Decisión Nº AP71-R-2018-000129(9735) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000129(9735)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000129
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9735
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su Lapso)
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1985, bajo el N°35, tomo 8-A-Sgdo, representada por su presidente, ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.297.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.810.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el número 20, tomo 238-A, representada por su presidente, ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.468.591.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.625.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA ORALMENTE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2017, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y SU EXTENSO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2017.

-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es admitido por el procedimiento breve en auto de fecha 6 de mayo de 2013.
Cumplido el trámite para la citación de la parte accionada, compareció su la representación judicial en fecha 18 de noviembre de 2013 a fin de acreditar tal condición y en fecha 20 del mismo mes y año consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas y el 28 del mismo mes y año, escrito de formalización de tacha.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada MARÍA YAMILET OROPEZA, apoderada judicial de la parte actora, propuso tacha contra el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible las tachas propuestas.
Mediante escrito consignado el 6 de diciembre de 2013, la apoderada actora dio contestación a la tacha y en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la referida apoderada judicial de la demandante consignó escrito de formalización de tacha.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda, ordenando a la demandada hacer entrega a la actora del inmueble objeto de la pretensión y condenando en costas a la perdidosa.
Previa notificación de las partes, en fecha 4 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto del 10 de febrero de 2015.
Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, ordenó la reposición de la causa al estado en que formalizada como fue la tacha, mediante escrito del 29 de noviembre de 2013, en caso de insistir la actora, se tramitara conforme lo previsto en los artículos 440, 441 y 4422 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones posteriores a la formalización de la tacha incluyendo la decisión recurrida.
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de julio de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, siendo declarada inadmisible por el indicado juzgado superior en fecha 28 de julio de 2015, ordenando por auto del 11 de agosto de 2015, la devolución del expediente al tribunal de origen.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dio por recibido el expediente y en esa misma oportunidad, la juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la inhibición planteada y previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y se abocó al conocimiento por auto del 30 de noviembre de 2015.
En fecha 3 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, consignó escrito en el insiste en la tacha propuesta.
Por auto del 8 de agosto de 2016, el tribunal de la causa a objeto de reanudar el proceso, ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia del cumplimiento de la misma, en fecha 2 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de febrero de 2017, el a quo dejó constancia de la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha 9 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia dictada, en fecha 30 de mayo de 2017, el tribunal a quo, ordenó la reposición de la causa al estado en que fueren decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. Igualmente, el preindicado abogado, mediante escrito consignado el 16 de junio de 2017, dio contestación a las cuestiones previas alegadas.
Por sentencia interlocutoria dictada, en fecha 8 de agosto de 2017, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento oral, a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 11 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue declarada desierta.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, el a quo realizó la fijación de los hechos y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fechas 11 y 16 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, siendo admitidas las mismas, por auto del 18 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el tribunal de la causa fijó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, al que comparecieron los abogados JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN y ARGENIS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos, por lo que luego de concluidas las exposiciones él a quo declaró en forma oral el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada hacer entrega a la actora del bien objeto de la demanda, libre de bienes y personas, indicando que conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código Adjetivo Civil, publicará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo estableció:
“…- V – En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES CASUAL FASHION C.A, en contra de la también Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con el no. 3, edificio no. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates de esta ciudad de Caracas. A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.”

En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto del 20 de febrero de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 5 de marzo de 2018, siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LAPORACI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constantes de once (11) folios útiles, en el cual alegó a groso modo lo siguiente:
i) Primeramente hace referencia a los alegatos efectuados por la parte actora en el escrito libelar, así como las defensas opuestas por dicha representación judicial en el escrito de contestación de la demanda; ii) Indica que la sentencia dictada por el a quo se encuentra viciada por contradicción, falta de exhaustividad, falta de valoración de pruebas y falso supuesto, así como la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón a que a su criterio la referida decisión, señala pormenorizadamente los alegatos de la actora y que sin embargo no menciona los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la contestación del fondo de la demanda, que al no indicarlos implica la falta de exhaustividad; iii) Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en los ordinales 4º y 5º, que el tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2017, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, por lo que la juez a quo hizo caso omiso a la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil y que en base a ello se encuentra en presencia de un falso supuesto o una falsa interpretación por parte de la misma; iv) En lo que se refiere a las pruebas presentadas por la parte demandada, desechadas durante la valoración en la definitiva, alega que la juez hace caso omiso a la sentencia dictada por el juzgado superior sexto, en razón a que pretende hacer valer a favor de la actora un escrito de impugnación que fue anulado por el preindicado juzgado superior, por lo que estaríamos en presencia de la falta de valoración de las pruebas presentadas por la demandada, así mismo que incurre en aplicación errónea del artículo 433 del Código de Procedimiento al desechar la documental referida al recibo eléctrico emitido por CORPOELEC; v) En lo que respecta a las pruebas presentadas por la actora, señala que promovió como instrumento fundamental un contrato a tiempo determinado, debidamente autenticado en fecha 18 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que dicho contrato fue suscrito con el ciudadano EDUARDO CASTRO, que en virtud del fallecimiento de éste, la actora paso a ser la legítima propietaria en razón a que sus herederos legales cedieron y traspasaron sin reserva alguna todos los derechos, obligaciones y acciones que correspondían sobre el citado contrato, siendo negado dichos alegatos durante la contestación de la demanda. Igualmente manifiesta que el documento de propiedad consignado por la actora, no indica que el local identificado con el Nº 3, objeto del arrendamiento, además que al no tener las especificaciones y características no se puede determinar que dicho local forme parte de la casa y del terreno que aparece descrito en el documento de propiedad; vi) Que la fecha en que se autentico el contrato fue el 18 de enero de 2000 y no el 18 de enero de 2001, como lo alega la actora y que a todo evento se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues su representada ha permanecido de manera continua en el uso del local arrendado, por lo que operó la tacita reconducción; vii) Que en el procedimiento de tacha, el tribunal de la causa no verificó ni siquiera a través de un auto para mejor proveer, la veracidad del contrato de arrendamiento; viii) Que con base a los argumentos expuestos solicita que la apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte el abogado JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constantes de siete (7) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:
i) En principio señala las distintas sentencias dictadas en el presente juicio durante la primera instancia; ii) Que en el caso de marras, la pretensión de la actora no es otra que exigir la entrega material devenida del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal del inmueble ubicado en la parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande, avenida Los Apamates, distinguido con el Nº 3, propiedad de su mandante, el cual fue arrendado a la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.; iii) Que la estrategia de la demandada para evadir su responsabilidad ha sido interponer una incidencia de tacha en la cual pretendió cuestionar el endoso que se encuentra al final del contrato de arrendamiento, así como la notificación judicial de no renovación, practicada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente que invocó temerariamente el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem; iv) Que durante la audiencia oral, la representación de la demandada se enfocó en los elementos desechados o declarados sin lugar las sentencias previas dentro del mismo proceso, por lo que el a quo se concentró en verificar la legitimación de su representada y la expiración de la prórroga legal, por lo que verificados procedió a declarar con lugar la demanda; v) Que en el procedimiento de tacha el a quo acertó al declarar que el recurso es inocuo para restar eficacia al documento endosado, además que la notificación efectuada por el juzgado cuarto de municipio, se realizó en la persona del ciudadano ARGELIO RUBIO FELIZZOLA, representante legal de la empresa demandada; vi) Que en el caso de la cuestión previa alegada, la misma fue declarada sin lugar, razones por las cuales considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, para dar paso a la ejecución de la decisión de primera instancia.

Así mismo este último en fecha 23 de abril del mismo año, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
De manera que ante los vicios denunciados por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado superior en atención a la facultad revisoría otorgada por el legislador, observa que el apoderado judicial de la demandada señala que la sentencia dictada por el a quo, se encuentra viciada por contradicción, falta de exhaustividad, falta de valoración de pruebas y falso supuesto, así como la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón a que a su criterio la misma indica pormenorizadamente los alegatos de la actora y no menciona los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, lo que implica la falta de exhaustividad. Igualmente que en la sentencia dictada con ocasión a la cuestión previa incurre en un falso supuesto o una falsa interpretación y finalmente que erró en la valoración de las pruebas.
Ahora bien, este juzgado superior en lo que respecta a la contradicción alegada por el apoderado demandado, considera que dicha figura debe ser denunciada a través del vicio de inmotivación, por incurrir en contradicción la sentencia y no como lo indicó el referido apoderado, a todo evento, el requisito de motivación se encuentra contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e impone al juez el deber de expresar en su decisión, los motivos de hecho y de derecho de la misma. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Así, la motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 del 23 de enero de 2008, caso Vermont Eversa, S.A., contra Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617, estableció que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:
“…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente, d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…”

Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de exhaustividad, es necesario indicar que dicho principio se encuentra íntimamente ligado a lo que la doctrina jurisprudencial define como el vicio por incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador omite la regla prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Civil Adjetivo, pudiendo ser esta positiva o negativa y que contiene implícito, tal y como se indicó con anterioridad, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o la materia propia de la controversia.
A tal efecto, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. Nº 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 1.050 del 9/9/04 expediente Nº 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

Ahora bien, determinado lo anterior, se observa del contenido de la sentencia que la juez de instancia indicó en relación a las defensas efectuadas indicó que “… la parte demandada se defendió en primer lugar, la falta de coincidencia, entre el inmueble identificado en el instrumento de adquisición señalado por la parte actora, y el inmueble objeto de arriendo indicándose que el inmueble adquirido es una casa y un terreno, y que no es un local comercial, sin embargo, a consideración del tribunal, ello constituye un replantamiento de los mismos argumentos que sustentaron la cuestión previa ya resuelta (…) Los restantes argumentos defensivos de la parte demandada, estuvieron limitados a cuestionar la licitud de la cesión del contrato a que se refiere la parte actora, así como la notificación de no prorroga practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”
De manera que, en el caso de autos se desprende que la defensa de la demandada estuvo dirigida principalmente en desvirtuar la cesión realizada en el contrato de arrendamiento, en indicar que el inmueble propiedad de la parte actora no se corresponde con el local alquilado y que la notificación no fue realizada en la persona del representante legal de la empresa demandada. En este sentido, este juzgador superior considera que aún y cuando los vicios no fueron correctamente delatados, se evidencia del contenido de la sentencia que las defensas promovidas por la demandada, se encuentran plenamente contenidas en el cuerpo del fallo, con lo cual, la juez de instancia no incurre en forma alguna en inmotivación por contradicción, ni mucho menos en incongruencia al faltar al principio de exhaustividad, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar improcedentes las denuncias realizadas por el apoderado de la demandada. Así se decide.
En lo que se refiere al falso supuesto o falsa interpretación, en la que presuntamente incurrió la juez del a quo con ocasión a la cuestión previa alegada, este juzgado observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que dicha cuestión previa fue decidida en fecha 8 de agosto de 2017, sin que conste a las actas que contra la misma se haya ejercido algún medio de impugnación, lo que permite concluir que la preindicada decisión se encuentra definitivamente firme y por lo tanto no puede ser objeto de revisión por parte de este superior. Así se decide.
Por otra parte, manifiesta el apoderado judicial de la demandada, que la juez a quo incurrió en una falta de valoración de pruebas, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, errar en la valoración de algunas probanzas y al desechar otras debido a la impugnación realizada por la parte actora. A tal efecto, la doctrina jurisprudencial dispone que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez incurre en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Benito Bruno Barone Forni, contra Inversiones Rosantian C.A., expediente Nº 11-744, indicó las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, expresando que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció: ‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales explanados por nuestro máximo tribunal de justicia, el cual este jurisdicente hace suyos, se permite concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el sentenciador necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, desechando aquellos que a su criterio no cumplían con los requerimientos procesales para su valoración o porque no guardaban relación con lo pretendido. De manera que al haberse pronunciado la juez a quo en relación a todas las pruebas promovidas, no puede decretarse la ocurrencia del vicio denunciado, en razón a que de ninguna forma omitió valorar las pruebas presentadas, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el vicio denunciado.
Resueltos los vicios alegados y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
MERITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante a través de su apoderado judicial fundamentó su pretensión, en los siguientes hechos:
Alega que su representada, sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., es legítima propietaria de un inmueble situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande, avenida Los Apamates, y esta distinguida con el número 3, según consta en el documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, tomo 32 del protocolo primero.
Que en fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano EDUARDO CASTRO, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., por un local comercial distinguido con el número 3, el cual forma parte del inmueble propiedad de su representada, todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 18 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Indica que en virtud del fallecimiento del ciudadano EDUARDO CASTRO, sus herederos legales le cedieron y traspasaron sin reserva alguna todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían sobre el referido contrato de arrendamiento, tal y como consta en la nota de endoso que se encuentra al pie del contrato.
Manifiesta que en la clausula cuarta del contrato se estableció que la duración del contrato sería por un año fijo y que se consideraría prorrogado por periodos iguales, a menos que alguna de las partes no manifestare a la otra con un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado. Que vencido el término contractual o primer período comprendido desde el día 01/02/2000 hasta el 31/01/2001, fueron prorrogados de manera consecutiva y de la siguiente forma: primera prorroga, desde el día 01/02/2001 hasta el día 31/01/2002; segunda prórroga, desde el día 01/02/2002 hasta el día 31/01/2003; tercera prorroga, desde el día 01/02/2003 hasta el día 31/01/2004; cuarta prorroga, desde el día 01/02/2004 hasta el día 31/01/2005; quinta prorroga, desde el día 01/02/2005 hasta el día 31/01/2006; sexta prorroga, desde el día 01/02/2006 hasta el día 31/01/2007; séptima prorroga, desde el día 01/02/2007 hasta el día 31/01/2008; octava prorroga, desde el día 01/02/2008 hasta el día 31/01/2009; novena prorroga, desde el día 01/02/2009 hasta el día 31/01/2010.
Que en fecha 19 de noviembre de 2009, de conformidad de lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, el Juzgado Cuarto Municipio de misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el local comercial, a los fines de notificar al arrendatario el deseo del arrendador de no prorrogar el citado contrato.
Que el lapso de prórroga legal que le correspondía a la arrendataria de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ordinal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario era el plazo de tres (3) años fijos, en virtud que su relación arrendaticia duró diez (10) años, por lo que la misma comenzaría a regir desde el día 31 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2013, fecha ésta en la que debía hacer la entrega real y efectiva del local a su representada.
Arguye que en fecha 1 de febrero de 2013, una vez finalizado el plazo de duración de la prorroga legal, se dirigió al local a fin de acordar con el representante legal de la arrendataria, la entrega del local y las llaves del mismo puesto que el plazo de duración de la prórroga había concluido, por lo que el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, en su carácter de representante legal de la arrendataria se negó hacer la entrega del local.
Que es el caso, que la arrendataria disfrutó plenamente la prórroga legal que le correspondía y que la demandada permanece de forma indebida y arbitraria desde el 1 de febrero de 2013 hasta la presente fecha en el local, además que se ha negado hacer entrega del local. Igualmente, que la demandada infringió flagrantemente lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil y que además dicho incumplimiento ha causado daños y perjuicios, tal y como lo dispone el artículo 1.264 eiusdem.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.599, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como los artículos 7, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a lo anterior, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y prórroga legal a la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, a los fines que convenga o en defecto de ello sea condenada por este tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: En entregarle a su representada el local identificado con el numero 3 edificio Nº 3 situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las misma perfectas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo establecido en la clausula séptima del contrato.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados que causen por el presente juicio.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) equivalentes a veintiocho punto cuatro unidades tributarias (28,4 U.T).
Solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el local objeto de la pretensión y finalmente que la demanda fuera distribuida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Primeramente como punto previo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem, indicando para ello que el inmueble al que se refiere el actor como su propiedad, como se evidencia del documento de propiedad, está constituido por una casa y el terreno sobre el que se encuentra construida, razón por la cual el objeto de la pretensión se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el documento de propiedad, además que no existe certificación municipal o catastral que acredite la legitimidad y propiedad del local comercial que ocupa como arrendatario.
Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por ser totalmente inciertos, falsos y desacertados los hechos los hechos alegados en el libelo, con fundamento en que efectivamente su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO CASTRO, sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, planta baja del edificio Nº 3. Que el actor consigna un supuesto documento de propiedad en el cual aparece que le venden pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASION, C.A., un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande, el cual presenta una superficie de setenta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados (76,80 m2) y ciento cincuenta metros cuadrados con treinta y dos decímetros (150,32 m2) de construcción, por lo que el referido documento en ninguna parte indica que es o señala el edificio Nº 3, ni tampoco el local que ocupa su representada.
Que en forma alguna señala las características y especificaciones que puedan determinar el local que ocupa como arrendatario. Que el pretendido documento de propiedad dispone que la empresa actora es la propietaria de una casa y terreno, más que no indica que es la propietaria del local que ocupa en calidad de arrendatario, que ni siquiera se puede vincular con la dimensión y superficie que presenta el local en cuestión, siendo esta de treinta y un metros cuadrados (31 mts2).
Por otra parte, indica que resulta incoherente y sin precisión alguna el fundamento legal, un pretendido sello en el cual el autor manifiesta que contiene la sesión y traspaso de los derechos contenidos en el contrato de arrendamiento por parte de los supuestos herederos, por lo que tachó de falsedad de manera incidental y redargüida, el sello que aparece en la última parte del contrato de arrendamiento por ser absolutamente falsa la manifestación realizada por los herederos, además que no aparece la identificación de quien suscribe la sesión, su cualidad, ni la fecha, sorprendiendo de manera intencional o dolosa la actividad judicial del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que se observa la incoherencia que contiene el escrito libelar y que a todo evento se está en presencia de una relación contractual indeterminada, pues el arrendatario ha permanecido de manera continua en el uso del local arrendado, por lo que operó la tacita reconducción, ya que dicha figura implica la presunción que nace a favor del arrendatario de que el contrato de arrendamiento se renovó a su favor a tiempo indeterminado.
Que en merito de las precedentes consideraciones solicitó se declare sin lugar la demanda, todo de acuerdo a la ley.
Establecido lo anterior, este superior procesa a valorar el material probatorio, en la forma que sigue:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Junto con el libelo de la demanda, fueron aportadas las siguientes probanzas:
 A los folios 6 al 71 de la primera pieza del expediente, riela la copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., y en vista que no fue cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida y representada por su presidente, ciudadano NELSÓN FERMÍN DÍAZ GUZMÁN. Así se decide.
 A los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente, consta copia fotostática del DOCUMENTO COMPRA-VENTA suscrito entre las ciudadanas EVA NYERGES DE MATUTE, EVA M. MATUTE DE CORRALES y CRISTINA A. MATUTE NYERGES con la sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION S.R.L., cuyo original riela a los folios 172 al 174 del mismo expediente, el cual se adminicula con la copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del referido inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1952, bajo el Nº 54, tomo 5, protocolo primero, que riela a los folios 167 al 171 de la misma pieza y al no haber sido impugnado en forma alguna por la contraparte, este juzgado lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se aprecia que fue adquirido por la empresa accionante un terreno situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande, avenida Los Apamates, distinguida con el Nº 3, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de Julio Joaquín Da Silva, SUR: con casa que es o fue del señor Luís Angrisano, ESTE: con la avenida Los Apamates, a la cual da su frente y OESTE: con fondos de casas de antiguos propietarios, protocolizado por la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, tomo 32, del protocolo primero. Así se decide.
 A los folios 75 al 89 de la primera pieza del expediente, constan las actuaciones contenidas en el expediente AP31-S-2009-007335, referentes a la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las cuales a pesar de haber sido tachadas por la representación judicial de la parte demandada, dicha incidencia fue decidida por el a quo en fecha 22 de febrero de 2017, sin que conste que contra la misma se haya ejercido recurso alguno, por lo que este juzgado superior, la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que a solicitud del ciudadano NELSON FERMÍN DÍAZ GUZMAN, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., debidamente asistido de abogado, el preindicado tribunal en fecha 9 de diciembre de 2009, se traslado y constituyó en la siguiente dirección: inmueble identificado como edificio 3, ubicado en la avenida Los Apamates, urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, a fin de hacer entrega de la copia fotostática de la solicitud y notificar al ciudadano Aurelio Rubio Ferizzola, la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia. Así se decide.
 Se desprende de las actuaciones del expediente AP31-S-2009-007335, a los folios 80 al 82 de la primera pieza, original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano EDUARDO CASTRO y la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 18 de enero de 2000, bajo el Nº 15, tomo 2 de los libros de autenticaciones. Ahora bien, al adverso de la referida instrumental consta sello de cesión de derechos, efectuados por los herederos del de cujus EDUARDO CASTRO a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., el cual fue tachado de falso por parte de la representación judicial de la parte demandada y en virtud a que dicha incidencia fue declarada sin lugar por él a quo en fecha 22 de febrero de 2017, sin que conste que contra la misma se haya ejercido recurso alguno, este juzgado superior, la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1.004, 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia entre otras consideraciones que la demandada de autos suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como un (1) local comercial distinguido con el número 3 en la planta baja que forma parte del edificio “3”, ubicado en la avenida Los Apamates, urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, que el referido contrato es a tiempo determinado y que se celebra por el término de un (1) año, pero que se consideraría prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por terminado. Así se decide.

Junto a la diligencia del 18 de noviembre de 2013, la parte accionada anexó:
 Consta a los folios 127 al 130 de la primera pieza del expediente, original del instrumento PODER otorgado por el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.468.591 al abogado VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el N° 07, tomo 40 de los respectivos libros; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante y las facultades en el conferidas. Así se decide.

En el lapso legal correspondiente, las partes promovieron las siguientes probanzas:
 Consta al folio 141 de la primera pieza del expediente, copia simple de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CBDC-GP-036502, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, la cual se adminicula a las copias simples del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la empresa demandada y a la CONSTANCIA emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que rielan a los folios 143 y 144 de la misma pieza, respectivamente, ahora bien, dichas documentales fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la actora, sin embargo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 29 de noviembre de 2013, sin que la actora insistiese en la impugnación, este tribunal superior las valora como documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de los mismos se aprecia que la empresa demandada SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., tiene su ubicación en la avenida Los Apamates, urbanización Sabana Grande, edificio 3, Caracas. Así se decide.
 Consta al folio 142 de la primera pieza del expediente, RECIBO de servicio de luz eléctrica emanado de CORPOELEC y si bien dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 29 de noviembre de 2013, sin que la actora insistiese en la impugnación, sin embargo, si bien la referida instrumental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legitimidad, se evidencia que el titular del servicio eléctrico es un tercero ajeno a la relación procesal, razón por la cual, este juzgado superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad; razón por la cual este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 Riela a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus EDUARDO CASTRO ASSETTO, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 31 de diciembre de 2006, falleció el referido ciudadano. Así se decide.
 Consta a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, imágenes FOTOGRÁFICAS, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. Así se decide.
 Riela al folio 179 de la primera pieza del expediente, copia simple de PLANO emitido por la Alcaldía de Caracas, sin embargo de dicha instrumental se evidencia que la misma indica que no genera ningún efecto legal, además que de la misma se observa que carece de autoría, ya que no está firmado por persona alguna, por consiguiente no es oponible a la contraparte por lo tanto conforme al artículo 1.368 del Código Civil, este juzgado superior lo desecha del juicio. Así se decide.
 Consta a los folios 180 al 188 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de CHEQUES emitidos por la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., a favor del ciudadano NELSON DÍAZ, especificados de la manera siguiente: 1) cheque Nº 74001387 de fecha 5 de agosto de 2010, 2) cheque Nº 07001516 de fecha 6 de septiembre de 2010, 3) cheque Nº 11001544 de fecha 4 de octubre de 2010, 4) cheque Nº 31001565 de fecha 8 de noviembre de 2010, 5) cheque Nº 31001613 de fecha 3 de diciembre de 2010, 6) cheque Nº 41001714 de fecha 10 de enero de 2011, 7) cheque Nº 12001677 de fecha 2 de febrero de 2011, 8) cheque Nº 34001811 de fecha 3 de marzo de 2011, 9) cheque Nº 40001777 de fecha 4 de abril de 2011 y si bien dichas documentales no fueron objeto de cuestionamiento alguno, las mismas al no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes, no puede este juzgador determinar la veracidad de la información referente al motivo de emisión de los mismos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal ut supra analizado, al manifestar la parte arrendadora su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y operando de pleno derecho la prórroga de la misma, la cual venció en fecha 31 de enero de 2013, considerando la parte accionante que su contraparte lo incumplió al no realizar la entrega material y efectiva del local comercial, circunstancias estas que fueron rechazadas en su totalidad por la representación de esta última, sosteniendo primeramente que el local no se corresponde con el inmueble identificado en el documento de propiedad del accionante, aunado a ello, tachó de falso el sello de la sesión realizada por los herederos del arrendador inicial y finalmente que en la citada relación operó la tacita reconducción al haberse indeterminado el contrato.
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado. Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Por otra parte, respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, cabe indicar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo análisis, infiere este tribunal superior que conforme las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, específicamente el contrato de arrendamiento en las cláusulas primera, cuarta y quinta se dispuso lo siguiente:
“PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un (1) Local comercial, distinguido con el número “3” en la Planta Baja, que forma parte del Edificio “3”, ubicado en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas. CUARTA: El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se celebra por el término de un (1) año fijo, pero se considerará prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por terminado. QUINTA: Este contrato entrará en vigencia a partir del primero (1ero) de Febrero del año 2.000. (…)”

En este sentido, se observa que dicho contrato (F. 80-82, p.1) fue suscrito en fecha 18 de enero de 2000, entre el de cujus EDUARDO CASTRO y el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., por un local comercial identificado con el Nº 3 de la planta bajo del edificio 3, ubicado en la avenida Los Apamates, urbanización Sabana Grande de la Parroquia El Recreo, en la ciudad de Caracas, así mismo que el término de la relación sería por un año, que comenzaría regir a partir el 1º de febrero de 2000, prorrogable por un (1) año, entre otras determinaciones, igualmente se evidencia del adverso del mismo, que consta un sello en el cual, los herederos del de cujus, ceden los derechos y acciones que corresponden con el citado contrato al ciudadano NELSÓN DÍAZ GUZMÁN, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., el cual aunque fue tachado de falso por parte de la representación judicial de la parte demandada, dicha incidencia fue declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente, con lo cual queda plenamente demostrado el derecho que posee el actor, al pretender el cumplimiento del citado contrato.
Aunado a lo anterior, en fecha 9 de diciembre de 2009, el accionante por medio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (F. 75-89, p.1), notificó al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación, por lo que una vez vencido el mismo, operaría de pleno derecho la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esta la ley vigente para dicha oportunidad. En este sentido, a pesar de haber sido tachada de falsa dicha notificación, dicha incidencia fue declarada sin lugar, por lo que se evidencia de las actas que efectivamente la relación arrendaticia inició en fecha 1º de febrero de 2000, hasta el 31 de enero de 2001 y prorrogada la misma en forma reiterada, siendo la última del 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, con lo cual se demuestra que la relación locataria tuvo una duración de más de diez (10) años, y ante la notificación efectuada antes indicada, a partir del 1º de febrero de 2010, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de tres (3) años establecido en la ley antes referida, como prórroga legal, venciéndose el mismo el 31 de enero de 2013, con lo cual, se verifica que en el caso de marras se trata de un contrato a tiempo determinado, cuya notificación de desahucio fue debidamente realizada y por lo tanto, mal puede la demandada, alegar que en el caso de marras operó la tacita reconducción del mismo, sin haber producido elemento probatorio alguno a los autos con lo cual demostrara dicha situación.
En lo que respecta al alegato de la parte demandada, mediante el cual asegura que la demandante no es legítima propietaria del bien, en virtud que las medidas expresadas en el documento de propiedad son distintas a las expresadas en el contrato de arrendamiento, se evidencia del documento de propiedad (F.172-174, p.1) debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, tomo 32, protocolo primero, que el accionante adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido ubicado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande, avenida Los Apamates distinguida con el Nº 3, además en el referido documento se dejó constancia que “…los locales comerciales que hacen parte del inmueble se encuentran alquilados a terceros, según consta de sendos contratos de arrendamiento cuyos derechos, de los mismos derivantes, traspasamos a nuestra compradora y cuyos documentos correspondientes también entregamos materialmente a nuestra compradora…”, con lo cual se evidencia que aún y cuando en materia de arrendamiento, no necesariamente debe verificarse la propiedad del inmueble arrendado, ante dicho alegato, se demuestra que la empresa actora es la propietaria del mismo, además que el referido inmueble contiene locales comerciales, por lo tanto, se desecha dicha defensa.
Con base a lo anterior, este juzgador concluye de los elementos probatorios valorados que la parte actora, a saber, sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., es la poseedora de los derechos y acciones referentes al contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus EDUARDO CASTRO y el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., en virtud de la cesión que realizaran los herederos del de cujus, además que quedó demostrado que dicho contrato es de tiempo determinado y por lo tanto, ante la notificación realizada, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, concedido por la ley especial al arrendatario, con lo cual, vencido éste el 31 de enero de 2013, la demandada debió haber hecho entrega material del inmueble, conforme quedó previsto en el tan citado contrato, sin que de las actas se evidencie prueba alguna que permitan desvirtuar dichos alegatos, puesto que conforme a la jurisprudencia pacífica, le corresponde a la demandada probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, sin que en el caso de marras hubiese cumplido con dicha carga, con lo cual, es forzoso para este juzgado superior declarar procedente en derecho la demanda incoada. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, y como consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en forma oral en fecha 5 de diciembre de 2017 y cuyo extenso fue publicado el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A., contra la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A, ambas ampliamente identificadas ut retro.
TERCERO: Se ordena la entrega material, libre de bienes y de personas, del local comercial situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, y esta distinguido con el número 3.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






JCVR/AJMB/DANIELA-IRIANA
ASUNTO: AP71-R-2018-000129 (2018-9735)

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