Decisión Nº AP71-R-2018-000311 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000311
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE CONTRA EDITH HORTENSIA PIÑERO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000311.
Demandante: CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 81.945.161.
Apoderados Judiciales: Abogados Odalys Anahir López, Oswaldo José Confertti y Anthgloris Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.569, 20.424 y 43.889, respectivamente.
Demandada: EDITH HORTENSIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.869.065.
Defensora Ad litem: Abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE contra EDITH HORTENSIA PIÑERO, que se sustanció ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 12 de abril de 2018, el aludido Juzgado declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el nro. 5, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpuesta por la ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-81.945.161, quien actúa en el juicio a través de sus apoderados judiciales abogados ANTHGLORIS DIAZ MEZA, ODALYS ANAHIR LOPEZ, OSWALDO CONFORTTI y NUBRASKA YEGRES STELLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.889, 69.569, 186.225 y 20.424, respectivamente, contra la ciudadana EDITH HORTENSIA PIÑERO, viuda de RIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 5.600.237, representada en el proceso por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.620, en su carácter de Defensor Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.


Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se ordenó darle entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivo escritos de informes constando que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandante:
La representación judicial de la parte demandante señaló que en fecha 16 de enero de 2009, su representada celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Edith Hortensia Piñero, representada en ese acto por su apoderado ciudadano Ernesto Tekhaus Piñero.
Que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, situado en la planta baja o nivel 3 del Edificio denominado Maracay, ubicado en la calle Maracay, urbanización el Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ochenta y Tres metros cuadrados con setenta y deis decímetros cuadrados (83,76 mt2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento No. 8, cuarto para la recolección de basura, caja de ascensor y pasillo de circulación; ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio que da a las jardineras ubicadas en la terraza descubierta de la planta baja, cuarto para recolector de basura y caja de ascensor, igualmente comprende dos (2) puestos de estacionamientos, cubiertos que se encuentran ubicados en la planta nivel dos (2) del edificio, distinguido con los Nos. 17 y 18 respectivamente, así como un maletero ubicado en el nivel dos.
Que al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con siete mil ochenta y nueve diez milésimas por ciento (4,7089%) sobre los derechos y obligaciones atribuidos en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1971, anotado bajo el No. 31, tomo 17, protocolo primero.
Que dicho inmueble le perteneció al ciudadano Alí Marcelo Ríos Herrera (difunto), para la comunidad de Gananciales habido con la vendedora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1971, anotado bajo el No. 5, tomo 24, protocolo primero.
Que en dicho contrato se estableció como termino de vigencia para su ejecución un plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de autenticación del documento, y se reconoció que la promitente compradora iba a gestionar un crédito hipotecario con el cual se pagaría el saldo del precio, de conformidad a lo previsto en la clausula tercera del referido contrato, igualmente se acordó como precio para la venta del inmueble la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) de los cuales su representada pago con antelación a la firma del documento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), quedando un saldo por pagar de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) según lo previsto en la clausula quinta de contrato.
Que cabe destacar que la promitente compradora, para el momento de la forma de la mencionada opción estaba habitando el inmueble desde el mes de junio de 2008, y por ende hasta la presente fecha paga todos los servicios inherentes al mismo, manteniendo al día inclusive el pago por concepto de condominio según se evidencia de recibos consignados.
Que mediante documento autenticado en fecha 9 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 46, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria se acordó extender la vigencia de la opción de compra-venta por un lapso de treinta (30) días calendarios adicionales a la fecha de vencimiento de los noventa (90) días originalmente otorgados en el documento de fecha 16 de enero de 2009, previamente identificado.
Que por motivos desconocidos a pesar de habitar el inmueble sin perturbación alguna durante todos esos años, su representada no ha podido hacer efectivo la suscripción de la venta definitiva del inmueble, no obstante haber realizado innumerables gestiones tendientes a contactar a la promitente vendedora, personalmente o a su apoderada, quienes han hecho caso omiso a todos esos intentos, razón por la cual, en consecuencia de lo anteriormente mencionado, es por lo que demandan el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, para así cumplir con el pago del remanente pactado como precio de venta del inmueble, el cual es la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00).
