Decisión Nº AP71-R-2017-000548 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000548
Número de sentencia0140-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS VS. ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ.
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000548

PARTE ACTORA: ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.896.649.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 28.690.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.113.598.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALY ALEXANDER RONDÓN DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 215.010.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA


Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017 por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDON, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes efectuaran la consignación de sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDÓN, consignó a los autos, escrito de informes.
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto de “Vistos”, comenzando a computarse en esa oportunidad el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de nuestro Código Adjetivo.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada; en los siguientes términos:

…Omissis…

“- I -
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2017, por ciudadano ALEJANDRO ROVARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.113.598, debidamente asistido por el abogado Aly Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 215.010, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Alegó el demandado, entre otras cosas lo siguiente:

o Que de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, solicito (sic) la nulidad de la notificación de la sentencia en base que la misma no fue entregada en su domicilio, aunado a ello la notificación entregada en fecha 10 de Febrero del 2017, fue entregada, recibida y firmada por la ciudadana Iliana Rovario en la siguiente dirección “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicios Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”, en la cual no labora.

En fecha 14 de Junio de 2016, este Despacho dicto (sic) sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes, y una vez firme la aludida sentencia, se llevara acabo (sic) acto de nombramiento de partidores.

En fecha 17 de Febrero de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, dejo (sic) constancia de haber practicado la notificado (sic) de la parte demandada, en la siguiente dirección “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicios Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”, en la cual le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a quien dijo llamarse Iliana Rovario, y procedió a recibir y firmar la respectiva Notificación.

- II -

Ahora bien, solicitada-como ha sido- la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nueva notificación, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal como indicáramos anteriormente, la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ROVARIO solicitó, de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil la reposición de la presente causa al estado de nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2016, alegando que la misma no fue entregada en su domicilio, y que por el contrario la notificación de fecha 10 de Febrero del 2017, fue entregada, recibida y firmada por la ciudadana Iliana Rovario en la siguiente dirección “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicios Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”, manifestando que en dicha dirección ya no labora.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174 establece lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error que amerite reposición alguna, por cuanto se desprende que en fecha 7 de Noviembre de 2008 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, dejo (sic) constancia de haber sido debidamente citado personalmente al demandado ciudadano Alejandro Rovario, en la siguiente dirección “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicios Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”, procediendo el mismo a recibir y firmar la respectiva compulsa, y en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda no señaló domicilio procesal alguno, y evidenciándose que la dirección suministrada por la parte demandante fue donde efectivamente se citó al demandado, este Tribunal considera dicha dirección como su domicilio procesal, para todos los fines de notificación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por el demandado ciudadano Alejandro Rovario, al estado de nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2016, no tiene utilidad, toda vez que se evidencia de autos, que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia que la ciudadana Iliana Rovario manifestó ser la hija del ciudadano Alejandro Rovario, quedando de esta manera debidamente notificado el mencionado ciudadano. En consecuencia, se observa que en el presente caso se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación, motivo por el cual la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en los términos en que fue planteada por la parte demandada, no quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulta inútil en el presente caso. Y así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ROVARIO…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

• INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se deja expresa constancia que la parte actora no consignó escrito de informes.

• INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDON DUARTE, consignó escrito de informes, en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…

“…De conformidad con lo establecido en auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el cual se fija el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo anteriormente nombrado y estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escritos de informes de la presente apelación, procedo a rendirlos en los términos siguientes:

PRIMERO: En la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, planteada por mi persona en el escrito de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) tal como se evidencia en el folio N° 16, la decisión del Sentenciador se basó única y exclusivamente en lo indicado por el ciudadano alguacil titular JEFERSON CONTRERAS BOGADO, funcionario del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quién dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la siguiente dirección, “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicio Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”, en la cual le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a quién dijo llamarse ILIAN ROVARIO y procedió a recibir y firmar la respectiva notificación; como se evidencia en el folio N° 13; olvidando los otros argumentos esgrimidos en el escrito de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) folio N° 16.

SEGUNDO: En fecha diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017) la demandante ciudadana ILIAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 6.896.649, realizó diligencia de consignación de expensas para la práctica de la citación en la siguiente dirección: Av. Libertador a dos cuadras del metro de sabana grande edificio Gran Colombia Caracas; tal como se evidencia en el folio N° 11; para ese momento la demandante conocía y sabía que mi persona ya no laboraba en el Centro de Servicio Electricidad de Caracas antes indicado por dos razones; la primera porque fui designado para ocupar en condición de titular a partir del diez (10) de agosto del dos mil quince (2015) el puesto de Coordinador de Departamento Estadal de Ambiente, Seguridad e Higiene Ocupacional Guárico, tal como se evidencia en la prueba que consigno en original marcada con la letra “A”; y la segunda porque a partir del primero (01) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), me fue aprobada mi Jubilación y por consiguiente la culminación de relación de trabajo con la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tal como se evidencia en el folio N° 17, residenciándome nuevamente en mi domicilio cuya dirección fue indicada por la demandante en la diligencia de consignación de expensas. No se explica porque la primera notificación fue llevada en fecha 7 de noviembre de 2008 por el ciudadano alguacil adscrito al despacho del tribunal de la causa a la dirección: “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicio Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”; en lugar de llevarla a la dirección de mi domicilio indicada por la demandante en el libelo de la demanda, tal como se evidencia en el folio 04, ahora bien, la última notificación de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) fue entregada nuevamente en la misma dirección en el lugar de la dirección indicada por la demandante en la diligencia de consignación de expensas folio N° 11.

TERCERO: Según folio N° 10 del comprobante de recepción de documentos donde se evidencia que las 10:33 am del diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fue recibida la consignación del pago por conceptos (sic) de emolumentos introducida por la parte demandante ciudadana ILIAN GONZALEZ; ese mismo día a la 1:00pm, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dice haber entregado la notificación folio N° 13, recibida y firmada por la ciudadana ILIAN ALEJANDRA ROVARIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.154.034, en la dirección: “Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicio Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas”; tal como lo indica en la constancia de fecha 17 de febrero de 2017 folio N° 12, es de hacer notar que entre la hora de recepción de la solicitud y la entrega de la notificación transcurrieron dos horas con veintisiete minutos (2:27 horas) y casualmente se consiguieran ambos en el sitio de la entrega; la ciudadana ILIAN ALEJANDRA ROVARIO GONZÁLEZ, quién es mi hija, no trabaja ni tampoco tiene relación alguna con la empresa con la cual tuve una relación laboral y es extraño que JEFERSON CONTRERAS BOGADO, al solicitarme y no encontrarme en el Centro de Servicio antes nombrado, dijo haberse entrevistado con mi hija, cosa extraña ya que en ese Centro de servicio no se permite la estancia de personas ajenas sin la presencia del trabajador al cual se le hace la visita; el tribunal fijó para el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el acto de nombramiento del partidor, cuestión que no sabia (Sic), al no realizarse el acto el tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, ese mismo día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las siete y cuarentaicinco de la noche (7:45pm.) la demandante por vía telefónica a través de mensaje de texto me indica la comparecencia al tribunal el día miércoles veintidós (22) del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) para el acto de nombramiento del partidor; también le indico ciudadana juez, que mi hija me hace la entrega de la notificación folio N° 13, el sábado dieciocho (18) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las dos de la tarde (2:00 pm). en mi domicilio, tres (03) días después de la notificación que me hizo la demandante por vía telefónica a través de mensaje de texto y 40 días después de haberla recibido por el alguacil. Informo a este Tribunal que, por una parte mi hija guarda interés directo en las resultas del juicio, ya que en varias oportunidades ha demostrado interés en vivir en el apartamento tratado en el juicio, haciéndome propuestas las cuales he rechazado. Asimismo se evidencia que los ciudadanos antes mencionados actuaron con Mala Fe, Premeditación y Alevosía, también confabularon para que no llegara a mi conocimiento la notificación y quedara firme la sentencia, configurándose un concierto fraudulento.
A los fines de demostrar a este honorable Tribunal Superior que el funcionario JEFERSON CONTRERAS BOGADO alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana ILIAN ALEJANDRA ROVARIO GONZÁLEZ no estuvieron en la dirección que señala la constancia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) folio 12 donde erróneamente coloca la fecha de 10/10/2017 en lugar de la fecha 10/02/2017, consigno como pruebas las siguientes: una marcada con la letra “B” en copia simple, solicitud dirigida a la Gerencia de Protección y Prevención Región Capital, Corpoelec de fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017), una marcada con la letra “C” en copia simple correspondiente al listado de entrada y salida de personas específicamente del día viernes diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) contentivo de cuatro (04) folios entregadas y firmada en original por el ciudadano JAVIER GRATEROL Coordinador de Prevención y Protección Centro de Servicio de la Electricidad de Caracas, Chacao, Caracas, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), una marcada con la letra “D” en original correspondiente al Acta de Inspección Extrajudicial N° 28, expedida por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), realizada en la dirección: Calle Adrian Rodríguez, Centro de Servicio Electricidad de Caracas, hoy (CORPOELEC) Chacao, Caracas contentivo de trece (13) folios.

