Decisión Nº AP71-R-2017-000324 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Número de sentencia0128-2017(DEF.)
Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000324
PartesSAMUEL DO VALE DO VALE Y VIVIAN DE FÁTIMA ARAGAO DA ROCHA VS. CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2017-000324

PARTE ACTORA: ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FÁTIMA ARAGAO DA ROCHA, mayores de edad, venezolano y extranjera, respectivamente de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.751.034 y 82.143.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES, MILAGROS GUAREPE y ANGELA DÁVILA DE FREITES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093, 50.613 y 49140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nro., 28, tomo 41-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.417.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en esta Alzada la presente causa, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente y por auto de fecha 06 de abril de este mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las fechas reseñadas, para que las partes presentaran sus informes. En fecha 15 de mayo de 2017, la parte actora presentó su escrito de informes. En fecha 05 de junio de 2017, se dijo “Vistos” y se dejó expresa constancia que a partir del día 03 de ese mismo mes y año, comenzó a computarse los 60 días para dictar sentencia. En fecha 01 de agosto de 2017, se difirió el respectivo pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes a la reseñada fecha exclusive. Estando en la oportunidad legal correspondiente, se pasa a resolver la controversia planteada, realizando un análisis de los actos procesales de la causa de la siguiente manera: Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por las abogadas Lusby Freites, Milagros Guarepe y Ángela Dávila, apoderadas judiciales del ciudadano Samuel Do vale Do Vale, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 03 de noviembre de 2014, ordenando al mismo tiempo, el emplazamiento del demandado. En fecha 14 de mayo de 2015, dada la imposibilidad de citación personal de la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela C.A., se hizo constar en autos la citación mediante carteles. En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila, el abogado Leandro Almenar Camacho, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, negando la referida a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre solicitada, no constando en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuyo recurso se resuelve. En tal sentido las partes expusieron lo siguiente:
II
DE LA DEMANDA.
Los abogados Lusby Freites, Milagros Guarepe y Ángela Dávila, apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar alegaron los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto: Que el ciudadano Samuel Do Vale Do Vale y la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela C.A., suscribieron un contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el número 23, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, indicando además que se realizaron dos contratos complementarios al documento de opción de compra venta.
Alegaron en cuanto al contrato de opción de compra venta primario, en el cual se estableció en sus clausulas; a saber la primera, la identificación detallada del inmueble, en la cláusula segunda se estableció la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs 14.000.000,00) como precio de la venta, el cual debía ser pagado en el momento de la protocolización del documento de compra venta, en tercer lugar se estableció la obligación por parte del promitente vendedor realizar los pagos de los servicios inherentes al inmueble, así, como las solvencias; en la cláusula cuarta se fijó el plazo de la opción en sesenta días, pudiendo ser prorrogados por treinta días contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta. Con relación a la cláusula quinta se estableció el pago de la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000,00) mediante cheques números 00738459, 00000017 y 00000029; emanado el primero de ellos de la entidad Financiera Banco Plaza y los dos restantes del Banco Provincial.
Afirmaron que respecto al cheque número 00000017, el mismo no fue cobrado, y de mutuo acuerdo entre las partes establecieron el pago de la cantidad del referido cheque mediante la entrega de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, Placa AD469DM, serial de carrocería 8Y4PK5FK3B1511989, Año 2.011, el cual fue entregado al ciudadano Nicanor Borges, hermano de la promitente vendedora.
Alegaron las apoderadas de la parte actora, que respecto al primer documento complementario al contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado en fecha 13 de febrero de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el número 02, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en este documento las partes ratificaron el precio de la venta , el pago de las arras recibidas y se realizó un abono adicional, entregando la cantidad de Bs. 1.600.000,00 mediante cheque número 87410064, proveniente del Banco Banesco de fecha 10 de febrero de 2014.
Con relación al segundo documento complementario, el cual fue autenticado en fecha 07 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el número 43, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en dicho documento las partes ratificaron el precio de la venta , el pago de las arras recibidas y se realizó un abono adicional, entregando la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs.2.050.000,00), mediante cheque número 00000378, proveniente del Banco Plaza de fecha 31 de marzo de 2014.
