Decisión Nº AP71-R-2017-000967 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000967
Fecha30 Abril 2018
PartesÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO CONTRA ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.285.455.
ABOGADA
ASISTENTE: EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.988.

DEMANDADO: ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.784.905.
APODERADOS
JUDICIALES: CHARLES FEGALI, HERLEY PAREDES JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.711, 89.294 y 33.120, en ese orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000967



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por daños y perjuicios incoara la parte actora, ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-001006 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 9 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 14 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 879 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 15 de diciembre de 2017, la parte actora consignó ante esta alzada su escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte y confirmada la sentencia emitida.

Una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 15.1.2018, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 12.1.2018, exclusive.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 18 de julio de 2016, por daños y perjuicios, por la parte actora ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO debidamente asistido por la abogada EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, contra el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, demandante, se encontraba detenido en el tráfico automovilístico (cola) generado en la autopista Francisco Fajardo, sentido oeste, a la altura de la Carlota, a bordo de su vehículo, cuya características son; marca Mitsubishi, modelo signo, color plata, año 2010, placa AA956RB, serial de carrocería 8X1CK1ASNAB300168, motor KC7276, de su propiedad, resultando impactado de manera repentina en la parte trasera del vehículo, por una camioneta, marca Daihatsu, modelo terios, color azul, año 2011, placa AC580PS, serial de carrocería 8XAJ210G0B9514269, conducida por su propietario, el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA. 2) Que la parte demandada violentó lo previsto en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al no mantener durante el mencionado tráfico automovilístico (cola), una distancia prudencial y que como resultado del impacto ocasionado, la parte trasera del vehículo quedó gravemente afectada, verificándose un daño evidente en la parte trasera del lado izquierdo, lo que involucró parachoques, tapa maletas y stop, los cuales resultaron inservibles, pero el filler, piso de la maleta, compacto y carter trasero pueden ser reparables, todo conforme al acta de avalúo Nro. 25137-R, de fecha 20.4.2016, practicada por la ciudadana Rosa María Zamora en su condición de perito evaluador, designada y facultada para dicha actividad. 3) Que la camioneta causante del siniestro, se encuentra amparada bajo una póliza de seguros emitida por la empresa aseguradora Estarseguros C.A., con una vigencia hasta el 10.3.2017. 4) Que desde la fecha del hecho ocurrido, el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, parte actora, ha realizado múltiples gestiones para obtener la indemnización de todos los daños causados, sin embargo, el demandado, no se ha comunicado para pagar lo que por ley está obligado. 5) Que la acción se fundamentó en los artículos siguientes, 127, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. 6) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó sea condenada a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), monto estimado por concepto de daños materiales, de igual forma, peticionó la indexación monetaria sobre las cantidades objeto de corrección y el pago de las costas y costos del proceso.
La pretensión in comento, quedó admitida en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. En la misma data, dicho tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, para que por medio del alguacil que corresponda practicara la respectiva citación.

En fecha 28 de abril de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120, quien consignó poder otorgado por la parte demandada, para que en su nombre y representación actuara en juicio. En la misma oportunidad presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, en los cuales arguyó: 1) Que niega rechaza y contradice, la pretensión deducida por el demandante por ser falso los hechos alegados en el escrito libelar, pues la parte actora pretende usar los órganos jurisdiccionales para obtener un lucro indebido y fraudulento en contra del ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, demandado. 2) Que es falso el hecho de que el vehículo del demandado, haya impactado fuertemente en la parte trasera al vehículo propiedad del ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, demandante, tal y como este último arguye, quedando gravemente afectado. 3) Que impugna el acta de avalúo Nro. 2513-R de fecha 20.4.2016, practicada por la ciudadana Rosa María Zamora como perito evaluador, por haber sido realizado dicho peritaje, sobre daños materiales existentes en el vehículo antes de la ocurrencia del siniestro, toda vez que el impacto provocado fue en forma suave, causando únicamente daños en la parte superior de la maleta, pues que es de lógica que si un vehículo llega por la parte trasera de otro durante una cola o tráfico vehicular, estando los vehículos prácticamente detenidos, los daños que pueda causar es imposible que sean de gran consideración como los señalados por la parte actora, por lo tanto, todos los perjuicios que se dicen ocasionados por la colisión generada y cuyo pago pretende el demandante, fueron ocasionados con anterioridad a la misma. En consecuencia, niega y recha el hecho de que el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, demandando, deba pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), y la indexación o corrección monetaria solicitada.

