Decisión Nº AP71-R-2015-000272 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000272
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSEPH PIERRE KALCOUS KHOUZAM Y OTROS CONTRA FAEL DRIKHA ZALT
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: JOSEPH PIERRE KALAOUS KHOUZAM y MARÍA GRAZIELLA TROADE DI DIOMEDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.296.124 y V-6.434.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FAEZ DRIKHA ZALT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS KARIM MASRIE y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.009 y 26.408, respectivamente.
ACCIÓN: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000272 (909)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2015, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 16)
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, en el cual se ordenó el desglose de los cheques consignados por los demandantes a favor del demandado, asimismo, estableció la práctica de la oferta real para esa misma fecha. (f. 17)
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, levantó acta mediante la cual dejó constancia que el precitado tribunal se trasladó hasta la dirección indicada por el solicitante y que la esposa del demandado fue quien respondió el llamado efectuado por ellos, la misma no aceptó la oferta real en virtud de no tener conocimiento del caso. (f. 18 al 19)
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el resguardo y custodia en la caja fuerte de tal despacho, los cheques número 00040503 y 10681405, emitidos al favor del demandado, contra el Banco Banesco Universal y Banco Occidental del Descuento Bancario Universal, por la suma de un MILLÓN DE BOLIVRES (Bs. 1.000.00,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (500.000,00). (f. 20 al 22)
En fecha catorce (14) de enero del año 2016, la apoderada judicial de la parte actora en la presente incidencia, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia que corresponda por la cuantía a los fines de darle continuidad al proceso. Asimismo, por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, acordó la devolución de los cheques antes mencionados a la apoderada judicial de la parte demandante. (f. 24 al 25)
El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente. (f. 26 al 30)
En fecha tres (03) de marzo del año 2016, el juzgado de municipio conocedor de la causa, ofició al Unidad de Recepción de los Juzgados de Primera Instancia con el objeto de que se conociera del presente asunto. (f. 35 al 36)
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y a su vez, ordenó la citación del acreedor para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a dicha citación. (f. 39)
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación al acreedor. (f. 40 al 41)
En fecha doce (12) de abril del año 2016, la representación judicial de la parte actora consignó en original copia cheque de gerencia Nro. 72-98122459 por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.500.00,00). Asimismo, por auto de fecha 13 de abril del año 2016, el aquo acordó el depósito del cheque recibido a la cuenta a nombre de ese despacho. (f. 43 al 49)
A través de auto con fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el juzgado conocedor de la causa ordenó se librara la compulsa correspondiente a la parte oferida. (f. 52)
El cuatro (04) de julio del año 2016, compareció el alguacil adscrito al aquo y manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual no pudo llevar a cabo la citación, dado que no fue atendido por persona alguna. (f. 55 al 62)
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación del acreedor por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año 2016, el aquo ordenó la fijación de un cartel en la morada, negocio u oficina del demandado y otro publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.(f. 64 al 65)
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios antes citados, a los fines de que fuesen agregados en las actas procesales del presente expediente. (f. 69 al 72)
En fecha veintiuno (21) de septiembre y veintiocho (28) de octubre del año 2016, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó mediante diligencia que ha realizado todas las gestiones pertinentes, a los fines de la citación de la parte oferida. (f. 74 al 77)
A través de diligencia con data once (11) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte oferente, solicitó al aquo se sirva designar defensor ad-litem al demandado, dado que el lapso de comparecencia se encontraba vencido. Asimismo, por auto de fecha trece (13) de enero de 2017, el juzgado conocedor de la causa designó a la ciudadana Inés Jacqueline Martín y a su vez, ordenó se librará la boleta de notificación correspondiente de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. (f. 81 al 83)
En fecha seis (06) de febrero del año 2017, el abogado Carlos Karim Masrie, en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, según consta instrumento poder consignado por su persona en esa oportunidad, compareció ante el aquo y se dio por notificado. (f. 84 al 87)
