Decisión Nº AP71-R-2017-000952 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000952
Distrito JudicialCaracas
PartesGUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A.,
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000952.
Demandante: GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-1.726.533.
Apoderado Judicial: Abogado Cesar Augusto Arias Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.479.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nº 130, Tomo 25-A, de fecha 17 de abril de 1973, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario de la sociedad se realizó según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 50-A-Cto, representada por sus Directores Miguel Ángel González y José Sánchez Suarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.557.062 y V-3.159.125, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Miriam Orellana y Zaida Madelein Jaspe, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.69.425 y 55.658, respectivamente.
Motivo: Prescripción Aquisitiva (Cuestión Previa 346.11º).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Miriam Orellana, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 02 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por prescripción adquisitiva que intentara el ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes,
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 02 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo entre otras cosas lo que sigue:
“…La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.
En este caso, en el propio libelo de demanda, la parte alegó que la parcela sobre la cual se encuentra el edificio Las Terrazas, del cual forma parte el apartamento identificado como S-A., aparece como propiedad de la demandada, según documento registrado antes identificado y que habiéndose concluido las obras, la autoridad civil, no otorgó el permiso de habitabilidad del edificio, por haberse violado –presuntamente- las variables urbanas, por lo que no se pudo registrar el documento de propiedad horizontal correspondiente y como consecuencia, la imposibilidad de otorgar los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles que conforman dicho edificio.
Que el 03 de junio de 1978, suscribió con la empresa Inversora Germano Venezolana, C.A., compromiso de compra venta por el citado apartamento S-A., y se estableció un plazo de 24 meses para otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente y que al vencimiento de esos 24 meses y habiéndose concluido el edificio, aún cuando no se había podido registrar el documento de condominio por no tener el permiso de habitabilidad otorgada por la Alcaldía, dicha empresa le entregó el apartamento y desde el 01 de septiembre de 1981, lo viene poseyendo, según afirmó.
Como puede apreciarse, la propia parte actora señaló que no se ha registrado documento de propiedad sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción. Por ello, mal podría exigírsele a la parte aportar al expediente la certificación del registro en el que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios y copia certificada del título, cuando ya se dijo que no se ha registrado el documento de propiedad, por las razones expuestas.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que ese es un requisito de admisibilidad de este tipo de pretensiones. Es que el objeto de esa certificación del registrador es garantizar que la pretensión se dirija contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble. Sin embargo, si de antemano sabemos que no existe documento registrado sobre la propiedad, tampoco existe registro de datos sobre personas con derechos sobre el inmueble, por lo que mal puede exigírsele a la parte aportar algo que no existe. No obstante, la procedencia o no de la pretensión, será una situación de derecho que se verificará en el mérito que se decidirá en la sentencia definitiva.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora sostuvo entre otras cosas que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11 del código de procedimiento civil, la cual a su decir resulta de un contrasentido.
Que la cuestión previa alegada por el demandado, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción, implica necesariamente la voluntad expresa, inequívoca, del legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés.
Que la pretensión del actor ciudadano Gustavo José Reyna, es que se declare como propietario del apartamento identificado como S.A., ubicado en el nivel uno (1) del Edificio “Las Terrazas”, por estar en posesión pacifica, continua, inequívoca, con ánimo de dueño, del referido inmueble por más de treinta años.
Aduce que la apoderada judicial de la parte demandada confunde la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con los requisitos de admisibilidad de la acción señalados en el artículo 691 del código de procedimiento civil, ya que la demandada omite maliciosamente, las razones de hecho y de derecho por las cuales el apartamento identificado como S.A., objeto de la presente acción existe materialmente mas no registralmente.
Que la empresa Inversora Germano Venezolana C.A., sobre construyó el área permisada por la Alcaldía de Baruta, que ordeno la demolición del edificio razón por la cual no obtuvo el correspondiente permiso de habitabilidad, no registró el documento de condominio y no pudo materializar las ventas de los apartamentos que conforman el Edificio las Terrazas, razón por la cual el actor solicito a la Alcaldía de Baruta la prescripción.
Que consta de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 8 de abril de 1979, que el ciudadano Reiner Vetter Bub compró la parcela Nº 5597, ubicada en la Avenida Saupure de la Urbanización Colinas de Bello Monte.
Que el arquitecto Reiner Vetter Bub, comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del terreno con objeto de construir un edificio para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, aduce que posteriormente dio en venta a la firma mercantil Inversora Germano Venezolano C.A.
Que en fecha 03 de junio de 1978, suscribió un compromiso de compra venta con la empresa Inversora Germano Venezolana, C.A., por el apartamento SA ubicado en el nivel uno (1) del edificio “Las Terrazas”, por el precio de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
Que habiendo transcurrido el lapso de 24 meses establecido en la opción de compra y concluido el edificio, como consecuencia de no poderse registrar el documento de condominio por no tener el Edificio la habitabilidad otorgada por la Alcaldía, la empresa Inversora Germano Venezolana C.A, le entregó el inmueble al ciudadano Gustavo Reyna, el cual ha poseído desde el 1 de septiembre de 1981.
Que habiendo concluido las obras, la autoridad civil no acordó el permiso de habitabilidad del edificio Las Terrazas, en virtud de haber violado las variables urbanas lo que genero que no se pudiera registrar el documento de condominio del referido edificio.
Que vista la imposibilidad de otorgar los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles que conforman el edificio Las Terrazas la empresa Inversora Germano Venezolana C.A., procedió a otorgar a las personas que para la fecha ocupaban los apartamentos, documento por los cuales les reconocían sus derechos sobre el bien inmueble que venían ocupando, comprometiéndose a protocolizar en un futuro los documentos de venta ante la imposibilidad de tener el edificio, el documento de condominio que estableciera la propiedad horizontal.
Finalmente solicitó que se confirme la decisión dictada por el Juzgado quinto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:
Que el demandante omitió consignar con la demanda la certificación del registrador en la cual el nombre, apellido y domicilio de las personar que aparezcan como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, tal como lo exige el artículo 691 del Código de procedimiento civil.
Que el derecho al debido proceso, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley, pues no le es dable al juez ni a las partes alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales.
Que vista la decisión del juez de declarar sin lugar la cuestión previa alegada, constituye un quebrantamiento del orden público constitucional, por haber sido realizado en contravención de lo establecido en los artículos 49 y 257 constitucionales, ya que el juez está obligado a cumplir con las reglas de procedimiento legalmente establecidas.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos expuestos en el escrito de cuestiones previas consignado el 20 de marzo de 2017.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, en decir del promovente el actor no acompañó a los autos la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual debe previamente indicarse que, la cuestión previa opuesta comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos para su admisibilidad.
En efecto, debe diferenciarse entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, bien porque aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, o aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos; lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el sub exámine, nos encontramos en presencia de una demanda de prescripción adquisitiva, a la cual, por imperativo del dispositivo contenido en el artículo 691 del Código Adjetivo, debe acompañársele la certificación de gravamen de donde emerjan los datos del propietario, observándose que una vez presentada la demanda el Tribunal de cognición instó al actor mediante auto del 23 de septiembre de 2016 (Ver folio 161), a consignar certificación de gravamen actualizada, lo cual efectuó el apoderado actor mediante diligencia del 04 de octubre de 2016 (Ver folio 291), en virtud de lo cual se procedió a la admisión de la demanda, no coligiéndose por tanto, el alegato de la recurrente relativo a que la certificación no fue presentada ni mucho menos que no se encuentre actualizada cuando ésta fue expedida el 03 de octubre de 2016 (Ver folio 293), no verificándose por tanto violación alguna a sus derechos constitucionales –tal como acotó- pues la admisión devino del cumplimiento de la exigencia que prevé el citado artículo procedimental.
De otra parte, según el escrito libelar se trata de una pretensión que tiene por objeto usucapir un bien inmueble constituido por un apartamento, que en virtud de diversas circunstancias que narra el actor no contó con el permiso de habitabilidad pero le fue ofrecido en venta mediante contrato, y como quiera que no se le otorgó el documento definitivo procedió a demandar en prescripción adquisitiva al propietario de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, a saber: Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., acompañando a su demanda la certificación de gravamen correspondiente donde se infiere tal descripción, dando así cumplimiento a los dispuesto en el artículo 691 procedimental.
De tal manera que, si bien es cierto que el actor pretende usucapir un bien inmueble constituido por un apartamento que según la certificación de gravamen no se encuentra registrado, tal aspecto debe ser dilucidado como materia de fondo no pudiendo subsumirse como una causal de inadmisiblidad bajo el argumento de que no se acompañó su certificación de gravamen, por lo que, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Miriam Orellana, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 02 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por prescripción adquisitiva que intentara el ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión recurrida en apelación declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 procedimental.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-000952.

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