Alegaron que, respecto a los documentos redactados entregaron la totalidad de Bs. 7.350.000,00, discriminados en autos, indicando que en fecha 28 de mayo de 2014, venció el plazo de la opción de compra venta sin que la misma se llevara a cabo, debido a que la promitente vendedora no suministró en el plazo establecido los documentos correspondientes para formalizar la compra venta del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario, no cumpliendo así con la obligación de traspasar el inmueble.
Adicionalmente, alegaron que consta en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo la existencia desde el 08 de febrero de 2007 una hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos Víctor Albano y Uraima Romero. Asimismo, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada pero el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2009.
Indicaron además, que procedieron a notificar ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el número 42, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que la promitente vendedora no entregó los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, siendo por esta razón que se procedió a demandar a la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela, C.A., por cumplimento de contrato y al pago de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado Leandro Almenar, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda, y afirmó que la demanda carecía de lógica dado que los demandantes por el mismo hecho intentaron acción penal por estafa, indicando además que se trataba de un hecho ilícito y que este no es susceptible de ser reclamado por cumplimiento, que los contratos suscritos donde la causa u obligación es ilícita es de imposible o ilegal cumplimiento.
Afirmó, que se deben ser considerados múltiples incumplimientos realizados por la parte actora en el desenvolvimiento del contrato, toda vez que, entre otros se sustituyó uno de los pagos por un vehículo;, el cual fue desposeído por la parte demandada dado la acción penal intentada por la parte actora; solicitando así que fuera declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar se produjeron las siguientes documentales:
Marcado “A”, copia certificada de poder autenticado en fecha 03 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado “B”, copia certificada de documento autenticado en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado “C”, copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación Nibor C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el número 28, tomo 41 A-Cto. Marcado “D”, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Marcados “E” y “F” copia certificadas de los documentos complementarios al contrato de opción de opción de compra, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda en fechas 13 de febrero de 2014 y 07 de abril de 2014, el primero bajo el número 02, tomo 39 y el segundo bajo el número 49 y 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado “G”, copia certificada de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, donde consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2009. Marcado “H” copia certificada de notificación realizada en fecha 25 de julio de 2014 por el abogado Lusby Freites ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda bajo el número 42, tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En el lapso probatorio se incluyeron al proceso las siguientes probanzas:
Reprodujo el mérito de las documentales consignadas en el escrito libelar indicando el objeto de las referidas documentales en el proceso. Promovió el Oficio N° 01-F1-0459-2015 emanado del Ministerio Público, donde se ordena la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, Placa AD469DM, serial de carrocería 8Y4PK5FK3B1511989, Año 2.011 al ciudadano Samuel Do Vale Do Vale. Asimismo promovió misiva suscrita por los ciudadanos Samuel Do Vale Do vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, donde indican que fueron sustituidos varios cheques que se encontraban como forma de pago en el contrato de opción de compra de venta, incluyéndose copia simple de los referidos cheques y en original el cheque N° 53188-72. Prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones y oficinas públicas: Banco Plaza, Agencia la Trinidad, ubicada en la Avenida Principal de la Trinidad, Municipio Baruta; Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial Paseo El Hatillo, avenida sur, piso 1, La Lagunita, Municipio El Hatillo; Banco Provincial, ubicado en la Avenida Wolmer, San Bernandino, Caracas; Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, ubicado en la calle Bolívar con calle 2 de mayo, Centro Somager, El Hatillo; y, Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina animas a platanal, Edificio Sede Operativa del Ministerio Público, piso 2, Municipio Libertador.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de ese derecho.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya motiva y dispositiva es del tenor siguiente:
(…omissis…)
“…Del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se verificó: a) La existencia del contrato de opción a compra venta que dio origen a la relación jurídica entre las partes, la demandada sociedad mercantil en su condición de promitente vendedora se comprometió a transmitir la propiedad del inmueble a la parte actora, en su condición de promitente compradores, previo cumplimiento de las obligaciones pactas en el contrato.
