Decisión Nº AP71-R-2018-000634(9794) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000634(9794)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000634
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9794
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZIELLA GIAMPAPA DE BRUCATO, de nacionalidades el primero venezolano e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.177.664 y E-81.364.699, respectivamente.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.640.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.328.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA MONTANER RIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.249.
MOTIVO: DESALOJO (regulación de competencia)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2018, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZZIELLA GIAMPAPA DE BRUCATO, parte actora, introdujo escrito de demanda por desalojo, contra la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2018, el mencionado juzgado, admite la demanda propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a la audiencia de mediación.
En fecha 10 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de mediación fijada, acto al cual no se llegó a ningún tipo de conciliación entre las partes, solicitando la representación de la parte demandada se continúe el presente procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2018, fue presentado escrito de contestación a la demanda, así como la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2018, mediante escrito presentado por la abogada MARGARITA MONTANER RIOS, en su carácter de apoderada de la parte accionada, ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión del a quo.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, el tribunal de primera instancia, dictó providencia mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas del escrito de regulación de competencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución, en razón del recurso ejercido.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas el día 18 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 25 de octubre de 2018 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y ratificó los alegatos efectuados contra la cuestión previa opuesta.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
La parte demandada en el escrito contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…Interpongo la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dada la Incompetencia del Juez de Primera Instancia para conocer del presente caso dada la cuantía de la demanda que aquí nos ocupa. …(omissis)… Expresa el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas que tengan por objeto la validez o continuación de un arrendamiento y que sean a tiempo indeterminado, sin que se deban los cánones de arrendamiento, el valor de la misma se determinará acumulando las pensiones de un ano (sic), lo cual, en el presente caso, ascendería a la suma de Bolívares Cuarenta y tres mil doscientos exactos (Bs 43.200,00), y no de Bolívares Cien Millones (Bs. 100.000.000,00) como lo señala la parte actora en su documento libelar. Igualmente, y teniendo como base lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos dicha estimación de la presente demanda por considerarla exagerada, ya, que como se señaló anteriormente, la misma no se encuentra causada. Por todo lo anteriormente expuesto y ante la sobre evaluación del valor en la cuantía de la presente demanda, es que solicito a usted, ciudadano Juez, se declare con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 en correlación con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de ser conocida por un Tribunal de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia, según lo señala la Resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y sea así declarada su procedencia e inadmisible la pretensión de la parte actora….”

En razón de ello, el a quo al decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal, señaló lo siguiente:
“…- III –Por los razonamientos expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZZIEALLA GIAMPAPA DE BRUCATO, contra la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este juzgado para conocer de la pretensión contenida en la demanda en relación a la cuantía, promovida por la representación judicial de la parte demandada. …”

Una vez declarada sin lugar la referida cuestión previa referida a la competencia, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de la competencia en los siguientes términos:
“…En fecha 03 de agosto de 2018 el Tribunal, en fallo debidamente emitido, declara sin lugar la cuestión previa interpuesta declarando su competencia para conocer del presente caso. Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2000 mi representada firma contrato de arrendamiento con la parte actora por un periodo de seis (06) meses contados a partir de esa misma fecha, en cual ha venido renovándose de pleno derecho a lo largo de estos años, convirtiéndolo así en un contrato a tiempo indeterminado. Dicho contrato tiene una cuota mensual de canon de Bolívares Tres mil seiscientos exactos (3.600,00). Expresa el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas que tengan por objeto la validez o continuación de un arrendamiento y que sean a tiempo indeterminado, sin que se deban los cánones de arrendamiento, el valor de la misma se determinará acumulando las pensiones de un ano (sic), lo cual, en el presente caso, ascendería a la suma de Bolívares Cuarenta y tres mil doscientos exactos (Bs 43.200,00), y no de Bolívares Cien Millones (Bs. 100.000.000,00) como lo señala la parte actora en su documento libelar. Igualmente, y teniendo como base lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos dicha estimación de la presente demanda por considerarla exagerada ya, que como se señaló anteriormente, la misma no se encuentra causada. Por todo lo anteriormente expuesto y ante la falta de sobre evaluación del valor en la cuantía de la presente demanda, y dado que el Tribunal declaro sin lugar (sic) la cuestión previa por mi interpuesta prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por es (sic) que interpongo el presente Recurso de Regulación de la Competencia en la presente demanda, la cual debe ser conocida por un Tribunal de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia, siendo su conocimiento según lo prevé la Resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009. Así pues solicito que la misma sea declarada con lugar…”

Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación de la parte demandada en el presente asunto, en tal sentido, para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el presente recurso, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora, ciudadanos ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZIEALLA GIAMPAPA DE BRUCATO pretenden el desalojo de la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Igualmente, que en el capítulo referido a la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes, indicaron que el valor de la misma sería por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.F 100.000.000,00), lo que equivaldría a doscientos mil unidades tributarias (200.000 U.T.).
Con base a lo anterior, considera oportuno este juzgado superior indicar que la jurisdicción se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De lo anterior, se aduce que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Entonces, si la jurisdicción emana de la soberanía, a través de los diversos órganos jurisdiccionales, la misma se encuentra limitada por razones tales como ratione materiae (la materia), la cual se encuentra relacionada si se está ante acciones que afecte el derecho público (penal, administrativo, laboral, agrario, entre otras) y derecho privado (civil, mercantil, tránsito, personas), ratione personae (las personas) enmarcado según las personas involucradas, bien como sujetos activos o pasivos (el Estado, niños, niñas y adolescentes, adultos, personas jurídicas), y locus (el territorio) lo relativo al sitio donde se ha de dilucidar la controversia, donde se involucran varios factores, como domicilio, ocurrencia del acto, así sucesivamente.
En tal sentido, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce el órgano jurisdiccional, y que la misma atañe al orden público, por lo que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se dicte en el primer grado de la causa, siendo que la competencia por la cuantía, lo que persigue es la justa distribución de las causas atendiendo a un orden económico, es decir, que las causas de cuyo valor pecuniario sea mayor, se encuentren bajo el conocimiento de tribunales de mayor grado y viceversa.

Ahora bien, el valor de las demandas relacionadas con arrendamiento, se encuentra expresamente establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Con base a lo anterior, este juzgado superior observa que al pretender los actores el desalojo del inmueble así sea por inhabitabilidad del mismo, tal y como lo ratifica la representación judicial de la parte actora en la diligencia consignada ante esta alzada, en fecha 14 de noviembre del presente año, dicha situación involucra sin lugar a dudas la continuidad de la relación arrendaticia y por lo tanto, la cuantía debió estipularse a tenor de lo previsto en el artículo 36 del citado Código Adjetivo, tal y como lo dispone el legislador en forma expresa, en tal sentido de la copia certificada del libelo de la demanda, se observa que el valor del canon de arrendamiento se encontraba en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), lo que equivale hoy con motivo a la reconversión monetaria a la cantidad de cero con cero tres céntimos soberanos (Bs.S 0,03), lo que permite determinar que la cuantía de la pretensión al acumular los cánones de un año, sería por la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.F 43.200,00), hoy cero con cuarenta y tres céntimos (Bs.S 0,43), lo que equivaldría para la oportunidad de la presentación de la demanda a ochenta y seis con cuatro unidades tributarias (86,4 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria para dicha oportunidad en quinientos bolívares (Bs.F 500,00).
Ante esta situación, es imperativo destacar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De manera que conforme a las consideraciones explanadas y al ser la competencia un asunto de orden público que no puede ser relajado por las partes, es por lo que este juzgado superior concluye que el tribunal noveno de primera instancia no es el competente para conocer del presente asunto, en razón a que es a todas luces evidente que la cuantía del asunto es inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que dispone la resolución parcialmente transcrita para determinar la competencia, en tal sentido, la presente demanda debe ser ventilada ante el juzgado de municipio que corresponda por distribución, con base a ello, es por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relacionada con la incompetencia del tribunal de la causa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.





-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocada la mencionada decisión.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Queda en estos términos REGULADA la competencia a razón de la cuantía.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al a quo, a fin que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




Asunto: AP71-R-2018-000634 (9794)
JCVR/AMB/Iriana.-

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