Decisión Nº AP71-R-2017-000912(9695) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000912(9695)
Fecha15 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-000912
ASUNTO INTERNO: 2017-9695
MATERIA: CIVIL
EN SU LAPSO
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORATE BUSINESS LA BOYERA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital), en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 15, tomo 1134-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS STANDARD MB, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nº 18, tomo 374-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.772.
MOTIVO: Desalojo.
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2018.

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por el abogado OSWALDO CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 14 de febrero de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017 (F.457, P.1), por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 19 del referido mes y año, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, que cursa a los folios que van desde el 423 al 436, de la P.1, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de los motivos de hecho y derecho expuestos a lo largo del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil CORPORATE BUSINESS LA BOYERA, C.A., contra la empresa sociedad mercantil MULTISERVICIOS STANDARD MB, C.A.; ambas partes plenamente identificadas, por cuanto los meses reclamados como insolutos en el particular segundo del petitorio, fueron pagados por la demandada, aunque en forma tardía, los mismos se encuentran en posesión de la arrendadora. En consecuencia, se condena a la parte demandada a efectuar a favor de la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por el local comercial identificado con el número “3”, que forma parte del edificio “EL TRIÁNGULO”, ubicado en la Urbanización El Pinar, Avenida “D” y “G”, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 72,50 Mtrs2.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación anunciado por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 19 de febrero de 2018, por el abogado ORLANDO CARABALLO, actuando como apoderado de la parte accionada, este juzgador considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia mediante la cual, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070, estableció:
“…Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, …Omissis… Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Énfasis de esta alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, expediente número AA20-C-2009-000494, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: amparo constitucional ejercido por la Distribuidora de Alimentos 7844), expediente número 00-3221, donde infirió lo siguiente:
“…Al respecto del argumento relacionado con la extemporaneidad del anuncio del recurso de casación por anticipado, es preciso realizar ciertas aclaratorias al impugnante en casación. Precisamente, se ha sostenido doctrinariamente que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso (ordinario o de casación), interpuesto después de publicado el fallo respectivo y antes de la iniciación del término del recurso, puede carecer de fundamentación legal si se considera que “…las normas procesales son de naturaleza instrumental... De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...; 2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio... lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo…”. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2001, caso: acción de amparo constitucional ejercida por Distribuidora de Alimentos 7844, Exp. Nro. 00-3221, en cuya oportunidad la referida Sala así lo dejó expresado, indicando que “…ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”.(Negrillas y subrayado de este tribunal)

En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que al haber sido anunciado recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2018, y siendo que el lapso legal para ello, de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha, comenzó el día 28 de febrero de 2018, exclusive, y feneció el día 14 de marzo de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado de forma extemporánea por anticipado, por lo que ha de tenerse como tempestivo. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación y a tal respecto se evidencia:

El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la presente demanda versa sobre una acción de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil CORPORATE BUSINESS LA BOYERA, C.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS STANDARD MB, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 14 de febrero de 2018, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa que del libelo de demanda consignado en fecha 4 de marzo de 2016, se evidencia que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), lo que según el apoderado demandante señaló equivalía a 600 unidades tributarias, evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.177,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía que a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda por desalojo, cuyo pronunciamiento pone fin al juicio, sin embargo tal y como se indicó con anterioridad, no cumple con el precitado requisito de la cuantía, siendo ambos requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, por lo que es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide este órgano jurisdiccional.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 19 de febrero de 2018, por el abogado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 14 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2017-000912 (9695)
JCVR/AMB.-

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