La parte actora alegó el incumplimiento de la demandada de no entregar a los promitentes-compradores los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, no liberó la hipoteca convencional de primer grado y tampoco gestionó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para la protocolización de la venta definitiva en el plazo establecido y la cláusula quinta prevé el pago de la cláusula penal por la cantidad de 370.000, correspondiente al diez por ciento (10%) del monto recibido como parte del precio en el primer documento de opción de compra venta, sin que en los posteriores cambiaran dicha cláusula.
b) Que la demandada, la empresa Corporación Nibor de Venezuela, C.A., representada por la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, es la propietaria del bien inmueble objeto del contrato. Que la mencionada ciudadana no tramitó las solvencias y documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, transcurrido el plazo pactado en el contrato para ello, por lo que se tiene como cierto el alegato de la actora en cuanto a que se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, sin que la demandada gestionará la solvencia y liberación del gravamen de hipoteca que recae sobre el inmueble.
c) Que se evidencia que fue cobrado y debitado cheque número 00000380 el 07-04-2014, la cantidad de Bs. 2.050.000,00, de la cuenta 01380023520230004938, cuyo titular es el ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, para ser depositado en el Banco Provincial, en la cuenta de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González. Asimismo, fue debitado a la cuenta del ciudadano Samuel Do Vale Do Vale cheque Nº 00000377 del 29-01-2014, por la cantidad de Bs. 600.000,00, e igualmente fue depositado en la cuenta del Banco Provincial de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, pues consta de autos elementos probatorios que hacen concluir a quien suscribe la veracidad del pago y no consta en autos elemento que desvirtúe tal hecho.
Que en la oportunidad de la primera modificación del documento de opción de compra venta, los vendedores recibieron 1.600.000 bolívares, mientras que el 10 de febrero de 2014, el cheque Nº 29 del Banco Provincial, por 1.700.000, bolívares, le fue sustituido por uno de Banesco y que el vehículo valorado en la cantidad de 1.400.000, le fue devuelto a los compradores, por lo que se tiene que los vendedores recibieron la cantidad de 5.950.000 bolívares. d) Que la ciudadana incumplió con las cláusulas pactadas en el contrato de opción compra-venta, ni gestionó los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, no liberó la hipoteca convencional de primer grado y tampoco tramitó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para la protocolización de la venta, a los fines de transmitir la propiedad del inmueble a los prominente compradores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En tal sentido, se observa que la parte actora junto al libelo de demanda y en el lapso procesal correspondiente, aportó un cúmulo de elementos probatorios, a los fines de probar la existencia del negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende, y el cumplimiento de sus obligaciones contraídas los cuales fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, no así hizo la demandada, pues no aportó elemento de convicción alguno que desvirtúe la pretensión de la actora.
En consecuencia, verificado la existencia del contrato de opción a compra venta y la falta de pruebas de la demandada, ha de tenerse por cierto el alegato de la demandante en cuento al incumplimiento alegado, razón por la cual la pretensión de los ciudadanos Samuel Do Valle Do Vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, debe prosperar en derecho dado la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al incumplimiento contractual de la demandada; en virtud del acatamiento de lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de pago de dinero por cláusula penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1276 del Código Civil, no puede pretender la parte actora un pago superior al pactado en el primer documento de opción de compra venta, esto es, la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000), y por ello tampoco procede el pago de los intereses moratorios solicitados, pues de acuerdo a dicho precepto legal, pues los daños y perjuicios, los fijaron expresamente en dicho monto, sin que se pueda solicitar suma mayor por concepto de daños y perjuicios.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición de la actora.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario, calculados sobre la suma de dinero recibido por los demandados como parte del precio, esto es, cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000), desde la fecha de introducirse la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme el fallo.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente la ciudadana BRENDA JUDITH BELMONTE GONZÁLEZ, ambas partes identificadas previamente. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cumplir con la cláusula QUINTA del contrato de opción de compra venta. En consecuencia, se Condena a los demandados a devolver a los actores la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000), por concepto del dinero recibido como parte del precio por el inmueble objeto del contrato. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula quinta del contrato la cantidad trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 370.000.oo.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de dinero que resulte de la indexación sobre la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000), calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, usando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el 16/10/2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
No ha lugar las costas procesales…”

DE LOS INFORMES
En fecha 15 de mayo de 2017, los abogados Lusby Freites y Milagros Guarepe, presentaron escrito de informes, en el cual hacen mención a la recurrida, donde se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades que derivaban de la cláusula quinta del contrato e indicó a los fines de la defensa de la sentencia recurrida que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no rechazó, impugnó ni desconoció los documentos públicos que sustentan la acción propuesta. Asimismo, señaló que la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente para así desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Señalaron, que la decisión apelada se encontraba ajustada a la realidad de los hechos comprobados en autos, haciendo nuevamente mención a que la misma estaba sustentada en los documentos públicos; a saber, el contrato suscrito entre las partes, donde se evidencia la relación contractual.
Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar en todos y cada uno de sus partes y sea ratificada la sentencia del Tribunal a quo.
Por su parte la demandada hoy recurrente, no compareció por ante este Juzgado a presentar escrito de informes a la apelación de autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir, observa quien aquí decide, que la controversia planteada por las partes inmersas en el asunto de marras, se circunscribe en la reclamación de los ciudadanos Samuel Do Vale Do Vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, frente a la Corporación Nibor de Venezuela C.A., para que éste última de cumplimiento al contrato, celebrado por ellos el día 28 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que quedó insertado bajo el número 23, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como los documentos complementarios del mismo, donde permaneció el precio de la venta y las arras, realizando únicamente un abono adicional en ambos documentos, autenticados en fecha 13 de febrero de 2014 y 07 de abril del mismo año; afirmando el accionante en su escrito libelar, haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el contrato de opción de venta al realizar los pagos que fueron acordados en la relación contractual, en este sentido, el accionado negó, rechazó y contradijo la presente acción, alegando que el incumplimiento fue realizado por la parte actora en el desenvolvimiento del contrato, toda vez que, entre otros se sustituyó uno de los pagos por un vehículo; el cual fue desposeído por la parte demandada, dado a la acción penal intentada en su contra y que carecía de toda lógica la demanda que nos ocupa, toda vez que la parte actora, interpuso una acción penal, donde indicó que el contrato de autos, se trataba de una estafa y siendo que lo calificó como hecho ilícito, no puede el actor, solicitar el cumplimiento de un hecho ilícito.
Así las cosas, y conforme a las normas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo normado en el artículo 1.354 del Código Civil, es deber de las partes probar sus respectivas afirmaciones a través de probanzas capaces de generar elementos de convicción en esta Juzgadora para dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, ello por mandamiento del artículo 12 de la citada norma adjetiva, y en tal sentido, quien se pronuncia pasa a emitir pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Civil adjetivo.
Como punto previo a la presente decisión, este tribunal constata de la revisión de las actas del expediente, que no existe instrumento alguno que demuestre el hecho alegado por el demandado, respecto a la tramitación o no de la presente causa, por efectos de una demanda penal, no obstante la demanda que nos ocupa es una acción autónoma e independiente de la acción que se alude, lo cual no fue probado en los autos, ni existe sentencia firme que califique que el contrato cuyo cumplimiento se exige, provenga de un hecho ilícito. Por ello el alegato realizado por la representación judicial de la parte accionada, se desecha. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, corresponde al Tribunal analizar las pruebas de autos y determinar la procedencia o no, de la acción que hoy se demanda, para ello se observa lo siguiente:
Para determinar el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial, la parte demandante trajo a las actas del expediente, instrumento de opción de compra venta, de fecha 28 de enero de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el número 23, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano Samuel Do Vale Do Vale y la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela C.A. En este sentido, este instrumento no fue desconocido ni tachado de forma alguna, por lo que de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se tiene promovido legalmente y conforme el 1357 de la misma ley, demostrándose la relación que une a las partes del presente juicio, a través del referido instrumento, en la que suscribieron contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de marras, cuyo precio fue pactado por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.