Los abogados Carlos Karim Masrie y Rosa Federico del Negro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparecieron ante el aquo y presentaron escrito de contestación a la demanda, en fecha nueve (09) de febrero de 2017. (f. 90 al 112)
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, la abogado Yolimar Quintero, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 113 al 120)
En fecha seis (06) de marzo del año 2017, el aquo dictó sentencia en la cual declaró improcedente la oferta real interpuesta por los demandantes. Asimismo, en fecha siete (07) del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte oferida, solicitaron la aclaratoria de la misma, en virtud de que en el texto de la sentencia se omitió mencionarlos como apoderados judiciales de la parte oferida y de igual modo, en la dispositiva del fallo fueron invertidos los nombres de las partes intervinientes. Y en fecha siete (07) de marzo de 2017 el tribunal de la causa dictó la aclaratoria de la sentencia proferida por su despacho de data 06/03/2017. (f. 122 al 133)
En fecha ocho (08) de marzo del año 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el aquo el seis (06) de marzo de 2017. (f. 134 al 135)
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación anunciada por la representación legal de la parte oferente, en ambos efectos de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f. 139)
Previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional en cuanto a la presente incidencia en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017 y en esa misma fecha, este tribunal mediante auto le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha con el objeto a que tuviese lugar el acto de presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Ley Adjetiva Civil. (f. 142 al 144)
En fecha tres (03) de mayo del año 2017, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de informes ante esta alzada, y, asimismo, en fecha once (11) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte oferida presentó escrito de observación a los informes. (f. 145 al 165)
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, este despacho advirtió a las partes interesadas que se dictaría sentencia dentro de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha. (f. 165)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega que sus poderdantes suscribieron un documento de venta con pacto de retracto, con el ciudadano Faez Drikha Zalt, por el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble distinguido con el número sesenta y cuatro (74) del edificio “Residencias Olfeta” ubicado en las parcelas 3 y 4 de la zona 1, con frente a la calle Chacao de la Urbanización Macaracuay en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2013. Bajo el Nro. 2013.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 238.13.9.1.145033.
Arguye que se reservó el retracto convencional de dicha venta hasta el día 31 de diciembre de 2015, contando dicho plazo a partir de la fecha 12 de septiembre de 2013, data en la cual se protocolizó tal venta y en el transcurso de dicho lapso sus representados tendrían el derecho de recuperar el porcentaje del inmueble anteriormente identificado.
Que la parte oferida en el transcurso del tiempo se ha negado a tomar el precio de la porción vendida recibida por sus poderdantes, a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CENTÍMETROS (Bs. 1.500.00,00) con la finalidad de no restituir la plena propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a sus representados.
Por último, fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.306, 1.307, 1.534 y 1.544 del Código Civil Venezolano. Asimismo, en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:
Los abogados Carlos Karim Masrie y Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Faez Drikha Zalt, parte oferida en la presente causa, procedieron a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que la parte oferente no ejerció tal derecho de retracto dentro del término contenido en el documento de venta, lo cual acarreó como consecuencia jurídica que su poderdante (oferido) adquirió irrevocablemente la propiedad sobre la porción del inmueble que le fue vendida de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano, y que por las tales motivos, es irretractable la venta realizada por los demandantes a su representado, en virtud de haber finalizado en fecha 31 de diciembre de 2015, el término para ejercer el retracto.
Se limitaron a negar, objetar y rechazar la oferta real a favor de su poderdante, en virtud de que la misma no reúne los requisitos intrínsecos de validez establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 de la ley sustantiva, lo cual induce a la declaratoria de improcedencia de dicha oferta.
Manifestó que de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil, se requiere que por parte del acreedor (oferido) exista una negativa injustificada a recibir el pago o la existencia de cualquier otra circunstancia que evidencie que el pago no pueda hacerlo el deudor por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no se encuentre presente o se oculte con malicia para hacer incurrir al deudor en mora, cosa esta que no consta en autos y por lo cual, resulta -a su decir- improcedente el presente procedimiento.
