Decisión Nº AP71-R-2018-000495 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000495
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR Y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A.,
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬19 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000495.
Demandantes: LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.576.936 y V-6.027.193, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Leannysbeth Candelario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.961.
Demandada: Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1967, bajo el No. 58, Tomo 53-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Lepervache, Roberto Yepes, Yesenia Piñango, Manuel Lozada y Eliberth Milano, cuyos números de Inpreabogado no consta en autos.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asamblea que incoaran los ciudadanos LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, contra la Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., todos identificados, mediante auto del 05 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la intimación cartelaria y la prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Contra la referida providencia la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, se le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la fijación de un cartel de intimación y la prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando lo siguiente:
“…Vista las diligencias de fecha 17 y 21 de mayo de 2018 suscrita por la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, Inpreabogado Nro. 236.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y lo en ellas contenido, este tribunal NIEGA la fijación del Cartel de intimación por falta de notificación efectiva a propósito de la prueba de exhibición de documentos, ya que la Ley adjetiva vigente venezolana no ordena este medio (cartel) ni remite a la aplicación de la analogía como actos supletorios para el asunto en cuestión. Asimismo este Juzgado NIEGA la prorroga de veinte (20) días solicitada por dicha parte, en virtud de que se le han concedido reiteradas prorrogas para la evacuación de las pruebas…”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Sostuvo la parte recurrente que en el presente caso si procede la intimación por carteles para la exhibición de documentos en poder del adversario, ya que todos los intentos para lograr la intimación personal han sido infructuosos.
Que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y algunos tribunales superiores han establecido que la intimación por carteles es procedente en los casos en que se ha agotado la intimación personal.
Que la parte demandada, quien se encontraba a derecho, obstaculizó las actividades realizadas por el tribunal y alguacilazgo dirigidas a su intimación personal. De esta manera, todos los intentos, que activa y diligentemente se realizaron para lograr la intimación personal de la demanda fueron infructuosos.
Luego de narrar los hechos sostuvo que, es criterio jurisprudencial que la intimación por carteles procede cuando se ha agotado la intimación personal y del Código de Procedimiento Civil no se desprende que la intimación de la demandada para la exhibición de documentos debe practicarse únicamente de forma personal, pero, si se desprende que los actos de comunicación procesal pueden practicarse por carteles cuando la personal no sea posible, de allí que el juez puede acordar la intimación por carteles cuando se ha agotado la intimación personal.
Que es criterio jurisprudencial que la intimación por carteles para la exhibición de documentos procede cuando se ha agotado por (i) el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “vista la imposibilidad de lograr la intimación personal de algún apoderado de la parte demandada para la realización del acto de exhibición acordado’’; (ii) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró con lugar apelación contra auto que negó la intimación por carteles por cuanto que “el Código de Procedimiento Civil con respecto a la exhibición de documentos no establece el procedimiento a seguir en caso de no encontrarse a la persona a quien se le intima la exhibición de algún documento; en virtud de lo cual, deberá aplicarse en forma analógica lo estipulado en el artículo 230, en concordancia con el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva’’; y (iii) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Carabobo, que declaró con lugar apelación contra un auto que negó la intimación por carteles en base a argumentos similares a los expuestos por el tribunal en el punto (ii).
Que este criterio jurisprudencial acredita la procedencia de la intimación por carteles en los casos de exhibición de documentos, sin embargo, consideró oportuno a mayor abundamiento exponer lo siguiente:
1. El Código de Procedimiento Civil no establece que las intimaciones deban practicarse únicamente de forma personal (realmente no señala ninguna forma). En efecto, la ley se limita a señalar que “El tribunal intimara a la adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento’’. (artículo 436). Ninguna norma jurídica establece que esta intimación debe ser personal, o que personal es la única forma de intimación. Limitación que, cabe señalar que la ley establece para otros casos, por ejemplo, para la citación para absolver posiciones en juicio y la citación para la prestación del juramento deferido o referido (articulo 416 y 422).
2. Del Código de Procedimiento Civil se desprende que la regla general es que los actos de comunicación procesal pueden practicarse por carteles cuando no se da posible la personal. La citación, la notificación y la intimación para la exhibición de documentos son actos de comunicación procesal. La citación y la notificación tienen como nota semejante que son actos de comunicación expedidos por el tribunal que, a pesar de tener distintas finalidades, el legislador consideró necesario contemplar los carteles (artículos 223 y 233) para los casos en que la personal no fuera posible. Sea porque la parte se esconda maliciosamente, su localización sea difícil, esté ausente o que, por cualquier otra circunstancia el alguacil no pudiese encontrarlo. De lo anterior se puede concluir, como regla general, que los actos de comunicación puede practicarse por carteles cuando no sea posible la personal. Dado que la ley no establece la forma en que debe practicarse la intimación para la exhibición de documentos le es aplicable la regla general que rige a los actos de comunicación procesal.
3. De todo lo expuesto se evidencia que la intimación por carteles para la exhibición de documentos es procedente cuando sean infructuosos los intentos de intimación personal. De modo que, el Juez, en uso de la facultad provista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la intimación por carteles para la exhibición de documentos.
Que según criterios jurisprudenciales en la regla general que rige los actos de comunicación procesal es procedente la intimación por carteles de la demandada para la exhibición de documentos cuando se agotara la intimación personal. En el presente caso, se agoto la intimación personal. La demandada, quien se encontraba a derecho, y con sus apoderados actuando previamente en el juicio, obstaculizó las actividades realizadas por el tribunal y alguacilazgo dirigidas a su intimación personal. En consecuencia, es procedente la intimación por carteles. Que por todo lo expuesto en este escrito solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación interpuesta, revoque en consecuencia la decisión que niega la intimación por carteles de la demanda para la exhibición de documentos y, consecuentemente, la prorroga de lapso de evacuación de las pruebas y ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal acuerde la intimación por carteles de la demandada y la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 05 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la fijación de un cartel de intimación y la prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la prueba de exhibición de documentos consiste en traer al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, a cuyo efecto el artículo 436 del Código Adjetivo prevé lo siguiente:
"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

De la citada disposición legal se desprende, que corresponde al jurisdicente intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado se tendrá como exacto el texto del documento plasmado en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
La doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas se observa, que la disconformidad de la recurrente radica en la negativa del a quo de proceder a intimar mediante cartel a su adversario, para que exhibiera la documental promovida, toda vez que, según alegó, fue imposible su intimación personal aunado a que la obstaculizó, siendo menester precisar que, la intimación a la que alude el artículo 436 procedimental ciertamente no se subsume en los presupuesto procesales del trámite de citación, de tal suerte que ante la imposibilidad de llevar a cabo la intimación personal, pueda procederse a la intimación cartelaria lo cual obedece a que dicha intimación lleva consigo una orden expresa con apercibimiento, siendo propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 90 del 05 de marzo de 2010, caso: OSCAR PARRA DÍAZ, según la cual:
“…La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace…”.
(El énfasis es propio)

Conforme a lo expuesto, actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa cuando negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora -hoy recurrente- de que se procediera a la intimación cartelaria, pues, tal supuesto no se encuentra contemplado en el trámite de la evacuación de la prueba de exhibición debiendo en consecuencia confirmarse el auto recurrido respecto a tal negativa tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
De otra parte y en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, ciertamente tal supuesto se encuentra dentro de la actividad del Juez como director del proceso -ex artículo 14 procedimental-, al considerar que, dada la naturaleza de la prueba ésta requiera de un mayor lapso para su evacuación, a cuyo efecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, que: “…Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación….”.
En el sub iudice evidencia esta Alzada del propio auto recurrido, que el fundamento para denegar tal prorroga radica en el hecho de ya haberse concedido otras en forma reiterada, por tanto, dada la naturaleza de la prueba no juzga esta Alzada procedente seguir prorrogando el lapso probatorio, máxime cuando ello obedece a un yerro del promovente en solicitar se intime a su oponente para que exhiba una documental mediante “cartel”. Así se precisa.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 05 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de la intimación cartelaria a objeto de exhibición y la prórroga del lapso probatorio por ella solicitadas, en el juicio de nulidad que incoaran los ciudadanos LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, contra la Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., todos identificados, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000495.


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