Marcado “C”, acompañó copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación Nibor C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 08 de mayo de 2006,, bajo el número 28, tomo 41 A-Cto., donde se evidencia la representación de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González con el cargo de Presidente, así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación contractual entre las partes inmersas en la presente causa. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con las cuales se acredita en el primero de ellos, que la ciudadana Brenda Judith González, forma parte de los accionistas de la misma; y, con el segundo de ellos, es decir, el título de propiedad resulta pertinente el mismo para acreditar que la sociedad mercantil Corporación Nibor C.A., es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. ASI SE DECLARA.
Marcado “D”, promovió copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia que el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, Placa AD469DM, serial de carrocería 8Y4PK5FK3B1511989, Año 2.011, pertenece al ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, ésta instrumental constituye un documento público administrativo que se valora como tal en concordancia con lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, con el se demuestra la propiedad del vehículo, que fue objeto de parte de pago en la negociación del contrato de marras. ASÍ SE DECLARA.
Marcados “E” y “F”, consignó copia certificada de los documentos complementarios al contrato de opción de opción de compra, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda en fechas 13 de febrero de 2014 y 07 de abril de 2014, el primero bajo el número 02, tomo 39 y el segundo bajo el número 49 y 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta instrumental no fue desconocida ni impugnada por la parte adversaria del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo normado en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que los ciudadanos Samuel Do Vale Do Vale y Vivian de Fátima Arago Da Rocha y la Corporación Nibor de Venezuela C.A., representada por la ciudadana Brenda Belmonte, partes contendiente en esta causa, celebraron un contrato en la reseñada fecha que denominaron Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. ASÍ SE DECLARA.
Marcado “G”, trajo a los autos copia certificada de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, donde consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2009. Respecto a esta instrumental no fue desconocida, ni impugnada por la parte adversaria del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo normado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de marras, que impedía al demandado dar cumplimiento con el contrato cuyo cumplimiento se demanda. ASÍ SE DECLARA.
Marcado “H”, promovió copia certificada de notificación realizada en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado Lusby Freites ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda bajo el número 42, tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha instrumental en modo alguno fue impugnada o tachada, por lo cual debe tenerse como legalmente promovida, y se trata de una documental de tipo autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con la cual se demostró que la actora notifico a la referida Notaria la falta de cumplimiento del control de marras, reservándose la ejecución de la clausula penal, ante el tribunal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, el Oficio N° 01-F1-0459-2015 emanado del Ministerio Público, donde se ordena la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, Placa AD469DM, serial de carrocería 8Y4PK5FK3B1511989, Año 2.011, al ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, ésta instrumental constituye un documento público que se valora como tal en concordancia con lo normado en el artículo1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado. De dicha instrumental se evidencia que al hoy actor, le fue devuelto el vehículo que dio como parte de pago en el contrato inicial y cubrió la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00.), cantidad ésta que se tiene por recuperada por los hoy accionantes, motivo por el cual no puede ser requerida su restitución. ASÍ SE DECLARA.
