Decisión Nº AP71-R-2017-000923 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia14-093-INT(RH)CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000923
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA LIGIA TRENARD DE OSTOS, CONTRA AUTO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2017, QUE NEGO OÍR LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadana LIGIA TRENARD DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.663.405.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 18 de Octubre de 2017, que NEGO oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2017-000923.


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA TRENARD DE OSTOS, contra el auto dictado en fecha 18.10.2017, el cual Negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 09.10.2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se revoca a la ciudadana VIVIANGEL ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-11.816.714 y se designa al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-5.423.698, como experto evaluador, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD COYUGAL sigue el ciudadano PEDRO CIBIADES LINEROS BLANCO contra la ciudadana LIGIA TRENARD DE OSTOS.
En fecha 02.11.2017, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-

Por diligencia de fecha 13.11.2017, el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.-

Esta Superioridad estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso, lo constituye el auto de fecha 18.10.2017, que NEGÓ oír la apelación interpuesta en fecha 13.10.2017, contra la decisión dictado el 09.10.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”.-

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 25.10.2017, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrió cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 18.10.2017, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 25.10.2017, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de distribución de documento de los Juzgados Superiores, ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el Recurso de Hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).-

Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos de la recurrente, contenido en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos (2) supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 31.05.2016.-

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta, por cuanto la decisión apelada fue dictada contra una sentencia en fase de ejecución. Con el objeto de que la misma sea admitida y oída en un solo efecto. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del Recurso de Hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse negado ó por el contrario, debió admitirse el recurso de apelación.

Mediante decisión de fecha 09.10.2017, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló:

“(…) Este Tribunal, al evidenciar que evidentemente el avalúo del inmueble objeto del presente juicio, no se ha podido materializar por la resistencia de la experta designada por la parte demandada; por tal motivo se revoca a la ciudadana VIVIANGEL ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.816.714, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro: 219.723, como experta avaluadora y en su lugar, se designa al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nro: 37.000, Telf Nro: 0414.322.76.08, en su carácter de PERITO AVALUADOR. Así se decide (…)”.-



El 13.10.2017, la representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión de fecha 09.10.2017, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por último, solo en caso que este honorable Tribunal decida declarar improcedente la Revocatoria por Contrario Imperio, SOLICITO EN FORMA SUBSIDIARIASE TENGA ESTE ESCRITO COMO APELACIÓN AL AUTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2017, y solicito, en dicho caso, que esta APELACIÓN SEA OÍDA EN AMBOS EFECTOS, visto el perjuicio que constituiría para los intereses de mi representada continuar el proceso sin que se encuentre presente en el avalúo el perito designado por mi representada (…)”.-

Sentadas esas bases, en fecha 27.06.2016, el Juzgado A-quo niega la apelación donde estableció lo siguiente:
“(…) Respecto a la apelación del mismo auto, se niega tal recurso en virtud que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actuación no causa gravamen irreparable a la parte ni se impide la continuación del proceso. (…)”.-


Ahora bien, dispone el artículo 289 y 894 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”

“…Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…”


Observa esta Superioridad, que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.

Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidencias, que son planteamientos accesorios, por lo que las decisiones que causan gravamen irreparable, son aquellas cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse, no obstante, que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal.-

Al respecto, se tiene que el a-quo calificó el auto recurrido como de mero trámite, por lo que el mismo no causa ningún gravamen irreparable y que por lo tanto considera que no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone:

“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)” -

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga negatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En cuanto a los autos de mero trámite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:

“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.

En este sentido, en base al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Superioridad, lo que caracteriza a éstos autos de mero trámite, es que éstos no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.10.2017, es un auto de mero trámite, por cuanto resuelve lo referente a la revocatoria de la ciudadana VIVIANGEL ABREU, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.219.723, como experta avaluadora y en su lugar, se designa al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nro: 37.000, en su carácter de PERITO AVALUADOR, la misma no produce ningún gravamen irreparable, a la parte recurrente, por tanto, dicha decisión no requiere ser conocida por un Tribunal Superior, por tanto, en este proceso judicial, no cabe dudas que el Recurso de Hecho no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.-

En el caso in comento tenemos que, el auto de fecha 18.10.2017, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación de fecha 13.10.2017, contra decisión del 09.10.2017, a criterio de esta Sentenciadora, dicha decisión (18/10/2017), fue decidida ajustada a derecho, en atención al criterio jurisprudencial y a la doctrina antes referidas. En consecuencia, ésta Alzada considera IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la recurrente, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
IV.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA TRENARD DE OSTOS, contra el auto dictado en fecha 18.10.2017, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 09.10.2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se ADMITA la apelación interpuesta en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictada el 18.10.20187, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2017.

TERCERO: Queda así Confirmado el auto recurrido.-

CUARTO: No hay condenatorias en Costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2017-000923.-
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR