Decisión Nº AP71-R-2017-000620 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000620
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJONY ALFREDO PRADO LEON Y OSWALDO ANTONIO PRADO LEON CONTRA EL AUTO DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA EL AUTO DEL 2 DE AGOSTO DE 2018.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°

RECURRENTES: JONY ALFREDO PRADO LEON y OSWALDO ANTONIO PRADO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.172.628 y 4.421.463, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO e INDIRA AMATISTA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.625, 97.465, 197.893 y 93. 181, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 3 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto del 2 de agosto de 2018.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000620



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el día 10 de octubre de 2018, por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO e INDIRA AMATISTA AGUILAR INDIRA AMARISTA AGUILAR en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 6 de agosto de 2018, contra el auto dictado el día 2 de agosto de 2018, expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000193 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 10 de octubre de 2018, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho. Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Seguidamente, mediante diligencia fechada 23 de octubre de 2018, la parte recurrente consignó poderes originales que les fueran otorgados por sus representados.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte recurrente y solicitó se prorrogara el lapso para la consignación de las copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho, toda vez que el juzgado de cognición no había expedido las referidas copias, por lo cual este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, procedió a prorrogar por el lapso por diez (10) días de despacho contados a partir de esa misma data exclusive, dejándose expresa constancia de que una vez vencido dicho plazo, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Vencido el lapso acordado, la parte recurrente el día 7 de noviembre de 2018, solicitó una nueva prórroga, la cual fue concedida por este ad quem en esa misma data, por diez (10) días de despacho.

La parte recurrente mediante diligencia fechada 12.11.18, consignó las siguientes actuaciones en copias certificadas las cuales se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Auto de admisión de la demanda y su reforma dictado por el a quo en fecha 13 de marzo de 2017, con motivo del juicio por partición de comunidad incoado por los ciudadanos Jony Alfredo Prado León y Oswaldo Antonio Prado León contra la ciudadana Beatriz Elizabeth Silva de Prado.
• Edicto librado por el a quo el día 13.3.2017 a los sucesores y/o causahabientes desconocidos del de cujus Antonio Prado Salazar (†).
• Escrito presentado en fecha 12.5.2017, por los apoderados judiciales de la parte actora por medio del cual solicitaron al juzgado de la causa se omita la publicación de los edictos.
• Diligencia de fecha 19.5.2017, suscrita por la abogada Diurkin Bolivar Lugo, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 1.5.2017.
• Diligencia fechada 2.6.2017, presentada por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, por medio de la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito presentado el día 12.5.2017, de igual manera consignó cuatro (4) carteles publicados en dos (2) diarios de circulación nacional.
• Diligencia presentada el día 5.12.2017 por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, mediante la cual consignó seis (6) edictos.
• Diligencia de fecha 13.12.2017, suscrita por la apoderada judicial Diurkin Bolivar Lugo, por medio de la cual consignó los últimos dos (2) edictos.
• Diligencia de fecha 1º.8.2018, suscrita por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar.
• Sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual instó a la parte accionante a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia de fecha 6.8.2018, suscrita por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, por medio de la cual apeló del auto de fecha 2.8.2018.
• Auto dictado por el a quo en fecha 3 de octubre de 2018, en el cual negó oir la apelación ejercida por la mencionada abogada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en 10 de octubre de 2018, dejó constancia de que desde el día 3 de octubre de 2018, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 10 de octubre de 2018, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 16 de octubre de 2018, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes lapso que fue prorrogado en dos oportunidades, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 12 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de veinte (20) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha en fecha 2 de agosto de 2018, instó a la parte actora a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue recurrido en fecha 6.8.2018 y negada la apelación el día 3.10.2018.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el edicto librado en fecha 13 de marzo de 2017, no fue publicado de manera correlativa, por lo tanto no se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgado NIEGA dicha apelación por ser un auto de mero trámite. ASÍ SE ESTABLECE…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JONY ALFREDO PRADO LEON y OSWALDO ANTONIO PRADO LEON, por considerar que el auto recurrido era de mero trámite. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”.

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagrando prevé lo siguiente:

“…Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable…”.

“…Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 3 de octubre de 2018, conforma una resolución judicial capaz de afectar los intereses de la parte recurrente, desmejorando su situación procesal y produciendo consecuencias en el proceso en cuanto a la nueva publicación de edictos, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte actora de fecha 6 de agosto de 2018, contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 3 de octubre de 2018, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JONY ALFREDO PRADO LEON y OSWALDO ANTONIO PRADO LEON, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2018. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JONY ALFREDO PRADO LEON y OSWALDO ANTONIO PRADO LEON, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 2 de agosto de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 3 de octubre de 2018, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de agosto de 2018, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000620
AMJ/SRR/GM.-














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