Decisión Nº AP71-R-2018-000235 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000235
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000235 (1041)

PARTE ACTORA (Cuyos instrumentos son objeto de tacha): Ciudadano ALVARO LOSSADA PIFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANNA DEL CARMEN BUSSOLOTTI DEPABLOS, abogada en el libre ejercicio de la profesión, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680.

PARTE DEMANDADA (TACHANTE): Ciudadano MARIA DEL ROSARIO DE FATIMA CANHA MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.753.707.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA CARMEN CANACHE, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.407.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2018, que declaró Sin lugar la presente incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.

CAUSA: TACHA POR VIA INCIDENTAL DE DOCUMENTO (Acción principal Desalojo de Vivienda)

-I-
Conoce esta Alzada, previa distribución de ley, del presente cuaderno de TACHA INCIDENTAL, producido en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue el ciudadano ALVARO LOSSADA PIFANO contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE FATIMA CANHA MENESES, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2018, la cual declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2018, se ordenó la apertura del cuaderno de tacha, donde previo su desglose del cuaderno principal, se anexaron los escritos presentados por la tachante, los cuales están referidos a tacha propuesta y a la formalización de la misma. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana Anna Bussolotti, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, consignó escrito de contestación de la tacha, en el cual insiste en hacer valer los instrumentos objeto de la tacha.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, la parte demandada consignó escrito en el cual ratificó e insistió en el procedimiento de tacha de documentos.
En fecha 5 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual el Tribunal señalo brevemente un resumen de los hechos ocurridos en el cuaderno de tacha.
En fecha 8 de marzo de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la tacha incidental propuesta por la parte la tachante.
El 14 de marzo de 2018, la parte tachante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, siendo remitido el cuaderno de tacha incidental mediante oficio Nº 132-2017, dirigido al Juez Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior respecto al recurso efectuado.
En fecha 12 de abril 2018, este tribunal ordenó darle entrada al presente cuaderno separado y fijó oportunidad para presentar informes; asimismo, el 30 de abril de 2018, la parte tachante hizo uso de tal derecho.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha, esta Alzada procede a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de formalización de tacha señaló que en fecha 19 de enero de 2017, fue admitido el procedimiento de desalojo incoado por el ciudadano ÁLVARO LOSSADA PIFANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.525, parte demandante, sobre un bien inmueble adquirido por su persona, por lo que, consignó contrato de opción de compra venta, inserto en el expediente a los folios 44-45, el cual fue autenticado entre los ciudadanos ÁLVARO LOSSADA PIFANO y DONNY HIDALGO ROMERO, asimismo, consignó contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto en el expediente principal a los folios 49-50, siendo realizada la referida venta del inmueble por el ciudadano Donny Hidalgo Romero, en su condición de ex cónyuge de la parte demandada, en virtud que al momento de efectuarse la misma, el estado civil del referido ciudadano era divorciado, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1987, la cual fue consignada en copias certificadas conjuntamente con el escrito de contestación, no obstante a ello, el ciudadano antes mencionado utilizó el documento poder el cual fue autenticado en fecha 09/04/1984, ante la Notaria Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 87, tomo 13, de los libros llevados por esa Notaria y luego Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26/04/1984, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 2, protocolo 3ro., luego de haber transcurrido dieciocho (18) años de haber disuelto el vínculo matrimonial, para suscribir el documento de opción de compra venta y el documento de compra venta.
Asimismo, el prenombrado ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, en su condición de exesposo de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, durante el tiempo que estuvieron casados específicamente desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el mes de julio de 1987, crearon, produjeron, adquirieron con dinero proveniente del caudal común, bienes muebles e inmuebles los cuales pertenecen a la comunidad conyugal creados y producidos por ambos durante el lapso legal en el cual permanecieron casados.
Igualmente, señalo que la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, ha manifestado y así quiso expresarlo haciendo del conocimiento, que uno de los tantos motivos de la ruptura y por ende el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano Donny Hidalgo Romero fue el que este último en múltiples oportunidades se vio envuelto en problemas los cuales no transcendieron a la luz pública de falsificación de distintos documentos con la única y exclusiva intención de lucrarse personalmente.
A su vez indico, que la acción de desalojo del bien inmueble, el cual pertenece a la comunidad conyugal del vendedor y de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, se encuentra respaldada por el documento de compra venta el cual se encuentra debidamente registrado, haciendo mención a su vez, de un supuesto poder otorgado por dicha ciudadana, al ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO en fecha 26 de abril de 1984, inserto a los folios 118 al 112, no obstante, la ciudadana antes mencionada insistió que en el referido documento el cual se encuentra membretado por la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en ningún momento se realizo la salvedad, ni mucho menos se dejo constancia que el ciudadano Registrador, titular de dicha oficina, constató ante sus ojos, de manera fehaciente la existencia del supuesto poder, otorgado por la referida ciudadana al ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, para disponer de los bienes o de cualquier bien perteneciente a la comunidad conyugal, adquiridos por ambos cónyuges durante el tiempo en que permanecieron casados. Igualmente, señalo que el referido documento de compra venta se encuentra inserto en el expediente principal, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio Chacao bajo el número 49, tomo 20, protocolo primero, en fecha 21 de septiembre de 2005, sin poseer la firma de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, existiendo en él, la firma del ciudadano antes mencionado en su condición de vendedor, siendo que, el referido ciudadano es el dueño del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, es la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en virtud que el referido bien forma parte de la comunidad conyugal.
Asimismo, señalo que la documentación que sirve de soporte a la acción de desalojo del inmueble vendido por el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, ubicado en el Edificio Alhelí, perteneciente a la Comunidad Conyugal creada por él referido ciudadano y la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, resulta ser falsa y debe ser tachada de falsedad; en base a ello y al ordenamiento legal enunciado, procede a tachar los tres (03) instrumentos como falsos, es decir, el documento de opción de compra venta, el documento de compra venta y el documento poder, de acuerdo al derecho que regula y ampara dicha acción.

