Decisión Nº AP71-R-2018-000198 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000198
Fecha14 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSPA AVILA FRESCA C.A CONTRA UNIVERSAL GYM, C.A
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000198
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SPA AVILA FRESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1318-A-Qto., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-315655128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el N° 24, Tomo 68-A-Sgdo, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-315442876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, HUMBERTO BAUDER F., DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ZULEVA ALVAREZ Y ANA LORCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.691, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de julio de 2016, dictada por el Juzgado el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, el 06 de junio de 2016, en la cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo apelada la misma por la referida parte el 17 de octubre de 2017, siendo recibidas las copias certificadas el 21 de marzo de 2018, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 12 de abril de 2018, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde expuso lo siguiente:
“…(omisis)
De los alegatos que justifican la procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción.
Esta representación inicia la defensa dialéctica contra la sentencia apelada, tomando una de las deducciones del a quo (Supra señalada). En efecto:
(a) El juez de la 1era instancia, juzgó que aún configurado por parte del arrendador –accionante, el incumplimiento a las disposiciones legales invocadas por UNIVERSAL GYM C.A., con todo y ello, no existe una prohibición de ley que impida la admisión de la demanda por desalojo de SPA AVILA FRESCA C.A.
O más fácil de digerir:
(a.1.) Si el arrendador –accionante por desalojo ignora, incumple o irrespeta las normas de orden público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (que por su naturaleza jurídica están elevadas a la categoría de orden público), así y todo, la demanda por desalojo incoada por SPA AVILA FRESCA C.A., contra UNIVERSAL GYM C.A:, es admisible.
Este elemento de juicio, debe combinarse con la motivación de la sentencia recurrida. A saber:
(b) Expresa el a quo, como argumento de autoridad de su sentencia, la doctrina sobre “cuestiones de inadmisibilidad” de LA ROCHE, para precisar que, existiría inadmisibilidad cuando exista: la exceptio res iudicata; caducidad de la acción o bien, causal genérica establecida sobre la base de prohibición expresa de ley.
(omisis)
En el presente caso, UNIVERSAL GYM C.A:, no contó con un juez profesional que analizará sus excepciones y defensas bajo los estándares subjetivos que obliga el Art. 26 Constitucional. En estricto, no gozó el representado de una juez idóneo, profesional y que aplicara adecuada ente el derecho.
Y las razones son las siguientes:
El juez de la recurrida sentenció ignorando la ley y silenciando el orden público contenido en las disposiciones invocadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como el decreto Ley 602 Nov 2016.-
UNIVERSAL GYM C.A, explicó que su contrato de arrendamiento no estaba adecuado o transformado, bien adaptado a las nuevas postulaciones de la indicada ley, de allí que pudiera revisarse la legalidad en cuanto a los siguientes aspectos:
(d) El contrato de arrendamiento debe ser escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley (Art. 13)
(d.1.) El arrendatario pagara un canon de arrendamiento de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley (Art. 14)
-¿Qué sucede, o cual es la consecuencia, si esos deberes y obligaciones del arrendador que fluyen de normas de orden público (en el caso SPA AVILA FRESCA C.A.), no son obedecidas por él, y en fraude al nuevo cuerpo legal, mantiene las relaciones arrendatarias bajo un marzo jurídico no revisado y homologado de conformidad con el orden jurídico vigente sobre el cual se fundamenta la seguridad jurídica?.
(omisis)
Arrendadores como SPA AVILA FRESCA C.A., siempre preferirán escaparse del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (su conducta positiva y significativa así lo refleja), con el único propósito de seguir manteniendo su posición de superioridad económica y por tanto fuerza en el control de la propiedad que arrienda comercialmente, con el propósito de aplastar al arrendatario, restándole sus derechos (no lo regula para no darle oportunidad de realizarse).
Además, siempre podrá el SPA AVILA FRESCA C.A., violar los derechos de UNIVERSAL GYM C.A., puesto que, esa es la posición jurídica en la que se ubica éste, cuando su arrendador se niega a transformar el contrato de arrendamiento para garantizársele el disfrute pleno de sus derechos subjetivos, directamente e indirectamente medra toda oportunidad de determinar y forma de pago del canon, con toda posibilidad cierta descartando todo intento de usura y limitación para controlar su equilibrio patrimonial y forma de pago..
Es precisamente, al amparo de escenario legal y factico narrado, de UNIVERSAL GYM C.A., planteo prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Y lo hace, porque la función jurisdiccional no ha debido admitir una demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, el 12 de diciembre de 2014, advirtiendo que el contrato que sirvió de documento fundamental de la demanda, esto es, el titulo de donde se derivaban los derecho, deberes y obligaciones en la relación arrendataria comercial no estaban homologados en su legalidad y formas esenciales con las obligaciones y responsabilidades impuesta a ese tipo de negocios por imperio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
El centro de la motivación del a quo, es que todos esos deberes y obligaciones de SPA AVILA FRESCA C.A., aún siendo incumplidos por él, no hace inadmisible su demanda.
La motivación del a quo, está absolutamente divorciada al grado de entrar en desafío con el orden público y la seguridad jurídica. Según el juez de la recurrida, SPA AVILA FRESCA C.A., no necesita adecuar la relación arrendataria a los nuevos postulados inderogables y de derecho obligado que impuso desde su entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial., en su Disposición Transitoria Primera, a saber: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, deberán será adecuados en un lapso no mayor a seis ((6) meses a los establecido en este Decreto Ley…”
(omisis)
La cuestión previa de prohibición de ley, es el mecanismo más expedito y en manos del justiciable para denunciar a la función jurisdiccional la desobediencia dolosa y de ley cometida por SPA AVILA FRESCA C.A.
Es también la oportunidad dada al Juzgador, para que cumpla son los fines y funciones del estado constitucional y de derecho, en el sentido esto, como un remedio valido y justo “…para evitar que la ley pierda su carácter imperativo1…”.
O como lo expresa GOLDCHMITD, cuando dice: “…Es la caracterización negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir, aquella cuya inexistencia se refiere para que la norma actué…”
(omisis)
Porque es muy evidente y sobran elemento de convicción en el expediente de causa, que SPA AVILA FRESCA C.A., pretende mediante hábiles manejos que se le admitiera una demanda por desalojo, bajo una regulación contractual que le es contraria a la ley relevante y que aplica al caso. Que esa intención de SPA AVILA FRESCA C.A., persigue una ventaja desproporcionada y hasta cegadora de los derechos de UNIVERSAL GYM C.A., que como débil jurídico en la relación debe respetarse y en ello tiene interés el Estado y la Sociedad, para no burlar abiertamente la aplicación con sus derechos implícitos de actos contractuales proyectados y delimitados por la Ley, de quien nadie puede escaparse, a riesgo de caer en fraude y declarar inadmisible todo acto tendiente a perpetra o consolidad esta irregular situación en el orden judicial.
(omisis)
En definitiva, solicito se declare CON LUGAR la presente APELACION, y en consecuencia, por los motivos Supra señalados, declare la inadmisible de la demanda por motivos atípico o innominado de inadmisibilidad dispuesto por la ley, de manera de interdictar desde su inicio el fraude a la ley desplegado por SPA AVILA FRESCA C.A….”

Luego, el 24 de abril de 2018, la representación de la parte demandante presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“…Tal como se expreso en la oportunidad legal correspondiente ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada en un claro intento de retrasar el curso del presente procedimiento, lo cual cierto en la decisión objeto del presente recurso fue calificado como conducta impropia (artículos 17 y 170 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), pretendió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto que mi representada no dio cumplimiento a la disposición transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y por tanto no debió ser admitida la presente demanda.
Nada más alejado de la realizada, toda vez que la norma en cuestión solo se refiere a los contratos vigentes o en curso para la entrada en vigencia del referido texto legal, los cuales deben necesariamente adaptarse al mismo, pero tomado en cuenta la voluntad de las partes, es decir se requiere de entrada que seleccionen conjuntamente alguno de los métodos para la fijación del canon de arrendamiento previstas en el artículo 32.
(omisis)
Todo ello se traduce, que para el ejercicio de cualquier acción judicial con motivo que el arrendatario este en incurso en alguna de las causales de Desalojo previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no se requiere de la adecuación del contrato, pues solo basta que el arrendatario haya dejado de cumplir con alguna de sus obligaciones derivadas del contrato en curso.
(omisis)
Ahora bien, de no lograrse consenso para la adecuación del contrato, resulta que el arrendatario incurre en alguna de las causales de Desalojo del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal situación no impide el ejercicio de la misma, pues el citado artículo solo se limita a establecer “son causales de Desalojo”, sin ninguna otra formalidad previa.
(omisis)
En definitiva, esta representación hace valer conforme a lo explicado en párrafos anteriores, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no establece como requisito previo para el ejercicio de la Acción de Desalojo la adecuación del Contrato de Arrendamiento las disposiciones contenidos en el mismo, por tanto la decisión dictada porel Juzgado de la causa está plenamente ajustada a derecho, y de allí que debe ser ratificada en todo su contenido por esta Alzada, declarando sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada, y así lo pido expresamente…”
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y se difirió la oportunidad para dictar sentencia el día 25 de mayo de 2018.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
La representación de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándola en que la presente demanda no podía ser admitida por cuanto no se había adecuado el contrato de acuerdo a lo establecido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su disposición transitoria primera, concatenada a lo previsto en el articulo 13° y 14°de la ley ejusdem.
Con respecto a la apelación tenemos, que el Juzgado el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 06 de julio de 2016, en la cual declaró:
“UNICO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la sentencia interlocutoria de la excepción opuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
La defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber:
a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, en el expediente Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (Resaltado del Tribunal).

De la mencionada jurisprudencia se desprende, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En efecto la prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”
Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”
Entrando en el análisis de la pretensión actoral contenida en el libelo se desprende que la acción intentada en la presente causa es por Desalojo (Local Comercial), observando esta superioridad, que dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; aunado al hecho que no se desprende que se esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por ello resulta improcedente la excepción opuesta por la parte demandada; y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, se hace imperioso a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia confirmar el fallo interlocutorio de fecha 06 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2016, dictada por el Juzgado el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2016, donde se declaró improcedente la Cuestión Previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-

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