Demandada:
La defensora judicial de la parte demandada expuso que a todo evento y en virtud de no contar con más elementos y pruebas para contestar la presente demanda, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, contra su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con el contrato de opción de compra venta.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Como se dijo anteriormente, en el Juicio versa sobre el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana, EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda DE RÍOS, a través de apoderado judicial ciudadano ERNESTO TEKHAUS PIÑERO, y la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, sobre un apartamento distinguido con el nro. 7, situado en la planta baja o nivel 3, del Edificio MARACAY, calle Maracay, Urbanización El Márquez, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual, la parte demandada se comprometió a vender y la parte actora se obligo a comprar, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el nro. 5, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivas. En la demanda, la parte actora alego que la demandada incumplió con el otorgamiento definitivo de venta su representada.
Analizados los alegados de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquella a través de la cial se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otro lado se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.1474 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En primer lugar, este Tribunal pasa a analizar lo establecido por las partes en el contrato de opción de compra venta, y en el documento mediante el cual se acordó la extensión del lapso de vigencia del mismo, al respecto se observa:
De la lectura del contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2009, bajo el nro. 37, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorado anteriormente se desprende que la promitente vendedora (EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda de RÍOS), en su condición de heredera del ciudadano ALI MARCELO RÍOS HERRERA, se comprometió a vender el inmueble ubicado en la Urbanización El Márquez, Calle Maracay, Edificio Maracay, Apartamento Nro. 7, a la promitente compradora (CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE), quien se obligo a comprarlo, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) dentro del término establecido en la clausula tercera.
Así mismo se observa que en la clausula tercera del contrato se acordó que el termino útil de vigencia de la opción de compra era de noventa (90) días calendarios contados a partir de su autenticación, lapso en el cual la promitente compradora, gestionaría la obtención de crédito del crédito hipotecario requerido ante la institución bancaria para la cancelación del saldo del precio, y se dejo expresa constancia que la promitente compradora recibió todos los documentos requeridos para la tramitación del crédito hipotecario.
En la clausula cuarta del contrato se estableció que el precio estipulado para que la promitente compradora adquiera en plena propiedad el inmueble descrito en el contrato era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), el cual convino en pagar a la promitente vendedora de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que esta declaró haber recibido con antelación a ese acto en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción; y el saldo insoluto del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (bs. 330.000,00), el cual sería pagado al momento del otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Por otro lado, en la clausula segunda el contrato suscrito en fecha 09 de marzo de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el no. 46, tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos, las partes acordaron que a los fines de finiquitar los trámites realizados por la promitente compradora ante su institución bancaria, a los efectos de la obtención del crédito hipotecario para la cancelación del precio de adquisición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, pudiera adquirir en propiedad el inmueble, extender la vigencia de dicha opción de compra venta por treinta (30) días calendarios mas a partir del vencimiento del lapso inicialmente estipulado de noventa (90) días calendarios, quedando entendido que el documento era un anexo y formaba parte integrante del aludido contrato de opción de compra venta. Igualmente en la clausula tercera del mismo, se convino en que quedaban con plena vigencia y valor todas y cada una de las estipulaciones contractuales a que se refería el aludido documento de opción de compra y venta autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio sucre del estado Miranda en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 37, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien conforme a lo antes señalado, se observa que el contrato de opción de compra venta fue suscrito el 16 de enero de 2009, tal como se desprende del documento inserto a los folios (8) al trece (13) ambos inclusive, estableciéndose que el termino útil de vigencia de la opción, era de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, que fenecieron el día 16 de abril de 2009; posteriormente, a través de documento autenticado, se acordó la extensión de la vigencia de dicha opción compra venta por treinta (30) días calendarios mas a partir del vencimiento del lapso inicialmente estipulado, que en consecuencia, fenecieron el día 16 de mayo de 2009; lapso dentro del cual, correspondía a la demandante: pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,00) como saldo restante, para lo cual se comprometió a gestionar la obtención del crédito hipotecario requerido ante la institución bancaria, y dejo expresa constancia de haber recibido todos los documentos, y dejo expresa constancia de haber recibido todos los documentos requeridos para la tramitación de dicho crédito; y, a la propietaria demandada, le correspondía: otorgar el documento definitivo de venta a la parte actora.
Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora en el libelo de la demanda señalo que por motivos desconocidos a su representada, no había podido hacer efectiva la suscripción de la venta definitiva del inmueble e igualmente adujo que para el pago del remanente pactado como precio de venta del inmueble, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) seria consignado en el Tribunal que en definitiva conociera de la causa una vez admitida la misma.
Igualmente, es menester señalar que en la audiencia oral celebrada en el presente caso, la representación judicial de la parte actora alego que a pesar de todas las diligencias realizadas por su mandante fue imposible que tanto la vendedora como su representante legal entregaran a su representada los documentos necesarios en principio para solicitar un crédito cual como habían acordado, y que viendo esta situación se poderdante obtuvo el dinero y ofreció pagarle a ellos la cantidad restante de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES para proceder a la venta en la Oficina de Registro correspondiente.
Sin embargo, tal como se señaló en párrafo anteriores, en el contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2009, bajo el nro. 37, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorado anteriormente se desprende que la promitente compradora, gestionaría la obtención del crédito hipotecario requerido ante la institución bancaria para la cancelación del saldo del precio, y se dejo expresa constancia que recibió todos los documentos requeridos para la tramitación del crédito hipotecario.
No obstante, la parte actora, no acreditó en autos el cumplimiento de la obligación contraída por ella en el contrato, de gestionar el crédito hipotecario dentro de los lapsos estipulados por las partes, a los fines de la obtención de la cantidad de dinero, para efectuar el pago del saldo pendiente del monto de la venta al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, así como tampoco demostró que obtuvo y ofreció en pago la cantidad del monto restante en la dentro del lapso correspondiente según lo convencionalmente pactado, siendo que la fecha límite para la celebración de dicho acto, era el 16 de mayo de 2009, debiendo en consecuencia quedar establecido, que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación, de efectuar los trámites para materializar dicho pago, aun cuando quedo demostrado en autos que recibió la documentación necesaria para ello. Así se decide.
En este orden de ideas se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, es deber de las partes dar estricto cumplimiento a las convenciones estipuladas en el contrato, y siendo que como quedo establecido en el párrafo que antecede, la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y el artículo 1160 del Código Civil, declara SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, contra la ciudadana EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda de RÍOS, antes identificados, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte actora denunció en primer término, que de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, se desprende que la Juez se convirtió a su vez en parte demandada, ya que si se atienen a los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y los aportados en el lapso probatorio, desprendiéndose el animus de ser propietaria de la representada, quien suscribió contrato de opción de compra venta el cual contiene todas las características y condiciones para ser considerado como una venta, aunando al hecho de que goza de la posesión del inmueble desde el momento de la celebración del contrato, ya que vive en el inmueble desde hace muchísimos años y todos los servicios están a su nombre.
Que ninguno de los instrumentos consignados en el juicio fueron desechados, impugnados o tachados por la defensora, cuando la Juez realizó el respectivo análisis de las pruebas a todos y cada uno de ellos le dio pleno valor probatorio, supliendo de alguna manera la defensa que pudo haber interpuesto la parte demandada ya que no enervo o produjo alguna prueba que desvirtuara lo alegado en el libelo de la demanda, razonamiento por el cual esta representación asumió que la Juez asumió una defensa que no le fue alegada.
Que por otra parte, la juez en su decisión debió atenerse a lo alegado y probado en autos, si la parte demandada, como en el presente caso no argumento nada que le favorezca en contra de los hechos expresados en el libelo, no impugnó, ni tachó instrumento alguno, como pude declarar sin lugar la demanda sin tener ningún elemento probatorio en contrario.
Que al precisar el fundamento de la decisión, el A-quo señaló que el contrato de la opción de compra venta estaba sometido a un plazo o termino que el mismo se cumplió sin que la representada hubiese honrado dicho compromiso, ni aun en la prorrogada acordada, pero en la demanda se explico que fue por motivos no imputables a ella y que de lo contrario debió la parte demandada refutar dicho argumento lo cual no hizo bajo ningún concepto en el devenir del proceso teniendo las oportunidades legales pertinentes, que no bastaba con simplemente rechazar o contradecir la demanda,
Así mismo, que el proceso lleva en su parte fundamental para el actor dos actuaciones vitales, su libelo de demanda y las pruebas aportadas en el mismo las cuales para el presente caso no fueron desvirtuadas ni desechadas, que al contrario el A-quo le dio pleno valor probatorio, pero solamente se limitó a analizar el contrato de opción de compra venta ignorando completamente analizar y valorar el resto de las documentales que constaban en autos.
Que al declarar la demanda sin lugar lo que conlleva es a retrotraer nuevamente todos los efectos al momento de que precluya los plazos acordados creando para la parte actora un total estado de indefensión, una incertidumbre y evidentemente aunado a ello no haber en autos ninguno hecho o prueba que hubiese aportado la parte demanda para refutar lo expresado en el libelo, considerándose categóricamente que la Juez A-quo efectuó una mala interpretación de la acción teniendo como consecuencia que salió una defensa que no le fue alegada ni mucho menos portaba en auto, tomando en consideración que lo alegado en el libelo está sujeto al ordenamiento jurídico por no ser contrario a Derecho.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda incoada.
Para resolver se observa:
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
Por su parte, la opción de compra venta es un contrato por el cual las partes acuerdan celebrar en un lapso previamente negociado una compra venta, donde una de las partes contratantes se compromete a vender y la otra a comprar siempre y cuando se cumpla con lo establecido por las partes para eventualmente llevar a cabo la venta definitiva.
En el sub iudice la actora ha demandado a la ciudadana EDITH HORTENSIA PIÑERO al cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribieran, y en consecuencia otorgar el documento definitivo de venta consignando al efecto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) como saldo del precio pactado en la opción de compra-venta.
La parte demandada, la cual estaba siendo representada por defensora judicial alegó que debido a las acciones que resultaron infructuosas para contactar a la parte demanda, y sin tener elementos para la defensa rechaza, niega y contradice la demanda sosteniendo a la vez que su representada no incumplió con el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda.
Así las cosas es necesario precisar que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
En el sub iudice, no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual entre ellas existente mas si su incumplimiento, en cuyo caso basta con acudir al contrato a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada incumplió con sus obligaciones y así ponderar la procedencia de la acción incoada observándose en consecuencia que, en la clausula tercera se estableció el término de 90 días calendario para que la promitente compradora hoy demandante, gestionara la obtención de un crédito a cuyo efecto se le suministraron todos los documentos necesarios, lapso que feneció el 16 de abril de 2009.
De igual forma, consta en autos que en fecha 09 de marzo de 2009, las partes acordaron extender dicho lapso por treinta días más los cuales fenecieron el 16 de mayo de 2009, debiendo examinarse las pruebas traídas a los autos y así observamos que la actora promovió las siguientes pruebas documentales:
 Instrumento poder otorgado por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, a los Abogados Odalys Anahir López, Oswaldo José Confertti y Anthgloris Díaz, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de abril de 2016, inserto bajo el No. 39, Tomo 21.
 Copia certificada del documento de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009.
 Constancia de residencia de fecha 04 de noviembre de 2015, emitida por Consejo Nacional Electoral a la ciudadana Concepción Campo Meije.
 Copia simple del Registro de información Fiscal No. E819451616, emitido a la ciudadana Concepción Campos.
 Copia certificada del adendum del contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda.
Los anteriores medios probatorios son copias de documento público los cuales no fueron impugnado por la parte contra la cual fueron opuestos en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Tribunal, tiene tales medios de prueba como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
No obstante tal valoración de dichas documentales no se evidencia que la promitente compradora hoy demandante, hubiese obtenido el crédito antes del vencimiento del lapso establecido en la clausula tercera del contrato ni de su prórroga, de tal suerte que pudiese considerarse que efectivamente la demandada incumplió con su obligación de vender protocolizándose la venta definitiva, y tanto es así que no fue sino el 18 de octubre de 2017, -más de ocho años después- cuando la actora pretende acreditar el pago del saldo restante mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre de la demandada.
De tal manera que, no asiste la razón a la recurrente pues el hecho de que sus pruebas documentales no fuesen impugnadas ello no es óbice para ponderar la procedencia de la acción, al no haberse comprobado en autos que la venta no se efectuó por motivos imputables a la promitente vendedora hoy demandada, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, contra EDITH HORTENSIA PIÑERO, ambas identificadas, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuesto en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000311.

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