CONTESTACIÓN DE LA TACHA
Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito de contestación a la tacha lo siguiente:
En primer término se opone a la prueba de tacha, formulada en el escrito de pruebas por su contraparte.
Que la parte actora, tal y como se emite directamente del contexto de la audiencia de mediación; no acordó conciliación alguna, dado a la falta de comparecencia del ocupante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, siendo la razón por la cual, se habilito directamente la vía judicial, tal y como lo establece la Providencia Administrativa Número MC-001344; la cual fue dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 28 de septiembre de 2016.
Asimismo, señalo que la parte demandada propone la tacha del instrumento poder, el cual para el año (1984) la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA le otorgó al ciudadano Donny Hidalgo Romero en su condición de esposa y quien a su vez se configuró como vendedor del bien inmueble; actuando con las facultades que le otorga el precitado instrumento poder. De manera que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, –según alegó- es quién otorgó el instrumento poder que por una parte se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1984, anotado bajo el Número 87, tomo 13, de los libros respectivos; y por otra parte, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984, quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 2, del protocolo tercero; el cual desde sus inicios acompaño a la citada acción administrativa, al constituirse dicho documento como un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio y ratifica dicho instrumento y su valor probatorio en ese acto de contestación.
Que la parte demandada propone en segundo lugar la tacha del contrato de opción de compra venta, haciendo notar, que el precitado ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, formalizó la referida contratación, libremente sin limitación de ningún tipo, y sin revocatoria sobre el precitado instrumento poder, conjuntamente con el ciudadano ALVARO LOSSADA, siendo que, este primer contrato de opción de compra venta; se encuentra perfectamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello campo, en fecha 16 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 129, de los libros respectivos, y en el que la duración del contrato de opción de compra venta era de treinta (30) días continuos; contados a partir de la suscripción del citado contrato.
Señala a su vez que el documento de compra venta el cual fue debidamente protocolizado, se encuentra a nombre del ciudadano ALVARO LOSSADA, una vez que finalizo la negociación un poco más de los treinta (30) días de los convenidos por las partes, habiéndose protocolizado definitivamente la precitada venta del bien inmueble, en ése mismo acto con el vendedor, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana ocupante, consolido la entrega material del inmueble, entregando personalmente en manos del referido ciudadano, un conjunto de llaves, por lo que, la citada venta se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el número 49, tomo 20, protocolo primero, folio 306.
Asimismo realizó una breve exposición de los hechos ocurridos desde el momento en que fue interpuesta la tacha por la parte demandada, e igualmente solicitó la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, a fin que sean tomadas en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

SENTENCIA RRECURRIDA
Por su parte el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala en su decisión de fecha 8 de marzo de 2018, lo siguiente:
“(…)
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”. (Sic.)
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, plantea que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte tachante probar los supuestos que la excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre los documentos presentados.
Fundamenta principalmente sus alegatos la tachante en que el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO “en múltiples oportunidades se vio envuelto en problemas los cuales no trascendieron a la luz pública de falsificación de distintos documentos con la única y exclusiva intención de lucrarse personalmente.”
Ahora bien, el numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
Cuando ha habido falsificación de firmas.
Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
De ello se infiere que alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad.
Así pues, en líneas generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso.
De ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que la tachante alega en su escrito no pueden ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Tacha de Falsedad interpuesta por la Abogada CARMEN CANACHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.
.(…)”


INFORME DEL TACHANTE EN ALZADA

La representación judicial de la tachante señaló lo relativo a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2018, señalando que difiere de la sentencia de esa instancia por existir un error en la interpretación de la referida sentencia, con incongruencia en lo explanado en el dispositivo del fallo, al establecer la tacha de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo el 1.381 numeral 3ro del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, equiparando los referidos artículos de forma errada, por cuanto la representación judicial de la parte demandada solicitó la tacha de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.380, numerales 2 y 3 de la norma sustantiva en concordancia con los artículos 438 y 439 ejusdem, toda vez que la referida incidencia versa sobre la tacha de documentos públicos, conforme a los establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil.
Asimismo, señalo que el ciudadano ÁLVARO LOSSADA PIFANO, presento la demanda de Desalojo sobre un inmueble ubicado en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, Edificio ALHELI, Torre “B”, Piso 3, apartamento Nº 32-B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, después de tramitar un procedimiento previo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde la providencia administrativa declaro con lugar el desalojo y posteriormente a ello, el 19 de diciembre de 2016, acudió ante el Órgano Jurisdiccional para solicitar el desalojo, el cual fue admitido el 19 de enero de 2017, siendo que una vez transcurrida la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se logró dicha mediación, por motivos contradictorios del litigio.
Igualmente, aduce que en fecha 10 de enero, en la oportunidad procesal de contestación de la demanda, consignó sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA y DONNY HIDALGO ROMERO, correspondiente al mes de julio de 1987, en virtud que el referido ciudadano luego de haber transcurrido 18 años de divorciados, realizó una negociación con el ciudadano ÁLVARO LOSSADA PIFANO, a través de un poder con la firma falsificada de la referida ciudadana según sus dichos, por cuanto el mencionado poder no fue firmado por su persona ni otorgado ante el funcionario público, señalando que no existen huellas dactilares de la parte demandada en el referido poder y sin embargo el ciudadano Donny Hidalgo Romero, logro autenticar y registrar el presunto poder falsificado según sus dichos. Igualmente, consignó en el expediente principal, sentencia en la cual el demandante ÁLVARO LOSSADA PIFANO, accionó la solicitud de entrega material del inmueble vendido ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inició el 03 de noviembre de 2005, donde el referido Tribunal emitió sentencia declinando la competencia por la cuantía en fecha 07 de febrero de 2006, seguidamente es remitido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo 2007, declarando con lugar la oposición de la entrega material por un pretendido fraude de falsificación del documento poder, siendo suficiente para detener o revocar la entrega material por cuanto dicha causa no está prohibida por la Ley, fundamentando la opositora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, una causa legal como sería la presunta falsificación de un documento en el que el ciudadano DONY HIDALGO excónyuge de la referida ciudadana vendió el inmueble, señalando que “la presunta venta y supuesta falsificación del documento por el que el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, realizo la venta es materia que debe tratarse por un procedimiento ordinario, ordenando que los intervinientes de la controversia deben resolver la misma a través de dicho procedimiento, por lo que, indico que hasta la fecha no se ha realizado la experticia correspondiente de cotejo de la firma que posee el referido poder, ya que la parte demandada no otorgo el mismo ni acudió ante la notaria pública segunda de Sucre tal y como lo señala el referido poder.
Por último, efectuó un resumen de los hechos acaecidos en la incidencia de marras, e igualmente trajo a colación extractos de la sentencia objeto del presente recurso, señalando que solo se ajusta a la tacha documento privado, lo que no es real, por cuanto la representación de la parte demandada solicitó la tacha documento público, siendo apreciados tales alegatos por esta Alzada y así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte tachante, la cual está referida a la admisibilidad de la tacha propuesta, a tal fin observa lo siguiente:
La presente incidencia versa sobre la tacha de falsedad de documentos públicos vía incidental, la cual recae sobre los siguientes: Instrumento poder el que se señala fue otorgado por la tachante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES a su excónyuge, ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, autenticado ante la Notaria Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de abril de 1984, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984; el documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 55, Tomo 129, en fecha 16 de agosto de 2005 y por último, el documento de compra venta, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2005, estos dos últimos suscritos por los ciudadanos ÁLVARO LOSSADA PIFANO y DONNY HIDALGO ROMERO, los cuales están referidos a la venta del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, procede a tachar tales instrumentos como falsos, alegando que su persona nunca dio autorización al ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, de disponer de los bienes de la comunidad conyugal, fundamentando su incidencia conforme a lo establecido en el artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la revisión del escrito de informes presentado ante esta Alzada se observa que la tachante ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, realizó un breve resumen lacónico de lo expuesto por la sentenciadora en la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2018, señalando que, el numeral 3ro del artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documentos privados: 1) cuando ha habido falsificación de firma. 2) cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente, y sin reconocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya… “Igualmente la sentenciadora señala sobre el particular la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales que solo se ajusta la tacha sobre documento privado, lo que no se ajusta con la realidad, por cuanto esta representación solicitó la tacha de documentos públicos de falsedad”, indicando a su vez, que el Tribunal no dio oportunidad procesal de probar o demostrar a través de la prueba de cotejo la falsedad de los documentos tachados como falsos, por cuanto negó el procedimiento de tacha.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, pasa esta Alzada a verificar las formalidades del procedimiento de tacha, para lo cual observa:
Tachado un instrumento público, por cualesquiera de los motivos señalado en la norma sustantiva, la incidencia de la tacha se desarrollara conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil

Artículo 438 CPC. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 439 CPC. “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

De las normas anteriormente trascritas, se pueden constatar las formas de tachar el documento público, ya sea vía principal ó vía incidental, presentándose esta última dentro del procedimiento, en caso que, cualquiera de las partes hubiere propuesto la tacha de documento en cualquier grado o estado de la causa, expresando en ella los motivos por los cuales procedió a realizar la tacha de documento, conforme a las disposiciones legales establecidas, con el fin de desvirtuar la validez jurídica de los documentos que han sido objeto de tacha, es decir, el negocio jurídico documentado entre las partes.
“Artículo 440. ( …)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

De manera que, una vez propuesta la tacha vía incidental por falsedad de documento público, el tachante deberá formalizar la misma al quinto día siguiente de haberla propuesto, presentando un escrito de formalización de tacha, en el cual expondrá los motivos por los cuales procedió a tachar el documento y los hechos que puedan evidenciar la falsedad del mismo, y una vez efectuada la formalización, quien presenta el documento deberá dar contestación al quinto día siguiente de haber sido formalizada la tacha, manifestando si insiste en la validez del documento tachado, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, y en relación a la tacha propuesta, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro de Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pag. 872 y 873, señalo lo siguiente:
“… 6.2 Anuncio de la tacha incidental. Formalización. Contestación.
Conforme a lo previsto en el artículo 440 del código de Procedimiento Civil, presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, el contenedor judicial e incluso –creemos- el propio presentante, puede tachar el instrumento en cualquier momento procesal –cualquier estado y grado de la causa- a cuyo efecto, bastará que la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifiesta la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar lo mismo sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en anuncio.
Luego, anunciada la tacha del instrumento, el tachado debe, al quinto día de despacho siguiente deberá proceder a formalizar la tacha de falsedad, mediante escrito que deberá contener:
 La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que como expresáramos, las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.
 Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil o cualquier otra.
 Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
(…)
Luego, anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar la tacha al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siempre que la misma se haya hecho, pues de lo contrario, se entenderá un desistimiento de la tacha. La contestación de la tacha deberá contener.
 La manifestación expresa de si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado.
 Los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Al igual que en materia de formalización, debemos preguntarnos si la contestación anticipada es válida o no, a cuyo efecto se traen a colación los mismos argumentos para inclinarnos por lo positivo.
Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contenedor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del código de Procedimiento civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo-proceso-su curso normal, pera esta insistencia, conforme a la letra del artículo 440 eiusdem, no es tácita, sino que de ser expresa, de manera que puede suceder que el presentante del instrumento dé contestación a la tacha, pero no manifieste en forma expresa que insiste en hacer valer el instrumento, lo cual se traducirá en terminación de la incidencia de la tacha y desecho del instrumento. (…)

De lo anterior se observa que una vez formalizada la tacha vía incidental, quien presenta el documento deberá expresar si insiste en hacer valer los instrumentos que fueron objeto de tacha, indicando a su vez los motivos por los cuales requiere hacer valer el referido instrumento ante su contrario y en caso de no efectuarse dicha contestación ó si el tachado no procede a manifestar expresamente si insiste en hacer valer los instrumentos que fueron objeto de tacha, dicha incidencia se dará por terminada y se procederá a desechar el instrumento tachado; en caso contrario, si la parte afectada por la tacha insiste en hacer valer el documento tachado, el procedimiento continuará a tenor de lo señalado en el artículo 442 del la Norma Adjetiva, pudiendo el Juez de instancia al segundo día después de la contestación o a la fecha en que debió verificarse, aplicar la directriz del ordinal 2° de la norma anteriormente señalada y desechar la tacha, si encuentra que las pruebas señaladas no son suficientes para tachar el instrumento cuestionado.
Ahora bien, respecto de la incidencia de tacha con relación a la actividad ejercida por la parte accionante, encargada de contestar la tacha en cuestión, se aprecia que la actora efectuó una serie de consideraciones y deducciones respecto de la documentación tachada, señalando expresamente que se opone a la prueba de tacha; en este orden de ideas debe efectuarse la siguiente consideración: La tacha de instrumentos fue efectuada en el escrito de pruebas de la parte demandada en el juicio principal, no obstante a ello, la incidencia de tacha no es una prueba, sino como bien le señala es una incidencia dentro del juicio principal, un procedimiento que pertenece al juicio pero con un trámite propio separado de aquel y que su resulta puede incidir en la decisión de la causa propiamente dicha, por lo que la parte cuyos instrumentos son tachados no puede oponerse “a la prueba de tacha”, toda vez que tal alegato es jurídicamente improcedente, sin embargo en el presente caso la representación judicial del ciudadano ÁLVARO LOSSADA, rechazó los hechos alegados por la tachante a través del escrito denominado “oposición a la prueba de tacha”, en el cual ratificó cada uno de los documentos que fueron objeto de tacha por falsedad, por lo que a consideración de esta Alzada, la accionante insistió en hacer valer los instrumentos tachados, y así se establece.
Así las cosas una vez establecido lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estable lo siguiente.
“…La Sala para decidir, observa:
La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
(…)
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito es necesario resaltar que la incidencia de tacha vía incidental es un procedimiento especial establecido con el fin de declarar la falsedad de los documentos que son objeto de tacha, siempre y cuando estos cumplan con el procedimiento establecido para que la incidencia de tacha prospere, conforme a las reglas de sustanciación, las cuales le confieren al juez la potestad de decidir si los hechos alegados por el tachante se subsumen dentro de los supuestos establecidos para que el documento que es objeto de tacha sea considerado falso y que de ser el caso, este se encuentre dentro de cualquiera de las causales establecidas en el procedimiento de tacha, por lo que, al encontrarse subsumida dentro de cualquiera de ellas, el Tribunal tiene la obligación de establecer los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de una u otra parte, de igual forma nuestra legislación le confiere al juez la facultad de desechar la tacha propuesta por considerar que los hechos alegados no fueren suficientes para que la incidencia de tacha prospere.
Así las cosas, observa este Juzgador, que el Tribunal de instancia, tomó su decisión a tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia expresa respecto de que instrumento de los tachados le es aplicable lo señalado en dicha decisión y declarando sin lugar la tacha, cuando lo procedente en esa fase era, una vez desarrollados los razonamientos pertinentes desechar la tacha, si los hechos denunciados encuadran dentro del supuesto invocado, por lo que tal declaratoria no es procedente en la fase señalada y así se declara.
Ahora bien, una vez expuestos los hechos acaecidos durante la presente incidencia de tacha, pasa esta Alzada a revisar la sentencia apelada a fin de verificar si los razonamientos esgrimidos son suficientes para desechar la tacha propuesta, para lo cual se observa:
Examinados los alegatos expuestos por la tachante, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil, fundamento de la tacha propuesta, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 1.380 CC El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(...)
2. Que aun cuando se auténtica la firma del Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…)

