Decisión Nº AP71-R-2018-000040(9726) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000040(9726)
Fecha04 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2018-000040
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9726
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INPECA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1978, anotado bajo el Nº 16, tomo 7-A, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, tomo 134-A Cto., representada por su director ejecutivo, ciudadano PEDRO GILLY CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-932.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano JAIME GARCÍA RENGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PC CELL 2.080, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 63, tomo 1-A Cto., representada por su director general ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.247.965.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana ALEJANDRA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.194.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 1 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INPECA, C.A., contra la empresa PC CELL 2.080, C.A., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, el a quo admitió la demanda por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa librar la compulsa correspondiente. Siendo librada la misma por auto de fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano RIVARDO TOVAR, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA.
En fechas 2 y 3 de mayo de 2017, compareció el ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, debidamente asistido por la abogada MARGARITA MONTANER RÍOS y consignó escritos de cuestiones previas.
Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas propuestas por la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia. Siendo negado dicho recurso por auto del 31 de mayo de 2017.
En fecha 7 de junio de 2017, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó la nulidad de los actos subsiguientes a la decisión de las cuestiones previas, para requerir retomar el procedimiento para que no se produjeran vulneraciones de orden constitucional.
En fecha 10 de julio de 2017, la apoderada de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia del 13 de julio de 2017, el apoderado de la actora solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias del 18 y 27 de septiembre de 2017 y negado dicho pedimento por auto del 27 de septiembre de 2017, en el cual además se fijó, previa notificación de las partes, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Civil Adjetivo.
En fecha 6 de octubre de 2017, la parte demandada debidamente asistida de su apoderada judicial consignó escrito de informes.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2017, compareció la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ y consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, revocando de esta forma el poder apud acta otorgado.
En fecha 27 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar pautada a la que comparecieron el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, en su condición de director de la empresa PC CELL 2080, C.A., asistido por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, quienes expusieron sus alegatos y defensas.
En fecha 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada.
Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, el a quo fijó los hechos controvertidos y ordenó abrir a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fechas 6 y 9 de noviembre de 2017, los apoderados de la actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INPECA C.A., en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del local comercial distinguido con las letras y números LCC-1-29, del Edificio Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, y como consecuencia del desalojo se haga entrega de dicho inmueble libre de personas y en el mismo estado en que fue recibido. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.325.000,00) como indemnización por daños y perjuicios derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble, al pago del equivalente a la diferencia del monto dejado de pagar de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes períodos: a) del 16 de septiembre de 2016 al 16 de octubre de 2016; b) del 16 de octubre de 2017 al 16 de noviembre de 2016; c) del 16 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016; d) del 16 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017; y, e) del 16 de enero de 2017 al 16 de febrero de 2017; mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00) por cada mes. TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades expresadas en esta dispositiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. …”

En fecha 27 de noviembre de 2017, los apoderados de la parte actora y demandada, se dieron por notificados y la representación judicial de la demandada apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.


DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 26 de enero de 2018, y por providencia de la misma fecha le dio entrada, fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 27 de febrero de 2018, la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, en el cual a grandes rasgos señaló lo siguiente:
Alega que en el presente juicio existe el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inobservancia de la doctrina reiterada por la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se atentó contra la seguridad jurídica, así como la confianza legítima. Que dicho menoscabo lo constituyen las siguientes actuaciones.
Indica que el demandante no tiene cualidad para demandar, en virtud a que el poder consignado es un poder especial y por lo tanto no es un poder válido para la demanda, ya que la cédula del apoderado no corresponde a persona alguna y que dicho poder se trata de un poder especial otorgado para actuar en un expediente que no corresponde con el caso de marras.
Realiza una breve descripción de las actuaciones efectuadas en juicio y manifiesta que la parte demandada contestó la demanda dentro del lapso correspondiente, que en fecha 27 de septiembre de 2017, el a quo dicta un auto en el cual niega la solicitud de sentencia efectuada por la parte actora, que como consecuencia de dicha negativa el tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y que una vez celebrada la misma, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se fijaron los hechos controvertidos y se abrió a pruebas el juicio, siendo promovidas en fecha 9 de noviembre de 2017.
Señala que le sorprende que en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictara sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, alegando la confesión ficta, sin que se celebrara la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indica que el tribunal celebró la audiencia preliminar y abrió la causa a pruebas, las cuales fueron debidamente promovidas por su representado, pero sin embargo no le dio la oportunidad de evacuar las mismas. Que dicha confesión ficta no ocurrió porque de la revisión efectuada al expediente se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda se venció el día 27 de septiembre de 2017, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en auto que riela al folio 94. Que dejó en total estado de indefensión a su representado al no permitir la celebración de la audiencia de juicio, con la finalidad de evacuar las pruebas y ejercer su derecho a la defensa.
Arguye que el tribunal incurrió en errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco de los principios alegados para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez celebrada la audiencia preliminar y abierto el juicio a pruebas, se fijará la audiencia de juicio, la cual no fue fijada, sino que el tribunal procedió a dictar sentencia definitiva.
Que el tribunal de la causa dictó autos y actuó de manera contradictoria generando inseguridad jurídica y violando el derecho a la defensa de su defendido, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de mérito, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DEL MERITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 6 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, alegó:
Que consta de documento privado que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A., representada por su director general ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, contrato que para la fecha de su suscripción estaba regido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que en la cláusula primera se estableció que se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números LCC-1-29 del edificio Parque Cristal, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que de acuerdo con la cláusula segunda el inmueble sería destinado única y exclusivamente para actividades de lícito comercio. Que en la cláusula tercera, las partes convinieron, que el lapso de duración del contrato sería un (1) año fijo, contado a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012, pudiéndose prorrogar por plazos sucesivos de un (1) año, siempre y cuando cualquiera de las partes manifestare a la otra parte por escrito, con 60 días de anticipación. Por su parte, en la cláusula cuarta acordaron establecer como canon de arrendamiento para los primeros 6 meses la cantidad de trece mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 13.929,06), mensuales más IVA, además de la cantidad de mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.944,05), correspondiente a los gastos de condominio y a partir del 16 de abril de 2012, sería por la misma cantidad antes indicada. Que en la cláusula sexta se estableció que la falta de pago del canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones respectivas, así mismo que los cánones de arrendamiento se seguirían causando obligando a la arrendataria a pagarlos hasta tanto hiciera entrega del inmueble.
Que en la cláusula décima sexta, se obligó a la arrendataria a entregar un depósito en efectivo o presentar fianza bancaria o de compañía de seguros a favor de la arrendadora por la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 47.486,25), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y finalmente que fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Señala que en fecha 7 de julio de 2015, mediante misiva dirigida a la demandada, se renovó el contrato modificándose las cláusulas tercera, cuarta y décima sexta, estableciéndose que la duración del contrato sería de un (1) año, desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y que posteriormente las partes llegan a un acuerdo y fijan el canon en la cantidad noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), más IVA y lo que asciende a la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), que igualmente se instó a consignar depósito en efectivo o fianza bancaria de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones contraídas.
Que en fecha 15 de julio de 2016, a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento suscrito no sería renovado. Que durante el lapso de prorroga legal permanecerían vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo lo referente al canon de arrendamiento, el cual durante el lapso del 16 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017, se le incrementaría el canon a la cantidad de arrendamiento en la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00), mensuales, más lo facturado por condominio.
Indica que la demandada se ha negado a pagar el incremento del canon de arrendamiento, el cual fue ajustado conforme se le notificó, con base a los índices de precios al consumidor y que solo ha pagado a su mandante, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), más IVA, adeudando la cantidad de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.325.000,00), correspondiente a los siguientes periodos: 16/09/2016 al 16/10/2017 (sic); 16/10/2016 al 16/11/2016; 16/11/2016 al 16/12/2016; 16/12/2016 al 16/01/2017 y 16/01/2017 al 16/02/2017. Y que tampoco ha pagado las cuotas de condominio de los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, lo que asciende a la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 784.339,00) y finalmente que no ha cumplido con la actualización de la garantía que se obligó a constituir.
Fundamentó la pretensión en los artículos 14, 26 ordinal 2º, 33 numeral 1º, 37, 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal al desalojo del local comercial y entrega libre de bienes y personas. Que como indemnización por daños y perjuicios se condene a la demandada a pagar los cánones dejados de pagar lo que asciende a la cantidad de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.325.000,00) y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00). Igualmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones ciento nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.109.339,00), lo que equivale a once mil novecientos diecisiete con dieciséis unidades tributarias (11.917,16 UT).
Finalmente indicó la dirección donde practicar la citación, así como su domicilio procesal y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas para la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, es necesario hacer referencia a lo siguiente de la minuciosa revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, este juzgado observa que la pretensión fue admitida para ser tramitada con base a las estipulaciones previstas para el procedimiento oral, en este sentido, cumplidos los tramites referentes a la citación de la empresa demandada y siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 2 de mayo de 2017, el director de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido de abogada consignó escrito en el cual alegaron las cuestiones previas referente a los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo tramitadas cada una de ellas, conforme a lo dispuesto en el citado Código Adjetivo, tal y como se evidencia de los cómputos contenidos en la decisión objeto de revisión.
Por otra parte, el a quo en el fallo definitivo dictado como motivo a la presente demanda, declaró “la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el día 27 de septiembre de 2017 (inclusive) fecha en la cual fue dictado el auto de fijación de la audiencia preliminar en esta causa.”
Con base a lo anterior, es necesario indicar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas y cada una de las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 868 del referido Código Adjetivo, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En relación a los artículos previamente indicados, el autor LUÍS ORTIZ, en su obra “El Procedimiento Oral en la Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló: “… que en el procedimiento oral no es posible postergar la contestación de la demanda como consecuencia de la interposición de las defensas previas, ya que, como lo hemos visto en capítulo anterior, este procedimiento tiene por fin acortar los actos antes que alargarlos.”
De manera que conforme a los artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento oral, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito conforme lo establecido para el procedimiento ordinario, debiendo en dicha oportunidad ejercer tanto las defensas previas, como las de fondo que considere pertinentes, así como la promoción de las pruebas documentales e indicación de los testigos que rendirían declaración. Por su parte, el artículo 868 del citado Código Adjetivo dispone que en caso de no verificarse la contestación, la parte demandada tendría cinco (5) días de despacho para promover todas las pruebas que quisiera valerse, haciéndose la salvedad que en caso contrario se procedería conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 362 eiusdem.
Determinado lo anterior, es imperativo destacar que la apoderada judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante esta alzada alegó la errónea interpretación del referido artículo 868 del Código Adjetivo Civil, argumentando para ello que el a quo realizó un análisis equivoco de los principios alegados para fundamentar su decisión, en razón a que el citado artículo establece que una vez celebrada la audiencia preliminar y abierto el juicio a pruebas, se fijará la audiencia de juicio, cosa que no hizo el tribunal de la causa al dictar la sentencia definitiva.
En base a ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha establecido que “el error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”.
En tal sentido, en el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó escrito de fecha 2 de mayo de 2017, en el cual se limitó únicamente a promover las cuestiones previas que consideró pertinentes, sin ejercer ningún tipo de defensa relacionada con el fondo de lo demandado, surgiendo la presunción legal de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como uno de sus principales requisitos, lo que conlleva a este juzgador de alzada a concluir que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en el caso de autos, el tribunal de la causa a pesar que fijó la oportunidad para la audiencia preliminar y continuó el trámite del proceso, el mismo anuló todo lo actuado al verificar la omisión de la contestación, por lo tanto este superior considera que el a quo no incurrió en el vicio delatado, en razón a que la norma es clara al establecer las consecuencias jurídicas ante la omisión de la contestación por parte de la demandada, estableciendo que la audiencia preliminar será pautada una vez verificada la contestación, circunstancia que no se comprobó en el proceso, razón por la cual dicha denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia en estudio, corresponde a éste juzgador de alzada valorar el material probatorio traído a los autos, con miras al segundo requisito de la norma en mención, en la forma que sigue:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
 Consta a los folios 6 al 9 del expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano PEDRO GILLY CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-932.396, al ciudadano JAIME GARCÍA RENGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 39, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Cursa a los folios 10 al 13 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INPECA, C.A., representada por su director ejecutivo, ciudadano PEDRO GILLY CALZADILLA, por una parte, y por la otra, la empresa PC CELL 2.080, C.A., representada por su director general, el ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, y en vista que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que la sociedad mercantil INPECA, C.A., a través de su director ejecutivo dio en arrendamiento a la empresa PC CELL 2.080, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local para comercio con las letras y números LCC-1-29 del edificio Parque Cristal, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme se evidencia de la cláusula primera del mismo, por su parte en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive y que el mismo podría prorrogarse por plazos sucesivos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito, con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de sus prorrogas, si las hubiere su voluntad de dar por terminado dicho contrato. En la cláusula cuarta, se dispuso que el canon de arrendamiento quedó convenido de la siguiente manera: a) los primeros seis (6) meses por la cantidad de trece mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.F 13.929,06) mensuales, más IVA, más mil novecientos cuarenta y cuatro con cinco céntimos (Bs.F 1.944,05), correspondiente a los gastos de condominio; b) que a partir del 16 de diciembre de 2012, el canon de arrendamiento sería de quince mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F 15.828,75), más el IVA, más mil novecientos cuarenta y cuatro con cinco céntimos (Bs.F 1.944,05), correspondiente a los gastos de condominio. Que en la oportunidad del pago del canon la arrendataria debía entregar a la arrendadora los recibos de pago de los servicios públicos, debidamente cancelados. En la cláusula sexta se acordó que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones respectivas o exigir su cumplimiento por el plazo estipulado. Así se decide.
 Consta a los folios 14 al 16 del expediente, copia simple de renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALICIA SIERRA DE PLAZOLA y el ciudadano OSMAR CARABALLO NOGUERA, y si bien dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, se evidencia que dicho contrato fue suscrito entre personas distintas a los sujetos que integran la presente relación procesal, aunado que versa sobre un local comercial distinto al objeto de la pretensión, razón por la cual este tribunal de alzada lo desecha del proceso. Así se decide.
 Consta al folio 17 del expediente, original de comunicación de fecha 7 de julio de 2015, emitida por la sociedad mercantil INPECA, C.A., dirigida a PC CELL 2.080, C.A., y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y de la misma se aprecia que la empresa actora le participó a la demandada su disposición de suscribir un nuevo contrato para el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, por el local comercial identificado con las letras y números LCC1-29 del edificio Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas. Igualmente, que debía consignar depósito en efectivo o fianza bancaria para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato y que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) más IVA y finalmente que para la suscripción del referido contrato debían estar al día en el pago de las obligaciones. Así se decide.
 Consta en el folio 18 al 20 del expediente, original de notificación extrajudicial, realizada en fecha 15 de julio de 2016, por la Notaría Pública Octava de Municipio Baruta del Estado Miranda, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora como documento autentico que admite prueba en contrario, conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierto que dicha notaría se trasladó y constituyó en la Avenida Francisco de Miranda, centro comercial Parque Crista, local LCC1-29, a fin de notificar al ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, en su condición de representante de la empresa PC CELL 2.080, C.A., la decisión de no renovar, ni prorrogar el contrato suscrito entre las partes, dando por resuelta la relación contractual y que por lo tanto debía hacer entrega del inmueble en fecha 15 de septiembre de 2018, en el entendido que a partir del 16 de septiembre de 2016, comenzaría a correr la prorroga legal de dos (2) años, en razón a que la relación arrendaticia fue de diez (10) años. Dicha notificación fue entregada a un empleado de la referida tienda. Así se decide.
 Consta al folio 21 del expediente, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por la sociedad mercantil PC CELL 2.080, C.A., representada por el ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA dirigida a INPECA, C.A., y a pesar que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, la desecha del juicio por cuanto la misma no se encuentra debidamente firmada. Así se decide.
 Consta a los folios 22 al 28 del expediente, copias simples de los recibos de condominio emitidos por la junta de condominio edificio Parque Cristal referente al local C01-29, propietario INMICA/ INPECA, correspondiente a los meses de marzo por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 27.416,00), agosto por la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 52.804,00), septiembre por la cantidad treinta y dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 32.546,00), octubre por la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos catorce bolívares (Bs. 46.714,00), noviembre por la cantidad de cuarenta mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 40.034,00) y diciembre de 2016, por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 42.982,00) y enero de 2017 por la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 54.181,00), y en vista que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgado las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los mismos se evidencian las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio. Así se decide.
 Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna durante la oportunidad legal pertinente.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones con el fin de abordar el mérito de fondo para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo del local comercial distinguido con las letras y números LCC-1-29 del edificio Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerar la parte accionante que su contraparte le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 16/09/2016 al 16/10/2017, 16/10/2016 al 16/11/2016, 16/11/2016 al 16/12/2016, 16/12/2016 al 16/01/2017 y 16/01/2017 al 16/02/2017, condición ésta que no fue rechazada por el demandado, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer (1er) supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada y en tal sentido, este juzgado superior pasa a verificar el resto de los requisitos, de la forma siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tales respectos dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Conforme al artículo del Código Adjetivo que antecede, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo el Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”

Ahora bien, a fin de verificar la ocurrencia del resto de los supuestos antes indicados, es oportuno señalar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por su parte, el autor CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el literal a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses de 16/09/2016 al 16/10/2017, 16/10/2016 al 16/11/2016, 16/11/2016 al 16/12/2016, 16/12/2016 al 16/01/2017 y 16/01/2017 al 16/02/2017, así como el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así las cosas, ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte accionante, la representación judicial de la demandada, no se excepcionó en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, además que tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda.
Ante esta situación, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Negrillas de la Sala).

Con base a lo anterior, este juzgado observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el alegato de insolvencia presentado por la actora, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado plenamente en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, a través de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se puede concluir que en el caso de marras, quedaron configurados el segundo (2º) y tercer (3º) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra del demandado, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que se constituyó la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide.
En lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, causados con motivo a la insolvencia de la empresa demandada, este juzgado considera que al haber quedado demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, se ordena a la parte demandada el pago de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.325.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondiente a los meses del 16 de septiembre de 2016 al 16 de octubre de 2016, del 16 de octubre de 2016 al 16 de noviembre de 2016, del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 20166, del 16 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 y del 16 de enero de 2017 al 16 de febrero de 2017, así como aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00), por mes. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, considera este juzgado superior que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la misma por la cantidad de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.325.000,00), a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, el cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente, la cual será calculada mediante experticia complementaria ordenada por el tribunal, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de error de interpretación alegado por la apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil PC CELL 2.080, C.A., al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INPECA, C.A., representada por su director ejecutivo, ciudadano PEDRO GILLY CALZADILLA, contra la empresa PC CELL 2.080, C.A., representada por su director general ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, PC CELL 2.080, C.A., a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un (1) local para comercio identificado con las letras y números LCC-1-29 del edificio Parque Cristal, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.325.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la diferencia de los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los periodos comprendidos desde el 16/09/2016 al 16/10/2017, 16/10/2016 al 16/11/2016, 16/11/2016 al 16/12/2016, 16/12/2016 al 16/01/2017 y 16/01/2017 al 16/02/2017, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00).
SEPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad acordada en el particular anterior, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 6 de marzo de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual formará parte integrante de este dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2018-000040 (9726)
JCVR/AMB/Iriana

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