Decisión Nº AP71-R-2017-634(953) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-634(953)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 octubre de de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

Exp. AP71-R-2017-634 (953)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1976, bajo el N° 06, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, BARBARA ISABEL PICCOLO Y FELIX RIVERO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 115.651, 115.794 y 192.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA CIUDADANA ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.412.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

-I-
Conoce esta alzada previa distribución de ley del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte acciónate, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue contra los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 24 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2012, se admitió la demanda por vía ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 630, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, librándose la compulsa el día 25 de mayo de 2015.
Se efectuaron las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada en forma personal y siendo infructuosas se procedió con la citación por carteles, concluyendo con la designación y citación del defensor judicial.
Asimismo se efectuaron las actuaciones referidas a las pruebas.
En fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Efectuados diversos trámites de ejecución, en fecha 2 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, asistido por Oscar Gómez, y consignó dos cheques de gerencia emitidos a nombre de Condominios Chacao C.A., a los fines de cubrir la suma condenada a pagar. Asimismo manifestó que la propietaria falleció el 5 de octubre de 1996, según acta de defunción N° 698 expedida el 6 de junio de 2006, por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El 12 de mayo de 2014, por auto se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, de declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2012, exclusive y se repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, se ordenó librar edictos a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades. En esa misma fecha se libró edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se admite la referida reforma, a través del procedimiento oral, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades. En esa misma fecha se libró edicto para ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
En fecha 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto efectuadas en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2015 la Secretaria del Tribunal A quo, dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 29 de junio de 2015, se designó al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, como Defensor Judicial de los hedereros conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ y cumplidas las formalidades correspondientes, quedó citado en fecha 25 de octubre de 2015.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, el defensor judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2015.
Por otra parte, la fijación de los hechos se efectuó el día 2 de diciembre de 2015.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por acta de fecha 29 de febrero de 2016, la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley procedió en fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 14 de marzo de 2016, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones de las partes, para que se llevara a cabo la audiencia oral.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, el día 27 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral, en la cual se dictó la dispositiva del fallo.
En fecha 7 de octubre de 2016, se dicta el extenso del fallo, declarándose la reposición de la causa al estado de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de octubre de 2016, el accionante apela de la decisión y recusa a la juez del Tribunal, quien efectuó su informe de recusación en fecha 18 de octubre de 2016
Efectuadas diversas actuaciones de remisión del expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que continuo con el conocimiento del mismo y la devolución de dicha causa al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberse declarado sin lugar la recusación planteada contra la juez de ese despacho, finalmente se oye la apelación formulada por la accionante en fecha 20 de junio de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución correspondió a este Despacho el conocimiento del presente recurso, dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de tal derecho solo la parte accionante.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Luis Tomás León Sandoval, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de notificación, mediante auto de fecha 10 de junio de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto fecha 10 de agosto de 2018.
-II-
PUNTO PREVIO:
Pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones respecto del recurso apelado, observando que el Tribunal de Instancia dictó durante el lapso para la sentencia definitiva una decisión que repuso la causa al estado de librar nuevamente el edicto, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ, señalándola como una sentencia definitiva formal. En tal sentido la referida decisión señaló lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades, y en caso de no comparecer en dicho lapso se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites del proceso, y vencido dicho lapso debían comparecer a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes. En esa misma fecha se libró edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
Asimismo se observa que en fecha 2 de marzo de 2015, el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las separatas de las publicaciones del edicto de citación efectuadas en el Diario “UTIMAS NOTICIAS” en las fechas que continuación se indican: 26/11/2014, 3/12/2014, 10/12/2014, 17/12/2014, 26/12/2014, 2/1/2015, 7/1/2015 y 14/01/2015; así como las publicadas el Diario “EL UNIVERSAL” en las fechas que continuación se indican: 27/11/2014, 4/12/2014, 11/12/2014, 18/12/2014, 27/12/2014, 3/1/2015, 8/1/2015 y 15/1/2015; de cuya revisión se desprende que desde el día 26 de noviembre de 2014 (fecha en la cual se realizó la primera publicación del edicto) hasta el 15 de enero de 2015 (fecha en la cual se realizó la última publicación del edicto consignada en autos), ambas fechas inclusive transcurrieron cincuenta y un (51) días calendarios consecutivos.
Ahora bien, el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
(…)
Ahora bien, siendo que tal como se señaló anteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades, y en caso de no comparecer en dicho lapso se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites del proceso, y vencido dicho lapso debían comparecer a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, librándose en esa misma fecha el edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana; y siendo igualmente que de la revisión de las publicaciones consignadas en autos en fecha 2 de marzo de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT, se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2014 (fecha en la cual se realizó la primera publicación del edicto) hasta el 15 de enero de 2015 (fecha en la cual se realizó la última publicación del edicto consignada en autos), ambas fechas inclusive transcurrieron cincuenta y un (51) días calendarios consecutivos, lo cual no cumple con lo dispuesto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y contraviene además lo ordenado por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014, en el sentido que el edicto debía publicarse durante sesenta (60) días dos veces por semana.
Lo anterior constituye una violación al Debido Proceso que puede vulnerar el ejercicio del Derecho a la Defensa de la parte demandada, en virtud a que, en el caso que se presente una demanda donde estén inmersos bienes patrimoniales que pertenecieron a una persona fallecida, y que por motivos sucesorales, posteriormente pertenecen a sus herederos y causahabientes, debe darse estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para llamar al proceso a todas aquellas personas que pudieran tener aptitud sucesoral y pudieran ver comprometidos sus derechos, y de ese modo evitar que resulten condenados por una sentencia dictada, sin tener conocimiento del juicio, y como consecuencia de ello, no haber podido ejercer las defensas que creyeran convenientes.
Siendo que el Juez, en su condición de director del proceso está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, las garantías constitucionales a las partes, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las publicaciones del edicto librado a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada, y en consecuencia, se ordena librar nuevamente el edicto, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ. Así se decide…”

Sentado esto, se debe verificar cuáles actos del proceso son susceptibles de apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo y que debe ser considerada sentencia definitiva formal. Al respecto, el procesalista Aristides Rengel Romberg señala:
“…de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación [en ambos efectos], salvo disposición en contrario (…) en cambio la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (…). Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…). Las interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley (…) las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en uno sólo si es declarada sin lugar. Las interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores [es decir, de ellas se oye apelación en un solo efecto] (…).”

De lo anterior se colige, que tienen apelación en ambos efectos las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, por lo que es menester, estudiar el contenido de la decisión de fecha 7 de octubre de 2016, de la cual se oyó la apelación en ambos efectos.

En este orden de ideas, este juzgador procederá a hacer mención al artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De lo anteriormente trascrito es necesario señalar que el Juez como director del proceso deberá declarar la nulidad de los actos que vician el proceso, por no haber cumplido alguna formalidad esencial para su validez, garantizando el desenvolvimiento del mismo, ya que la omisión por parte del juzgador puede producir nulidades futuras que ocasionarían dilaciones en el proceso, teniendo como prioridad garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para así realizar las apreciaciones que crea conveniente y restablecer el orden procesal que ha sido quebrantado.
Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la nulidad de las publicaciones del edicto librado a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada, y en consecuencia, ordena librar nuevamente el edicto, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ, es considerada como una sentencia que no pone fin al proceso, sino que restablece el orden procesal del mismo, al haber considerado necesario subsanar un vicio en el proceso, el cual podría, según el A quo, dejar en estado de indefensión a la parte demandada, por no haberse cumplido con las formalidades de Ley para la citación a través de edictos, siendo –según lo señalado en la decisión apelada- necesario para la validez del juicio, tal y como lo establece el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, señalamiento este que correspondería revisar al Tribunal Superior que conozca de la apelación de la referida decisión denominada por el Tribunal de Mérito como definitiva formal.
Nuestra norma adjetiva establece en su artículos 289 y 291 lo siguiente:
Artículo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

Ahora bien, es necesario traer a colación la definición tanto de la Sentencia Interlocutoria como de la Sentencia Interlocutoria de Reposición, realizada por el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, el cual lo define de la siguiente manera:
1. La Sentencia Interlocutoria: Es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decido por sentencia definitiva.
2. También se distinguen en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición”, contempladas en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine.