En el caso de marras, el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, en su condición de excónyuge de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, procedió a efectuar la venta del bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, a través de un poder que fuere otorgado por la referida ciudadana a su persona, sin embargo, la tachante alega que el ciudadano antes mencionado hizo valer el instrumento poder después de haber transcurrido más de dieciocho (18) años –según lo alegado- de haber disuelto el vinculo matrimonial, otorgado para suscribir el documento de opción de compra venta y el documento de compra venta, con el ciudadano ÁLVARO LOSSADA, sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que, la misma procede a tachar el documento poder, el contrato de opción de compra venta y el documento de compra venta, a través de la vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 2º y del Código Civil, en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la demandada tachó de falso los siguientes instrumentos plenamente identificados en el presente texto:
• El documento poder.
• El documento de opción de compra venta.
• El documento de compra venta.
En este orden de ideas, con respecto a la tacha del poder señalado como falso, según lo alegado, el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO utilizó el mencionado poder falsificado para suscribir un documento de opción de compra-venta y documento de compra venta para cometer su fechoría de vender el único bien inmueble que posee la tachante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, evidenciándose que la prenombrada ciudadana tacho de falso el documento poder, por cuanto el ciudadano antes mencionado, tal y como alegó la tachante en múltiples oportunidades se vio envuelto en problemas los cuales no trascendieron a la luz pública de falsificación de distintos documentos con la única y exclusiva intención de lucrarse.
Ahora bien, pasa este juzgador a efectuar las siguientes apreciaciones respecto de cada instrumento tachado:
1) TACHA DEL PODER: La falsedad alegada por la tachante respecto al documento poder, por sí solo no puede determinarse por el simple hecho alegado, por cuanto el procedimiento de tacha justamente tiene como fin comprobar si los hechos explanados encuadran dentro de los supuestos de hecho que la Ley prevé para el trámite del procedimiento en cuestión.
En este orden de ideas, ha señalado la tachante que falsamente el documento fue otorgado antes de la disolución del vinculo matrimonial, haciéndolo valer más de 18 años después de la disolución de este, por lo que fundamenta su acción incidental dentro de los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales fueron invocados como fundamento de la tacha, esto es que el que se señala como otorgante no suscribió el documento, ni acudió ante el funcionario llamado a presenciarlo, concluyendo según los alegatos en que el mismo es falso.
En este orden de ideas, se observa que no obstante la tachante no dice expresamente que el poder no fue suscrito por ésta, aduce que es falso y el fundamento de su tacha es precisamente supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que entiende esta alzada, que quien lo suscribió y otorgó fue una persona diferente a la señalada en dicho poder, siendo ello un alegato susceptible de comprobación, a través del procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de entrada, al ser alegada la falsedad del documento, por no ser la persona que lo otorgó y por ende no ser la firma de quien se señala en el instrumento, tal alegato “per se”, debe ser considerado como un fundamento de la falsedad del instrumento, que se corresponde o subsume con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que debe ser demostrada su falsedad.
Ahora bien, nuevamente traemos a colación la sentencia apelada, la cual señaló:
“(…) Ahora bien, el numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
Cuando ha habido falsificación de firmas.
Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
De ello se infiere que alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad.
Así pues, en líneas generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso.
De ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que la tachante alega en su escrito no pueden ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Tacha de Falsedad interpuesta por la Abogada CARMEN CANACHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide. (…)” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Conforme lo transcrito, observa esta Alzada que la referida sentencia no solo cambió los supuestos de hecho alegados por la tachante, quien fundamenta su tacha de instrumentos público en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, mientras que el Tribunal de instancia erradamente fundamentó su decisión en el ordinal 3º del artículo 1.381 eiusdem, referidos a la tacha de instrumentos privados, modificando en su totalidad del sentido por el cual la tachante efectuó la tacha del poder, amén de que en dicha decisión tampoco señala expresamente que los razonamientos fueron esgrimidos para la tacha del poder, toda vez refiere sobre el incumplimiento de la formalidades del otorgamiento, lo cual constituyó el fundamento de hecho de la tacha del instrumento de venta del inmueble, en donde se señaló que el Registrador no dejó constancia de haber tenido a su vista el poder en cuestión, por lo que a consideración de esta Alzada la sentencia apelada omite razonamientos respecto de la tacha del poder, refiriéndose únicamente al señalado instrumento de venta tachado y así se declara.
Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose determinado el interés de la parte accionante de hacer valer el instrumento poder cuestionado como falso, es necesario determinar a través de los medios probatorios pertinentes la autenticidad de dicho instrumento, lo cual solo pode hacer a través de las directrices procedimentales contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento de tacha respecto del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1984, anotado bajo el Número 87, tomo 13, de los libros autenticados respectivos y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984, quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 2, del protocolo tercero, debe continuar su curso ante el Tribunal de la causa, a fin de evacuar las diligencias pertinentes conforme la norma anteriormente señalada y así se declara.
2) TACHA DE LOS INSTRUMENTOS CONTRACTUALES: Esta Alzada observa que siendo el fundamento legal invocado de la presente tacha los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, los hechos narrados, no se subsumen a los supuestos de hecho previsto en el fundamentación legal invocada y por ende, no le es aplicable a tales instrumentos, toda vez que los otorgantes llamados a suscribirlo, según se relata, fueron los que otorgaron dicho instrumento, estos son según del contrato del que se trate, los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO, como oferente y/o vendedor y el ciudadano ALVARO LOSSADA, como oferido y/o comprador del inmueble en cuestión; en este orden de ideas, si el instrumento poder con que el oferente y/o vendedor, resultase eventualmente tachado, la acción contra dichos instrumentos no sería la tacha, toda vez que, con respecto de la venta del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad que pudiera entonces tener la tachante es la vía de nulidad parcial de dicha venta, toda vez que el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, tenía el otro cincuenta por ciento (50 %) sobre los derechos de propiedad que enajenó, por lo que tales negociaciones son susceptibles de nulidad y no de tacha, siendo entonces que, respecto de tales alegatos como sustento de la tacha, le es aplicable perfectamente la interpretación efectuada por la Sala Civil, ya transcrito en el texto del presente fallo, respecto del contenido en el ordinal 2º del artículo 442 de la Norma Adjetiva, y del cual se hace eco esta Alzada, por lo que los supuestos de hecho establecidos en el mencionado artículo, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, lo cual es aplicable al caso de marras con respecto a los contratos tachados de falso.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 de la Norma Adjetiva, desestima la tacha incidental incoada por la tachante contra los instrumentos contractuales de opción de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello campo, en fecha 16 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 129 y el de venta que se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el número 49, tomo 20, Protocolo Primero, tachados de falsos y así se decide.
A mayor abundamiento debe traerse nuevamente a colación el señalamiento del Tribunal de instancia, el cual indico: “… De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso…”. Así las cosas, si bien el argumento de Instancia no señala expresamente que es un razonamiento aplicado a la tacha de los instrumentos contractuales señalados, el mismo a consideración de esta alzada, le es expresamente aplicable a la opción de compra-venta y al de venta aquí tachados, por lo que en apoyo a lo ya expuesto, la acción contra dichos negocios jurídicos, debe ser diferente a la tacha incidental de falsedad que pretendió hacer efectiva la tachante y así se declara.
En consecuencia, conforme los señalamientos anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por parte demandada, hoy tachante en la presente incidencia, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente incidencia de tacha incoada contra los instrumentos aportados por la parte accionante, ciudadano ALVARO LOSSADA, por lo que a tenor a lo expuesto en el presente fallo se ordena la continuación del procedimiento de tacha ante el tribunal de instancia en lo que respecta al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1984, anotado bajo el Número 87, tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984, quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 2, del protocolo tercero, conforme lo señalado en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, SE DESECHA la tacha incidental, propuesta por la parte demandada contra los instrumentos de opción de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello campo, en fecha 16 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 129, y el de venta que se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el número 49, tomo 20, Protocolo Primero, a tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminada la incidencia de tacha respecto de tales documentos. En consecuencia queda modificado el fallo apelado y así se decide.
IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, fuera incoado por el ciudadano ALVARO LOSSADA contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DE FÁTIMA CANHA MENESES, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del procedimiento de tacha ante el tribunal de instancia en lo que respecta al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1984, anotado bajo el Número 87, tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984, quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 2, del protocolo tercero, conforme lo señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DESECHA la tacha incidental, propuesta por la parte demandada contra los instrumentos de opción de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello campo, en fecha 16 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 129, y el de venta que se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el número 49, tomo 20, Protocolo Primero, a tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminada la incidencia de tacha respecto de tales documentos.
CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, por la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) días del mes de Octubre de año dos mil dieciocho (2018). Años 209° y 158°.
EL JUEZ,

LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2018-000235, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.

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