Decisión Nº AP71-R-2015-001037 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Fecha20 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001037
Número de sentencia0109-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2015-001037
PARTE ACTORA: ULF GUNNAR LUNDBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.965.614.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MURGA DIAZ y LUIS BARONE MILIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.247 y 14.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.639.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA R. GARCIA ITURBE, JOSE ENRIQUE MAGALLANES y MIRIAM RAMONA PINTO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.588, 232.288 y 232.284, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2015, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencias de fechas 02 y 15 de octubre de 2015, suscritas por la abogada LOIDA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró concluida la partición y ordenó la venta en subasta pública de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad tal como fue dispuesto por el partidor. En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes efectuaran la consignación de sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de informes. En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la representación judicial del accionante. Por auto de fecha 08 de enero de 2016, la Dra. NANCY TIRADO JARAMILLO se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su consecución en el estado procesal correspondiente, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en esa misma fecha dictó auto de “Vistos”, comenzando a computarse en esa oportunidad el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de nuestro Código Adjetivo. En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha. Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza que regenta este Despacho. En tal sentido, por auto de fecha 04 de agosto de 2016 la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes inmersas en el caso de marras, a fin de hacer de su conocimiento el abocamiento de quien suscribe. Por diligencia de fecha 26 de septiembre del 2016, el abogado CARLOS MURGA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de fecha 04 de agosto de 2016. Por nota de fecha 07 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencias de fechas 14 de diciembre de 2016, 08 de febrero y 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2014, por los abogados CARLOS LUIS MURGA DIAZ y LUIS BARONE MILIANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ULF GUNNAR LUNDBERG; correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución de ley, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, a los fines de que compareciera a dar contestación a la acción incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Una vez practicadas las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, este quedó debidamente citado y a derecho con relación al presente proceso en fecha 15 de enero de 2015, fecha en la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó a los autos, acuse de recibo de compulsa de citación debidamente firmado por el demandado OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS. Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, debidamente asistido por los abogados JOSÉ ENRIQUE MAGALLANES y MIRIAM RAMONA PINTO PARRA, dio contestación a la demanda incoada en su contra. Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo solicitud de las partes, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, ello en virtud de no haberse efectuado oposición a la partición objeto del caso de marras. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2015, y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del acto de nombramiento del partidor. En tal sentido, el tribunal a-quo en esa misma fecha, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, como oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, dando de este modo cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 778 de nuestro Código Adjetivo. En fecha 09 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, al cual solo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que el tribunal de origen, al no encontrase presente la mayoría absoluta de personas y haberes, difirió dicho acto, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 16 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, siendo designado para tal cargo el ciudadano YVAN JOSE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.584.796, y se ordenó al partidor designado, comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que prestara el juramento de ley. Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano YVAN JOSE SÁNCHEZ en su condición de partidor designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de mayo de 2015, el partidor designado solicitó se procediera a notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de julio de 2015, el ciudadano YVAN JOSE SÁNCHEZ actuando en su condición de partidor, consignó informe sobre la partición de bienes entre los ciudadanos ULF GUNNAR LUNDBERG y OMAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS. Por diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, manifestó no tener objeción con relación al informe presentado por el partidor. De igual forma, por diligencias de fechas 28 de julio, 10 de agosto y 22 de septiembre de 2015, dicha representación solicitó se declarara concluida la presente partición y se impartiera la homologación respectiva. Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró concluida la partición y ordenó la venta en subasta pública de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad tal como fue dispuesto por el partidor. En fecha 02 de octubre de 2015, la abogada LOIDA GARCÍA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa se declararan nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al folio ciento veinticinco (125) inclusive, alegando para ello violación al orden público procesal y al debido proceso. De igual forma, se dio por notificada de la decisión dictada por el tribunal a-quo en fecha 25 de septiembre de 2015, y ejerció recurso de apelación. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2015, y solicitó su ejecución. En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada LOIDA GARCIA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes mencionado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y sobre la cual conoce hoy esta Sentenciadora.
-III-
DE LA RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró concluida la partición, y ordenó la venta en subasta pública de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad tal como fue dispuesto por el partidor, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS MURGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ULF GUNNAR LUNDBERG, mediante la cual solicita se declarare concluida la presente partición; este Tribunal resuelve en los siguientes términos:
El artículo 1.078 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal…”
Por su parte, dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal (…)”
-II-
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 9 de junio de 2015, el Partidor designado en el presente juicio, IVAN JOSÉ SÁNCHEZ, Licenciado en Administración Comercial y titular de la cédula de identidad No. V-4.584.796, consignó el Informe sobre la Partición de Bienes, existente entre los ciudadanos ULF GUNNAR LUNDBERG y OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos. Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que transcurrió el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y los interesados tuvieron un plazo de diez (10) días para revisar el Informe de Partición de los bienes, realizado por el mencionado Partidor, el cual no fue objetado, y por consiguiente el acto procedimental a seguir es la presente resolución de conclusión de la partición, para luego pasar a la liberación del cartel de subasta; por lo que este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos acuerda declarar CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, intentado por el ciudadano ULF GUNNAR LUNDBERG, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados ambos (sic) suficientemente identificados en esta sentencia, decide bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN que se desprende del Informe consignado en fecha 9 de julio de 2005, por el Partidor designado por este Órgano Jurisdiccional, Licenciado IVAN JOSÉ SÁNCHEZ, el cual se da por reproducido en la presente resolución, y se ordena la venta en subasta pública de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad, de conformidad con el artículo 1.072 del Código Sustantivo, tal como fue dispuesta por el Partidor.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

• Informes de la parte actora:
En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado CARLOS LUIS MURGA DIAZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual dejó asentado lo siguiente: Señaló que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no formuló oposición a la partición en los términos planteados en el libelo, y que además no presentó ninguna de las defensas y/o excepciones necesarias para efectuar la misma, así como tampoco indicó contradicción alguna a la pretensión de la partición ejercida en el presente proceso, ni a los instrumentos y documentos de propiedad en los que esta se sustentó; por lo que debía seguirse la continuación del procedimiento y emplazarse a las partes para el acto de nombramiento del partidor. Manifestó que las partes inmersas en el presente juicio son comuneros sobre los bienes inmuebles objeto del mismo, y que no existen otros comuneros distintos a ellos. De igual forma aseveró, que desde el día 30 de marzo de 2015, hasta el día 02 de octubre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, no asistió al acto de nombramiento del partidor, ello a pesar de estar continuamente diligenciando sobre esa fase del procedimiento. Arguyó que el lapso procesal para el nombramiento del partidor, transcurrió dentro del lapso legal de diez (10) días de despacho, más un plazo adicional de cinco (05) días de despacho por declararse desierto el primer acto; razón por la cual no queda duda de la correcta actuación ajustada a derecho por parte del tribunal a-quo. Asimismo indicó, que al no haberse efectuado oposición a la partición, no se entienden las causas de la apelación, porque si el partidor en su informe hubiese comprometido la partición propuesta, la parte apelante pudo señalar alguna objeción, indicándola al tribunal de la causa para su rectificación, y si el reparo era grave, la defensa era la apelación, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma señaló, que el nombramiento y posterior designación del partidor dio por concluida la fase alegatoria del procedimiento y en consecuencia no es recurrible de apelación, y que en la presente causa dicho acto tuvo lugar luego de quince (15) días de despacho otorgados por el tribunal a-quo, por lo que el nombramiento del partidor y su posterior informe de adjudicación en cada proporción de los bienes inmuebles, en ningún momento desmejoró la situación jurídica de la parte apelante y no le causó un gravamen irreparable, sino que por el contrario, lo ejecutado por el ciudadano partidor nunca afectó los patrimonios de las partes. No hay ningún gravamen irreparable, la representación judicial del comunero apelante de conformidad con el informe del partidor que riela en el expediente, mantiene su proporción en la partición y en los bienes llamados a dividir, es decir, no ha sido afectado su patrimonio. Con respecto a las supuestas violaciones al orden público procesal y al debido proceso denunciado, señaló que el error material en el que incurrió el tribunal a-quo, debidamente subsanado, no es un vicio procesal que implique la reposición de la causa, ni la violación del orden público procesal, ni mucho menos, la indefensión o violación al debido proceso señalado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, de tomarse como tal se estaría sacrificando la justicia (la partición propuesta y aceptada por la parte apelante) por la omisión de formalidades no esenciales. Manifestó que desde el día 30 de marzo de 2015, fecha en que la parte apelante consignó diligencia advirtiendo el supuesto y negado vicio, hasta el día 02 de octubre de 2015, oportunidad en la que apeló de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, transcurrieron aproximadamente siete (07) meses incluyendo las vacaciones judiciales, sin que el accionado actuara en la presente casusa, así como tampoco concurrió a los dos actos de nombramiento de partidor, ni impugnó el acto de nombramiento del mismo en la oportunidad de su designación el día 16 de abril de 2015, ni en los cinco (05) días siguientes a dicho acto. Y finalmente, dejó establecido que: “…a.- En el presente procedimiento de partición y división de comunidad de bienes inmueble (sic) se cumplió con los requisitos de la demanda de conformidad con el artículo 340 del “CPC”, la miasma (sic) se fundamentó en tres títulos de propiedad debidamente protocolizados y consignados en autos de donde se origina la comunidad, se indicó la plena identificación de los condóminos y la proporción y cuotas sobre los bienes inmuebles. b.- El tribunal a quo emplazó y ordenó la citación verificándose la misma. c.- Se aplicó el procedimiento estipulado en los artículos 777, 778, 781, 783 y 785, del “CPC”. Adicionalmente se fundamento (sic) en las normas sustantivas del Código Civil Vigente. d.- La parte apelante contestó oportunamente y en tiempo hábil de 20 días de despacho la demanda, sin OPOSICION (sic) a la partición propuesta. e.- Se verificó en el plazo de diez (10) días de despacho el acto de nombramiento del partidor, luego de subsanar un error material el Tribunal a quo, más un plazo adicional de cinco (5) días de despacho por declararse desierto el primer acto para el nombramiento del partidor. A ninguno de los actos del nombramiento del partidor no acudió la parte demandada. f.- El partidor designado y juramentado presentó su informe sobre la partición de conformidad con el artículo 783 del “CPC”, donde identificó a los comuneros, bienes inmuebles a ser divididos, la proporción para cada comunero, se rebajaron las deudas previamente consignadas en los comprobantes respectivos, se determinó el liquido partible. Por último se solicitó de conformidad con lo estipulado en la partición y en virtud que los bienes inmuebles no se pueden partir ni física ni legalmente por estar prohibidos (sic) en ordenanzas municipales, que los bienes sean subastados públicamente. g.- Ambas partes no presentaron observaciones no formularon objeciones a la partición propuesta en el plazo de diez días siguientes a su presentación. Tampoco se formularon reparos leves ni graves. h.- El Tribunal a quo profirió su sentencia el día 25 de septiembre de 2015, donde aprobó la partición en los términos indicados en el informe del partidor…… La conclusión final es que en el presente juicio de partición, la parte apelante confundió la correcta interpretación de las implicaciones y efectos de un error material subsanado, con un vicio procesal en este procedimiento. Lo que verdaderamente ocurrió fue un error material en el auto emitido por el Tribunal a quo, advertido en tiempo y plazo útil por la parte apelante, subsanado por el Tribunal a quo en su debida oportunidad procesal, con todo el conocimiento de la parte apelante, a la cual se le otorgó su tutela judicial efectiva, se le permitió su derecho a la defensa y se le resguardó su debido proceso…”
• Informes de la parte demandada:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes.
-V-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• Parte actora:
Se deja expresa constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes.