Se promovió misiva suscrita por los ciudadanos Samuel Do Vale Do vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, donde indican que fueron sustituidos varios cheques que se encontraban como forma de pago en el contrato de opción de compra de venta, incluyéndose copia simple de los referidos cheques y en original el cheque N° 53188-72. Dicha instrumental en modo alguno fue impugnado. Sin embargo, la misma se circunscribe a una declaración unilateral por parte de los demandantes, en virtud de que no existe intervención de la parte demandada, por lo que la misma se desecha en apoyo al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
Promovió la prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones: Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial Paseo El Hatillo, avenida sur, piso 1, La Lagunita, Municipio El Hatillo. Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, ubicado en la calle Bolívar con calle 2 de mayo, Centro Somager, El Hatillo. Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina animas a platanal, Edificio Sede Operativa del Ministerio Público, piso 2, Municipio Libertador. Siendo que a la fecha no se recibió respuesta de lo solicitado, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar respecto a las referidas probanzas. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siguiendo el orden en el presente análisis, y conforme a los medios de pruebas aportados por la parte actora, tendientes a demostrar el pago de las cantidades acordadas, observa este Tribunal que cursa a los folios (229 al 232), respuesta emitida por la entidad financiera Banco Plaza, donde se evidencia que el demandante, ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, es titular de la cuenta corriente N° 01380023580230004938, y que de la referida cuenta bancaria fueron debitadas las siguientes cantidades: i) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), proveniente del cheque N°00000377, de fecha 29 de enero de 2014, debitada y depositada en el Banco Provincial en la cuenta N° 01080029370100275560, cuyo titular es la ciudadana Brenda Belmonte González; ii) La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00) proveniente del cheque N° 00000380, de fecha 07 de abril de 2014, cobrado y depositado en la cuenta mencionada con anterioridad; respecto a esta prueba se le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es de observar, que la parte actora alegó, que el cheque N° 0000017 emitido por el Banco Provincial, fue sustituido por la entrega de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, identificado en autos, el cual es propiedad del ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, según consta de certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Respecto a este aspecto, considera importante esta Juzgadora indicar que mediante oficio N° 01-F1-0459-2015, fue ordenada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público al referido ciudadano. Siendo así, esta cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), que fuere sustituida por el vehículo, no debe ser incluido en la pretensión de la parte actora, por cuanto, fue entregado al propietario, ciudadano Samuel Do Vale, tal como se evidencia de la manifestación realizada por la propia parte accionante, en su escrito de promoción de prueba y según consta de oficio Nro 01-F1-0459-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal negar el pago de la cantidad aquí señalada. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, y para continuar con el análisis, respecto a los documentos complementarios, igual consta en autos, copia simple de cheque de gerencia N° 53-188-72 proveniente del Banco Banesco, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), cursante al folio (176), la cual fue acordada por las partes como abono adicional en el primer documento complementario al contrato de opción de compra-venta, se debe instruir por parte de esta Juzgado, en lo que respecta a esta cantidad y la de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00), descrita en el párrafo up supra, se evidencian como recibidas por la demandada, según consta del contrato de opción de compra venta, cursante en los folios (68 -70). ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo documento complementario, se estipuló en el mismo la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs.2.050.000,00), cantidad que si fue cobrada, tal como se evidencia de la prueba de informes proveniente del Banco Plaza, analizada y valorada con anterioridad.
Así las cosas, del análisis anterior deriva este juzgado, que fueron pagadas por la parte actora las cantidades pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda; mientras que la parte demandada no probo durante la secuela del proceso haber dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la relación contractual, así como tampoco trajo a los autos elemento probatorio alguno que lo excepcionara en el no cumplimiento del contrato de marras, por lo que no puede dejar de hacer mención esta Alzada, que conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a las cantidades que deben ser restituidas a la parte actora, conforme a lo que las partes establecieron en el contrato objeto de análisis.
Así entonces, las partes establecieron en la cláusula quinta el pago de las cantidades que iban a ser entregadas en arras para garantizar el cumplimiento del contrato y a su vez imputadas al precio en el contrato de compra venta definitiva, estableciendo de igual manera la cantidad que iba a derivar como cláusula penal en caso de incumplimiento por las partes.