Asimismo, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 290. “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca en su obra de Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente comentario respecto a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“… Es sentencia definitiva, aquella proferida por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor. Por mandato de la ley se debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario, de no existir ésta, la forma de oír y tramitar el recurso de apelación de una sentencia definitiva, produce como efectos fulminantes, por una parte, hacer perder al Juez de la causa el conocimiento del asunto y por otra hacer adquirir al Juez superior la jurisdicción sobre la cuestión apelada…”

De igual forma, esta Alzada considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de abril de 2016, en la cual señala la definición de lo que es denominada como Sentencias definitivas formal, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, la sentencia en cuestión falló como resultado de una apelación que había sido interpuesta contra el acto de juzgamiento que emitió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2002, que, como se expresó supra, declaró con lugar la pretensión laboral que había planteado el difunto A.G. contra Lagoven S.A. (hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.), fallo contra el cual procede, en atención a la doctrina de esta Sala, casación de forma inmediata, siempre que, desde luego, la cuantía sea suficiente para ello
Así, en cuanto a la procedencia de la casación contra este tipo de sentencias la Sala de Casación Social, cuando acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil, sostuvo:
Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de la legalidad, es un fallo que no decide el fondo del asunto debatido, sino que ordena la reposición de la causa, anulando la decisión proferida en fase de juicio; y por lo tanto, debe ser catalogada en el marco de las definitivas formales.
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Social, a través de fallo N.° 78 de fecha 9 de agosto de 2005, determinó:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición. Conforme a la doctrina de esa Sala, se entiende por definitiva formal aquella sentencia que reúne las siguientes características:
‘La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.
También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.´
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que esta sentencia acoge, al dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrible en casación de inmediato.
Se trata, por tanto, en el caso de autos de una sentencia que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto de la contestación al fondo de la demanda, con poder anulatorio sobre los actos procesales subsiguientes al fallo.
Si bien, la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, sí produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, que sólo sería determinado cuando este Alto Tribunal, luego de revisar el fallo, observe la legalidad o la improcedencia de la reposición decretada, como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión de 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo de 5 de diciembre de 1995. (C.D.F.W. c/ J.J.V.M. y otra).
A tal efecto, de acuerdo con la citada decisión, las definitivas formales son “aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia”.
Por consiguiente, y entendiendo que las sentencias definitivas formales pueden causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, resulta pausible mutatis mutandi, que contra éstas se interponga el recurso de control de la legalidad. Así se establece. (s. S.C.S. n.° 0154 del 02 de febrero de 2006).
A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto... Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n.° 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.).
(Destacados de la sentencia transcrita).-
En el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado N.F.O.D., y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.
En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A.).
Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. Así se decide.-“ (NEGRILLAS SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL)

De acuerdo a la doctrina citada y al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, tenemos que las sentencias definitivas formales son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia que haya resuelto el fondo del asunto controvertido. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado los elementos que definen este tipo de sentencias y que son de carácter concurrente, es decir que todos ellos deben concurrir para que se verifique la existencia de este tipo de sentencia, ello con el fin de proteger a las partes contra aquellas sentencias que dictadas en alzada en la oportunidad fijada para la decisión definitiva, ésta no resuelva el fondo del asunto sino que anula el fallo del A quo y repone la causa a un estado anterior; en tal sentido dicha decisión pondría en peligro su revisión en casación, al ser considerada como una simple sentencia interlocutoria, que si bien no suspende el juicio, al no ser recurrible en casación, no podría ser revisada directamente, sino por vía diferida o refleja, pudiendo causar un daño irreparable.
En tal sentido a tenor de lo anteriormente señalado, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, no puede ser considerada como una sentencia definitiva formal, toda vez que si bien es cierto, la misma fue dictada en la oportunidad del fallo definitivo, dicha decisión no fue dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, por lo que la Juez del Tribunal de la causa, yerra al calificar su decisión como definitiva formal y por ende igualmente oyó erradamente la apelación en ambos efectos, cuando la decisión dictada no entra en la categoría de sentencias que anteriormente fue expuesto en el texto del presente fallo, concluyéndose que el presente recurso debió escucharse en un solo efecto. En consecuencia, a tenor de las consideraciones que anteceden, se declara que el fallo de fecha 7 de octubre de 2016, objeto del presente recurso es una sentencia interlocutoria de reposición y así se declara.

Ahora bien, con respecto a los señalamientos de reposición esgrimidos por el Tribunal de Instancia, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:

El Tribunal de instancia señaló en su sentencia hoy recurrida indico lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que tal como se señaló anteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades, y en caso de no comparecer en dicho lapso se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites del proceso, y vencido dicho lapso debían comparecer a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, librándose en esa misma fecha el edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana; y siendo igualmente que de la revisión de las publicaciones consignadas en autos en fecha 2 de marzo de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT, se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2014 (fecha en la cual se realizó la primera publicación del edicto) hasta el 15 de enero de 2015 (fecha en la cual se realizó la última publicación del edicto consignada en autos), ambas fechas inclusive transcurrieron cincuenta y un (51) días calendarios consecutivos, lo cual no cumple con lo dispuesto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y contraviene además lo ordenado por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014, en el sentido que el edicto debía publicarse durante sesenta (60) días dos veces por semana. “

En este orden de ideas, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Al respecto el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 204 y 205 señalo lo siguiente:
“(…)
2. En la Citación por efectos del artículo 321 debe publicarse el cartel dos veces o una vez por periódico, por semana:
(…)
Siendo el periodo de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total: y no 17, 14 publicaciones, ósea el doble, Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, sería entonces 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a computarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de períodos cíclicos semanales, es decir semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.”

Vistas la transcripción anterior del Procesalista Patrio, a todas luces se constata que es del criterio que la publicación de los edictos debe hacerse una vez en cada periódico por semana, por lo cual considera que la citación por carteles, se verifica al cumplir con ocho publicaciones del edicto dentro de los sesenta días, situación de la cual no se hace eco esta alzada, pues a tenor de lo señalado en la norma ya transcrita se interpreta que la publicación debe hacerse dos veces por semana en cada uno de los periódicos ordenados a efectuase tales publicaciones. Ahora bien, lo que si comparte este Juzgador, es el razonamiento señalado por el Procesalista, para el cálculo el número de publicaciones dentro de esos sesenta días.
En este orden de ideas, siendo que el período para publicar los edictos es de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan de una fácil operación aritmética que serían 8,57 publicaciones en total, por cada periódico y tomándose en cuenta, que la semana está compuesto indefectiblemente por 7 día completos, las fracciones menores a 7 días no pueden ser consideradas como semanas. En consecuencia, a criterio de este Juzgador las publicaciones que deben efectuarse respecto de los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en un período de 60 días son 8 publicaciones por cada periódico una vez por semana de cada uno de ellos, haciendo un total de 16 publicaciones y así se declara.
Por otra parte, cabe destacar que la norma no señala desde cuando debe ser computada esa semana, si es dentro de la semana de domingo a sábado en que se hizo la publicación o si por el contrario, iniciaría desde el día en que se hizo la primera publicación. En este orden de ideas, tenemos que:
PRIMERO: Si tomamos la semana que inicia el día domingo y culmina en día sábado, tenemos que en el caso de marras la semana en que se hicieron las primeras publicaciones inició el domingo 23 de noviembre de 2014, con conclusión del lapso de 60 días el miércoles 21 de enero de 2014, discriminándose en consecuencia las siguientes semanas con sus respectivas publicaciones:
1- Domingo: 23/11/2014 al sábado: 29/11/2014. Publicados 26 y 27 de noviembre de 2014.
2- Domingo: 30/11/2014 al sábado: 06/12/2014. Publicados 03 y 04 de diciembre de 2014.
3- Domingo: 07/12/2014 al sábado: 13/12/2014. Publicados 10 y 11 de diciembre de 2014.
4- Domingo: 14/12/2014 al sábado: 20/12/2014. Publicados 17 y 18 de diciembre de 2014.
5- Domingo: 21/12/2014 al sábado: 27/12/2014. Publicados 26 y 27 de diciembre de 2014.
6- Domingo: 28/12/2014 al sábado: 03/01/2015. Publicados 02 y 03 de de enero de 2015.
7- Domingo: 04/01/2015 al sábado: 10/01/2015. Publicados 07 y 08 de de enero de 2015.
8- Domingo: 11/01/2015 al sábado: 17/01/2015. Publicados 14 y 15 de enero de 2015.
9- Domingo: 18/01/2015 al sábado: 21/01/2015. (4 días).