Que el ofrecimiento real efectuado a su poderdante no reúne todos los requisitos de validez contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, específicamente en el ordinal 3º eiusdem, dado que tal ofrecimiento debe comprender también los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Por último solicitaron fuese declara que la pretensión no es válida y se condenar en costas a la parte oferente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con el literal “A” poder original otorgado por los ciudadanos Joseph Pierre Kalaouz Khouzam y María Graziella Troade Di Diomore, a la abogada Yolimar Quintero Vasquez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolívar de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 004, Tomo 440, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el literal “B” copia certificada de documento de venta con pacto retracto, suscrito ante el Registro del Primer Circuito de Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.2459, asiento registral 1, matrícula Nº 238.13.9.1.14503, correspondiente al libro de folio real del año 2013. De su revisión el tribunal observa: (i) que el contrato fue suscrito entre los ciudadanos Joseph Pierre Kalaouz Khouzam, María Graziella Troade y el ciudadano Faez Drikha Zalt; (ii) que el objeto del contrato lo constituye un apartamento distinguido con el número 74, del edificio Residencias Olfeta, ubicado en las parcelas 3 y 4 de la zona uno (01) con frente a la calle Chacao de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Consignó dos (02) cheques de gerencia en copias simples, uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (500.000,00) proveniente del Banco Occidental de Descuento con el Nº 10681405, de fecha 08 de diciembre de 2015 a favor del ciudadano Faez Drikha Zalt y otro cheque de gerencia de Banesco Banco Universal, identificado con el Nº 00040503, de fecha 08 de diciembre de 2015, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00) a favor del ciudadano Faez Drikha Zalt. Dichas copias corresponden a documento privado las cuales fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió:
De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
Por último, referente a la prueba de inspección judicial promovida, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el aquo negó tal inspección, motivo por el cual este tribunal inadmitió la misma del acervo probatorio, por lo que se desecha del proceso.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte oferida no presentaron prueba alguna.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha tres (03) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de informes, en el cual alega que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió examinar el libelo de oferta real de pago presentando por su representación y una vez examinado, mediante auto tenía el deber de declararlo inadmisible por cuanto no reunía los requisitos de la oferta real de pago contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, proveyendo así de manera ilegal e incurriendo en una actuación nula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que con la declaración de admisibilidad de la demanda proferida por el juez de municipio –añadiendo en su escrito que dicho juez es quien en la actualidad tiene a su cargo el juzgado de primera instancia, el cual dictó la decisión apelada– sus representados corren el riesgo de perder su vivienda, pudiendo haberse declarado inadmisible desde el primero momento de su recepción.
Por último solicitó se declarase improcedente la sentencia proferida por el aquo.
En este sentido, igualmente los apoderados judiciales de la parte oferida presentaron escrito de informes en el cual realizaron un breve resumen de lo narrado en el escrito de contestación y asimismo, informó que los oferentes no cumplieron con los requisitos esenciales para la validez del ofrecimiento real, como son los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento de acuerdo a los establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307, del Código Civil Venezolano.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA:
En el escrito de observación a los informes presentado por la parte oferida en fecha once (11) de mayo de 2017, alegó que lo argumentos expuestos en el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte oferente, carecen de sustentación fáctica y jurídica.
Que el inicio de la oferta real y subsiguiente depósito ante el Tribunal de Municipio así como la sustanciación de los mismos por parte del Tribunal de Instancia se hicieron con estricta sujeción al procedimiento legalmente previsto.
Por último, concluyó alegando que es evidente el no cumplimiento con los requisitos esenciales para la validez y eficacia del ofrecimiento real, asimismo, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…Omissis… TERCERO
A los fines que la oferta real y subsiguiente depósito obtengan eficacia jurídica, capaz de liberar al deudor de su obligación, la misma debe cumplir con los precitados requisitos de validez, denominadas formalidades intrínsecas así como los requisitos procesales denominadas formalidades extrínsecas, regulados en el artículo 819 ibídem.
Siendo así, pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos, se ha cumplido con esos presupuestos de validez de la oferta.
Respecto a los dos primeros requisitos, observa el Tribunal que el ofrecimiento de pago lo hizo el Tribunal a solicitud de quien se dijo deudor, a favor de las designadas como acreedoras, que al no poderse localizar personalmente a su representante legal, y se negó a recibir lo ofrecido, por lo que se siguió el procedimiento legal de notificación y entrega del acta respectiva.
En cuanto al tercer requisito, relativo a que se haya ofrecido la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, que ha sido uno de los requisitos que más polémica ha generado respecto a su eficaz cumplimiento, dado que la diuturna jurisprudencia ha dicho que debe ser cumplido inexorablemente por el oferente a los fines de la validez de su pretensión ofertiva, se destaca que, hay acuerdo en las partes que por contrato de venta con pacto retracto suscrito por ambas partes, para que reciba el precio de la porción vendida por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con 00 céntimos (bs. 1500.000,00), con el objeto de no restituir la plena propiedad del 50% destinado a la adquisición del inmueble.
Por su parte, la oferente indicó en su descargo que la oferta versa sobre el 50% destinado a la adquisición del inmueble, siendo un punto discutido por la parte oferida como fundamento de su petición de declaratoria de invalidez de la oferta seguida de depósito.
En efecto, en el libelo de demanda la parte oferente que por contrato de venta con pacto retracto suscrito por ambas partes, para que reciba el precio de la porción vendida por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con 00 céntimos (BS. 1500.000,00), no cumplió con el requisito esencial como lo son los gastos líquidos e ilíquidos, no comprende con la reserva para cualquier suplemento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 del 09 de octubre de 2012, expediente Nº 12-033, con ponencia de la magistrado Iris Peña, reiteró criterio de la misma Sala de los años 1997 y 2004, según los cuales:
Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el primero de ellos contempla uno de los principios generales que rigen el pago, a saber, el principio de integridad, o de indivisibilidad del pago, el cual, según la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, pág. 413, “…El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1291 CC)…”.
Por su parte el artículo 1.307 establece los requisitos de fondo para que el ofrecimiento real sea válido, entre los que dispone que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
En este sentido cabe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, dejó sentado lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia.
En efecto, de acuerdo al citado criterio, no puede darse por satisfecho el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, si la oferta no incluye “la suma íntegra” debida, como expresamente se indica, además de los rubros por los gastos líquidos, ilíquidos y el suplemento para cualquier suplemento.
Además, como lo indica este mismo numeral bajo análisis, para que el ofrecimiento real sea válido, se requiere que “comprenda la suma íntegra”, lo que supone que se cumpla con el principio de integridad e indivisibilidad del pago, previsto en el artículo 1291 del Código Civil, según el cual: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”.
En tal sentido, si el deudor pretende por vía de la oferta real liberarse válidamente de una obligación, debe cumplir con este principio, pues de lo contrario, la misma resulta ineficaz para cumplir su propósito, dado que el pago, además de cumplir con los demás requisitos del citado ordinal, debe ser completo de modo que cubra la prestación debida, pues el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Como se ha venido reiterando, en este caso aún cuando las partes admitieron como cierto la existencia de una obligación derivada de un contrato de venta con pacto de retracto y que el oferido rechazó la validez de la oferta seguida de depósito, debe declararse como invalida la oferta y el depósito hecho.
Siendo así, resulta innecesario pasar a conocer de los demás requisitos intrínsecos así como los extrínsecos, dado que cualquiera que sea su resultado, al no cumplirse el analizado, necesariamente conduce a la invalidez del procedimiento para cumplir su fin liberatorio de la deuda. Asimismo, resulta superfluo analizar los medios probatorios aportados, pues independientemente del resultado, al no cumplirse el precitado requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, la decisión no sería distinta a la de la improcedencia de la oferta, como efectivamente de declara de seguidas…”

II
MOTIVA
Con vista a los hechos acaecidos en la presente causa, así como de la decisión aquí recurrida, puede apreciar este tribunal superior que la presente litis está basada en la oferta real y depósito intentada por la parte oferente, la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente por cuanto la misma no cumplía con el requisito a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, esta superioridad pudo constar que frente a la improcedencia de la oferta dictada por el aquo, la representación judicial de la parte oferente, en su escrito de informes presentado ante este órgano jurisdiccional, denunció la infracción los artículos 15, 206 y 212 de la Ley Adjetiva y la infracción de de los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, por cuanto, a su decir, el juez de municipio debió realizar una revisión exhaustiva de la oferta real intenta por su persona y determinar antes de su admisión que la misma no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 ejusdem.
Ahora bien, cabe mencionar la escrita en latín: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” lo cual significa: “nadie puede alegar su propia torpeza”. Al respecto, el jurista francés Georges Rippert en su libro “La Règle Morale dans les Obligations Civiles” a propósito de tal aforismo, manifestó que en dicha circunstancia “el demandante no será escuchado por el juez, porque no es digno de ser oído’’. Es decir, la parte no puede pretender la protección de un derecho invocando la presencia del bien jurídico a partir de su inconducta.
Es por ésta razón es que no puede sostenerse sobre la buena fe, el argumento relativo a la incoherente defensa que sostiene su razón en su propia culpa, entendida ésta como producto de su desidia, incuria o abandono, pues como se ha dicho, los derechos deben ejercerse de conformidad con la previsión legal que los protege, pues el mismo además de implícitamente llevar una garantía al titular, también comporta un deber de ejercer tal derecho con la diligencia debida.
Por tales motivos, resulta imperioso para quien aquí decide confirmar el fallo dictado por el aquo puesto que, quien tenía el deber de prevenir cualquier error en el libelo contentivo de la oferta real intentada, eran la parte y sus abogados quienes estaban en la obligación de velar por el cumplimiento correcto de los requisitos de su acción, ya que, salvo en casos especiales, como los juicios ejecutivos, el juez no tiene autorización legal para impedir el ejercicio de una acción de oficio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada YOLIMAR QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oferta real efectuada por los ciudadanos JOSEPH PIERRE KALAOUS KHOUZAM y MARÍA GRAZIELLA TROADE DI DIOMEDE a favor del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en data 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara improcedente la Oferta Real y Depósito efectuada en este proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al oferente por haber resultado vencido en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000272 (909) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR