Decisión Nº AP71-R-2018-000211 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000211
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000211
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 12.625.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL SIMON AROCHA URBINA, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS Y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.333, 44.395, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-627.124 y V-13.801.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRIGUEZ, MUGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARÁN, ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, DESIREE PATRICIA VIVAS VALERO, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y MARÍA JOSÉ SUAREZ BOLÍVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.804, 52.633, 54.386, 188.740, 95.290 y 84.730, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO Y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLIVAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2015-000912.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada se indico que se tramitaría en cuaderno separado.
En fecha 20 de julio de 2015, se dicto auto donde se ordena librar compulsa y la apertura de un cuaderno de medidas.
El 06 de octubre de 2015, se dicto auto donde se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, siendo retirado el mismo en fecha 08 de octubre de 2015, y consignado su publicación el 17 de octubre de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, comparecieron los abogados Robert Quijada Rodríguez y Miguel Fadlallh Sulbaran actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dándose por citados en el presente juicio, luego procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 09 de mayo de 2016.
El 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 16 de marzo al 20 de junio de 2016 inclusive, siendo proveído tal requerimiento por auto del día 08 de agosto de 2016, previo el abocamiento de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas y el juzgado a quo, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, negó la admisión de las mismas por cuanto según computo por secretaría fueron consignadas en forma extemporáneas por tardía.
Sobre dicho auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2016, conforme lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un auto de mero trámite.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora solicito copias a los fines de tramitar recurso de hecho, retiradas las mismas el 10 de octubre de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, y en fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal fijó lapso para la consignación de las observaciones, sin que consten en autos los escritos respectivos.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando computo, siendo proveído el mismo el 02 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dicto auto indicando vistos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo conforme las facultades conferidas en el ordinal 3º del Artículo 514, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se acordó Auto Para Mejor Proveer, a los fines de evacuar inspección judicial; la cual fue llevada a cabo el 31 de enero de 2017.
El 06 de marzo de 2017, el Tribunal agregó a los autos resultas del recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte actora, y en el cual se declaro con lugar el mismo, y ordenó oír la apelación del auto que negó la admisión de las pruebas; el Tribunal a quo, en acatamiento a lo ordenado en fecha 14 de marzo de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones respectivas, sobre dicho recurso tuvo conocimiento el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, quien previó cumplimiento de los lapsos procesales dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017, y declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de las pruebas, resultas que fueron agregadas por ese Juzgado en fecha 03 de agosto de 2017, en esta misma fecha se ordeno el cierre de la pieza denominada I y se ordeno aperturar la segunda pieza.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2018, el a quo dicto dictó sentencia definitiva donde se declaro sin lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demandada de de nulidad de contrato y los daños y perjuicios.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandante el día 16 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2018.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo el 03 de abril de 2018, el Juez de ese tribunal ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y terminado el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del referido Código, se ordeno la remisión del expediente el 10 de abril de 2018, a la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores, con oficio Nº 2018-104.
Posteriormente a ello, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, dándosele entrada al mismo por auto de fecha 09 de mayo de 2018, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
El 11 de mayo de 2018, se dicto auto donde se ordeno agregar el oficio Nº 116-2018, de fecha 30 de abril del 2018, proveniente del Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar que fue declarada con lugar la inhibición plateada por el Juez Noveno Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad establecida para que las partes ejercieran su derecho a presentar los informes y las observaciones, ninguno de ellos realizo consignación alguna.
Por auto del 11 de junio de 2018, se fijaron sesenta (60) días continuos para que se dicte la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 31 de enero de 2018, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Señalan que su mandante adquirió con la ciudadana MARÍA VANESA SUÁREZ BOLÍVAR, un apartamento distinguido con el numero y letra 9-G, situado en el piso noveno (9no) en la parte sureste de la Torre Este del Edificio “Residencias Las Américas”, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 20, tomo 20, Protocolo Primero.
Posteriormente el 12 de noviembre de 2005, contrajeron nupcias ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho inmueble les sirvió de domicilio conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre ALESSANDRA LETICIA BOCACHE SUAREZ, que para el momento de la interposición de la demanda contaba con 7 años de edad.
Alegan igualmente que para el mes de octubre de 2010, su mandante y su cónyuge comenzaron a tener serios problemas maritales lo cual trajo como consecuencia la separación de hecho, adujó del mismo modo, que su representado en noviembre de 2010 realizó un viaje al exterior con posibilidades de trabajo e inversión, y que próximo a su regreso la ciudadana MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, le inventaba problemas legales y judiciales en el país en contra de su persona y que se encontraba indispuesta con enfermedades graves, por lo cual no se concretó la separación definitiva.
Por lo que, ante tantos escenarios de mentira, chantajes y presiones, su mandante para resolver los problemas fue inducido a suscribir en fecha 20 de diciembre de 2010, ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador un contrato de venta del inmueble arriba descrito, con el ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, inicialmente anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474.
Señalando que el mismo fue negociado por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) y que sería supuestamente pagado mediante cheque Numero 353321699, librado contra la cuenta corriente del Banco Banesco Número de cuenta 0134-0200-2003004921 de JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, y que el referido cheque fue destruido en su presencia bajo las artimañas e instrucciones de la ciudadana MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR para desalojarlo de su inmueble.
En virtud de lo expuesto consideró esta representación que dicha venta se encuentra sujeta de nulidad, por vicios en el consentimiento de su mandante, pues bajo una situación dolosa en el consentimiento la demandada lo despojo de su inmueble en abierta violación de los derechos de copropietarios que lo asisten, quedando demostrada la legitimidad del actor para intentar la demanda.
Fundamentaron dicha demanda conforme lo expuesto en los artículos 1.142 y 1.474 del Código Civil y la Jurisprudencia patria, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajena y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y solicitó la nulidad del contrato de compra venta suscrito, por haber sido viciado el consentimiento del actor en su carácter de legítimo copropietario del inmueble objeto de la pretensión, en pagar las costas y costos del proceso.
Por último se reservaron el derecho de reclamar en nombre de su mandante las acciones civiles y penales a que haya lugar a los fines de que se logre la indemnización debida, y estimó la demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) los cuales equivalen a Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias. (U.T. 333.333,33)…”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“…Negamos, Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, toda vez que en el presente caso no se cumple con tal finalidad pues la venta que se pretende anular se perfeccionó en su totalidad, dado que el comprador canceló íntegramente el monto de la operación mediante cheque número 353321699, librado contra la cuenta corriente a su nombre del banco Banesco número 0134-0200-2003004921, consignando por la representación judicial del accionante a su libelo de demanda…
Señalaron que no existen en autos pruebas de verosimilitud, donde se evidencie que efectivamente existe el derecho reclamado, pues la parte actora no demuestra efectivamente los supuestos para que se dé la nulidad pretendida basada en, a su decir, vicios del consentimiento…
(omisis)
Rechazamos el hecho alegado en el libelo de la demanda de que el documento fue redactado y presentado para su registro por una abogada supuestamente familiar del comprador y uno de los vendedores, cuando es bien sabido que cualquier abogado indistintamente al parentesco que pueda tener con un cliente puede redactar y hacer tramites de registro de documentos.
Rechazamos igualmente el alegato de que la tradición legal del inmueble no se efectuó, toda vez que el accionante en la parte infine de sus escrito libelar confiesa al solicitar que la citación de los codemandados se practicara en la dirección del inmueble dado en venta.
Por otra parte rechazamos y contradecimos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, toda vez que en ningún momento el accionante aporta o consigna prueba alguna donde sustentar sus alegatos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, alegamos la PRESCRIPCION DE LA ACCION, basándose en los siguientes argumentos:
La parte actora pretende se declare la nulidad de la negociación contenida en el documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador , bajo el Nº 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Barita del estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el número 2012-1817, por considerar que el consentimiento dado por su parte para contratar, fue provocado a través del dolo y la violencia que supuestamente les hicieran nuestros patrocinados.
En tal sentido y en armonía al principio consensualista que hace depender la fuerza obligatoria del contrato de la pura voluntad de la partes en el régimen de los vicios del consentimiento (Error, Dolo y Violencia), que tiene por finalidad proteger a los declarantes, constituye y forma parte de los casos que sólo producen acciones de nulidad relativa.
(omisis)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos al Tribunal a su digno cargo que declare la prescripción de la acción o en su defecto declare sin lugar la demanda que dio origen al presente procedimiento con la expresa condenatoria en costas al accionante….”

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Ahora bien, es necesario analizar la determinación de los vicios, por cuanto quedaron determinados como cumplidos El Objeto y La Causa, ya que existió un acuerdo negocial entre las partes sobre el bien de marra y el precio pactado en el referido contrato, aunado a que tampoco quedó determinado solo con las afirmaciones que hubo engaño en la negociación a través de una serie de maquinaciones practicadas por la codemandada ya que para el momento de la autenticación del documento definitivo de compra venta el actor hizo uso de su derecho de disposición sobre la cosa vendida, conforme lo aceptaron en su contratación, lo que forzosamente conlleva a determinar que al no haber estos vicios no es viable la interposición de la acción aducida por la parte demandante relativa a la nulidad del contrato bajo análisis, y como consecuencia de lo anterior este Juzgador considera forzoso declarar Sin Lugar la demanda de Nulidad del contrato, y así se decide.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye, que en el caso bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la parte actora, al no cumplir el demandante con la carga de probar sus afirmaciones, ni aportar las pruebas que dieran lugar al esclarecimiento de tal situación, tal y como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lógico y natural es concluir, que no solo basta con alegar la existencia del vicio, sino que también es necesario que el mismo sea demostrado; y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción no encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.474, 1.488 y 1.493 del Código Civil, debe declarar Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de compra venta opuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
De la Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto dicho lapso no se encuentra vencido, y así se decide.
Segundo: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por Ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra los Ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRESCRIPCIÓN
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, basándose en los siguientes argumentos:
“…La parte actora pretende se declare la nulidad de la negociación contenida en el documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador , bajo el Nº 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Barita del estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el número 2012-1817, por considerar que el consentimiento dado por su parte para contratar, fue provocado a través del dolo y la violencia que supuestamente les hicieran nuestros patrocinados.
En tal sentido y en armonía al principio consensualista que hace depender la fuerza obligatoria del contrato de la pura voluntad de la partes en el régimen de los vicios del consentimiento (Error, Dolo y Violencia), que tiene por finalidad proteger a los declarantes, constituye y forma parte de los casos que sólo producen acciones de nulidad relativa.
(omisis)….”

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos planteados por la parte demandada, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que:
“…La accionante en su escrito libelar manifiesto, que ante tantos escenarios de mentira, chantajes y presiones, su mandante para resolver los problemas fue inducido a suscribir en fecha 20 de diciembre de 2010, ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador un contrato de venta del inmueble arriba descrito, con el ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, inicialmente anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474.
Señalando que el mismo fue negociado por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) y que sería supuestamente pagado mediante cheque Numero 353321699, librado contra la cuenta corriente del Banco Banesco Número de cuenta 0134-0200-2003004921 de JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, y que el referido cheque fue destruido en su presencia bajo las artimañas e instrucciones de la ciudadana MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR para desalojarlo de su inmueble.
En virtud de lo expuesto consideró esta representación que dicha venta se encuentra sujeta de nulidad, por vicios en el consentimiento de su mandante, pues bajo una situación dolosa en el consentimiento la demandada lo despojo de su inmueble en abierta violación de los derechos de copropietarios que lo asisten, quedando demostrada la legitimidad del actor para intentar la demanda…”.

En consecuencia, considera necesario esta alzada realizar las siguientes observaciones al respecto:
Por una parte, tenemos que la Prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Nos señala el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Ahora bien, respecto a la aplicación del Artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señaló lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias reiteradas cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”
En este orden de ideas, el citado artículo, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”. (subrayado nuestro)
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Visto lo anterior y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que entre las partes existe una venta, que data desde el 20 de diciembre de 2010, de acuerdo al documento suscrito ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el número 2012-1817, en consecuencia, de conformidad con la norma antes citada que nos establece la prescripción quinquenal, así como que el referido tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, hecho que no ocurre en el presente caso bajo estudio, conforme a las anteriores determinaciones, entonces el lapso de prescripción en cuestión comenzó a computarse a partir del año 2010, y siendo que la demanda fue intentada en fecha 07 de julio de 2015, tal como se desprende del folio 1 del expediente, es obvio que no procede en derecho la defensa invocada a tal respecto, y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta del folio 10 al 13 del expediente PODER otorgado por la parte actora ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, a los abogados JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL SIMON AROCHA URBINA, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS Y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de junio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta del folio 14 al 26 de la presente causa DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre la ciudadana PAOLA CASTRILLON TABARES (VENDEDORA) y los ciudadanos MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR Y RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA (COMPRADORES), en fecha 17 de diciembre de 2004, y el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 20 tomo 20, protocolo Primero; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA suscrito por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA Y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR (VENDEDORES), y el ciudadano JOSÉ SUÁREZ BLANCO (COMPRADOR), suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2012, el cual quedó asentado bajo el Nro. 2012-1871, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474 y correspondiente al libro de folio real de año 2012, el cual cursa del folio 20 al 26 de la primera pieza del expediente; así como la COPIA SIMPLE DEL CHEQUE Nº 35332169, de fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 430.000,00; los mencionados documentos fueron consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia una venta inicial efectuada por la ciudadana PAOLA CASTRILLON TABARES a los ciudadanos MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR Y RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA y una segunda venta efectuada por los referidos ciudadanos al ciudadano JOSÉ SUÁREZ BLANCO, por un monto de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) los cuales fueron pagados según con cheque personal Nro. 35332169 del Banco Banesco girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0134-0200-14-2003004921, referidas al siguiente bien: “Un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 9-G situado en el piso Noveno (9º) en la parte sureste de la torre Este del Edificio Residencias Las Ameritas, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual le corresponde una superficie aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 Mts2); consta un (1) vestíbulo, una (01) Sala Comedor, Dos (02) dormitorios, Un (01) baño, una (01) Cocina equipada con su lavadero y Un (1) balcón con Terraza, se encuentra alinderado por el Norte: Con Área de circulación del noveno piso y apartamento 9-F, Sur: Con fachada Sur de la Torre; Este con fachada Este de la Torre; y Oeste con área de circulación del Noveno piso y apartamento 9-H; correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el cuarto puesto de estacionamiento, a partir del pasillo que va mas del sur del segundo sótano de estacionamiento en la fila que corre a lo largo del lindero, y así se declara.

 La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de junio de 2016, y anexo los siguientes documentos: Comunicación, Cedula Catastral, Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio, Planilla de Pago de Forma 33, Copias Simples de actuaciones judiciales, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2016, en virtud de que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardías, tal como lo declaro el a-quo mediante auto de fecha 19/09/201, siendo que dicho auto fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 (folios 600 al 602), razón por la cual no hay pruebas que valorar y apreciar, y así se decide.

 Consta del Folio 198 al 219 del expediente, COPIA CERTIFICADA librada por el TRIBUNAL CUARTO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal se valoran como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho tribunal, y así se declara.

 Consta del folio 256 al 258 del expediente INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada su evacuación de acuerdo a auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2016; llevándose a cabo la misma el 31 de enero de 2017; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia que se dejó constancia de lo siguiente: “…Que en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encontró asentado documento protocolizado en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474, con el numero de cédula catastral Estado 15, Municipio 3, Parroquia 1, Ambiente 8-C sector Manzana 6, parcela y sub- parcela o nivel 9 unidad G de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda; cheque emanado por la entidad financiera “Banesco” Banco Universal, con el número de cuenta 0314-0200-1420-0300-4921, perteneciente al ciudadano José Manuel Suárez Blanco, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Exactos (Bs. 430.000,00) con el número de cheque 35332169, de la Agencia Montalban Plaza. Además se constató Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Rafael Alejandro Bocache Marulanda, María Vanessa Suárez y José Manuel Suárez Blanco identificados con Nros. V12625225-7, V-13801454-8 y V00527149-9, respectivamente, planilla de depósito a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta (SEMAT) por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, Carta dirigida a la ciudadana Registradora del Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica que el inmueble ya identificado en autos fue dado en venta en diciembre de 2010, al ciudadano José Manuel Suárez Blanco, y que el documento de compra venta se estaba registrando para agosto de 2012, la cual fue firmada por los ciudadanos María Suárez Blanco y José Manuel Suárez Blanco, y que dicha compra venta fue realizada sin fines de lucros. Se constató certificado de certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha de expedición 30-05-2012, y válido hasta el 31-12-2012, a nombre del contribuyente María Suárez Blanco y por último se constato constancia de condición de servicio del agua potable y saneamiento en condominio Nro. 11625/12 emanado de Hidrocapital, en la que se señala que el mismo se encuentra libre de deuda condomínales desde 25 de julio de 2012 y firmado por el ciudadano Heidy Bello; Sub-Gerente comercial, y así se declara.

