Decisión Nº AP71-R-2018-000285 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2018

Date12 July 2018
Docket NumberAP71-R-2018-000285
Judgement Number14-505-INT(CIV)
PartiesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TANURIN C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES V2 V1, C.A.,EL CIUDADANO VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA,
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeDesalojo
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2018-000285

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de Mayo del año 1979, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 60-A-Sgdo, siendo su última modificación registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de Marzo de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 12-A .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA ALEXANDER FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, HERLEY JOEFINA PAREDES JIMENEZ, MIGUEL ANGEL LOIS M. y DANIELA YURANI GUTIERREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.283, 29.711, 89.294, 33.120 y 265.044.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el quince (15) de Abril del año 2011, bajo el Nº 04, Tomo 21-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-313838470 y el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.504, en su carácter de Director Principal, de la mencionada sociedad mercantil y actuando en su propio nombre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, CARLOS DELGADO, ADRIANA ESTEFANIA SAYAGO G. y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.527, 241.513, 185.903, 182.918 y 215.052, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (CONVENIMIENTO)
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.04.2018 (f. 97-102), por los abogados FADI KHAWAN FRANGIE, CARLOS DELGADO y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 04.04.2018, donde se declara Homologado el convenimiento celebrado entres las partes, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 14.05.2018 (f. 109), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 31 de Mayo de 2018, la representación judicial de ambas partes consignaron sus respectivos Informes y el día 12 de Junio del presente año, presentaron las observaciones a los Informes.-
Mediante auto de fecha 13.06.2018 (f. 148) se dejó constancia que la causa entró en término de treinta (30) días calendario consecutivos para dictar sentencia en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de DESALOJO, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A. y al ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, en su carácter de Director Principal de la mencionada empresa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo en fecha 06.07.2017.
El día 21 de Marzo de 2018, compareció el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.063, y por la contra parte el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.120, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presentaron escrito de Convenimiento celebrado entre las partes y a su vez solicitan se imparta la Homologación correspondiente.-
Mediante decisión de fecha 04.04.2017, el Juzgado de la causa declaró Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21.03.2017, que por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A. y el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA.-
En fecha 10.04.2018 (f. 97-102), mediante escrito presentado por los abogados FADI KHAWAN FRANGIE, CARLOS DELGADO y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 04.04.2018.-
El 02.05.2018 (f. 104), en vista de la apelación formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa la oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia para decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10.04.2018 (f. 97-102), contra la decisión proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.04.2018 (f. 65), que impartió la homologación al convenimiento suscrito por las partes en fecha 21.03.2018 (f.54-55), de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Del Convenimiento.
Al tratar de ubicar conceptualmente esta Alzada, el convenimiento de la demanda, dice el doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a Ugo Rocco, “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.
Ahora ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, N° 513) .
Y comenta a propósito de esta sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. t. II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario; en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena en costas.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
“…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.”

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado de Alzada considera que, siendo el convenimiento un modo legal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado y con aceptación de la parte actora, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “ como el convenimiento equivale, no sólo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente¬– la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, p. 22)
Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada por la primera instancia, verificando si el convenimiento celebrado de las partes se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (cfr. aut. y ob. cit., p. 22).

• De la capacidad de convenir.
En cuanto a la capacidad para convenir, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Código Civil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.
Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 del Código de Procedimiento Civil).
Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que el jurista Ricardo Henriquez La Roche, denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).

Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el Juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

* Se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ha dicho la doctrina sobre este punto que son ajenas al convenimiento: el estado y capacidad de las personas, los alimentos, las donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernen o interesan al ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae; la de queja contra los jueces por denegación de justicia; los asuntos que atañen a la moral, orden público y buenas costumbres, entre otros. Hay, pues, ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles, que escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público.

2.- De las actas procesales.

Ahora bien, en el caso de autos, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Primero, constata que en este asunto, se cumplieron con todos los requisitos o presupuestos de procedibilidad para que el convenimiento celebrado el 21 de Marzo de 2018, y homologado el 04 de Abril de 2018, por al A-quo, surta todos sus efectos legales, ya que:

(i) La parte demandada estuvo debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.063, y representada por su Director Principal, ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOA OLIVA, el cual se encuentra debidamente facultado para convenir, tal y como se desprende del contenido de las cláusulas Décima y Décima Primera de los estatutos de la Empresa INVERSIONES V2 V1, C.A., y el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora INVERSIONES TANURIN C.A., se encuentra facultado para convenir en nombre de su representada, según instrumento poder, de fecha 02 de Septiembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el Nro.17, tomo 253, folios 63 hasta 66.-
(ii) Consta en autos, específicamente en el convenimiento celebrado el 21 de Marzo de 2018, la manifestación de las partes que integran este juicio, para convenir después de la interposición del libelo de demanda y antes de dictarse sentencia definitiva en el presente juicio.-
(iii) La parte demandada, convino en la demanda interpuesta por la demandante, en los términos expresado por ambas partes, los cuales son materias validas para convenir, es decir, no se observa que los términos del convenimiento sean ilegales, ni que este acto de convenir, se haya efectuado de forma obligada, con violencia ó coacción, fue celebrado en forma libre y voluntaria, por los sujetos procesales, plenamente identificado en el presente Expediente.-
(iv) La inconformidad presentada por la parte demandada, con respecto a los montos convenidos, por considerarlos exagerados, superior a las cantidades demandadas por la parte demandante, observa esta Superioridad, que dicho acuerdo, no se encuentra prohibido por la Ley, siendo una facultad el aceptar o no dicha obligación, por la parte demandada, lo cual fue válidamente acordado por ella. En tal sentido, no le es dable a esta Alzada, considerar dicho convenimiento fraudulento, pues, como se ha narrado a los largo de este fallo, dicho acto se ha realizado dentro del marco legal vigente.-

En consecuencia, siendo que el ciudadano: VICTOR LORENZO BARRIOA OLIVA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, tiene plena capacidad procesal para convenir en el presente juicio con la parte actora, conforme se celebró en fecha 21 de Marzo de 2018, es PROCEDENTE impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el 363 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
En el presente caso, verificados como fueron los requisitos esenciales para impartir la presente Homologación, observa esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión de fecha 04.04.2018, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta Improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.04.2018 (f. 97-102), por los abogados FADI KHAWAN FRANGIE, CARLOS DELGADO y MARIA DE LA PAZ B. ANCHETA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió la homologación al convenimiento suscrito por el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.120, quien actúo como apoderado judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo del 2018 y Homologado en fecha 04 de abril del 2018. Todo con motivo del juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES TANURIN C.A. contra INVERSIONES V2 V1, C.A.-
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.-
CUARTO: se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
Exp. Nº AP71-R-2018-000285.
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/ Julio.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT