Decisión Nº AP71-R-2017-001022(9711) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001022(9711)
Fecha16 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Comodato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-001022
ASUNTO INTERNO: 2017-9711
MATERIA: CIVIL PRÉSTAMO DE USO
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.584.021, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028, actuando en su propio nombre y derecho y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUÍS GUILLERMO RÍOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.398.095, V-4.582.778, V-4.582.779, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente, según poderes otorgados, a excepción de la representación sin poder que asume respecto el último de los nombrados, a tenor del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, en su condición de herederos de la de cujus SCHOULAMITTI COHEN COHEN.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.730.575.
DEFENSORA PÚBLICA DEL DEMANDADO: Ciudadana CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.647, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena a nivel nacional, según Resolución número DDPG-2014-220, de fecha 19 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.443 de fecha 30 de junio de 2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-5), presentado en fecha 18 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su propio nombre y derecho, y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUÍS GUILLERMO RÍOS COHEN, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 (Fol. 27-28), se admitió la demanda por los trámites del juicio contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución número 2009-0006, dicta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración del acto de contestación de la demanda.
En escrito y anexos de fecha 5 de octubre de 2017 (Fol. 40-42 y 43-47), previo agotamiento de todas y cada una de las formalidades de ley previstas para ello, el ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, asistido de defensa pública, se constituyó en autos como parte demandada y dio contestación de la pretensión ejercida en su contra.
En diligencia de fecha 9 de octubre de 2017 (Fol. 49), la parte actora impugnó las documentales presentadas por su contraparte junto al escrito de contestación de la demanda.
En escrito de fecha 11 de octubre de 2017, la abogada actora impugnó, rechazó y desconoció el documento marcado “A” opuesto por su contraparte al folio 43 del expediente y promovió las pruebas que consideró pertinentes a su pretensión (Fol. 51-54 y 55-70). En escrito complementario (Fol. 72-73), dicha abogada promovió documental e inspección ocular, cuyas pruebas fueron admitidas en auto del 13 del mismo mes y año (Fol. 74-75).
En fecha 18 de octubre de 2017, siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba de ratificación testimonial, compareció la ciudadana IBAÑEZ DE PÉREZ DORYS LEONOR, y ratificó el compendió fotográfico obtenido a través de la cámara LUMIX Panasonic DMC-5.3-TV, que constan a los folios 55 al 60 del expediente, de lo cual dejó constancia el tribunal luego de ponérsele a la vista la misma (Fol. 78).
En fecha 20 de octubre de 2017 (Fol. 81-82), tuvo lugar el acto de inspección judicial que fuere promovido por la abogada actora.
En escrito de fecha 20 de octubre de 2017, la parte demandada asistido de defensa pública, ratificó y promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor (Fol. 84-85 y 86), las cuales fueron admitidas en auto del mismo día, mes y año (Fol. 87-88).
En fecha 1 de noviembre de 2017, el a quo dictó auto mediante el cual difirió por un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad, en fecha 6 de noviembre de 2017 (Fol. 90-101), tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia por ese tribunal, donde procedió a la publicación del fallo, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“… III Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoaran los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.021, V-3.398.095, V-4.582.778, V-4.582.779, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente contra el ciudadano FREDDY HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.575. En consecuencia, se ORDENA: El desalojo del inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número dos (2) de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en jurisdicción de la parroquia foránea El Valle, ahora parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital e identificado con el número catastral 19-03-27-06-072210, libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación…”

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (Fol. 103), la parte demandada asistido por la defensa pública, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo, siendo que el tribunal de la causa, previo abocamiento del juez suplente, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Fol. 107), oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, dándose entrada en fecha 04 de diciembre de 2017 (Fol. 110) y pautados los lapsos a que se refieren la segunda instancia, por auto del 07 de diciembre de 2017 (Fol. 111), en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para cumplir con el fallo de mérito, el mismo se dicta a continuación en la forma que sigue:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y no contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y sol0icitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil y en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que quedó planteado el thema decidendum, en la forma siguiente:

-IV-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-5), la parte accionante actuando en su propio nombre y derecho y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUÍS GUILLERMO RÍOS COHEN, según poderes otorgados, a excepción de la representación sin poder que asume respecto la última de los nombrados, a tenor del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, alegó:
Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el número dos de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia foránea El Valle, ahora Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital e identificada con el número catastral 19-03-27-06-072210, según planilla sucesoral emanada de la Dirección General de Rentas del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante expediente administrativo distinguido con el número 94-1978.
Que celebró un contrato de comodato con un plazo de duración de tres (3) meses, sobre el referido bien inmueble, contado a partir del 15 de mayo de 2016, con el objeto de que sirviera para uso de depósito comercial, el cual a su término tenía la obligación de entregarlo libre de depósitos, despojos, desperdicios y a no servirse de el sino para uso de depósito comercial, conforme sus cláusulas segunda y tercera.
Que en fecha 31 de agosto de 2016, le notificó verbalmente al demandado del vencimiento del contrato de comodato, lo cual le manifestó en reiteradas oportunidades y que sin embargo en fecha 15 de septiembre de 2016, éste le solicitó de manera verbal que se le extendiera un lapso prudencial de tres (3) meses para la desocupación y restitución del inmueble de marras, siendo ello concedido con la advertencia de que debía desocuparlo por las condiciones de deterioro en que el mismo se encontraba la edificación, puesto que al estar en un estado deplorable urge hacerle reparaciones mayores que lo hacen inhabitable y que constituye un peligro debido a que puede ocurrir el desplome de la construcción y que sin embargo hasta la fecha de interposición de la demanda no ha realizado la restitución y la entrega acordada.
Que vencido como se encuentra el término del comodato y el plazo adicional, sin que el comodatario haya cumplido con su obligación tanto legal como contractual de restituirle el inmueble, a pesar que el mismo presenta severos problemas de infraestructura y servicios, tales como: obstrucción y deterioro de tuberías de aguas negras y aguas blancas, filtraciones en techos y paredes, resquebrajamiento de pintura y agrietamiento de columnas y paredes porque el friso se está cayendo y humedad de techos y paredes, grietas y abombamiento de marcos de las puertas, cuya situación de no tomarse las medidas del caso representa riesgo latente para visitantes o personas que puedan pernoctar en el inmueble y al comodatario, en las condiciones de peligro de su edificación y que a simple vista se constatan, se hace imperativa la desocupación del comodatario, quien con tal conducta negativa y de resistencia, comprueba fehaciente e indubitablemente su falta de cumplimiento y le da el derecho de solicitar la acción por cumplimiento de comodato y desalojo para que le restituyan judicialmente el ut retro inmueble.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil y concluyó expresando que ocurre ante la autoridad judicial para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “…1°) En que en fecha en fecha (sic) 15 de mayo del año 2.015 (sic) se firmo (sic) el contrato de comodato que tenía por objeto un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el numero (sic) 2 de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción a la Parroquia foránea El Valle, ahora Parroquia Coche, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), e identificado con la cédula Catastral número 19-03-27-06-072210, y que de manera verbal se le concedió un plazo de tres (03)meses (sic) comenzó (sic) a transcurrir desde el día 15 de septiembre de 2016 hasta el día 15 de diciembre de 2016.- 2°) Que el demandado convenga en restituir el inmueble y en desalojarlo sin plazo alguno totalmente desocupado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal (sic). 3°) Solicito que la parte demandada, corra con el pago de las costas y costos que tengan lugar en el presente procedimiento...”.
Señaló los domicilios procesales de ambas partes a los efectos de las respetivas citaciones y notificaciones.
Finalmente solicitó que fuese decretada y practicada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ut supra descrito; estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.F 100.000,00), equivalentes a trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 UT.) y por último solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con las correspondientes condenatorias en costas y costos a la parte demandada.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluida la tramitación de la citación, el demandado de autos con la asistencia de la abogada CARMEN VANEGAS, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena a nivel nacional, se hizo parte en el juicio y presentó escrito de contestación de la pretensión (Fol. 40-42), donde expresó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda interpuesta, por ser contrarios los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama.
Que comenzó a asistir al inmueble, propiedad de la demandante, por cuanto trabajó en la Fundación Evangelista Impacto de Dios en el Mundo, en calidad de líder, luego de un tiempo como Pastor y Director Conductual, Coordinador de Relaciones Institucionales, desde el año 2006.
Que en el año 2012, dicha fundación celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, con opción a compra y que al finalizar el lapso del contrato, la mencionada ciudadana se negó a renovarlo y que es en ese momento en que la directiva de la fundación decidió encargarlo como el Coordinador de Relaciones Institucionales, a fin que acudiera a varios entes del Estado para que citaran a los dueños del inmueble, logrando que en la sindicatura se firmara una acuerdo de prórroga para la venta del inmueble, el cual la fundación no pudo cumplir, motivo por el cual deciden prescindir de los servicios que le prestaba a la misma y pedirle que abandonara las instalaciones de la fundación.
Que por cuanto se encontraba en una situación bastante complicada viviendo en un hotel, decidió comunicarse con la demandante, quien para el momento le ofreció ayuda mientras desalojaba a la fundación del inmueble de su propiedad y que luego de encontrarse este totalmente desalojado, la referida ciudadana le planteó de manera verbal que se mudara a vivir en el inmueble con su esposa e hijo recién nacido para que no continuara en el hotel e incluso le ofreció reconocerle parte del dinero gastado en dicho hotel y que del mismo modo, le ofreció darle en comodato el referido inmueble, por un tiempo de tres (3) años, motivo por el cual aceptó y comenzó a hacer uso del mismo.
Que luego de aproximadamente tres (3) meses y valiéndose de la confianza y su buena fe, se presentó el día 15 de mayo de 2016, manifestándole que tenía listo el contrato, que se quedara tranquilo y que al querer leer el mismo, le indicó que no hacía falta leerlo y procedió a firmarlo sin darse cuenta de lo estipulado en la cláusula segunda, relativa a la duración de tres (3) meses a partir de esa fecha.
Que una vez vencido el tiempo de duración del contrato de comodato, le solicitó a la referida ciudadana que evaluara la posibilidad de venderle el inmueble, en virtud que estaba con su familia en el mismo y no tenía donde mudarse, aceptando la propuesta e indicándole que realizara los trámites para la obtención del crédito, pero nunca le emitió el documento de compra-venta correspondiente, motivo por el cual no logró dicho trámite; manifestándole que no vendería el inmueble, por cuanto la venta la realizaría en moneda extranjera y por un monto muy elevado, con el cual no contaba.
Que luego de lo ocurrido, la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, se ha dedicado de manera reiterada y constante a presionarlo, amenazarlo, hostigarlo, con el fin que desocupe dicho inmueble, el cual ocupa con su grupo familiar.
Que igualmente la actora alega que él no cumple con el pago de los servicios, lo cual es falso, así como alega el deterioro del inmueble, el cual nunca se procedió a reparar, en virtud que ella le señalaba que una vez que lo adquiriera podía ir realizando poco a poco las reparaciones respectivas.
Que desde el mismo momento en que se mudó con su grupo familiar, con el consentimiento de la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, propietaria del mismo, adquirió la condición de ocupante legítimo, aún cuando existe un contrato de comodato, el cual firmó sin que le permitieran leer, habiendo transcurrido 11 meses y 2 días, desde la firma del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual se entiende renovado tácitamente.
Que la parte actora está en pleno conocimiento de que durante todo ese tiempo el inmueble estuvo ocupado por él y su grupo familiar; a pesar de que el referido contrato según lo establecido en la cláusula tercera, sería de uso de depósito comercial y aún cuando estaba en conocimiento que lo usaba como vivienda, tampoco ejerció ningún tipo de demanda por tal incumplimiento, sino que pretende demandar tales incumplimientos como si no estuviera en conocimiento de tales hechos.
Que está consciente que la propiedad del inmueble es de la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN y que en ningún momento pretende apropiarse de dicho bien, pero en la actualidad no tiene donde mudarse con su grupo familiar, motivo por el cual solicita sea respetada la condición de ocupante legítimo del inmueble y el ejercicio de los procedimientos correspondientes por parte de la propietaria del mismo y por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, en lo forma siguiente:

-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (Fol. 2-5)

 Constan a los folios 6 al 10 del expediente, copias fotostáticas de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y PLANILLA PARA AUTOLIQUIDICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, expediente N° 941978 de fecha 8 de octubre de 2013, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los cuales se adminicula la copia certificada del DOCUMENTO protocolizado en fecha 4 de diciembre de 1959, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, tomo 10, protocolo primero, que consta a los folios 11 al 15 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la adjudicación en propiedad hereditaria de la de cujus SCHOULAMITTI COHEN COHEN, a favor de los actores sobre el bien inmueble de marras. Así se decide.
 Constan los folios 16 al 18, 19 al 21 y 22 al 24 del expediente, copias fotostáticas de PODERES DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN conferidos por los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y ZULAMITA PORRAS COHEN, a la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, autenticados el primero ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el N° 48, tomo 013, el segundo ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el N° 26, tomo 150 y el último ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el N° 55, tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 150, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.360, 1.361, 1.687 y 1.688 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes y las facultades conferidas. Así se decide.
