Decisión Nº AP71-R-2015-000843 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-000843
Fecha31 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNÉE Y GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁZQUEZ CONTRA ARMORGROUP VENEZUELA, S.A.,
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionales Judiciales
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208º y 159º


INTIMANTES: FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNÉE y GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.134.749 y 14.485.757, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040 y 111.337 respectivamente, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, con el N° 33, Tomo 326-Sgdo.


APODERADOS
JUDICIALES: VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ y GUIDO FRANCISCO MEJIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.051 y 164.891, respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000843




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2015 por la abogado GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁZQUEZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de la parte demandada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado contra la sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000559 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 4 de agosto de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de agosto de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 11 de agosto de 2015. Por auto dictado en fecha 12 de agosto de ese mismo año, este Tribunal fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, constante de catorce (14) folios útiles, el abogado Guido Mejia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para presentar informes alegó lo siguiente: 1) Que en la pretensión de la parte actora referida al cobro de honorarios profesionales se opuso la falta de cualidad, toda vez que quien tenía que pagar los respectivos honorarios era el ciudadano Carlos Francisco Díaz, esto porque la sentencia que legitimaba para intimar los honorarios profesionales a su representada, no constituía una sentencia definitivamente firme porque contra la misma se ejerció recurso de apelación y ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo se procedió a celebrar una transacción entre las partes. 2) Que en la referida transacción se estipuló de mutuo y amistoso acuerdo que el pago de los honorarios de los abogados que la representaron serían por cargo de cada una de ellas. 3) Que subsidiariamente mal pudiera ser condenada su representada a pagar la cantidad de Bs.56.000, cuando en el libelo de demanda de estabilidad laboral contra su representada por negligencia de los abogados intimantes no indicaron la cuantía. 4) Que su representada logró demostrar que la sentencia que legitimaba a la parte actora al cobro de los honorarios profesionales no se encontraba definitivamente firme, por el contrario la transacción suscrita y homologada ante le Juzgado Superior era la que se encontraba definitivamente firme. 5) Que la sentencia del a quo adoptó plenamente la falta de cualidad, dado que no existe una sentencia definitivamente firme que hubiese condenado al pago de las costas, sino que por el contrario en la transacción celebrada las partes señalaron que no habría lugar a costas procesales y cada una de las partes le pagaría los honorarios a sus abogados. 6) Que si bien es cierto, que el abogado es quien tiene derecho a percibir honorarios profesionales (legitimado activo), es necesario determinar quien será el obligado (legitimado pasivo), tal como lo establece la legislación. 7) Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratificara la sentencia proferida por el a quo en todas y cada una de sus partes.

Por otro lado, los ciudadanos accionantes abogados Freddy Alberto Álvarez y Gabriela Elena Díaz, estando en la oportunidad para presentar informes alegaron lo siguiente: 1) Que se les negó el legitimo derecho a cobrar honorarios profesionales declarando la falta de cualidad de la parte demandada, fundamentado la recurrida su decisión en un requisito ejecutivo que no es exigido por la ley. 2) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva contra la empresa demandada condenándola en costas por resultar totalmente vencida, por lo cual les nació de inmediato el derecho a cobrar honorarios profesionales, sin que este derecho quedara afectado por el hecho que el actor les revocara el poder luego de haber obtenido una sentencia a su favor. 3) Que la recurrida desacata la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al principio pro actione, donde se impone la exigencia de interpretar los requisitos de admisibilidad, en el sentido que favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en omisión de aplicación de la referida norma. 4) Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, constante de cinco (05) folios útiles, los abogados Freddy Alberto Álvarez y Gabriela Elena Díaz presentaron escrito de observaciones a los informes, en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que la estimación e intimación de honorarios profesionales es un derecho personalísimo que se ejerce contra la parte condenada en costas y la transacción realizada solo tiene fuerza de ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. 2) Que las partes mal pudieran subrogarse en el derecho de sus apoderados; luego de hacer un análisis de la institución de la subrogación alegaron que los apoderados del actor no hicieron cesión de su derecho a cobrar honorarios en virtud de la condenatoria en costas que contempló la sentencia definitivamente firme. 3) Que mal pudieran pretender los apoderados judiciales de la parte demandada que la transacción que solo tiene efectos entre las partes, prive o deje sin efecto una sentencia definitivamente firme. 4) Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 17.10.2012, constituye un título ejecutivo suficiente para que los abogados del actor estimen sus honorarios profesionales, siendo nula la transacción celebrada en fecha 26.04.2013 respecto al punto en que disponen sobre el derecho que solo le correspondía a los apoderados judiciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil. 5) Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. 6) Que respecto al alegato de nulidad de la recurrida, donde indicó la parte actora que el a quo sacó elementos de convicción que no fueron alegados, en lo que se refiere a la exigencia de título ejecutivo, alegó que la parte demanda en su defensa si hizo mención al hecho que sus representada no podía ser condenada sin la existencia de una sentencia definitiva. 7) Por último, en lo que respecta a la violación del criterio de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en ningún momento el a quo señaló que los abogados intimantes no tenían derecho a percibir sus honorarios, sino que su representada no tenía cualidad al no existir una sentencia definitivamente firme. 8) Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo.

Asimismo, el abogado Guido Mejia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2015, presentó escrito de observaciones a los informes en el cual alegó lo siguiente: 1) Que la parte actora parte de un error fundamental al considerar que la sentencia que condenó en costas a su representada se trata de una sentencia definitivamente firme. 2) Que se pretende confundir a este Tribunal Superior al indicar que la transacción no se podía realizar sobre las costas, cuando esto solo podría ocurrir cuando ya existiese una sentencia definitivamente firme, cuestión que no ocurrió en este caso. 3) Que los abogados intimantes parten de una premisa errada al indicar que al dictarse la sentencia que condenó en costas a la parte demandada inmediatamente tenían el derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales. 4) Que para que una sentencia tenga fuerza ejecutoria es necesario que haya quedado definitivamente firme, y no el simple hecho de haberse proferido le dará derecho a la parte gananciosa de ejecutar lo dispuesto en esa decisión, hasta que no haya quedado definitivamente firme. 5) Que para que una sentencia quede definitivamente firme, es necesario que se hayan agotado o no los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley. 6) Que existen en autos las pruebas que demuestran que la decisión de fecha 17.10.2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no adquirió firmeza al ser impugnada por su representada, solicitando se declare sin lugar el recurso ejercido.

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 26 de octubre de 2015, exclusive. Asimismo, por auto dictado también por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2016, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.





II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por los abogados FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNÉE y GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁZQUEZ, actuando en su propio nombre, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que la demanda intentada surge por las actuaciones judiciales realizadas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Francisco Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.296, en la demanda de estabilidad laboral contra la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela S.A., 2) Que la demanda incoada por el referido ciudadano fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas a la parte demandada. 3) Que el actor se negó a pagar hasta la fecha cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y otorgó poder a una Procuradora de Trabajadores para que lo continuara asistiendo judicialmente. 4) Que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nace el derecho inmediato de estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte demandada que fue condenada en costas. 5) Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) equivalente a (523,36 U.T).

La demanda in commento fue admitida mediante auto fechado 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que expusiera lo que considerase pertinente con respecto a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada.

