Decisión Nº AP71-R-2017-000353-7.165 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia4
Número de expedienteAP71-R-2017-000353-7.165
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Costas Procesales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000353/7.165.
PARTE DEMANDANTE:
WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA Y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.960 y V-4.888.234, respectivamente; representados judicialmente por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.338.

PARTE DEMANDADA:
IRIAN SANTIAGO OSORIO, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad número V- 3.415.236; representado por el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.768, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO:
INTIMACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo del 2017, por el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de marzo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 07 de abril del 2017 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 17 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 24 de abril del 2017, y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora el 24 de mayo del 2017.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2017, esta alzada fijó ocho (08) días de despacho desde dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 08 de junio del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a ese día.
Encontrándonos dentro de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 18 de diciembre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA Y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA contra el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS ROFESIONALES.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que se encuentra dentro del lapso legal para intentar la intimación de costas y honorarios profesionales, por cuanto la sentencia dictada quedó definitivamente firme y se encuentra en etapa ejecutiva; en el juicio llevado ante el tribunal de cognición signado bajo el Nº AH14-V-2007-000166, con motivo del incumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Que en el prenombrado juicio en fecha 14 de julio del 2010, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA Y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA en contra del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, y que como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada sentencia, correspondiéndole dirimir la misma al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo que éste en fecha 08 de febrero del 2013, declaró sin lugar dicha apelación y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 14 de julio del 2010, condenando al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.
Que el 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y contestado la formalización del recurso de casación civil por la parte demandante contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando al recurrente al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencido conforme a lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil; y aducen, que intiman a la parte demandada, ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, quien resultó totalmente vencido en primera instancia del proceso; y que conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado IRIAN SANTIAGO OSORIO efectuar el pago de las costas derivadas del juicio y de todos los recursos ejercidos.
Que a los efectos de la intimación incoada, estiman que en la primera instancia, el libelo, diligencias e informes tienen un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); que en segunda instancia las diligencias e informes tienen un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); y que por último, en el recurso intentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la contestación a la formalización del recurso de casación tiene un valor de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que hace un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00).
Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los siguientes artículos 274, 320, 607 y 640 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Y en su petitorio, la parte intimante expresó:
“Por todas las razones expuestas intimamos en costas y honorarios profesionales al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, (…), por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), por haber resultado vencido en todas las instancias e incidencias del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar a este digno Tribunal que declare la intimación con lugar y con los siguientes pronunciamientos:
Primero: Reproduzco el mérito favorable de todos los escritos, diligencias e informes que se encuentran evidenciados en el expediente Nº AH14-V-2007-000166 de todas las instancias que la parte demandada nos ha hecho litigar desde el año 2.007 hasta el 2.014.
Segundo: Solicito que este Tribunal declare con lugar la intimación estimada por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) de acuerdo a lo que establece la Ley de Abogados.
Tercero: Solicito medida de embargo de todos los bienes muebles e inmuebles y también sobre cualquier cantidad de dinero, que se pueda embargar en alguna entidad bancaria, donde el demandado tenga cuenta y que cubran el monto estimado de las costas y honorarios profesionales.
Cuarto: Solicito como parte de la estimación de las costas y honorarios profesionales que este Tribunal devuelva la cantidad de Bs.130.000,00; por cheque de gerencia que la parte demandante consignó como pago para cumplir con la sentencia por órdenes de este Tribunal…”. (Copia textual).