SEGUNDO: Si tomamos que la semana tiene siete días, independientemente de donde comience a contarse, el cual es el criterio que esta alzada, tenemos entonces que las semanas iniciaron el 26 de noviembre de 2014, fecha de la primera publicación, con conclusión del lapso de 60 días, el 24 de enero de 2014, discriminándose en consecuencia las siguientes semanas con sus respectivas publicaciones:
1- 26/11/2014 al 02/12/2014. Publicados 26 y 27 de noviembre de 2014.
2- 03/12/2014 al 09/12/2014. Publicados 03 y 04 de diciembre de 2014.
3- 10/12/2014 al 16/12/2014. Publicados 10 y 11 de diciembre de 2014.
4- 17/12/2014 al 23/12/2014. Publicados 17 y 18 de diciembre de 2014.
5- 24/12/2014 al 30/12/2014. Publicados 26 y 27 de diciembre de 2014.
6- 31/12/2014 al 05/01/2015. Publicados 02 y 03 de enero de 2015.
7- 06/01/2015 al 12/01/2015. Publicados 07 y 08 de enero de 2015.
8- 13/01/2015 al 19/01/2015. Publicados 14 y 15 de enero de 2015.
9- 20/01/2015 al 24/01/2015. (5 días).

Ahora bien, se constata que cualquiera que fuera el criterio tomado en cuenta para el conteo de la publicación de carteles, los que fueron publicados fueron efectuados dentro de las semanas que les correspondían, encontrando 16 carteles publicados 8 por cada periódico encomendado a tal fin y publicados 2 veces por cada semana, quedando en ambos casos remanentes de varios días que no llegan a conformar una semana, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el conteo de las publicaciones en cuestión y así se declara.
En este orden de ideas, se constata que el Tribunal de instancia erró al efectuar un conteo de los carteles publicados, sin tomar en cuenta los principios de la economía procesal, toda vez que el presente juicio se extendió en el tiempo por un error de apreciación, ni el principio de las reposiciones inútiles, con lo cual se ha vulnerado igualmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva con el proceder que emana de autos y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en nuestra carta magna que regula los principios al debido proceso, tutela judicial efectiva y los conceptos que ellos contienen, a tenor de lo señalado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil anula en primer lugar la audiencia oral de fecha 27 de septiembre de 2016, así como todas las demás actuaciones posteriores y consecutivas, incluyendo el fallo objeto del presente recurso. En segundo lugar se repone la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa, fije y celebre la audiencia oral correspondiente, previo el aseguramiento del derecho a la defensa e igualdad de las partes y así se establece.
Como corolario de lo antes indicado considera este Juzgador necesario advertir al Tribunal que corresponda celebrar nuevamente la audiencia oral respectiva, que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que efectivamente cursa a los autos específicamente al folio 492 de la primera pieza, acta de defunción de la ciudadana ALICIA MARGARITA CRESPO DE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro. V.-35.485, parte demandada en el presente juicio, de donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en la ciudad de Caracas en fecha 5 de octubre de 1996, dejando siete hijos conocidos, acta que por cierto se consigna dentro de un legajo de copias certificadas correspondientes a actuaciones realizadas en un juicio por el mismo motivo y las mismas partes ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, incoado en fecha muy anterior a la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, por el mismo apoderado de Condominios Chacao C.A., abogado LEOPOLDO MICETT, evidenciando ello que el mismo para la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa tenía ya conocimiento del fallecimiento de la ciudadana ALICIA MARGARITA CRESPO DE RODRIGUEZ; siendo que por otra parte en ninguna de las reposiciones efectuadas en la presente causa se ordeno y por ende agoto en forma alguna la citación en forma personal o en su defecto cartelaria conforme a los artículos 218, 223 o 224 de la norma adjetiva civil, de los siete herederos conocidos indicados en la referida acta de defunción y así se establece.
En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte acciónate, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue contra los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ, anulándose el fallo apelado, así como el acto que le dio vida al mismo, constituido por la audiencia oral, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa, fije y celebre la audiencia oral correspondiente, previo el aseguramiento del derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a las consideraciones explanadas en el presente fallo y así se decide.
-III-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA la decisión de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, como sentencia interlocutoria de reposición.
SEGUNDO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte acciónate, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue contra los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA la audiencia oral de fecha 27 de septiembre de 2016, así como todas las demás actuaciones posteriores y consecutivas, incluyendo el fallo objeto del presente recurso, de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa, fije y celebre la audiencia oral correspondiente, previa el aseguramiento del derecho a la defensa e igualdad de las partes conforme a las consideraciones explanadas en el presente fallo.
QUINTO: SE ANULA la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas:
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo salió dentro del lapso no se requiere notificación alguna.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y
Registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO
EXP. AP71-R-2017-000634

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