Cumplidos con los trámites pertinentes a la intimación de la parte demandada, consta que en fecha 17 de junio de 2013, los abogados Guido Francisco Mejia y Verónica Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.040 y 111.337, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada, procedieron a contestar la demandada de la manera siguiente: 1) Que, contra la sentencia dictada en el juicio de estabilidad laboral en la cual fundamentan los abogados intimantes el cobro de sus honorarios profesionales, su representada ejerció recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente, impidiendo que la referida decisión adquiriera firmeza. 2) Que posterior a ser oída la apelación, le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno Laboral, y en fecha 26.04.2013, ambas partes celebraron una transacción, la cual fue homologada por el tribunal adquiriendo fuerza de cosa juzgada. 3) Que si bien es cierto, que los abogados son quienes tienen derecho para percibir sus honorarios profesionales, se tienen unos presupuestos procesales, en los cuales se determina el obligado a pagarlos. 4) Que por regla general los honorarios deben ser pagados siempre por el cliente. Sin embargo, la Ley de Abogados y su reglamento establece circunstancias especiales para que la parte perdidosa sea intimada al pago, lo cual se origina cuando la parte ganadora o sus abogados presenten el título ejecutivo que contenga tal obligación, lo cual sería una sentencia definitivamente firme. 5) Que en el caso bajo estudio no existe una sentencia definitivamente firme en la cual se condene a su representada a pagar las costas en el juicio de estabilidad laboral; pues, en la transacción suscrita se estableció en la cláusula séptima que no habría lugar a costas procesales y los honorarios profesionales serían responsabilidad de cada una de las partes. 6) Que en el caso que el tribunal considerara procedente la intimación propuesta, la cantidad demandada no puede ser la suma condenada, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso bajo estudio para determinar el monto es necesario determinar el valor de lo litigado en el juicio principal; pero en este no se estableció cuantía. 7) Que a pesar de que no se estableció la cuantía en el juicio principal, el monto de lo demandado no excede de Bs. 90.000,00, y que si bien es cierto que en la transacción se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 165.588,04 donde se le hicieron pagos adicionales no incluidos en la pretensión de la actora; los abogados intimantes no formaron parte de dicha transacción. Siendo así, los honorarios profesionales no podrán ascender de Bs. 27.000,00 que corresponde al 30% del valor de lo litigado en juicio. 8) Solicitaron se declarara con lugar la oposición al derecho pretendido de cobrar honorarios profesionales a su representada.

Luego en fecha 08 de julio de 2013, el juzgado de la causa ordenó abrir a pruebas la causa, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, constante de tres (3) folios útiles, la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, el tribunal de la causa se pronunció acerca del merito de los documentos promovidos por la parte intimada.

En fecha 10 de enero de 2015, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando procedente la falta de cualidad pasiva en el juicio de sin estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2015, por la abogado GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad pasiva en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“...Sobre la base de lo antes expuesto, advierte el Tribunal que en el presente caso, los abogados demandantes fundamentan su pretensión pecuniaria- causa pretendí- en el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositiva se condenó en costas a la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A.
Cabe considerar, que comúnmente se denomina costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial; las costas comprenden no solo los llamados gastos de justicia, es decir los derechos debidos al Estado, fijados por las leyes, sino además los honorarios de los abogados que os asisten o representan.
(…Omissis…)
En este contexto, el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, estatuye:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
Según el artículo trascrito “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado” con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
(…Omissis…)
Como puede claramente colegirse, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en juicio.
Ahora bien, tal y como consta en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2012, en el juicio de estabilidad que involucró a las partes del caso bajo examen, dictó el fallo definitivo en primer grado de jurisdicción condenando a la Compañía Armorgroup Venezuela, S.A. al pago de las costas procesales. Del mismo modo, se aprecia que dicho fallo fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte perdidosa, y luego en fecha 26 de abril de 2013, estando pendiente el juicio, dichas partes suscribieron una transacción judicial para dar por terminada sus desavenencias.
Siendo esto así, resulta de suyo evidente que la condena en cotas contenida en el fallo proferido por el Tribunal de la primera instancia, no puede estimarse como definitivamente firme y con categoría de cosa Juzgada para hacer derivar de allí el pretenso derecho pecuniario que los hoy abogados intimantes reclaman a la compañía Armorgroup Venezuela S.A.
En efecto, no solamente el precepto contenido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario; igual disposición contiene el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, teniendo la transacción una naturaleza contractual, las propias partes dispusieron en la cláusula séptima de la transacción celebrada en aquél proceso de estabilidad laboral, que “tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas”.
Claro está, de acuerdo con la inteligencia del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en al Ley. Por ello, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso. Empero, ese derecho que asiste a todo abogado a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente, debe exigírsele en principio al propio cliente con quien contrata, y luego por virtud de la Ley al condenado en costas, ergo, al no existir un titulo ejecutivo que condene en costas a la compañía Armorgroup Venezuela, S.A., la misma no puede ser compelida al pago de unos honorarios que no le corresponde satisfacer. Para este Tribunal, estamos en presencia de un defecto de legitimación pasiva, pues la acción se ha ejercido contra una persona que concretamente considerada, no es la legitimada según la Ley para sostener el juicio; así se establece.-
Desde este punto de vista, este sentenciador determina que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto, la sentencia dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio pues la parte demandada al no ser condenada en costas en aquél juicio de estabilidad donde se produjo el fallo con el que la parte intimante sustenta su pretensión, no esta legitimada para sostener este juicio; así se establece.-…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión actora quien persigue el cobro de honorarios profesionales devenidos de actuaciones judiciales en un juicio de estabilidad laboral, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Francisco Díaz, contra la sociedad mercantil Armorgroup Veenzuela S.A., aduciendo que la referida demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas a la parte demandada. Asimismo, alegaron que el actor se negó a pagar hasta la fecha cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y otorgó poder a una Procuradora de Trabajadores para que lo continuara asistiendo judicialmente.

En la litis contestatio la representación judicial demandada se opuso a la intimación ejercida por el actor, alegando que contra la sentencia en la cual fundamentan los abogados intimantes el cobro de sus honorarios profesionales, su representada ejerció recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente, impidiendo que la referida decisión adquiriera firmeza; y que posterior a ser oída la apelación, le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno Laboral, donde en fecha 26.04.2013, ambas partes celebraron una transacción, la cual fue homologada por el tribunal adquiriendo fuerza de cosa juzgada. Adicionalmente adujo, que si bien es cierto que los abogados son quienes tienen derecho para percibir sus honorarios profesionales, se tienen unos presupuestos procesales, en los cuales se determina el obligado a pagarlos y al no existir una sentencia definitivamente firme en la cual se condene a su representada a pagar las costas en el juicio de estabilidad laboral; pues, en la transacción suscrita se estableció en la cláusula séptima que no habría lugar a costas procesales y los honorarios profesionales serían responsabilidad de cada una de las partes. Que de ser considerara la intimación propuesta, la cantidad demandada no puede ser la suma condenada, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso bajo estudio para determinar el monto es necesario determinar el monto de lo litigado en el juicio principal; pero en este no se estableció cuantía.

Dicho lo anterior, debe este juzgador establecer el orden decisorio en el presente caso, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto al argumento expuesto por los abogados intimantes en su escrito de informes ante esta alzada, donde se aduce que el juzgado a quo sacó elementos de convicción no alegados, incurriendo además en error de derecho. Luego esta alzada debe pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad pasiva realizado por la parte demandada para ser compelida en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales in commento. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de los anteriores puntos previos, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Alegaron los abogados intimantes en su escrito de informes que el juzgado a quo en la decisión sacó elementos de convicción no alegados, al indicar la exigencia de un expreso título ejecutivo, incurriendo además en error de derecho, haciendo a su vez mención que se incurrió en omisión de aplicación del principio pro actione contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Sentadas estas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con relación a los alegatos esgrimidos por los abogados intimantes; observándose al respecto, que el juzgado de la causa no suplió excepciones o argumentos por la parte demandada, toda vez que esta alegó en su escrito de impugnación al cobro de los honorarios la falta de cualidad al indicar que como requisito indispensable para que la parte perdidosa pueda ser demandada al pago de los honorarios profesionales, donde se requiere que los abogados o la parte ganadora presente el titulo ejecutivo, el cual sería la sentencia definitivamente firme. Por esta razón, observa quien aquí se pronuncia que la decisión apelada emitió su pronunciamiento conforme a los alegatos y defensas expuestas por las partes, resultando que la referida sentencia es congruente y se ajusta al ámbito de sus facultades, considerándose así improcedente el alegato de los abogados intimantes. Además, se evidencia que en la recurrida no se incurre en error de derecho al valorar los elementos probatorios cursantes en autos y por último, en lo que respecta al alegato de omisión de aplicación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el mismo resulta a todas luces improcedente en virtud que la decisión recurrida no menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva y menos aún el principio pro actione, pues los abogados intimantes pudieron acceder a los órganos de administración de justicia y así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, procede este juzgador a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, ya que –a su decir- en el caso bajo estudio no existe una sentencia definitivamente firme en la cual se condene a la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela S.A., a pagar las costas en el juicio de estabilidad laboral; pues en la transacción suscrita en el juicio de estabilidad laboral, se estableció en la cláusula séptima que no habría lugar a costas procesales y los honorarios profesionales serían responsabilidad de cada una de las partes, razón por la cual, solicitaron se declarara la falta de cualidad pasiva.

El anterior alegato, deviene de la pretensión ejercida por la parte actora referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio de estabilidad laboral, donde representaron al ciudadano Carlos Francisco Díaz Blanco y que en el referido juicio fue condenada en costas la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela S.A., por resultar totalmente vencida.

Así entonces, en relación a la falta de cualidad, debe comenzar este ad quem haciendo énfasis en el criterio doctrinal respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fijado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, quien la define como:

“…Una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, ha expresado lo siguiente:

“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

De esta manera, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos mismos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En el sub lite, la representación judicial de la parte accionada adujo que al no existir titulo ejecutivo o sentencia definitivamente firme que condene al pago de las costas no puede intimarse el pago de los honorarios profesionales; señalando que la transacción realizada entre las partes de aquel juicio ante el Tribunal Superior del Trabajo fue la que adquirió carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, los intimantes a los fines de sustentar su pretensión, consignaron una serie de actuaciones que llevaron a cabo en el juicio de estabilidad laboral, en representación del ciudadano Carlos Francisco Díaz Blanco contra la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela S.A., a saber:

a) Copia certificada del libelo de demanda de estabilidad laboral, donde se evidencia la representación del abogado Freddy Álvarez Berneé; b) acta de inicio de audiencia preliminar y sus prolongaciones por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, donde se observa la comparecencia del referido profesional del derecho; c) sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2012, en la que se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. De las referidas documentales se observa, que no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, teniendo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1384 del Código Civil.

Por otro lado, la parte demandada para sustentar la falta de cualidad alegada en su escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

a) Copia certificada de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2012; b) diligencia donde se ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia de fecha 17.10.2012 y el auto que oye dicha apelación en ambos efectos de fecha 25 de octubre de 2012; c) auto de admisión por parte del Juzgado Superior Noveno Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se fijándose la oportunidad para la audiencia oral, c) actas de diferimiento de la audiencia oral, toda vez que las partes se encontraban en proceso de conciliación; d) acta transaccional suscrita por el ciudadano Carlos Francisco Díaz Blanco (parte actora) y la abogado María Alejandra González en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARMOGROUP VENEZUELA S.A., (parte demandada) debidamente homologada por el tribunal que conocía la causa en virtud del recurso de apelación ejercido Juzgado Superior Noveno. En lo que respecta a estos documentos públicos judiciales al no haber sido impugnados o tachados se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil.

En este sentido, debe indicar este sentenciador que conforme a los elementos probatorios valorados ut supra, deriva en primer lugar, que los abogados intimantes pretenden con estos demostrar el derecho que poseen al cobro de los honorarios profesionales. Si embargo, se debe añadir en el caso de autos, previo a entrar en la etapa declarativa sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, lo cual es un aspecto del mérito del asunto; y siendo además, que la cualidad es una condición necesaria para que pueda construirse la relación jurídica procesal y con ello proferirse la sentencia de fondo, tal como se indicó con anterioridad, no se observó que los intimantes hayan promovido pruebas en la articulación ordenada por el juzgado de la causa a los fines de rebatir el alegato realizado por la parte demandada.

Por otro lado, de las documentales aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se observa que si bien es cierto, tal como alegaron los abogados intimantes se dictó sentencia definitiva en el juicio de estabilidad laboral y ambas partes consignaron la referida sentencia; no es menos cierto, que contra esta sentencia se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual impidió que la misma quedara definitivamente firme.

Ante esta situación ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que el abogado puede intimar el pago de sus honorarios a su cliente antes de existir una sentencia condenatoria en costas. A su vez puede intimar si el proceso culminó por sentencia definitivamente firme y esta impone el pago de las costas a la parte vencida (sentencia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 26 de julio de 1972, caso A Ruiz vs. SIDOR).

No obstante de todo lo anterior, se observa que en el tribunal superior las partes inmersas en la causa de estabilidad laboral suscribieron una transacción donde se le dio fin al litigio, la cual fue homologada por el tribunal superior correspondiente. En este sentido, resulta prudente traer a colación lo establecido en la cláusula séptima de la misma.