 Consta los folios 25 y 26 del expediente, original de CONTRATO DE COMODATO, suscrito en fecha 15 de mayo de 2016, entre la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, como comodante en su propio nombre y en nombre de la sucesión Schoulamitti Cohen de Ríos y el ciudadano FREDDY HERRERA, en su condición de comodatario; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la existencia del vínculo comodaticio que une a las partes de autos, así como las obligaciones contenidas en cada una de sus cláusulas, entre ellas, que la relación inició sobre el bien de marras de forma privada, para uso de depósito comercial, el pago de todas las erogaciones inherentes al mismo, con la advertencia de que este no sería utilizado bajo ningún concepto para uso de vivienda, bote de tierra, desecho, ni basura, el cual tendría una duración de tres (3) meses contados desde el día 15 de mayo de 2016, a cuyo vencimiento debía ser entregado libre de despojos, cosas, desperdicios, materiales, basura y de personas, completamente vacío, tal como lo recibió de manera provisional, cuyos derechos de los comodantes quedan extendidos a cualquier incumplimiento de sus estipulaciones, entre otras. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fol. 40-42)

 Consta al folio 43 del expediente, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 26 de septiembre de 2017, distinguida con el N° 0271, emanada del Consejo Comunal Urbanización Cristóbal Rojas. La anterior probanza fue impugnada, rechazada y desconocida por la parte accionante, la cual, si bien fue ratificada por su promovente en el lapso probatorio y que debe ser considerada como documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuando estos están debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, a los efectos de sus actividades propias, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, cierto es también, que a los autos no consta que ante tal impugnación se haya promovido prueba de informe o de testigo alguna que ratificara la certeza del contenido de la prueba cuestionada, por consiguiente la misma se desecha del proceso. Así se decide.
 Constan a los folios 44 y 45 del expediente, originales de PLANILLAS DE COBRO de servicios de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, expedidas por la empresa Administradora SERDECO, C.A.; y aunque las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, quedan desechadas del juicio ya que en nada ayudan a resolver el thema decidendum, tomando en consideración que el pago por tales servicios públicos es una obligación contenida en la cláusula primera, no está siendo demandado. Así se decide.
 Consta al folio 46 del expediente, original de FACTURA DE PAGO de fecha 28 de septiembre de 2017, emanada de la empresa HIDROCAPITAL; y aunque la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno, queda desechada del juicio ya que en nada ayuda a resolver el thema decidendum, tomando en consideración que el pago por tal servicio público es una obligación contenida en la cláusula primera, no está siendo demandado. Así se decide.
 Consta al folio 47 del expediente, impresión del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) inherente al ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el referido ciudadano se encuentra inscrito ante dicho registro. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 51-54)

 Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió IMÁGENES FOTOGRÁFICAS (Fol. 55-60), captadas mediante cámara LUMIX DE PANASONIC DMC 5.3-5.TV, en fecha 4 de mayo de 2017, por la ciudadana DORIS IBAÑEZ de PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.227, así como la prueba TESTIMONIAL de dicha ciudadana (Fol. 78-vto.), a fin que ratificara el contenido de las mismas; siendo tal prueba evacuada en fecha 18 de octubre de 2017, a las cuales se adminicula la INSPECCIÓN JUDICIAL (Fol. 81-82), que fuere practicada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2017; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 431, 472, 473, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.392 y 1.428 del Código Civil y tiene como cierta, de las referidas reproducciones, las condiciones de deterioro en que se encontraba la edificación, en cuanto a filtraciones en techos y paredes, resquebrajamiento de pintura en paredes y humedad de techos y paredes, levantamiento de frisos, peligrosidad, suciedad de cada área del inmueble, por su mal estado de conservación y limpieza, escaleras irregulares, cableado eléctrico expuesto a la vista, fuerte y desagradable olor proveniente de la basura y suciedad que reposa en el lugar y el flujo de aguas servidas. Así se decide.