Solicitando finalmente, que se declare con lugar la demanda de intimación de costas y honorarios profesionales, y que se le obligue a la parte demandada a cancelar la cantidad estimada conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo del 2015, se ordenó intimar al demandado.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 07 de julio del 2015, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se le asignare un defensor judicial a la parte demandada; a lo que el a quo en fecha 10 de julio del 2015, designó al profesional del derecho LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ como defensor judicial de la accionada.
El 14 de octubre del 2015, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante.
Alegó, que la demanda iniciada en el año 2007 fue intimada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente son TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), y por ello señaló que si basándose en el monto intimado y si toman el porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) que exige la ley por costas de honorarios profesionales, la cantidad intimada no debería ser mayor a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), y que la parte demandante, está pidiendo en su petitorio la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes, lo que deja claro la evidencia de un monto por encima de lo que la ley permite siendo exagerada dicha cantidad que la parte actora pretende cobrarle al demandado.
Adujo que para poder demandar honorarios profesionales, el profesional debe ser meticuloso, y especificar de manera exacta cada una de las actuaciones y trabajos en cada una de las instancias del proceso para tener certeza de donde está saliendo el monto de los honorarios de los cuales se pretende cobrar, porque de lo contrario, el demandado quedaría en total indefensión ya que no tiene base para rebatir dichos montos, ya que la demandante lo que hizo fue nombrar sus montos por bloques muy genéricos, alegando que se le adeudan la cantidad de Bs.300.000,00 por primera instancia, Bs.300.000,00 por segunda instancia y Bs.600.000,00 por casación, dejando clara evidencia que no se puede analizar cuales fueron sus actuaciones y sus correspondientes honorarios por cada una de ellas para poder estudiar si se están cobrando debidamente, o por el contrario sus honorarios son elevados o si en verdad se hicieron dichas actuaciones por parte del profesional que ameriten dicho cobro de honorarios.
Alegó la prescripción de la acción, en virtud que desde el 14 de julio del 2010 fecha en la cual se dictó sentencia hasta el 28 de septiembre del 2015 fecha en la cual fue citado, han transcurrido 02 años, por lo que a su decir, la intimación de honorarios está prescrita.
Por último, argumentó que los únicos con el derecho de intimar son los mismos profesionales que actuaron en el juicio y no la parte demandante de dicho juicio como ocurrió en el presente caso, por ende carece de cualidad para sostener la presente acción.
Y por último se acoge al derecho de retasa.
El 13 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa dictó auto en el cual abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.
El 14 de marzo del 2016, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de sus representados ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA Y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, en razón de la condenatoria en costas con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesto por sus representados en contra del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, advirtiéndose al Tribunal Retasador, en caso de constituirse el mismo, que el monto de las actuaciones reclamadas no podrá exceder del 30% del valor de la demanda principal, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el abogado ciudadano Jesús Ignacio de Sola Lander, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de sus representados ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA Y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, en razón de la condenatoria en costas con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta fue interpuesto por sus representados en contra del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”(Copia textual).

En virtud de la apelación del defensor judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Puntos previos.-
1.- De la prescripción de la acción.-
Corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por el defensor judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó” (copia textual).

Por otra parte, el referido autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
El artículo 22 de la Ley de Abogados ciertamente establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (…)”; no obstante la acción para reclamar está sujeta a un lapso de prescripción.
En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del 2004, dictó sentencia bajo el N° 0442, mediante la cual expresó:
“…omissis…
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
…omissis…
La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que (según lo expuesto en la decisión citada) comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre durante el decurso del juicio.
Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada su contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que “…cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve”.
Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara.
Así las cosas y, siendo que el presente caso es de idéntica naturaleza al del fallo antes transcrito, este Juzgado declara improcedente el argumento de prescripción opuesto por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, al considerar que en el presente asunto el lapso de prescripción es de diez (10) años, toda vez que quien ha intentado el cobro de las costas procesales es la parte (Banco Central de Venezuela) y, no los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Rafael Ernesto Pichardo Bello, quienes han actuado en representación de aquel.” (Negrita de la Sala) (Copia textual).

De la jurisprudencia transcrita se colige, que las costas procesales, al ser una condena accesoria que comprende todos los gastos hechos por el ganancioso del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en su nombre, éstas se consideran una acción personal y no real, ya que el pago de dichas costas sólo puede ser intimado directamente por el profesional del derecho que actuó; sin embargo, en el caso de marras la intimación para el pago de las costas procesales la interpuso la parte gananciosa en el juicio, es decir, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA y no el profesional del derecho, ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, siendo así una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado, en virtud que dicha acción va dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen a su vez los honorarios profesionales, por lo que no podría oponérsele a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, referido al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, sino el lapso establecido en el artículo 1.977 ejusdem, que establece que las acciones personales prescriben a los diez (10) años.
Dilucidado lo anterior, esta alzada observó que si bien es cierto que el cobro de las costas procesales, es una acción personal, también es cierto que dicha acción fue interpuesta por las partes del juicio, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA y no el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, quien actúa en representación de éstos, ya que los prenombrados ciudadanos son los interesados en buscar el pago de las mencionadas costas; en virtud de ello, el lapso de prescripción a ser aplicado es el de diez (10) años y no el de dos (02) años, por ende la prescripción de la acción es improcedente. Así se establece.-
2.- De la falta de cualidad.-
El defensor judicial de la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora alegando “…que los únicos con el derecho de intimar honorarios son los mismos profesionales que actuaron en el juicio y no la parte demandante de dicho juicio como ocurrió en el presente caso…”.
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Es oportuno observar, que el mencionado autor establece que la legitimación es la cualidad de las partes para estar en juicio y a su vez las divide en legitimación activa y pasiva.
En tal sentido, consta en autos a los folios 48 y 49 de la pieza I, poder notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, de fecha 08 de junio del 2012, bajo el N° 58, Tomo 63, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de dicho poder la legitimación del profesional del derecho JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER para intentar la presente demanda, en virtud que éste actúa como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, quienes actuaron como demandantes en el juicio donde se generaron las costas procesales, las cuales contemplan a su vez los gastos procesales y honorarios profesionales; en virtud que éstos resultaron ser la parte gananciosa en dicho juicio, y por lo cual los prenombrados ciudadanos buscan el pago de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, pues, los mismos resultaron ser la parte gananciosa en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, contra el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO; por lo cual dichos ciudadanos se les atribuye el carácter de parte interesada en el presente juicio donde actúan como parte actora.
Así las cosas, juzga esta sentenciadora que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA tienen perfecta legitimación para demandar, pues, los mismos resultan ser la parte gananciosa del juicio donde se generaron las costas procesales, por ende la falta de cualidad es improcedente. Así se establece.-
Del fondo de la controversia.-
La presente causa tiene como pretensión el reclamo de unas costas procesales producidas a consecuencia del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2010, en el cual se condenó en costas al demandado; que siendo apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2013, y condenado nuevamente en costas tanto del recurso ejercido como del juicio al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO; y que al ser anunciado el recurso extraordinario de casación por el precitado ciudadano, contra la sentencia del Juzgado Superior, fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2013, condenándose en costas del recurso a la parte recurrente. Se observa que el tribunal que conoció de la presente causa declaró con lugar el derecho de los demandantes WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA a cobrar las referidas costas procesales, y ordenó que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
La parte demandada apelante, no presentó escrito de informes por ante esta alzada, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, observando este Tribunal que en su diligencia de apelación presentada por ante el a quo en fecha 22 de marzo del 2017, efectuó la apelación de manera genérica, por lo que el juez de alzada tiene el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en el proceso.
Por su parte, la representación judicial de los demandantes presentaron escrito de informes en fecha 24 de mayo de 2017 solicitando que se ratifique el fallo que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, sin lugar la apelación, y que sea condenado en costas nuevamente la parte demandada por no justificarse la apelación a una sentencia ajustada a derecho.
Examinemos ahora en qué consiste la pretensión de cobro de costas procesales y los trámites necesarios para hacerla valer.
La doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 del 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
“…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) ‘…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’.
De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…”. (Copia textual. Negrilla de esta alzada).

De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que los demandantes WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, representados judicialmente por el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, pretenden el pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, en virtud del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido contra el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, quien resultó vencido totalmente en dicho proceso y en todas las instancias, y por ende condenado en costas.
Se evidencia de las actas, que la parte actora en fecha 04 de marzo de 2015, consignó un legajo de copias fotostáticas, que fueron certificadas por el abogado Oscar Luis Medina Coronado en su condición de secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2015, dejando constancia que las actuaciones en copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan insertas en el expediente Nº AH14-V-2007-000166, de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA contra el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO. A estos instrumentos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales, expedidas por la orden de un juez en el ejercicio de sus funciones, y certificadas por el secretario del tribunal conforme al artículo 112 ejusdem, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tienen por reconocidas por la parte demandada. Dichas actuaciones rielan a los folios 23 al 173 de la pieza I/II del presente expediente, entre las cuales se discriminan a continuación las siguientes:
1) Escrito de promoción de Pruebas presentado por las abogadas CARMEN PÉREZ DE SOTELDO y SILVIA PADRÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes (f.23 al 27).
2) Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada y condenó en costas procesales a la parte demandada.
3) Instrumento poder otorgado por los ciudadanos demandantes al abogado Jesús Ignacio De Sola Lander y Francisco De Sola Lander en fecha 08 de junio de 2012.
4) Diligencias de fechas 26/09/2012, 05/12/2012 y 30/01/2013 presentadas por el abogado Jesús Ignacio De Sola Lander, solicitando al tribunal de la causa que dicte sentencia.
5) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/02/2013, que conoció el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, siendo declarado sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida, y se condenó en costas del recurso y del juicio a la parte demandada recurrente.
6) Diligencia de fecha 15/02/2013 presentada por el abogado Jesús De Sola ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil solicitando la notificación de la parte demandada.
7) Auto de fecha 18/02/2013 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, librando boleta de notificación dirigida a la parte demandada perdidosa, haciendo de su conocimiento que dicho Tribunal había dictado sentencia en fecha 08 de febrero de 2013.
8) Escrito de contestación a la formalización del recurso presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado Jesús De Sola Lander, en virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.
9) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/11/2013 que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y condenó en costas al recurrente conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia de los instrumentos probatorios consignados por la parte intimante, que efectivamente, el abogado Jesús De Sola Lander, apoderado judicial de la parte intimante, representó y representa a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, en un juicio de jurisdicción civil, con motivo del cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en el cual el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO resultó condenado en costas; en consecuencia, considera esta alzada que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el precitado juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como los honorarios profesionales de abogado. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por cuanto, quedó demostrado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en razón de haber resultado ésta gananciosa en el juicio principal, teniendo así una acción personal contra el “respectivo obligado”, y visto igualmente que dicho pago no ha sido efectuado, es menester para esta Superioridad declarar, con lugar el derecho a cobrar los honorarios judiciales por actuaciones judiciales reclamados por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, representados judicialmente por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, se aprecia, que el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de defensor judicial del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogió a todo evento al beneficio de retasa; en consecuencia, es preciso señalar, que el demandado acogiéndose al derecho de retasa, de manera voluntaria está reconociendo los honorarios profesionales exigidos por el intimante. En ese sentido, la retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515: es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho de cobrar los honorarios profesionales; por lo que lo procedente es comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
La retasa es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados, con el objeto de hacer fijar por el tribunal retasador el monto justo de dichos honorarios; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se establece.
Finalmente, se aprecia, que la parte actora en sus informes en alzada solicitó que sea condenado en costas nuevamente el demandado, por la interposición del recurso de apelación por no justificarse la apelación a una sentencia ajustada a derecho; al respecto, es preciso señalar, que de conformidad con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, toda vez que serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que ocasionaría una infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de defensor judicial del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, parte intimada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada en lo que respecta a la prescripción de la acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada referida a la falta de cualidad de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA para interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada. CUARTO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de costas procesales y honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales intentada por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA contra el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, todos ellos identificados en la sesión narrativa del presente fallo. QUINTO: por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, SE ORDENA al Juzgado a quo la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Se CONFIRMA la recurrida con distinta motiva.
Dada la naturaleza del presente juicio, no hay lugar a la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 28/09/2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintidós (22) páginas, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



EXP. N° AP71-R-2017-000353/7.165
MFTT/GMSB/andrea.-.
Sentencia Definitiva.-
Materia Civil.-


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