatibles entre sí, y, por admitirse una demanda de partición sin contar la demandante con el instrumento fundamental en la que se apoye.
Que en la oportunidad de alegar cuestiones previas, esa representación alertó que no se puede a través de un proceso de nulidad de capitulaciones matrimoniales, rescisión por lesión y nueva partición, revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, ya decidió la partición de la comunidad hereditaria nuevamente demandada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y los artículos 272 y 273 del Código Procesal Adjetivo, se propuso la cuestión previa de cosa juzgada que se deriva de la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria siguió el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, sentencia ésta que quedó definitivamente firme y adquirió consecuencialmente el carácter de cosa juzgada.
Que dicha sentencia, entre otros aspectos, determinó la validez de las capitulaciones matrimoniales y determinó la firmeza de la partición en base a los porcentajes y cuotas señaladas en el libelo de la demanda de partición, razón por la cual, mal puede discutirse en un nuevo proceso elementos que ya han sido pasados con la autoridad de cosa juzgada.
Que afecta la cosa juzgada la totalidad de las acciones intentadas e ineptamente acumuladas por el actor en su libelo, pues afecta la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales, la eventual rescisión por lesión y la partición de herencia solicitada.
Que la apelada, en vez de resolver el planteamiento de la cosa juzgada promovida incidentalmente como cuestión previa en la oportunidad predeterminada por la ley, violando el derecho constitucional de su mandante a obtener debida y oportuna respuesta, le impuso seguir adelante con un proceso inadmisible y concedió a la demandante el beneficio de proseguir con su demanda al abstenerse de decidir la cuestión previa propuesta.
Que aparece como insólito el pronunciamiento de la apelada, la que sin facultad alguna para ello, rehúye su deber jurisdiccional y, sin más, señala que decidirá la cuestión previa como punto previo a la sentencia y no en la oportunidad predispuesta y ordenada por la ley.
Que la demanda presentada contra su mandante está en abierta contradicción con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, su representada tiene derecho a no ser juzgada, esto es, no ser sometida a juicio nuevamente por los mismos hechos.
Que denuncia la grave subversión procedimental protagonizada por la apelada y que, por vía de apelación y su principio devolutivo, no solo pidió que fuese censurada la conducta de la apelada, sino que, además, en su lugar, se repare la situación jurídica declarando de una vez la cosa juzgada alegada.
Que solicita que, además de censurarse el ilegal diferimiento de pronunciamiento por parte de la apelada de la defensa de cosa juzgada promovida como cuestión previa a una oportunidad distinta a la preestablecida en la ley, entre esta alzada a conocer de la misma y, verificados como se encuentran sus extremos de procedencia, se declare con lugar y restablezca el derecho de su mandante a no ser sometida nuevamente al juzgamiento de una controversia ya resuelta por sentencia definitiva y firme.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y, en lugar de la sentencia apelada, se dicte sentencia que declare con lugar las cuestiones previas promovidas, terminándose de esta forma este proceso dada la inadmisibilidad de la demanda por su inepta acumulación de pretensiones y, más aún, por colidir con la cosa juzgada tal como ha sido planteada.
Encontrándose la causa dentro del lapso de ley para decidir, pasa a ello este juzgado superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fechas 09 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, ejerció recurso de apelación, contra la providencia proferida de fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la cosa juzgada.
En este sentido, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que las normas procesales están revestidas de carácter de orden público y por lo tanto, deben ser tomadas en cuenta y el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, criterio reiterado en la actualidad, en relación al orden público dispuso:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
Igualmente, la referida Sala, en sentencia Nº 370, de fecha 07 de junio de 2005, en el caso que siguió Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”.
Así mismo, en sentencia Nº 3.584 del 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, expresó a tal respecto que:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes…”
De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse aun de oficio sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar, si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
Con base a ello, este juzgador considera que la inepta acumulación de pretensiones, es una figura procesal cuya observancia es de obligatorio cumplimiento para lograr el correcto desarrollo del proceso, razón por la cual reviste de orden público y ante el alegato de su ocurrencia o no, puede y debe ser revisada, aún de oficio por el juez, aunado al hecho que de configurarse tal alegato, se estaría atentando contra lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, que dispone que las demandas serán admitidas, si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.
Ahora bien, establecida como ha sido la facultad para revisar la figura referente a la inepta acumulación de pretensiones aun de oficio, por verse involucrado el orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, este juzgado superior observa que:
El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De lo anterior se evidencia, que la acumulación de pretensiones constituye incluir en una misma demanda diversas acciones y dicha situación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad. Asimismo, dicha figura tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
En tal sentido, este juzgador considera necesario transcribir el contenido del petitorio de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, el cual es a tenor de lo siguiente:
“En virtud de los razonamiento de hecho y derecho anteriormente expuestos solicitamos a este Juzgado como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la primera pretensión de nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en artículo (sic) 77 del Código de Procedimiento Civil subsidiariamente procedemos a demandar, a los coherederos del señor Jesús Alberto Lauria Lesseur, los señores Jesús Alberto Lauria Pulgar, Andrés Ignacio Lauria Pulgar, Carmen Carolina Lauria Pulgar y Antonio Enrique Lauria Pulgar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la (sic) cédula de identidad Nº V-9.968.810, V-11.310.335, V-13.822.516 y 12.292.834 como en efecto formalmente lo hacemos en este acto LA RESCISIÓN POR LESIÓN de la partición de la herencia del señor Jesús Alberto Lauria Lesseur, declarada con lugar, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha once de agosto de 2010, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la partición y liquidación de la herencia del señor Jesús Alberto Lauria Lesseur, tomando en cuenta el porcentaje que le corresponde a nuestra representada en su condición de cónyuge, sobre los bienes habidos por el señor Jesús Alberto Lauria Lesseur durante el matrimonio.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.” (Subrayado de este superior)
De esta forma, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, demandó primeramente la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, y en forma subsidiaria la rescisión por lesión de la partición de la herencia del de cujus Jesús Alberto Lauria Lesseur, acciones cuya tramitación se realiza por el procedimiento ordinario, sin embargo, en el primer aparte del petitorio solicitó que los demandados fueran condenados por el tribunal “…a la partición y liquidación de la herencia del señor Jesús Alberto Lauria Lesseur, tomando en cuenta el porcentaje que le corresponde a nuestra representada en su condición de cónyuge, sobre los bienes habidos por el señor Jesús Alberto Lauria Lesseur durante el matrimonio”, y siendo que el procedimiento de partición, se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del libro cuarto de los procedimientos especiales, título V de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante, no podrían ser acumuladas en una misma demanda, debiendo puntualizar quien aquí decide, que siendo el procedimiento una unidad, lo solicitado no podría lograrse cuando a cada pretensión le corresponde un procedimiento incompatible con el otro.
Ante tal situación, debe este juzgador concluir que la presente demanda contiene peticiones cuyos procedimientos son incompatibles y excluyentes entre sí, con lo que queda en franca evidencia la inepta acumulación de pretensiones realizada por el accionante, ello en contravención a lo dispuesto en la ley adjetiva, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el articulo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, incluso ab initio de la acción, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción ejercida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por nulidad de capitulaciones matrimoniales, rescisión por lesión, partición y liquidación de la herencia del de cujus JESÚS ALBERTO LAURIA LESSEUR, sigue la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA contra los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2011-001432.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCM/ Iriana
ASUNTO: AP71-R-2017-000214
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9603