 Consta a los folios 61 al 64 del expediente, copia fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN como arrendadores y la Asociación Civil “CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL DE ORIENTACIÓN FAMILIAR”, como arrendataria, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 81, tomo 195 de los libros de autenticaciones respectivos, a la cual se adminicula la copia fotostática del DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES de la referida Asociación Civil que consta a los folios 65 al 68; y si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la arrendataria es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, aunado a que en nada ayudan a la resolución del thema decidendum. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 51-54)

 Por su parte el demandado asistido de defensa pública, durante la etapa probatoria promovió al folio 86 del expediente, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 11 de octubre de 2017, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora como documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el demandado de autos, ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, manifestó que habita el bien inmueble de autos desde el mes de mayo de 2016. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el cumplimiento del contrato de comodato ut supra analizado, al considerar la parte accionante que su contraparte lo incumplió al no hacer entrega a su vencimiento del bien dado en préstamo de uso y al estado de deterioro en que se encuentra el mismo, a lo cual estaba obligado a respetar, cuyas circunstancias fueron rechazadas por éste último asistido de defensa pública, al sostener, entre otras cosas, que al encontrarse en una situación bastante complicada viviendo en un hotel, decidió comunicarse con la demandante, quien para el momento le ofreció ayuda y le planteó de manera verbal que se mudara a vivir en el inmueble con su esposa e hijo recién nacido para que no continuara en el hotel y que incluso le ofreció reconocerle parte del dinero gastado en dicho hotel y que del mismo modo, le ofreció darle en comodato el referido inmueble, por un tiempo de tres (3) años, motivo por el cual aceptó y comenzó a hacer uso del mismo y que sin embargo, valiéndose de la confianza y su buena fe, el día 15 de mayo de 2016, suscribieron un contrato de comodato para uso de depósito comercial, con una duración de tres (3) meses a partir de esa fecha, aunado a que nunca le emitió el documento de compra-venta que habían acordado y que es falso lo del deterioro del inmueble, ya que nunca se procedió a reparar, en virtud que dicha ciudadana le señalaba que una vez que lo adquiriera podía ir realizando poco a poco las reparaciones respectivas, aunado a que una vez llegado el término convenido entre las partes, no celebró ningún otro tipo de contrato con la comodante, por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción del término de vigencia del citado contrato, por lo que desde el mismo momento en que se mudó con su grupo familiar, con el consentimiento de la propietaria, adquirió la condición de ocupante legítimo aún cuando estaba en conocimiento que lo usaba como vivienda y que tampoco ejerció ningún tipo de demanda por tal incumplimiento, sino que pretende demandar tales incumplimientos como si no estuviera en conocimiento de tales hechos.
Así tenemos, que el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación comodataria de marras es un vínculo de derecho que se establece entre los comodantes y el comodatario y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre 2 o más personas, siendo necesario que tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de MANUEL OSORIO, dispone:
“…Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley…” (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de comodato a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una serie de determinaciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes, como lo es que el comodante haga entrega al comodatario la cosa dada gratuitamente, que la conserve en estado de servir al fin para el cual la ha prestado y a mantener al comodatario en el goce pacífico de la cosa, durante el tiempo del contrato, mientras que éste último debe servirse de la cosa prestada como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios, según las circunstancias y que debe entregarla a su vencimiento en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil.
Por último, es importante destacar que los artículos 1.159 y 1.724 del ya citado Código Civil, preceptúan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”

Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de comodato, debe haber consentimiento tanto del comodante como del comodatario de llevar a cabo el negocio jurídico y el carácter gratuito como valor jurídico que la ley le atribuye a la figura de este tipo de contrato.
Sirve este carácter gratuito como elemento diferenciador de otros contratos afines, y va unido a determinadas consecuencias que se concretan principalmente al régimen de responsabilidad por pérdida y deterioro de la cosa comodada.
Sobre la gratuidad del comodato, ha señalado LA CRUZ BERDEJO, citado por CARMEN PÉREZ DE ONTIVEROS BAQUERO en su obra El Contrato de Comodato, página 71, que “…es un negocio gratuito, independiente del crédito que tiene el comodante a la restitución de la cosa una vez finalizado el contrato, ello porque la transmisión de la cosa al comodatario se hizo causa credendi, es decir, para recuperar al vencimiento del plazo la posesión del objeto, cuyo dominio no cambia de titular…”.
En tal sentido, señala igualmente la autora en comento en la página 224 del citado texto que “… La fijación de término final aparece, cuando éste se señala, como el momento que pone fin a la relación, y determina el nacimiento de la obligación de restitución del objeto, que corresponde al comodatario…”.