“…SÉPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo, acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas…”

En este orden de ideas, en lo que respecta a la transacción judicial el autor Juan Carlos Apitz, ha indicado que:

“…La transacción judicial recibe el nombre en la dimensión procesal de conciliación, pues el contrato de transacción regulado por el Código Civil quedará revestido del ropaje procesal de conciliación, como modo extraordinario de terminación del proceso, cuando el artículo 262 CPC, prescribe que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, asimilando la transacción-conciliación a la cosa juzgada tan sólo en cuanto a sus efectos…”

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que siendo concebida la transacción como un contrato donde las partes mediante reciprocas concesiones deciden dar por terminado un litigio, mal pudiera existir condenatoria en costas; pues, de la naturaleza de la transacción emerge que ninguna de las partes resulta vencida, y menos aún totalmente vencido, por eso cada uno de ellos corre con sus propios gastos procesales, tal como fue estipulado en la cláusula objeto de análisis. Sin embargo, se prevé la posibilidad de establecerlas, tal como lo dispone el mismo Código Civil.

En este sentido, debe indicar este sentenciador que el argumento de los abogados intimantes en su escrito de informes ante esta alzada, donde indicaron que la sentencia dictada en primera instancia del juicio de estabilidad laboral de fecha 17.10.2012, en la cual se condenó en costas a sociedad mercantil Armorgroup Venezuela S.A., les nació de inmediato el derecho de estimar e intimar sus honorarios profesionales contra esta, no es procedente para con la parte demandada, pero si con quien fuera su mandante, esto por regla general, dado que los honorarios deben ser pagados por el cliente.

Ahora bien, si los abogados intimantes pretendían a intimar sus honorarios conforme a los establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, como en efecto lo hicieron, es menester que se encuentre definitivamente firme la referida sentencia; situación que no sucedió, toda vez que la parte demandada apeló oportunamente de la decisión y a su vez fuere oída por el a quo. Adicionalmente a esto, encontrándose la causa en tribunales superiores las mismas partes procedieron a conciliar y a establecer su decisión, pudiendo transar en cuanto a las costas procesales por no ser contrario a derecho y además, no existía sentencia definitivamente firme que les impidiera poder realizarlo.

Como colorario de lo anterior, observa este juzgador que en efecto la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ARMORGROUP VENEZUELA S.A., no ostenta la cualidad pasiva para ser compelida en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por no haber resultado vencida en aquel el juicio de estabilidad laboral, motivo por el cual se debe declarar procedente el alegato de falta de cualidad pasiva que en este sentido esgrimió la representación judicial demandada. Así se decide.

Ante estas circunstancias, considera este juzgador que estando contemplada la legitimidad en el ordenamiento jurídico venezolano en aras de de permitir al Estado el control del aparato jurisdiccional, es decir, que el mismo se active solo cuando sea necesario y exista entre las partes un interés jurídico susceptible de tutela judicial; es de observar que en el caso de autos al ser evidenciada la falta de cualidad pasiva, y al no constituirse la relación jurídica procesal, no es posible dar continuidad a la presente causa y así proceder a verificar la fase declarativa del procedimiento, donde se establece si a los abogados intimantes les asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como profesionales del derecho en el juicio de estabilidad laboral, por este motivo, considera este Tribunal ha lugar la falta de cualidad pasiva argüida. Así se declara.

Es por lo anteriormente expuesto, que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar apelación ejercida en este asunto y en consecuencia, declarar la procedencia de la cuestión perentoria de fondo opuesta en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Freddy Alberto Álvarez Bernée y Gabriela Elena Díaz Velásquez, debiendo confirmarse el fallo recurrido, pronunciamientos los cuales se indicarán de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2015, por la abogado GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁZQUEZ actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: HA LUGAR, la falta de cualidad de la parte demandada en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNÉE y GABRIELA ELENA DÍAZ VELÁZQUEZ, contra la sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA S.A., todos ut supra identificados, en virtud de ello no se entra a dirimir el mérito de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2015-000843
AMJ/SRR/GC.-

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