En tal sentido, es menester hacer mención al análisis que ha venido realizando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la cláusula penal, donde se ha indicado que debe considerarse de acuerdo al artículo 1258 del Código Civil, como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, la cual va destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial. Adicionalmente, esta indemnización puede ser susceptible de ser garantizada con la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, lo cual es denominado como “arras”. Sala de Casación Civil, en sentencia Nº653, 06 de Noviembre de 2003,, caso: Carlos Luis Lugo Borges y Marisamil Coromoto Itanare Lugo Contra Corporación Dialvar C.A.,
En este orden de ideas, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de Julio de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos Ada Preste De Suárez y Santiago Suárez Ferrero, contra la sociedad mercantil Desarrollos 20699 C.A., con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernandez. Exp. 2009-000051, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Nuestra ley civil sustantiva prevé un sistema para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios, que consiste en la predeterminación de los daños y perjuicios, mediante una cláusula penal, por la inejecución de la obligación principal (Artículo 1.258 del Código Civil)
Es muy común en los contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
Así las cosas, habiendo ya conceptualizado el aspecto relativo a la cláusula penal y demostrado como quedó en autos el pago de las cantidades pactadas en el contrato de opción de compra venta, por parte de la actora, se debe determinar el monto que debe ser restituido a la misma, al cual debe sumarse lo relativo a la cláusula penal establecida por las partes en la cláusula quinta del contrato, donde establecieron, que en caso de existir un incumplimiento proveniente de los promitentes compradores, en lo relativo a no continuar oportunamente con el contrato una vez recibido los recaudos necesarios para la protocolización; mientras que si por su parte la promitente vendedora una vez los promitentes compradores llevaran a cabo sus obligaciones, esta desistía, esta última estaba obligada a restituir las cantidades recibidas como parte del precio de la opción de compra venta, más el 10% adicional, es decir, para ambos casos fue establecido el referido porcentaje, en caso de evidenciarse el incumplimiento; si bien es cierto, que la cantidad acordada en el contrato como arras para garantizar el cumplimiento del contrato tal como lo prevé la cláusula quinta fue de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,00), de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia, que la cantidad pagada por la parte actora fue de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.950.000,00), monto este ultimo que debe ser restituido por la parte demandada a los actores, sumando además el monto correspondiente a la clausula penal establecida por las partes en el porcentaje ya indicado. ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las precedentes consideraciones y por todo el análisis anterior, es que se puede inferir, que al no llevar a cabo las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta por la parte demandada, es que nace el derecho de la parte actora de exigir el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la cláusula quinta, tal como fue solicitado, esto a los fines de que sean devueltas las cantidades que fueron pagadas por no poder llevarse a cabo el documento definitivo de compra venta y la protocolización del mismo, al verificarse el incumplimiento de la parte demandada en las obligaciones establecidas en el contrato, incluso por la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. Sin embargo, se deja de manifiesto que las cantidades a ser devueltas son las que fueron evidenciadas en los autos como pagadas y no las que fueron condenadas por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior tenemos que, se deja de manifiesto en el caso bajo estudio, que en pleno uso de sus capacidades y autonomía de la voluntad, las partes establecieron de manera clara las cláusulas que regirían la vida del futuro contrato a realizar; es por ello que se determina que la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada como cláusula penal es la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.595.000,00), esto porque deriva del 10% de las cantidades que fueron recibidas por la parte demandada, tal como se estableció con anterioridad. Adicionalmente, las mismas partes establecieron ese porcentaje como monto máximo de indemnización, razón por la cual no prospera el aspecto de los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en lo que respecta el aspecto de la indexación judicial, siendo esta entendida como: “un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado”. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Siendo así, determina esta alzada por vía de indexación la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.950.000,00), la cual se calcula desde el momento que fue introducida la demanda hasta el momento que el fallo quede definitivamente firme, el cual debe determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente asunto, debe ser declarado sin lugar, es por ello que la decisión del “a quo” respecto a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión, tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2017, por el abogado Leandro Almenar, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2017, y en consecuencia, se modifica la decisión apelada, en lo que respecta a las cantidades que deben ser pagadas por la parte demandada a la parte actora como clausula penal.
Segundo: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Samuel Do Vale Do Vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., al cumplimiento de la obligación suscrita en la cláusula quinta del contrato autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 23, tomo 19 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y por consiguiente, pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.950.000, 00), cantidad que fuere entregada como arras a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato señalado y que dicha cantidad se imputaría al pago del precio del inmueble.
Tercero: Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., al pago de la cláusula penal establecida en la misma cláusula quinta del contrato, y por consiguiente, pagar la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.595.000,00).
Cuarto: Se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.950.000, 00), calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del Índice de Precios de Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el día que se introdujo la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Exp. Nro. AP71-R-2017-000324.
BDSJ/JV/Génesis.


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