En línea con lo ut retro, la acción de cumplimiento de contrato de comodato constituye la facultad que tiene el comodante de pedir la ejecución del contrato por su vencimiento y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, a saber, la obligación de restitución del objeto por parte del comodatario. El cumplimiento, es pues, la exigencia por expiración del término del préstamo de uso, como es, el contrato de comodato, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso bajo análisis infiere este tribunal superior que, conforme las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, específicamente de la cláusula primera, la cual parcialmente dispone: “…El objeto del comodato es el terreno y la casa situado en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Avenida Zea, Casa Nº 2, Parroquia El Valle, Coche, con un área de construcción de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (634,84 M2) y el terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (317,42 M2), identificado con la cédula catastral número 01-01-06-U01-003-031-0004-000-000-000, zona dentro del cual se encuentra El Comodatario. El terreno y la casa lo utilizará “EL COMODATARIO”, para uso de depósito comercial, de acuerdo a las normas legales, al fin propuesto, conservando EL COMODATARIO” el servicio, o cualquier obra o construcciones, las bienhechurías que a tal efecto construya deberá ser a su costo, sin que por ello se tenga que pagar al terminarse el contrato por cualquier causa, ya que deberá entregar el terreno y la casa en buenas condiciones de uso y conservación….”, así como las cláusulas segunda y cuarta del contrato de comodato, del documentos de propiedad, de las reproducciones fotográficas y su ratificación, así como de la inspección judicial evacuada, surgen indicios suficientes que permiten concluir sin ningún género de dudas que el comodatario violó la convención locativa, al no hacer entrega del bien inmueble dado en préstamo de uso al vencimiento del contrato y su prórroga y al no haberlo cuidado como un buen padre de familia durante su ocupación, con lo cual se evidencia la materialización de la prueba de incumplimiento contractual.
Igualmente, es imperativo destacar que ni la parte demandada, ni su defensora pública aportaron a los autos elementos probatorios suficientes para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante, ni demostraron ninguna de las defensas contenidas en el escrito de contestación, puesto que si bien consignaron constancias de residencias, a fin demostrar la residencia del grupo familiar en la dirección del inmueble objeto del contrato de comodato, no es menos cierto que dicha probanza constituye una declaración unilateral solicitada por el demandado y aunque la constancia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, es un documento de carácter administrativo, no puede pasar por alto este juzgador que en el contrato se dispuso que la casa sería utilizada como depósito comercial y no como vivienda familiar, por lo que tomando como punto de partida que los contratos deben ser cumplidos, tal y como han sido pactados y que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.159 del Código Civil, es lógico y natural inferir que al haber sido violentada por el demandado la normativa legal que los rige, la acción de ejecución o cumplimiento el contrato opuesta está ajustada a derecho dentro del marco legal determinado anteriormente. Así se decide.
Del mismo modo resulta improcedente el alegato del demandado de que fue objeto de mala fe por parte de la demandante al momento de la suscripción del contrato de comodato, por falta de elementos probatorios e igualmente improcedente el alegato de tácita reconducción contractual, por cuanto la relación existente y por él mismo admitida es de comodato, siendo que este tipo de negocio jurídico una vez extinguido por vencimiento del término no se reconduce. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., cuya tesis se mantiene en la actualidad.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el sujeto procesal pasivo violentó la convención locativa opuesta en su contra, se ha de concluir en lo siguiente:
Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada asistido de defensa pública, contra la decisión definitiva emitida en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO o PRÉSTAMO DE USO presentada por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.584.021, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028, actuando en su propio nombre y derecho, y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUÍS GUILLERMO RÍOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.398.095, V-4.582.778, V-4.582.779, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente, según poderes otorgados, a excepción de la representación sin poder que asume respecto al último de los nombrados, a tenor del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, en su condición de herederos de la de cujus SCHOULAMITTI COHEN COHEN, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.730.575, asistido por la ciudadana CARMEN VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.647, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena a Nivel Nacional, según Resolución número DDPG-2014-220, de fecha 19 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.443 de fecha 30 de junio de 2014, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: EXTINGUIDO JURISDICCIONALMENTE el contrato privado de comodato suscrito en fecha 15 de mayo de 2016, por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUÍS GUILLERMO RÍOS COHEN, en su condición de herederos de la de cujus SCHOULAMITTI COHEN COHEN, y el ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA y por vía de consecuencia se ordena a éste último hacer entrega material, real y efectiva a la demandante el inmueble de su propiedad, constituido por la casa distinguida con el número dos de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea El Valle, ahora Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital e identificada con el número catastral 19-03-27-06-072210, según planilla sucesoral emanada de la Dirección General de Rentas del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante expediente administrativo distinguido con el número 94-1978, libre de bienes y personas, al haber violado sus cláusulas por no entregarlo al vencimiento del préstamo de uso comercial y por no haberlo cuidado como un buen padre de familia, una vez quede firme esta decisión.
CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El presente fallo se publica y se agrega seguidamente al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER































JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-001022
ASUNTO INTERNO: 2017-9711

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