Decisión Nº AP71-R-2018-000095 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000095
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA EUGENIA PÉREZ ALFONSO CONTRA NORMA ELEONOR LONDIZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000095.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.283.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR RUIZ PERERIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.535.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.331.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA ELEONOR LONDIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.791.991.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA VIRGINIA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986.

Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA.

En el día de hoy, 09 de abril de 2018, siendo las 10:00 a.m. oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral en Alzada, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO contra la ciudadana NORMA ELEONOR LONDIZA, el cual se sustancia en el expediente distinguido con el N° AP71-R-2018-000095, se anunció dicho acto en la forma de ley por el Alguacil de este Juzgado, a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciéndose presentes el apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.535.637. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.934.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.986, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido el Tribunal concedió al apoderado judicial de la parte actora diez minutos a fin de que exprese lo que creyere conveniente. En este acto el apoderado actor expone: “en el día de hoy a los fines de exponer los argumentos referentes a la apelación que cursa a este tribunal, solicito respetuosamente que la causa se reponga a su estado de audiencia de juicio en primera instancia en virtud que para el día de la fecha fijada para el tribunal octavo de municipio de esta jurisdicción, fijo la audiencia de juicio se me imposibilito estar presente en dicha audiencia tal y como consta del justificativo medico que riela al presente expediente por encontrarme enfermo es por ello que respetuosamente solicito a este digno tribunal reponga la causa al estado de audiencia de juicio .” Concluida la exposición de la parte actora, se le concede a la representación de la parte demandada el mismo tiempo de diez minutos y las mismas prerrogativas que le otorga el articulo señalado, quien de seguidas expone; “pido al ciudadano juez se pronuncié sobre la referida apelación en los términos decididos por la ley, por cuanto hice acto de presencia en la debida oportunidad, asimismo, niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora en la presente causa...” Concluida la exposición de las partes, el Tribunal se reserva un tiempo prudencial a los fines de dictar el fallo correspondiente y señala a las partes a que dicho pronunciamiento será realizado a la una y treinta (1:30) de la tarde del mismo día de hoy. Es todo y conforme firman.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

PARTE ACTORA


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000095.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.283.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RUIZ PERERIRA y CLEOTILDE CASALENA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.535.637 y 6.862.779, respectivamente, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.601 y 32.915, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA ELEONOR LONDIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.791.991.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA VIRGINIA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986

Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA.

Siendo la una y treinta (1:30) de la tarde oportunidad fijada para la continuación de la presente audiencia oral el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 123 para Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos: el apoderado judicial de la parte actora alega que su incomparecencia a la audiencia de juicio fue en virtud que se le imposibilito estar presente, tal y como consta de justificativo medico que riela al presente expediente, por cuanto se encontraba enfermo, es por ello, que respetuosamente solicita se reponga la causa al estado de audiencia de juicio---------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la accionada solicita al ciudadano juez se pronuncie sobre la referida apelación en los términos decidíos por la ley, por cuanto hizo acto de presencia en la debida oportunidad, asimismo, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en la presente causa---------------------------------------------.
Conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación realizada por el ciudadano Edgar Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 18 de enero de 2018, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Oral fijada previamente para ese día, el Aquo declaro el desistimiento de la acción sancionada en el art. 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia declaro la EXTINCION del presente juicio que por desalojo siguiera la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, contra la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, ambas identificadas en el texto de la presente causa. .

Ahora bien, a los fines de pronunciarnos respecto a la apelación planteada quien suscribe señala:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la única probanza aportada por la representación judicial de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora a los fines de probar su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna Constancia Medica de fecha 11/01/18, emanada de “Aguerre DIAG” suscrita por la Dra. María Alejandra Rodríguez, quien es médico internista en dermatología, y señala en la referida constancia que el precitado ciudadano “acudió el día de hoy a consulta médica con Urticaria aguda con angiodema facial. Se indica tratamiento con esteroides IM+ Antihistaminico con absoluto reposo de 72 horas”; asimismo, se desprende de las actas del referido expediente, que la precitada Médico Internista, rinde una declaración unilateral en relación a la constancia medica emitida en fecha 11 de enero del 2018, con el fin de ratificar lo señalado por ella en la referida constancia ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 26-02-2018. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha constancia medica aportada por la parte actora se trata pues de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que la misma forzosamente deben quedar desechada del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, la mencionada constancia es de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE: --------------------------------------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, y siendo que estamos frente a una apelación referida a la extinción del proceso, en virtud del desistimiento de la acción por parte de la actora a la audiencia de juicio, en este sentido es pertinente para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:
El Art. 115 de la Ley de Alquiler de vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece:
“En el día y la Hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberá concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inminentemente levantara al efecto”

Asimismo, el art. 117 de la precitada ley, señala:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motiva que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente.
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida de forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, será consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”

De la norma parcialmente transcrita, se constata que llegada la audiencia de juicio las partes deberán concurrir a ella, o su asistencia deberá ser mediante su apoderado judicial, quien se encuentra facultado por la ley para representarla en juicio.
Asimismo, la ley es imperante al señalar que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, se tomara como desistida la acción y en consecuencia la extinción del proceso.
Igualmente señala la referida ley que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como se puede apreciar, la presente apelación se circunscribe en establecer si la parte actora, posee elementos de fuerza mayor o existió un hecho fortuito que pudiese enervar la decisión del aquo referida a la extinción del proceso, y a los fines de sustanciar la apelación ejercida la parte actora consigna constancia medica, la cual fue valorada up supra, en la cual se señala que para ese día se encontraba enfermo, no obstante a ello, y para quien aquí suscribe, la prueba fue desechada por cuanto al ser una instrumental emanada de un tercero debe ser ratificada en autos, con la asistencia personal de quien la suscribe mediante la prueba testimonial a los fines de que la contraparte pueda ejercer control sobre dicha prueba, no siendo suficiente que sea ratificado mediante declaración autenticada, por lo cual su contenido, no aporta valor probatorio a los fines de la decisión en la apelación. Y así se establece.
A mayor abundamiento, constata este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Edgar Ruiz Pereira y Cleotilde Casaleña Cedeño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 73.601 y 32.915, apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Pérez, tal como consta de poder otorgado por la referida ciudadana en fecha 28 de noviembre de 2014, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao en fecha 05 de diciembre de 2014, evidenciándose que la parte actora cuenta con dos apoderados judiciales, tal como se desprende del poder que corre al folio 19 del presente expediente, siendo así, al no haber podido asistir el apoderado Edgar Ruiz Pereira, bien podía haber asistido la ciudadana Cleotilde Casaleña, quien funge como apoderada de la actora, no constando en autos alegato alguno por el cual dicha profesional del derecho pudo haberse visto imposibilitada de asistir a dicha audiencia de juicio; como tampoco existe argumento alguno que justifique la inasistencia personal de la accionante asistida de abogado; y así se establece.
En resumen, y a criterio de quien aquí suscribe, la parte actora no trajo elementos de convicción que pudieran llevar a quien aquí decide a la convicción que la incomparecencia de la parte actora en forma personal o a través de sus apoderados a la audiencia de juicio, se debió bien sea a un caso fortuito o fue por causa mayor, en consecuencia conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declara forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora EDGAR RUIZ PERERIRA contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya motivación será esgrimida en el extenso del presente fallo, dictada en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA fue incoado contra la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, y así se decide.--------------------
Se condena en costa a la parte actora, por haber salido totalmente vencido en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. ----------------------------------------------------------
Siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.); el Tribunal notifica a las partes que se procederá a dictar el fallo en extenso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Se da por terminado el presente acto”. Es todo, terminó, se leyó y firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI


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