Decisión Nº AP71-R-2015-000476 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2015-000476
PartesMELISSA SOFÍA REGALADO OYOQUE CONTRA JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ Y SARON DIVINA MONTERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°



DEMANDANTE: MELISSA SOFÍA REGALADO OYOQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.247.798.
APODERADOS
JUDICIALES: IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NÚÑEZ SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.960 y 31.854, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ y SARON DIVINA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.905 y 11.923.578, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ DIONISIO GUATARAMA, ELIO BURGUERA RINCÓN, ROMANOS KABCHI CHEMOR y YASMÍN KABCHI CURIEL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.458, 104.733, 12.602 y 102.896, respectivamente, por la co-demandada.

ABOGADO
ASISTENTE: ROSENKRANS JOSÉ RODRÍGUEZ ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.326, por el co-demandado.

JUICIO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000476





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ELIO BURGUERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SARON DIVINA MONTERO, en fecha 16.4.2015 contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 26.2.2015, que declaró con lugar la demanda que por simulación incoara la ciudadana MELISSA SOFÍA REGALADO OYOQUE contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ y SARON DIVINA MONTERO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000196, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 22.4.2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8.5.2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 12.5.2015, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia de que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 10.6.2015, los apoderados judiciales de la co-demandada, consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual adujeron: i) Que a la parte actora no le ha nacido el derecho sucesoral de accionar la presente acción, debido a que su progenitor quien es codemandado no ha muerto, por lo que -a su decir- tanto la accionante como el codemandado se compaginaron de forma temeraria, tal y como consta del convenimiento realizado en el contestación de la demanda, para declarar la nulidad del contrato de compra venta que se materializó conforme a los requisitos de ley, careciendo por tal motivo de cualidad para incoar la presente acción y ii) Que en caso de no existir el pago de la venta, lo viable era interponer la acción por cobro de bolívares o la nulidad de venta por falta de pago, no obstante tanto la actora y el codemandado planificaron el presente juicio de simulación temerariamente, resultando evidente el fraude procesal planeado entre padre e hija, por lo que solicitaron en nombre de su representada se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda.

En la misma fecha, comparecieron los representantes judiciales de la accionante e hicieron lo propio al consignar escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles arguyendo: i) Que el juzgado de cognición dictó dos sentencias el día 26.2.2016, versando la primera sobre el convenimiento realizado en la contestación de la demanda por parte del codemandado, el cual fue homologado; y la segunda sobre el mérito de fondo declarándose con lugar la demanda de simulación con respecto a la codemandada, ejerciendo esta última recurso de apelación de manera singular sin indicar cual de las dos sentencias está recurriendo, por lo que -a su decir- este ad quem no tendrá certeza sobre que decidir y ii) Que el juzgado de la primera instancia corroboró que nunca se materializaron los requisitos de existencia del contrato de compra venta celebrado entre el padre de su representada y la hoy codemandada, específicamente el elemento económico tal y como se evidenció de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que solicitaron sean confirmadas las sentencias dictadas el día 26.2.2015 y se declare con lugar la demanda de simulación con respecto a la codemandada.

Seguidamente, el día 25.6.2015 compareció el abogado Iván Barreto Baute, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones, constante de ocho (8) folios útiles, señalando que la defensa de fondo alegada en el escrito de informes de su contraparte, ha debido plantearse en la primera instancia, resultando indebido el alegato de falta de cualidad de su representada, teniendo plena legitimidad la misma para intentar la presente acción de simulación en procura de la conservación del patrimonio de su padre.

En la mencionada data, la representación judicial de la codemandada presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, constante de dos (2) folios útiles, indicando que la sentencia recurrida en apelación es la que declaró con lugar la demanda de simulación con respecto a su representada y no la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el convenimiento realizado por el ciudadano José Manuel Regalado Hernández en la contestación de la demanda.

Por auto dictado el día 26.6.2015, se dejó constancia que las partes ejercieron su derecho a observar los informes presentados por su contraparte, por lo que el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a correr el día 25.6.2015, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el día 27.2.2013 por los abogados Iván Barreto Baute y Mariela Núñez Sosa, apoderados judiciales de la ciudadana Melissa Sofía Regalado Oyoque, a través del cual demanda a los ciudadanos José Manuel Regalado Hernández y Saron Divina Montero, la simulación del contrato de compra venta del apartamento identificado con la letra “B”, ubicado en el edificio Residencias Casiquiare, calle Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo que: i) Que el codemandado quien es padre de su representada adquirió el referido apartamento el día 8.11.2010 por la cantidad un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), la cual fue pagada mediante dos (2) cheques Nros. 18198027 y 64098050 emitidos por la entidad bancaria Bancaribe, Banco Universal, por las cantidades de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), respectivamente; inmueble que fuera propiedad de la ciudadana Zaida Beatriz Arvelo; ii) Que un mes y diecinueve días después, esto el día 27.12.2012, el hoy codemandado vendió el referido apartamento por el mismo precio de manera simulada a la ciudadana Saron Divina Montero, por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.1142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.12.16.1.5941, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; iii) Que la hoy codemandada fingió pagar dicho precio mediante cheque Nro. 19637990 girado contra la cuenta Nro. 01140170881700115743 del Banco Bancaribe, Banco Universal, por cuanto nunca se hizo efectivo el precio de venta por no poseer fondos suficientes para la fecha de celebración del contrato; iv) Que su poderdante tiene cualidad para intentar la presente acción de simulación, todo ello en resguardo del acervo patrimonial de su padre hoy codemandado, quien de manera injustificada pretendió disminuirlo con el contrato de venta simulado, debido a que no recibió contraprestación económica, requisito necesario para la validez y existencia del acto jurídico en cuestión tal y como lo consagra el artículo 1.527 del Código Civil; v) Que el acto simulado se llevó a cabo, en virtud de la pésima relación que existe entre padre e hija, a fin de disminuir la masa patrimonial, teniendo por tales razones interés actual y futuro sobre el patrimonio del ciudadano José Manuel Regalado Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem; vi) Que ambos contratos de compra venta del identificado inmueble son exactamente iguales, lo que genera una presunción del acto simulado a favor de la parte actora, evidenciándose de igual manera que el precio de venta es el mismo del primer contrato, resultando una circunstancia clara de la simulación consumada, por lo que solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de marras y se declare con lugar la demanda.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Melissa Sofía Regalado Oyoque, a los profesionales del derecho Iván Barreto Baute y Mariela Núñez Sosa, por ante la Notaría Pública Séptima, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 149, en fecha 30.11.2012.
• Copia certificada del contrato de compra venta sobre el apartamento identificado con la letra “B”, ubicado en el edificio Residencias Casiquiare, calle Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por los ciudadanos Zaida Beatriz Arvelo (vendedora) y José Manuel Regalado Hernández (comprador), por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2010.1142, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 241.13.16.1.5941, en fecha 8.11.2010.
• Copia certificada del contrato de compra venta sobre el referido apartamento, suscrito por los ciudadanos José Manuel Regalado Hernández (vendedor) y Saron Divina Montero (compradora), por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2010.11422, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 241.13.16.1.5941, en fecha 27.12.2010.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Melissa Sofía Regalado Oyoque, quien nació el día 22.9.1978, inscrita bajo el Nro. 757 por ante la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8.9.1986.

La pretensión in commento quedo admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, por los trámites del procedimiento ordinario mediante auto fechado 1º.3.2013, ordenado el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constara en autos la citación.

Una vez cumplido con el trámite de citación de los demandados conforme a constancias consignadas a los autos por el alguacil en fecha 16.4.2013, la codemandada ciudadana Saron Divina Montero, asistida por el abogado José Dionisio Guatarama, procedió a contestar la demanda el 28.5.2013, en los siguientes términos: i) Que ciertamente el precio de la venta, es decir un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (1.650.000,00), no fue cancelado en efectivo, sino por medio de cheque Nro. 19637990 emitido por Banco Bancaribe, Banco Universal, acto que quedó reconocido por el codemandado por ante un funcionario público y ii) Que en el contrato de compra venta se cumplieron todos los requisitos de ley, respetando los acuerdos y pagos entre las partes contratantes tal y como se evidencia del efectivo acto jurídico, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda de simulación incoada en su contra.

Luego, el día 3.6.2013 el ciudadano José Manuel Regalado Hernández asistido por el abogado Rosenkrans José Rodríguez, contestó la demanda arguyendo: i) Que los hechos explanados por su hija en el escrito libelar se ajusta a la realidad de lo ocurrido con la venta del apartamento, ya que ciertamente la misma se realizó de forma ficticia, perjudicando así los intereses futuros de la parte accionante y ii) Que la finalidad real de dicho acto era la protección del apartamento y la exclusión de su hija del acervo hereditario, al no tener una buena relación con la misma, por lo que decidió traspasar el bien inmueble simuladamente a la codemandada por estar relacionados amistosamente, quien no tenía para el momento de la venta la capacidad económica para pagar el precio de la misma, ya que el cheque Nro. 19637990 girado a su favor nunca fue cobrado por no tener fondos, conviniendo por tales hechos en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas la codemandada y la accionante consignaron escritos de promoción los días 27.6.2013 y 3.7.2013 los cuales fueron agregados en el expediente por el a quo mediante auto fechado 8.7.2013, dictando auto el día 16.7.2013, admitiendo la prueba documental y negando el merito favorable de los autos promovidas por la codemandada; y en cuanto a las pruebas promovidas por la actora se admitió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y las testimoniales de los ciudadanos Jonathan Level González y Hirvin Saul Mata, las cuales fueron evacuadas mediante actas levantadas el día 6.8.2013.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes en el juzgado de la primera instancia, esto el día 31.10.2013, los apoderados judiciales de la accionante consignaron escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

Seguidamente por auto dictado el día 7.7.2014 el juzgado de origen ordenó agregar a los autos comunicaciones Nros. DAANL-2.012/2013, DAANL-1.095/2013, de fechas 17.12.2013, provenientes de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de la entidad bancaria Bancaribe.

Posteriormente, en fecha 28.5.2014 el a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó reabrir el lapso probatorio, al encontrarse el mismo vencido, todo ello en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 14.5.2014.

Por último, en fecha 26.5.2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos decisiones, la primera con carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual homologó el convenimiento realizado por el ciudadano José Manuel Regalado Hernández en la contestación de la demanda; y la segunda con carácter de definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación con respecto a la ciudadana Saron Divina Monterio condenando en costas a esta última, la cual es objeto de revisión por este ad quem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16.4.2015 por la parte codemandada contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.2.2015, que declaró con lugar la demanda con respecto a la hoy recurrente.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En razón de lo supra referido, el accionante arguye que, su padre incomprensiblemente procedió a vender el inmueble a su amiga, la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.578, mediante documento de compra venta, por el mismo precio mediante el cual lo había adquirido, es decir, de su anterior propietario. Así también argumentó la actora, que la demandada SARON DIVINA MONTERO, fingió pagar irrealmente la operación, mediante cheque identificado con el No. 0114017088170011543 del Banco del Caribe, para darle una apariencia legal y formal al acto ante Registro Público que no posee, porque la referida ciudadana no tenia capacidad económica para haber adquirido dicho inmueble, además, ese instrumento bancario nunca se hizo efectivo, pues en primer término, no hubiera podido cobrarse por carecer de fondos suficientes y luego, porque nunca fue la intención del ciudadano JOSE MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, de vender el inmueble en referencia, para hacer efectivo el medio de pago sin fondos alguno. Igualmente, la demandante hace referencia que, la supuesta operación de compraventa, se encontraba desprovista de contraprestación real y que solo se erigía dicho convenio en un acto simulado.
(…)
Del análisis anteriormente se concluye que:
Existía un propósito manifiesto por parte del ciudadano REGALADO HERNÁNDEZ JOSE MANUEL, de transferir un bien perteneciente a su patrimonio, a nombre de otra persona, con el objeto de proteger ese bien inmueble de las posibles acciones de terceros.
No se cumplió con la contraprestación o pago del aparente contrato oneroso; acto éste que hace deducir a quien se pronuncia que no existió la intención de pagar y cobrar dicha operación. Aunado a esto, la demandada-a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble-no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del aludido bien objeto del contrato cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta; no ha sido demostrada. Al igual que más halla que se haya fundamentado el pago de la venta, en documento cambiario, él mismo no fue hecho efectivo por el vendedor, ni la compradora ejerció ninguna acción con la cual se hiciera cierto el pago.-
No se ejecutó tal como fue pactada la venta, toda vez que no se hizo el pago y que el propósito del vendedor de transferir el bien perteneciente a su propiedad, con el objeto de proteger el mismo, y que constituye la verdadera causa del contrato cuya simulación se demanda.-
No hubo justificación de que por qué al momento de realizar la contratación, sufrieron unos cambios, es decir, el patrimonio del vendedor se desminuyó, caso contrario para la compradora, a la cual su patrimonio se vio aumentado de una manera fácil y sin el mayor esfuerzo, por lo que existió un desnivel patrimonial.
De la constatación de los referidos indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a quien decide a declarar, que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación absoluta, en el que se pretende simular con contrato de venta de un bien inmueble, cuando la verdadera motivación era proteger dicho bien de eventuales acciones por parte de terceras personas y sacarlo del patrimonio, que eventualmente podía ser objeto de herencia; contrato que además se califica de simulado debido al ánimo del adquirente de no poseer la cosa como suya; que las partes contratantes actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes a realizar un contrato simulado para darle apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Así también cabe señalar que en el caso de autos se aprecia que a través del contrato de compra-venta accionado en simulación, el vendedor trasladó a la compradora con el menor esfuerzo para ésta, los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, dejando en inferioridad su patrimonio, obteniendo la compradora una notable condición económica superior, sin que se encuentre probado que la misma tenía capacidad económica para esa adquisición y que se haya materializado el pago de dicha convención. Por consiguiente, para éste Sentenciador se hace necesario declarar que en el presente juicio existen indicios graves, preciso y concordantes de que, la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, del bien perteneciente a su propiedad fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por ello, con fundamento en los argumentos legales y doctrinales antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, éste Tribunal considera necesario declarar la procedencia de haber prosperado la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y como consecuencia de haber prosperado la acción, se ANULA el asiento registrado bajo la operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSE MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.578 y V-2.999.905, según documento registrado en fecha 27 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 2010.11422, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.5941, por lo que se ordena oficiar al mencionado Registro, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Y Así se Decide.-…”

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró con lugar la demanda por simulación con respecto a la ciudadana Saron Divina Montero, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en el sub lite se observa que la ciudadana Melissa Sofía Regalado Oyoque demanda a los ciudadanos José Manuel Regalado Hernández y Saron Divina Montero la simulación del contrato de compra venta del apartamento identificado con la letra “B”, ubicado en el edificio Residencias Casiquiare, calle Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda celebrado el día 27.12.2010, por cuanto -a su decir- la codemandada no pagó el precio de venta, es decir un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), ya que para el momento de la celebración del acto jurídico la misma no poseía la capacidad económica para adquirir dicho inmueble, alegando además que el contrato simulado se realizó con la finalidad de desmejorar su futuro acervo hereditario, debido a que no mantiene una buena relación con el codemandado quien es su padre, ciudadano que al momento de contestar la demanda convino en todos los hechos explanados por su hija en el escrito libelar. Por su parte la codemandada, aduce que el contrato de compra venta celebrado el día 27.12.2010 cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, indicando a esta alzada que a la parte actora no le ha nacido el derecho sucesoral de intentar la presente acción, debido a que su padre quien es codemandado sigue vivo, careciendo por tal razón de cualidad para sostener el presente juicio.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta en el escrito de informes presentado por la codemandada por ante este ad quem. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de dicha cualidad activa se pasará a dirimir el fondo debatido previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: La codemandada recurrente señala que el juzgado de cognición omitió evaluar la condición de acreedora de uno de los sujetos pasivos de la relación contractual supuestamente simulada, ya que para que le nazca a la parte demandante el derecho de intentar la presente acción de simulación su padre debe fallecer, situación que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Al respecto, conviene señalar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto Hernández en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.”(...).

Conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

Con relación a la legitimación de los herederos para demandar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1164, Exp. 12-0482, dictada el día 6.8.2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó:

“…Como fundamento de la referida solicitud la parte solicitante planteó, básicamente, que impugnó ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia la decisión dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto a su parecer se infringió el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, lo que viola “los Principios de la Expectativa Plausible o Confianza Legítima y el de la Igualdad, ya que a mi representado no se le dio el mismo trato de otros justiciables [que] en casos análogos se les había dado…”
La sentencia objeto de revisión estableció que “…el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como 'futuro heredero' en contra de su padre quien era su eventual causante…”.
De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró extinguida la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial. Así, dicho fallo sostiene que no se infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, denunciado, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora hoy solicitante de la presente revisión constitucional, pues la acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima de su derecho hereditario invocado, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que aquél pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes del patrimonio de éste, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala...”. (Resaltado de este ad quem).

Así, se debe concluir que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la que están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se maquinó un engaño, gozan de legitimación para incoar la acción de simulación únicamente cuando esté abierta la sucesión, es decir después de la muerte de la persona interviniente en el acto jurídico que se señala como simulado por poseer un interés eventual o futuro. En el caso que nos ocupa, se constata que el codemandado ciudadano José Manuel Regalado Hernández padre de la ciudadana Melissa Sofía Regalado Oyoque, intervino en un contrato de compra venta como vendedor del apartamento identificado con la letra “B”, ubicado en el edificio Residencias Casiquiare, calle Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual consta en autos en copia certificada, y se le otorga valor probatorio a los efectos de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

Sin embargo, no consta que al momento de la interposición de la demanda el prenombrado codemandado haya muerto, hecho necesario para la apertura de la sucesión y para poseer la accionante actualmente un interés eventual o futuro para intentar la acción de simulación, tal y como lo consagra los artículos 993 y 1.281 del Código Civil, ya que en vida las personas pueden disponer de su patrimonio a su plena conveniencia, por lo que mal puede hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, si la ciudadana Saron Divina Montero efectivamente no ha dado cumplimiento al contrato de compra venta celebrado con el ciudadano José Manuel Regalado Hernández el día 27.12.2010, tal y como lo señaló el codemandado en su escrito de contestación, pues considera quien aquí juzga que el mismo cuenta con otras acciones pertinentes contra la hoy codemandada. Así se decide.

Asimismo, en el caso de marras se observa que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario lo que conlleva a solucionar la controversia de manera uniforme para todos los litisconsortes, ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen un mismo interés jurídico no cabe la posibilidad de que se imparta homologación a los actos de autocomposición procesal celebrado por uno de ellos, al no ser válidos estos actos respecto a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, careciendo de efecto jurídico dicha actuación e improcedente la homologación judicial de los mismos, al no haber concurrido todos los integrantes que lo conforman. (Vid. Sentencia de fecha 17.9.2009 proferida por la Sala de Casación Civil-TSJ, exp. 09-116). Así se declara.

Congruente con todo lo expresado, en opinión de este Juzgado ha quedado demostrada la falta de cualidad activa de la ciudadana Melissa Sofía Regalado Oyoque para sostener el presente juicio; debiendo declararse con lugar la apelación ejercido por el abogado Elio Burguera en fecha 16 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2017, la cual queda revocada; y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ELIO BURGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, en fecha 16.4.2015 contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26.2.2015, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la codemandada, ut supra identificadas.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda impetrada por la ciudadana MELISSA SOFÍA REGALADO OYOQUE, contra la los ciudadanos JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ y SARON DIVINA MONTERO, por simulación de contrato de compra venta.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, se condena en costas a la parte actora ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).


EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2015-000476
AMJ/SRR.-





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