Abierta ope legis la causa a pruebas y fijados como fueron los hechos controvertidos, en fecha 24 de mayo de 2017, comparecieron por ante el a quo, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora debidamente asistidos de abogados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales al no resultar ilegales ni impertinentes quedaron admitidos mediante auto proferido el día 5.6.2017.

Precluido el lapso probatorio y encontrándose la causa en estado de sentencia, la misma fue publicada el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios instauró el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por daños y perjuicios incoara la parte actora.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión toda vez que, está tiene como característica la indivisibilidad así pues, la parte demandada conviene expresamente que su representado impactó la parte trasera del vehículo propiedad de la parte accionante, lo cual adminiculando con el expediente administrativo formado por Tránsito Terrestre, quedó demostrada la ocurrencia del hecho ilícito (accidente de tránsito). ASÍ SE DECIDE.
En este orden, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vidente para el momento de la ocurrencia del siniestro de autos, en cuanto a la responsabilidad extracontractual por daños causados por vehículos terrestres con ocasión a su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, establece:..
…Omissis…
Del artículo in comento, se evidencia que el legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”
En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario, por lo que en presente caso quedó plenamente probada la responsabilidad de la parte accionada en el siniestro en el cual se encuentra involucrado su vehículo, es decir, el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, por la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 14 de abril de 2016, en la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda la que ha sido libertado de ella, debe por parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el derecho modernos ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actividad dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta procesal de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.
En el caso de autos, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir que el vehículo de su representado impactó fuertemente la parte trasera del vehículo del accidente, así como los daños causados, sin embargo, no promovió elemento probatorio alguno que ciertamente desvirtuara o enervara la pretensión de la accionante o la exonerara de responsabilidad alguna.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, al haber quedado plenamente demostrado en autos la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad de la parte accionada, resulta procedente la indemnización reclamada la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), así como la corrección monetaria solicitada. ASÍ SE DECIDE...”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos controvertidos en juicios. Así, el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, parte actora, pretende el pago de la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), y la corrección monetaria o indexación generada con ocasión de dicha cantidad, toda vez que el referido monto es el estimado por los daños materiales ocasionados por el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, demandado. Siendo el caso que, a su decir, en fecha 14 de abril de 2016, se encontraba dentro de su vehículo detenido en un tráfico automovilístico (cola), en la autopista Francisco Fajardo, sentido oeste, a la altura de la carlota, cuando de manera repentina fue impactado en la parte trasera de su vehículo por una camioneta cuyas características son; marca Daihatsu, modelo terios, color azul, año 2011, placa AC580PS, serial de carrocería 8XAJ210G0B9514269, conducida por su propietario, el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA. Que con dicha actuación el demandado violentó lo previsto en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al no mantener una distancia prudencial, ocasionando como resultado del impacto, el que la parte trasera del vehículo quedara gravemente afectada, involucrando parachoques, tapa maletas y stop, los cuales quedaron inservibles, pero en lo que concierne al filler, piso de la maleta, compacto y carter trasero pueden ser reparables, conforme al acta de avalúo Nro. 25137-R, de fecha 20.4.2016, practicada por la ciudadana Rosa María Zamora en su carácter de perito evaluador designada y facultada para dicha actividad por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Que desde la fecha del hecho ocurrido, el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, parte actora, ha realizado múltiples gestiones para obtener la indemnización de todos los daños causados, sin embargo, el demandado, no se ha comunicado para pagar lo que por ley está obligado, razón por la que solicita el pago de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), y la indexación monetaria sobre las cantidades objeto de corrección.

En la litis contestatio, la parte demandada admitió algunos hechos, como lo son que en efecto el día 14 de abril de 2016, impactó con su vehículo por la parte trasera al automóvil del demandante, cuando se encontraban detenidos en el tráfico automovilístico generado en la autopista Francisco Fajardo; sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo argüido en el escrito libelar, precisamente en lo que concierne a que dicha colisión haya provocado graves daños, toda vez que es de lógica y sentido común, el hecho de que si un vehículo impacta a otro durante el avance efectuado en una cola o tráfico, en la que prácticamente están detenidos debido a la baja velocidad, resulta imposible que el referido hecho cause daños de gran consideración como los señaló el demandante, por tanto, los daños materiales en el vehículo del ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, y que cuyo pago es pretendido debieron ser realizados con anterioridad al accidente de tránsito, por tanto rechaza el pago de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00) y su indexación, pretendidos por el actor.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede este Juzgado Superior al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso por las partes.

De la parte demandante.

• Copia simple del certificado de registro de vehículo Nro. 160102948436, correspondiente al automóvil cuya características son; marca Mitsubishi, modelo signo, color plata, año 2010, placa AA956RB, serial de carrocería 8X1CK1ASNAB300168, motor KC7276, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que cuya propiedad le pertenece al ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, parte demandante. Documento público administrativo que al no ser impugnado por la parte contraria, es admitido por lo tanto se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de procedimiento Civil, toda vez que evidencia la propiedad de la parte actora respecto del bien mueble o automóvil involucrado en el accidente de tránsito que como resultado dejó a criterio de la parte actora, graves daños materiales y cuyo pago pretende en la presente demanda. Así se decide.
• Copia fotostática del acta de avalúo Nro. 25137-R, realizada en fecha 20.4.2016, por la ciudadana Rosa María Zamora, en su carácter de perito evaluador designada para el cumplimiento de dicha actividad por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual reseña que el vehículo cuya características son: Marca Mitsubishi, modelo signo, color plata, año 2010, placa AA956RB, serial de carrocería 8X1CK1ASNAB300168, motor KC7276, propiedad del ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, demandante, resultaron afectadas las piezas y partes siguientes: área trasera izquierda, parachoque, tapamaletas y stop, inservibles, mientras que el filler, piso de la maleta, compacto, carter trasero, reparables, determinando como valor de la reparación del mismo la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00). Respecto de este medio probatorio, la parte demandada realizó la impugnación correspondiente, sin embargo se evidencia que en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de mayo de 2017 y que riela al folio 79, la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, consignando en el mismo acto el original del expediente Nro. 443-16, contentivo del acta de avalúo Nro. 25137-R, realizada el día 20 de abril de 2016, por la perito evaluador, ciudadana Rosa María Zamora. En consecuencia, quien aquí decide, admite la referida prueba y le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo que goza de verosimilitud no desvirtuado en el proceso, con base a lo indicado en los artículos 429 Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Copia simple de la declaración de siniestro automóvil, expedido por la compañía de seguros Estarseguros C.A, identificado con e Nro. 10-292052296, en fecha 28 de abril de 2016, en la cual se encuentra amparada la camioneta identificada con las siguientes especificaciones: Marca Daihatsu, modelo terios, color azul, año 2011, placa AC580PS, serial de carrocería 8XAJ210G0B9514269, propiedad del ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA. Esta probanza fue desechada del proceso por el a quo, sustentando su decisión en que, aun cuando no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta dicha documental, ésta no se encuentra firmada por las partes correspondientes (firma del conductor y firma del asegurado), ante tal situación y compartiendo el criterio establecido por el juzgado de conocimiento quien aquí decide, la desecha del proceso. Así se declara.

• Copia simple del expediente Nro. 443-16 fechado 20.4.2016, contentivo de las siguientes documentales: Informe del accidente de transporte terrestre realizado por el ciudadano Reinier Antonio Menco, titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.955, en su condición de funcionario de la dirección de transporte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 14.4.2016, versión del conductor Nro. 1 y versión del conductor Nro. 2, ambas con fecha de 14 de abril de 2016, boleta de citación Nro. 16-124614, expedida a nombre de la parte demandada, ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, el día 14.4.2016, croquis de la colisión realizado por el centro de coordinación policial, transito autopista Gran Caracas, cuyo funcionario actuante es el ciudadano Reinier Antonio Menco, acta policial de fecha 14.4.2016, copias simples del certificado de circulación, certificado médico vial, licencia para conducir y cedula de identidad pertenecientes a ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, cuadro póliza Nro. 615825, expedida por la Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos MAMPRECA R.L. con fecha de inicio 10 de noviembre de 2015 y de vencimiento 10.11.2016, a nombre de ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, acta de avalúo Nro. 25137-R y certificación suscrita por el ciudadano Richard Enrrique González Quero, como jefe de la oficina procesadora de accidentes con daños materiales del Área Metropolitana de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. A través de este medio de prueba se puede verificar con certeza la ocurrencia del hecho dañoso o accidente de tránsito que constituye la génesis de los daños materiales cuyo pago pretende la parte actora en el sub iudice, verificándose además, el tratamiento dado oportunamente por el ente correspondiente al referido caso, en ese sentido, debe este Juzgado Superior admitir el mencionado material probatorio y valorarlo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio.

• Ratificó el mérito favorable de autos, al respecto es necesario realizar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara.

• Prueba testimonial del ciudadano Reinier Antonio Menco, titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.955, en su condición de funcionario de la dirección de transporte del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 14.4.2016, para que reconociera en contenido y firma el acta policial que refleja la narración de los hechos acaecidos y emita su criterio basado en el croquis del accidente de tránsito realizado, en relación a las causas que produjeron la colisión. Sin embargo, del acta de audiencia de juicio realizada en fecha 10 de octubre de 2017, se observa que dicho testigo no compareció, razón por la cual, no existe medio probatorio sobre el cual, este Juzgado Superior, deba pronunciarse. Así se decide.

De la parte demandada.

• Promovió e hizo valer la declaración del siniestro realizada ante la aseguradora Estarseguros C.A., de fecha 25 de mayo de 2016, a través de la cual expuso que el vehículo propiedad de la parte actora ya presentaba daños en el parachoque y mica trasera, no haciéndose responsable por tanto de dichos daños. Ahora bien, siendo que el proceso civil venezolano, está dotado de un conjunto de principios que constituyen la base para una mejor administración de justicia, dentro de los que se encuentra, el principio del alteridad de la prueba, que responde a la prohibición de que las partes en juicio, promuevan pruebas por ellas producidas o fabricadas, de ser así, el juzgado que conoce de la causa, debe desechar dicha prueba. En ese contexto y teniendo en cuenta que la referida documental contentiva de la declaración del siniestro fue promovida por la misma parte que la elaboró, debe quien aquí juzga, cumpliendo con el principio anteriormente señalado, desecharla del proceso. Así se decide.

• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia a ser practicada por ingenieros mecánicos sobre los vehículos intervinientes en la colisión, a los fines de que quede demostrada la imposibilidad física de que el impacto provocado haya ocasionado todos los daños materiales que indica la parte actora. Del acta que riela al folio 105, se evidencia que fueron designados y juramentados como expertos a los ciudadanos Cesar Rodríguez Gandica, por la parte actora, José Orlando Chacón en representación del demandado y David Alfredo Vecchione Ponce, por el tribunal de la causa, empero, de la diligencia fechada 10.7.2017 (f. 135), se observa en la fecha y hora designada por el a quo para la consignación de las resultas correspondiente, no comparecieron ni los expertos designados ni las partes por si, ni por medio de representación judicial, quedando declarado desierto, dicho acto lo que implica que no se desvirtuó la verosimilitud de la experticia cursante en las actuaciones de tránsito. Así se establece.

• Promovió de acuerdo al artículo 403 y 406 ibídem, posiciones juradas, que debía absolver el demandante y en forma reciproca, el demandado. Para la realización de este medio probatorio, no fue materializada la citación respectiva, ante tal situación, nada ha de analizar este ad quem. Así se declara.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la empresa aseguradora Estarseguro C.A., para que informara sobre la autenticidad del siniestro efectuada, solicitando además se remitiera copia de la misma. Respecto de esta solicitud no se recibió respuesta alguna de la empresa de seguro Estarseguros C.A., en consecuencia nada se analiza al respecto. Así se decide.

• Promovió igualmente prueba de informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, a fin de que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que informara sobre si el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, parte actora ha recibido de alguna empresa aseguradora indemnizaciones por daños materiales de su vehículo y que de ser positiva la respuesta, la indicación del siniestro denunciado para el pago. Ante tal pedimento, en fecha 21.8.2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, emitió respuesta al oficio librado por el a quo, indicándole que en dicho órgano no reposa la información solicitada, sin embargo, procedió a solicitar a todas las empresas y cooperativas o de seguro dicha información, recibiendo respuesta de las siguientes aseguradoras; Seguros Corporativos, C.A., Zuma Seguros C.A., Seguros Federal, Seguros Guayana C.A., Seguros Universitas, Proseguros , Iberoseguros, Seguros Carabobo, Oriental de Seguros, Seguros la Previsora, Vivir Seguros, MAPFRE Seguros, Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.R.L., Seguros Constitución, Oriental de Seguros, Venezolana de Seguros y Vida, C.A., Seguros Horizonte, S.A., Multinacional de Seguros, Adriatica de Seguros C.A., Interbank Seguros, S.A, Seguros Provincial, SefiRed Cooperativa de Seguros de Vehículos, Seguros Pirámide, Seguros Caracas de Liberty Mutual, Plansanitas S.A., Sanitas Venezuela, Salud Medicina Prepaga, C.A., Uniseguros, Banesco Seguros, Seguros Los Andes, la respuesta correspondiente y es que ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, propietario del vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color plata, año 2010, placa AA956RB, serial de carrocería 8X1CK1ASNAB300168, motor KC7276, objeto de los daños materiales cuyo pago pretende el mencionado ciudadano, no tiene ni ha tenido contrato de seguro respecto de su vehículo, pero en lo que concierne a la aseguradora Mercantil Seguros, cuyo informe riela a los folios 183 al 198, se puede constatar que el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, suscribió una póliza de seguros de vehículos terrestres, con vigencia desde 29.10.2014 hasta 29.10.2015, evidenciándose que el vehículo cuya descripción precedentemente realizada, en fecha 14 de marzo de 2013, estuvo implicado en un accidente de tránsito que dejó como resultado algunas partes afectadas, como lo son el parachoque delantero, faro derecho, parrilla, capot, guardafango delantero derecho, u otro; en virtud de su legalidad se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y hace referencia a un siniestro distinto al que se reclama en el presente juicio. Así se declara.

Para decidir, se observa:

El ordenamiento jurídico venezolano es proclive al dejar sentado en su legislación el deber que tiene toda persona que cause un daño a otra, de repararlo, siempre que haya un supuesto de hecho, es decir la intención (dolo o premeditación), negligencia o imprudencia de quien haya ocasionado el perjuicio. Asimismo, establece la posibilidad de que la reparación de los daños ocasionados, sean estos materiales o morales, se extienda a los causados por hecho ilícito, (responsabilidad objetiva) es decir, que los hechos ilícitos dan paso a la responsabilidad civil extracontractual, la cual no se deriva del incumplimiento de una obligación en sentido técnico, como sería un contrato, sino de la infracción de un deber, a saber un accidente de tránsito.

En ese contexto, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, prevén:

“…Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

“…Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

Siguiendo ese orden de ideas y en lo que corresponde a la responsabilidad civil extracontractual, producto de la infracción de un deber; la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, prevé en su artículo 192, la obligación que tiene el conductor o propietario del vehículo implicado en el siniestro, de responder conjuntamente con su empresa aseguradora de los daños producidos, en forma siguiente:

“…El conductor o conductora, o propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitables el daño: o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito y fuerza mayor…”

De igual forma, estableció en el artículo 200 ibídem, lo que de seguida se transcribirá:

“…Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos y por cualquier otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentra bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas…”

Indicando además, en el artículo 212 que:

“.El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral para el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Establecido lo anterior, se tiene entonces que en el caso bajo estudio la parte actora pretende el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), y la indexación o corrección monetaria correspondiente, aduciendo que el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, demandando, le provocó graves daños materiales a su vehículo, cuando de manera repentina lo impactó con su automóvil por la parte trasera izquierda, cuando se encontraban detenidos en el trafico automovilístico generado en la autopista Francisco Fajardo, sentido oeste, a la altura de la carlota, y que pese la múltiples gestiones realizadas a los fines de que el mencionado ciudadano pague lo que por ley le es impuesto, este no se ha comunicado.

En la oportunidad respectiva, la parte demandada admitió la ocurrencia del siniestro causante de los daños cuyo pago pretende el demandante, empero, rechazó y contradijo, que dichos daños hayan sido de gran consideración como fue indicado en la demanda, negándose al pago solicitado.

Dadas las condiciones que anteceden, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, asimismo, los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo, debiendo precisar este ad quem, que siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados, por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo de su obligación.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, estableció lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

De lo anterior se infiere, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser, no ha lugar.

A tal efecto, se evidencia de las actas cursantes en el expediente que es un hecho admitido por las partes y por consecuente no controvertido, la ocurrencia del siniestro en la fecha y lugar indicados, empero, se traba la litis en los daños causados como consecuencia del referido evento. Con la finalidad de demostrar el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora consignó una serie de documentales dentro de las que se encuentran el acta de avalúo realizado por la perito evaluador designada y facultada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para tal actividad, que riela a los folios 87, inserto dentro del expediente Nro. 443-156, cuya valoración fue realizada con anterioridad, de la cual se evidencia que las partes afectadas del vehículo, cuyas características son, marca Mitsubishi, modelo signo, color plata, año 2010, placa AA956RB, serial de carrocería 8X1CK1ASNAB300168, motor KC7276, propiedad del ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, demandante, fueron la parte trasera izquierda, parachoque, tapa maleta, stop, las cuales quedaron inservibles, sin embargo en lo que respecta al filler, piso de la maleta, compacto y carter trasero, pueden ser reparables, siendo el valor determinado para la reparación, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00). Ahora bien, corresponde verificar en efecto si la parte demandada logró desvirtuar lo anterior al alegar que todos los daños no fueron ocasionados por el accidenten y no debe pagar la cantidad de dinero reclamada y la respectiva corrección o indexación monetaria debido a los daños causados producto de su negligencia o hecho ilícito ocurrido (accidente de tránsito), razón por la cual debía demostrar, haciendo uso de los diversos medios probatorios establecidos por ley, el hecho impeditivo para el cumplimiento de su obligación.

Para ello, promovió en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, sin embargo se evidencia que para el momento de la consignación de las resultas en la fecha establecida por el juzgado de cognición, no comparecieron ni los expertos designados, ni las partes por si, ni por medio de representación judicial, quedando en consecuencia desierto dicho acto, por lo que al respecto nada pudo analizar este ad quem, por lo que, de no haber otro medio de prueba que coadyuve a este Juzgado Superior a verificar si lo daños materiales cuyo pago pretende la parte actora fueron antes o durante el siniestro y apoyándose en la experticia de tránsito realizada por la funcionaria Rosa María Zamora designada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que no fue desvirtuada en juicio, quien aquí decide, considera que todos los daños enunciados con anterioridad fueron generados con ocasión al accidente de tránsito producido por el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA el día 14 de abril de 2016, lo que trae como consecuencia conforme a los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la responsabilidad del mencionado ciudadano en pagar los daños materiales ocasionados fijados en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00). Así se decide.

En lo atinente a la indexación o corrección monetaria pretendida por el accionante, se debe precisar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora o retardo en el pago correspondiente por parte del obligado o deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334, –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones-, ambos del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la obligación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo.

Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora o tardanza en el pago correspondiente por parte del obligado no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor, que en el caso bajo estudio es el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, propietario del vehículo afectado, generando por tanto, un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor, ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, al no concederle a la parte actora la indexación merecida. Por tal motivo, este Juzgado Superior acuerda la solicitud de indexación o corrección monetaria, desde el día 25 de julio de 2016, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha en la que la presente decisión quede definitivamente firme sobre la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa. Así se declara.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a este ad quem le resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercicio por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia emitida por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2017, no puede prosperar en derecho, quedando confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios impetrada por el ciudadano ÁNGEL HERIBERTO ROMERO CORDERO, contra el ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ PLASENCIA, ut supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.490.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados por el hecho ilícito (accidente de tránsito) realizado en fecha 14 abril de 2016, siendo procedente de igual forma, el pago de la indexación monetaria del monto accionado por concepto de indemnización, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, compréndase 25.7.2016 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, para ser realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Nº Exp AP71-R-2017-000967
AMJ/SRR/RR.-

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