• Parte demandada:
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la representación judicial del accionante, en el cual dejó asentado lo siguiente: Manifestó que existe una violación del orden público procesal y el debido proceso, ya que los lapsos procesales no pueden ser relajados ni modificados por las partes, ni por el Juez, y ello según sus dichos se configura al momento de haber indicado el juez de instancia que el acto de nombramiento del partidor, se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente, cuando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil taxativamente expresa el termino y la forma como ha de efectuarse el mismo; razón por la cual la inexactitud en cuanto a la determinación del referido lapso, jamás podrá considerarse como un error material, y por lo tanto su corrección implica la nulidad del acto irrito por subversión del orden procesal, y consecuentemente la fijación de manera acertada del lapso pertinente. Asimismo, señaló que no solo se ha pretendido fijar el nombramiento del partidor en una oportunidad no prevista por la ley, sino que además, el mismo ha tratado de actuar en la causa sin cumplir las reglas formales para su debida designación, aceptación y juramentación, puesto que no cursa en autos que éste haya cumplido con las reglas formales y garantes del proceso de ser designado y juramentado ante el funcionario competente en la causa, como lo es el Juez director del proceso. Y al respecto dejó asentado lo siguiente: “… el ciudadano YVAN JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°: V-4.584.796 jamás fue designado válidamente como partidor en esta causa, pues el acto ocurrido en fecha 16-04-2015 es nulo de nulidad absoluta por las razones ya invocadas; así mismo, éste jamás fue válidamente juramentado, ya que, la pseudo aceptación y juramentación ocurrida en fecha 22-04-2015 carece de validez absoluta pues ello jamás ocurrió ante el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; LO CUAL HACE A TODAS LUCES INEXISTENTE SU ACTUACIÓN COMO TAL PRETENDIDO FUNCIONARIO, PUES, LA SUPUESTA JURAMENTACIÓN OCURRIDA SOLO LO FUE ANTE EL CIUDADANO SECRETARIO DEL TRIBUNAL A QUO, VIOLENTANDO GRAVEMENTE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO OCURRIDO…” (Negrillas del transcrito). De igual forma, la representación judicial de la parte demandada manifestó no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en lo que re refiere a la fijación del término en que el partidor nombrado debía desempeñar su cargo, y que solo se evidencia una diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 en la cual el partidor requiere al tribunal de la causa notifique a las partes su solicitud de avalúos de los inmuebles, así como de comprobantes, recibos y/o facturas que demuestren las deudas que pesan sobre la comunidad, solicitud esta sobre la cual el tribunal a-quo no emitió pronunciamiento. Finalmente arguyó, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no cumple con las previsiones del artículo 783 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitó a este Alzada se procediera a declarar con lugar la presente apelación, con la consecuencia de considerar, no solo nula la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, sino que además se declare la reposición de la causa al estado de fijación y designación del partidor, dando fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 104 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones en materia de ejecución y formalización del acto de juramentación del partidor.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a la resolución del conflicto planteado por la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderada judicial LOIDA GARCIA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 22.588, la cual mediante diligencias de fechas 02 y 15 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró concluida la partición y ordenó la venta en subasta pública de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad tal como fue dispuesto por el partidor. En tal sentido, fundamentó su recurso en el vicio derivado de la subversión del procedimiento y la violación al orden público procesal, relacionado a la forma y ejecución del acto del nombramiento del partidor, así como también en las violaciones referidas a la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en el procedimiento de partición y a la ejecución de la función del partidor; y en virtud de ello solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49.1 y 26 de la Constitución, la nulidad de las actuaciones referidas a la fijación del acto de partidor.
Ahora bien, a los fines de determinar las violaciones denunciadas por la parte demandada, así como también la procedencia en derecho de la decisión dictada por el tribunal a-quo, considera necesario quien aquí se pronuncia, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008. Expediente N° 2007-000705, en el cual quedó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. (…)
De lo anterior se determina, que en los juicios de partición se es permitido solo dos etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la segunda, que es la partición propiamente dicha.
Es así pues, que la primera de ellas, tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de participación de los interesados, es decir, en el caso de que se contradiga la demanda, continuando el proceso su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en la segunda, en virtud de no presentarse oposición a la partición, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para posteriormente llevar a cabo el fin de la acción, que no es otro que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad.
. En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, no efectuó oposición sobre los bienes objeto de la presente partición, así como tampoco discutió el carácter o cuota de los interesados; sino que por el contrario, manifestó expresamente su no oposición a la ejecución de la actividad de partir propuesta por el demandante, y solicitó al tribunal de la causa procediera con base a los preceptos pertinentes, por lo que debía emplazarse a las mismas para que tuviera lugar el nombramiento del partidor tal y como lo establece la normativa legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por ende de acuerdo a la doctrina invocada, no era necesario realizar ningún otro pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo solicitud de las partes, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del partidor en la presente causa. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el auto antes mencionado, y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del acto de nombramiento del partidor, ya que se había emplazado a las partes para que tuviera lugar el mismo al quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo lo correcto tal como lo establece nuestro Código Adjetivo al décimo (10 mo) día.

A razón de ello, el tribunal de la causa asumiendo el quebrantamiento de la normativa legal contenida el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el día 30 de marzo de 2015, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, ya que según dichos desde el momento en que se estableció por primera vez el lapso en que se llevaría a cabo dicho acto -que fue el 23 de marzo de 2015- al 30 de marzo de 2015, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, por lo que decidió subsanar el error delatado, fijando el acto de nombramiento de partidor para el quinto (5to) día de despacho siguiente, completándose de este modo los diez (10) días de despacho a los cuales hace referencia el artículo supra mencionado.

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
La normativa legal precedentemente transcrita, establece la oportunidad en la cual deberá llevarse a cabo el nombramiento del partidor, quien será el encargado de distribuir de forma equitativa los bienes pertenecientes a la comunidad; dicha designación tal como lo estipula nuestro Código Adjetivo tendrá lugar al decimo(10) día de despacho siguiente, si una vez efectuada la contestación de la demanda, no se hubiere realizado oposición a la partición, ni discutido el carácter o cuota de participación de los interesados. En el caso de marras, al no efectuarse oposición a la presente partición, y previa solicitud de las partes, el tribunal de la causa por auto de fecha 23 de marzo de 2015, fijó erróneamente el quinto (5to) día de despacho siguiente, como oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, evidenciándose que en efecto erró el juzgador de instancia al fijar dicho acto en un lapso distinto al establecido por la ley. Sin embargo, el mismo día de haber sido delato por la parte demandada, el incumplimiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual asumiendo el quebrantamiento de la referida normativa legal, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, haciendo constar que habiendo transcurrido cinco (5) días de despacho desde el auto de fecha 23 de marzo de 2015, acordaba cinco (5) días de despacho más, dando de este modo cumplimiento al lapso de diez (10) días de despacho a los cuales hace alusión el artículo 778 de nuestro Código Adjetivo.
De lo anterior, se tiene como subsanado el error cometido en el auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el auto de fecha 30 de marzo de 2015, en la que se dio a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho más, para hacer un total de 10 días, dando cumplimiento al lapso establecido en la norma para la fijación del nombramiento del partidor; que de haber comparecido la parte demandada hoy recurrente, a las actas, pues ello era su deber, hubiera podido ser partícipe de la designación, juramentación y actuación del partidor que hoy objeta, lo que no hizo sino después de seis (06) meses. Por lo que se concluye, que el lapso de 10 días establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la llevarse a cabo el acto de designación del partidor, se cumplió, no encontrándose las violaciones que arguye el recurrente, en virtud de haberlo subsano el a-quo, tal como se adujo en el inicio del, presente párrafo. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada-apelante, referente a la juramentación del funcionario designado, esta Alzada observa lo siguiente:
En fecha 16 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el caso de marras, siendo designado para tal cargo el ciudadano YVAN JOSE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.584.796, y se ordenó al mismo, comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que prestara el juramento de ley; por lo que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano YVAN JOSE SÁNCHEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente; en tal sentido, de esta actuación se evidencia que la misma solo se encuentra suscrita por el partidor y por el Secretario del tribunal de la causa.
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa tal y como lo solicita la parte demandada, esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el lesionado explicar cómo le fue conculcado ese derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
Dicho lo anterior, se constata que en la diligencia de fecha 22 de abril de 2015, la cual corre inserta al folio ciento treinta y dos (132), el partidor designado, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente, no evidenciándose en dicha actuación la suscripción por parte del juez a-quo, del referido instrumento lo que va en contravención a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, y el ultimo aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.


Artículo 7 De La Ley De Juramento

“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Ambas normativas legales, establecen la actuación conjunta en todas las actuaciones procesales, del Juez y Secretario, además de la obligación que tienen los funcionarios accidentales, de prestar juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, hecho este al cual no se dio cumplimiento al momento en que el ciudadano YVAN JOSE SANCHEZ, actuando en su condición de partidor designado, prestó el juramento de ley mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, evidenciándose con ello el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, y del último aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento precedentemente transcritos, el cual es esencial para el cumplimiento de las formalidades de ley. ASÍ SE DECLARA

Asimismo, consta diligencia inserta a los folios 133-134, en la cual el partidor designado solicitó al Tribunal de la causa lo siguiente: “De conformidad con en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal, se sirva notificar e informar a cada parte, con el objeto de determinar el valor actual y de mercado de cada bien que integra la comunidad, sobre los particulares siguientes: a) la realización de avalúos y/o peritajes a cada bien inmueble, por parte de perito, a costa de ambas partes, 0 b) que el citado valor actual y de mercado se determine, por quien suscribe, de acuerdo al método y/o procedimiento estipulado en el titulo IX, Capitulo 1, de los ajustes por inflación, articulo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…), con el fin de determinar el liquido posible de la comunidad, se sirva solicitar a ambas partes la consignación a la brevedad de los comprobantes y demás documentos relativos a deudas de la comunidad sobre cada bien. Juro la urgencia a los fines de consignar el informe...”

Sin embargo, en cuanto a la solicitud anterior, no consta en las actas que el Tribunal de la causa se haya pronunciado respecto del requerimiento formulado por el partidor, en el sentido de que, con fundamento en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, solicitara a los interesados los títulos, recaudos y demás documentos relativos a los bienes objeto de partición, que aquél consideró necesarios para cumplir su encargo; pedimento éste que, por no existir norma especial, debió ser decidido por el a-quo dentro de los tres (03) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, y pese a ello, se observa que el tribunal de la recurrida, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la referida solicitud, razón por la cual no podía llevarse a cabo la presentación del informe de partición, según lo pautado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun, declarar expresamente concluida la partición presentada, sin haber previamente providenciado la solicitud del partidor referente a la notificación de las partes. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, se verifica que se subvirtió el orden procesal establecido en referencia a las solemnidades de ley, en virtud de no constar la firma del juez, en el acta de juramentación del partidor, que es en definitiva quien lo faculta para actuar en juicio como auxiliar de justicia, en tal sentido y a falta de esta formalidad esencial, son nulas todas las actuaciones sucesivas al acto de nombramiento del partidor en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es deber legal de este Juzgado procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que en el procedimiento seguido en la instancia inferior para llevar a cabo la partición, se omitió el cumplimiento de formas procesales esenciales impuestas por normas de eminente orden público, como son la falta de suscripción del juez, en el acta de juramentación del auxiliar de justicia tal como así se estipula en el artículo 7 de la Ley de Juramento, solemnidad esencial para investirlo con tal carácter, y el incumplimiento de la normativa legal contenida en los artículo 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, declarar la nulidad de la partición efectuada en la presente causa por el partidor designado ciudadano YVAN JOSE SANCHEZ, así como también la de los actos procesales subsiguientes a la fecha de su nombramiento como partidor designado en fecha 22 de abril de 2015. Así se declara
En consecuencia, se decreta la reposición de la presente causa al estado que el tribunal de la decisión recurrida, juramente al auxiliar de justicia de marras, conforme a ley, ajustando su conducta a las previsiones contenidas en los artículos 781, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, todo sin perjuicio de que los interesados efectúen amigablemente la partición de conformidad con el artículo 788 del precitado Código; y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencias de fechas 02 y 15 de octubre de 2015, suscritas por la abogada LOIDA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del escrito de fecha 22 de abril de 2015, y de los actos procesales subsiguientes a esta fecha, incluyendo el fallo apelado.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el tribunal recurrido, siguiendo el trámite procedimental previsto en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, resuelva la juramentación del partidor ordenando su comparecencia para el tercer 3er día siguiente de su notificación a fin de que preste el juramento respectivo, el cual deberá cumplirse a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento. ajustando su conducta a las previsiones contenidas en los artículos 781, 783 y 784, todo sin perjuicio de que los interesados efectúen amigablemente la partición de conformidad con el artículo 788 del precitado Código.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AP71-R-2015-001037
BDSJ/JV/Gabi-MdO

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