Decisión Nº AP71-R-2017-000169(9596) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000169(9596)
Fecha20 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000169
ASUNTO INTERNO: 2017-9596
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-997.881.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.678 y 6.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-131.935.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOSEFINA DELGADO FERNICOLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA ROCHER JIMENEZ, en contra del ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual efectuada su distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2013, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó librar edicto dirigido a todas las personas que se crean con derecho o interés manifiesto en el juicio, cuya publicación debía realizarse en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas. Siendo librada la misma, por el juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva bolera de citación, en vista que la librada presenta un error en lo referente al nombre de la parte actora. Por lo que el tribunal a quo ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, por auto del 12 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, en virtud que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto del 19 de junio de 2013, el tribunal a quo ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada, ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA.
En esa misma fecha, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese librado el cartel de citación.
En fecha 03 de julio de 2013, el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios librados a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 134133, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibido el oficio Nº 4614/2013 del 09 de agosto de 2013, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de las publicaciones del referido cartel, en los diarios Últimas Noticias y El Universal de fechas 12 y 16 de diciembre de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la consignación efectuada, para darle continuidad al procedimiento, siendo ratificado dicho pedimento, en fecha 02 de junio de 2014. Por lo que el tribunal de la causa, por auto del 09 de junio de 2014, instó a la representación judicial de la parte demandante, a que suministrara a la secretaria los emolumentos necesarios para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2014, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a la Secretaria para el traslado en la dirección indicada, por lo que la secretaria del tribunal a quo, en fecha 11 de agosto de 2014, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada y el tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2014, designó a la ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, defensora judicial de la parte demandada, y ordenó su notificación a los fines de su aceptación o no a dicho cargo.
Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 05 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA y aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que previa solicitud de la representación judicial de la demandante, en fecha 23 de enero de 2015, se libró la compulsa de citación.
En fecha 03 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud que le ha sido imposible comunicarse con la abogada SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, por lo que el tribunal en auto del 10 de marzo de 2015, revocó el nombramiento y designó al abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ.
En fecha 12 de junio de 2015, el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley.
En fecha 16 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fuese librada la compulsa. Siendo acordado dicho pedimento, por auto del 16 de julio de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ.
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 02 de noviembre de 2015, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 23 y 24 de noviembre de 2015, el tribunal a quo declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha 01 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se llevó a efecto el acto de declaración de las ciudadanas CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA y MARIA LUISA FLOREZ AULI.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana ELIETTE JOSEFINA AÑEZ, y se llevó a efecto el acto de declaración de la testigo ciudadana ROSALBA JIMENEZ GIL.
En fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuesen librados los edictos acordados en el auto de admisión. Por lo que la secretaria del tribunal dejó constancia de haberlos librado, en fecha 1º de marzo de 2016.
En fechas 11, 13, 21 de abril, 03, 17, 31 de mayo y 07 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del edicto librado debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva, en cuyo contenido determinó lo siguiente:
“…En criterio de este juzgador, en los juicios en los cuales se pretende la declaratoria de la prescripción adquisitiva o usucapión, la prueba es compleja, no basta un solo elemento para generar convicción y menos aún plena prueba sobre el hecho posesorio alegado, máxime cuando se trata de un hecho complejo y extendido en el tiempo (la posesión por un período prolongado de veinte años o mas), de modo que el actor debe contar y en consecuencia debe aportar diversos medios de prueba para la demostración de este hecho, siendo insuficiente la declaración de testigos. Se repite el actor debe contar con otras pruebas, tales como los recibos de servicios de agua, luz, aseo y teléfono, los cuales debió pagar para mantener activos los mismos en el inmueble que pretende usucapir, y estas pruebas instrumentales apoyarían las afirmaciones desprendidas de las testimoniales, sin importar incluso, que tales servicios y facturación estuvieran a nombre del propietario demandado, púes la detentación de los mismos en manos del presunto poseedor haría presumir que fue él quien los pagó, cuya situación permitiría al juzgador crear la convicción de la existencia del hecho complejo posesorio alegado
Por las razones antes expuestas y en virtud de que no existe en estos autos medios de prueba que permitan establecer plena prueba de los hechos posesorios alegados, este Juzgador debe sentenciar a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de la demanda será declarada SIN LUGAR. Así se decide.
(…)
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana MARÍA CRISTINA ROCHER JIMÉNEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-997.881 contra el ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-131.935, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Residencia INALBA, señalado con el Nº 105 del piso 10, ubicado entre las esquinas de Esperanza a Caridad, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.”

En fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado JUAN CABEZA TRIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación del defensor judicial de la parte demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto del 19 de diciembre de 2016.
En fecha 07 de febrero de 2017, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ.
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada JOSEFINA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo.
En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que mediante sorteo respectivo designe el tribunal que ha de decidir la referida apelación.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 02 de marzo de 2017, y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció el abogado JUAN CABEZA TRIANA y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y trece (13) folios de anexos, en el cual alegó lo siguiente:
Primeramente indicó que su representada demandó por prescripción adquisitiva al ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, fundamentando la misma en los artículos 1.977, 1.953 y 772 del Código Civil, en razón a que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la pretensión y el mismo es propiedad del demandado.
Realizó una breve descripción de las actuaciones desarrolladas en el proceso, desde la admisión de la demanda hasta las pruebas evacuadas y a los fines de crear plena prueba de que su representada es la poseedora del bien inmueble del ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, desde hace mas de treinta (30) años de forma continua, pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que ante esta alzada promovieron el contrato de servicio público de electricidad suscrito por el difunto esposo de su representada, ciudadano FRANCISCO MELIAN RODRÍGUEZ, con la compañía de luz eléctrica de Venezuela. Igualmente, consignaron el contrato de servicio de gas directo, el acta de matrimonio de la demandante y el acta de defunción del esposo de la misma.
Que la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.
Solicitan que del análisis en conjunto de todos los hechos alegados y probados a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2016 y revoque dicha decisión.
Con base a lo anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Cursillas de esta alzada).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada, ciudadano VINCENZO MANIGLIA STREFEZZA, fue representado en juicio por el defensor ad-litem, abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, quien tenía la obligación de ejercer por el demandado todas las defensas correspondientes para garantizar el derecho a la defensa del mismo.
En relación a los deberes recaídos en la persona del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 00823 de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Cursivas de este juzgado superior).

De lo anterior se evidencia, los criterios establecidos y ratificados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la obligación que tiene el defensor ad litem respecto a su defendido, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la ley, para cumplir con ese deber y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de su representado.
En tal sentido, en el caso de autos, se observa que en fecha 12 de junio de 2015, el abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, en su condición de defensor judicial, aceptó el cargo recaído en su persona. Una vez cumplidos los trámites referentes a su citación, en fecha 14 de octubre de 2015, consignó ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda y posterior a dicha actuación no realizó actuación alguna en el proceso.
Ante tal situación, señala quien aquí decide que la actuación del defensor judicial no ha sido la más idónea para la protección de los derechos e intereses del demandado en el presente juicio, puesto que sólo se limitó a dar contestación a la demanda de manera pura y simple y nada adujo para contradecir las argumentaciones de hecho expuestas en el libelo, así como tampoco promovió prueba alguna en beneficio de su defendido, lo que permite concluir que esta manera de proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan contra el proceso debido que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además que el acta de su juramentación no se encuentra suscrita por el juez del tribunal a quo, siendo dicha formalidad de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de formalidades legales y procesales, por lo que es forzoso a criterio de este juzgador superior, ordenar la reposición de la causa al estado de que se juramente ante el juez del a quo, el defensor ad litem y cumpla con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se REPONE la causa al estado que el defensor judicial sea juramentado por el juez a quo, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado que el defensor judicial designado, abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, sea debidamente juramentado por el juez del a quo y de cabal cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER







JCVR/AMB/DCCM/Iriana
ASUNTO: AP71-R-2017-000169
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9596

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