En consecuencia de ello por cuanto la notificación es nula y se generó indefensión, solicito a este honorable Tribunal Superior la nulidad y se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación en mi domicilio ubicado en la Av. Libertador, edificio Gran Colombia, piso 2, apto. 21-A, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, a dos (2) cuadras de la estación del metro de Sabana Grande; y la nulidad de todos los actos siguientes y se de cumplimiento al debido proceso…” (Subrayado del transcrito).

• DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Se deja expresa constancia que ninguna de las partes inmersas en la presente causa efectuó la consignación de escrito de observaciones a los informes.

-IV-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDON DUARTE, consignó escrito de informes, y junto a este promovió como documentales a los fines de fundamentar el presente recurso de apelación, los siguientes instrumentos:

• Marcada con la letra “A”, copia simple de la comunicación N° TTHH-O-01362-2015 de fecha 10 de agosto de 2015.
• Marcada con la letra “B”, copia de la solicitud dirigida a la Gerencia de Protección y Prevención Región Capital (CORPOELEC) de fecha 20 de abril de 2017.
• Marcada con la letra “C”, copia simple del control de entrada y salida de personas, llevado por la empresa CORPOELEC el día 10 de febrero de 2017.
• Marcada con la letra “D”, original del Acta de Inspección Extrajudicial N° 28, expedida por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20 de junio de 2017.

Con relación a dichas documentales, por cuanto las mismas no forman parte de las probanzas admisibles en esta instancia, este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDON, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada.

En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, se constata que:

Por decisión de fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, ordenó la celebración del acto de nombramiento de partidor y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la litis; todo lo cual debía llevarse a cabo previa la notificación de las partes según lo dispuesto en los artículos 233 y 251 de nuestro Código Adjetivo, por haberse publicado dicho fallo, fuera de los lapsos de ley. (F 05 al 09).

Posteriormente, según se desprende de las actas traídas ante esta Alzada, en fecha 15 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, la cual tenía como dirección destino: “CALLE ADRIÁN RODRÍGUEZ, CENTRO DE SERVICIOS ELECTRICIDAD DE CARACAS, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, CHACAO, CARACAS”. (F13).

Seguidamente por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para llevar a cabo la práctica de la notificación del demandado, señalando como dirección: AV. LIBERTADOR A 2 CUADRAS DEL METRO DE SABANA GRANDE. EDIFICIO GRAN COLOMBIA. CARACAS”. (F 10 y 11).

Finalmente en fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos el acuse de recibo de la boleta de notificación librada al demandado y dejó asentado lo siguiente: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 10/10/2017 1:00, p.m., me traslade (sic) a la siguiente dirección: Calle Adrián Rodríguez, Centro de Servicios Electricidad de Caracas, Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Chacao, Caracas, con el fin de notifique (sic) al ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PEREZ, cédula de identidad N° V- 5.113.598, estando en el lugar me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ILIAN ROVARIO, cédula de identidad N° V-20.154.034, y quien manifestó ser la hija del ciudadano por mi solicitado, conforme a esto procedí a hacerle entrega de la boleta de notificación el cual me recibió y firmo un ejemplar de la misma. Con fundamento a lo antes expuesto consigno ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmado al expediente, Es todo. Termino (sic) se leyó y conformes firman…” (F 12).

Ahora bien, por diligencias consignadas ante el tribunal de la causa en fechas 22 y 30 de marzo y 07 de abril del año 2017, las cuales corren insertas del folio quince (15) al diecinueve (19), y a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), respectivamente, todos inclusive y del presente expediente, la parte demandada manifestó que tanto el alguacil designado para practicar su notificación ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, como su hija ILIAN ALEJANDRA ROVARIO GONZÁLEZ y la propia parte actora, actuaron con mala fe, premeditación y alevosía, confabulándose para que no llegara a su conocimiento la notificación y quedara firme la sentencia, constituyo dicha actuación un fraude procesal; por lo que solicitó la nulidad de la referida notificación y la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la misma en su domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: “AV. LIBERTADOR. EDIFICIO GRAN COLOMBIA. PISO 02, APTO 2-A. URBANIZACIÓN LA FLORIDA. PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO LIBERTADOR A DOS CUADRAS DE LA ESTACIÓN DEL METRO DE SABANA GRANDE.”; solicitud esta que fue declarada improcedente por decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora.