 Consta del folio 97 al 99 del expediente PODER otorgado por la parte demandada ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, a los abogados LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRIGUEZ, MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARÁN, ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, DESIREE PATRICIA VIVAS VALERO, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y MARÍA JOSÉ SUAREZ BOLÍVAR, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandada; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora señaló en su escrito libelar que la venta efectuada el 20 de diciembre de 2010, ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador realizada mediante un contrato de venta del inmueble arriba descrito, con el ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, inicialmente anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474, se encuentra sujeta de nulidad, por vicios en el consentimiento de su mandante, pues bajo una situación dolosa en el consentimiento, la demandada lo despojo de su inmueble en abierta violación de los derechos de copropietarios que lo asisten, quedando demostrada la legitimidad del actor para intentar la demanda.
En ese sentido, la representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, toda vez que en el presente caso no se cumple con tal finalidad pues la venta que se pretende anular se perfeccionó en su totalidad, dado que el comprador canceló íntegramente el monto de la operación mediante cheque número 353321699, librado contra la cuenta corriente a su nombre del banco Banesco número 0134-0200-2003004921, consignando por la representación judicial del accionante a su libelo de demanda…
Además señalaron que no existen en autos pruebas de verosimilitud, donde se evidencie que efectivamente existe el derecho reclamado, pues la parte actora no demuestra efectivamente los supuestos para que se dé la nulidad pretendida basada en vicios del consentimiento.
Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo declaró SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción alegada por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda interpuesta y no hubo condenatoria en costas.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el Artículo 1.142 del Código Civil, que las causas de nulidad de los contratos, son las siguientes: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó dicha acción de nulidad sobre el documento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA Y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR (VENDEDORES), y el ciudadano JOSÉ SUÁREZ BLANCO (COMPRADOR), el 20 de diciembre de 2010, ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474; razón por la cual éste Juzgador pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal de nulidad de las previstas para todos los contratos.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron: “Nosotros, RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.625.225; y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.801.454, por el presente documento declaramos: que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 627.214; es decir que ambas partes estaban contestes en la capacidad para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el Artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas; existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal, y así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); al respecto a esta causal, tenemos que la parte actora demanda la nulidad con base a este supuesto, pues, según alega, bajo una situación dolosa en el consentimiento la demandada lo despojo de su inmueble en abierta violación de los derechos de copropietario que lo asisten.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que esta alzada de la revisión que se hiciera de todas y cada una de las probanzas consignadas por la parte demandante, evidencia que las partes de común acuerdo celebraron la venta arriba señalada, ya que no quedo demostrado a los autos mediante prueba alguna que corroborara lo alegado en su escrito libelar; siendo que ambas partes dieron su consentimiento al firmar de mutuo acuerdo de forma libre y sin prueba de vicios (error, violencia, dolo o mala fe) expresamente manifestado y más aun cuando este es presentado ante la autoridad respectiva para su protocolización; por consiguiente el documento bajo análisis no puede ser atacado alegando que éste se encuentre afectado por vicios cuando a los autos no se demuestra lo contrario, razón por la cual quien aquí decide, debe declarar sin lugar la presente demanda de Nulidad. Y así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, ya que no quedo demostrado a los autos el vicio en el consentimiento alegado, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, por ende Improcedente la Prescripción alegada por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda ejercida, quedando Confirmada la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha el día 16 de febrero de 2018, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA FUTURO, NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, a través de demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNÁNDES DA SILVA, contra la ciudadana IRIS TERESA DUGARTE SENGES, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia.
SEXTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-

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