Asimismo, se observa que en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal A-quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la acusa efectuada por la parte demandada-apelante, por considerar que la notificación practicada no adolecía de ningún vicio o error que ameritara reposición alguna, puesto que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia que la ciudadana ILIANA RIVERO, quien fue la persona que recibió y firmó la boleta librada al demandado en fecha 15 de octubre de 2016, manifestó ser la hija del mismo, dándose de este modo cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en dicha decisión el juez de origen dejó asentado que el domicilio en el cual se había practicado la referida notificación, fue aquél donde se citó efectivamente al ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PEREZ, y que éste en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda no señaló domicilio procesal alguno, por lo que se consideraba dicha dirección como su domicilio procesal para todos los fines legales.

Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto a la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 000276 de fecha 26 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente Nº AA20-C-2016-000165 estableció lo siguiente:

…Omissis…

“… A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.

El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez…”
Es así, que con apoyo al citado criterio jurisprudencial se puede decir que en aquellos casos en los cuales las partes constituyan domicilio procesal, su notificación se llevará a cabo mediante boleta, bien sea enviada por correo certificado con aviso de recibo o dejada por el Alguacil en el mismo; sin embargo en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no ha sido señalado domicilio o si señalado éste, se han agotado las dos notificaciones anteriores, resultando infructuosa materializarlas, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; a menos que haya sido una de las partes quien señale un lugar determinado para la práctica de la notificación de su contrario, caso en el cual deberá tomarse en cuenta el mismo, ya que desconoce el órgano jurisdiccional, si se hace dicho señalamiento por tener conocimiento que allí podría llevarse a cabo efectivamente la notificación ordenada, pues aun cuando los sujetos procesales que conforman una contienda judicial, constituyan domicilio procesal, no quiere decir que obligatoria y exclusivamente este sea el que deba usarse, pues son las partes quienes conocen de forma directa la situación de su contrario; de ahí deviene el hecho de que las mismas sean consideradas como las dueñas del proceso y el juzgador como el garante y director del procedimiento en su forma legal.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora en el caso que hoy se resuelve, que el demandado no compareció en la oportunidad procesal de la contestación de la demandada y no poseía un domicilio procesal constituido en autos, por lo que quien aquí suscribe, toma como cierto el hecho de que el domicilio utilizado como destino de la boleta de notificación librada en fecha 15 de diciembre de 2016 “CALLE ADRIÁN RODRÍGUEZ, CENTRO DE SERVICIOS ELECTRICIDAD DE CARACAS, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, CHACAO, CARACAS”, fue aquél donde quedó debidamente citado el demandado, tal y como lo aseveró el juez del tribunal de la causa en su decisión de fecha 08 de mayo de 2017. Sin embargo, yerro el Tribunal A-quo conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, al ordenar la notificación del demandado en la referida dirección, ya que al no haber constituido éste domicilio procesal, lo correcto era que se le notificara mediante cartel.
No obstante lo anterior, para plantearse una reposición de la causa en el caso de marras, habría que analizar las normas adjetivas y criterios jurisprudenciales sobre la materia, y conforme a ello quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La normativa legal precedentemente transcrita, contempla la posibilidad de reposición de la causa, en aquellos casos que los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
Con respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, esta Alzada colige que una reposición sería útil, cuando el incumplimiento de las formas procesales afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes inmersas en una determinada contienda judicial, ya que con ella se pretende retomar el orden procesal infringido, así como también que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal no puede considerar que en el caso de marras se hayan dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación practicada se encuentra viciada, no siendo tal omisión procesal subsanable por constituir una formalidad esencial en el procedimiento, quebrantándose la garantía al debido proceso, ello en atención a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, acogiendo la Jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL y LA SALA CONSTITUCIONAL, y por ende a fin de preservar la seguridad jurídica, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017 por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDON, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada, y se repone el presente juicio al estado de que se notifique a las partes inmersas en el caso de autos, de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de junio de 2016, dando cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al orden de prelación al cual hace referencia nuestro Máximo Tribunal. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2017 por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDON, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA con la motivación aquí expresada, la decisión de fecha 08 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte demandada, y se repone el presente juicio al estado de que se notifique a las partes inmersas en el caso de autos, de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de junio de 2016, dando cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al orden de prelación al cual hace referencia nuestro Máximo Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2017-000548

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR