Decisión Nº AP71-R-2017-000643 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000643
Fecha11 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE MARINO MACA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000643.
Demandante: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A-Pro., reformados sus estatutos según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 04 de octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A.
Apoderado Judicial: Abogados Miguel Zaldivar, Manuel Díaz Mujica, Juan Carlos Pro Rísquez, Carlos Felce, Juan Carlos Varela, Eduardo Machado Iturbe, Humberto Briceño, Fernando Fernández, Ramón Alvins, José Enrique D’Apollo, Daniel Galvis, Thomas Norgaard, Fernando Planchart Padula, Alberto Ravell, Emira Elizabeth Eljuri, Omar García, Carlos Fernández, Sergio Parra Sabal, Gabriela Rachadell, Rafael Antonio Rosales Nava, Adriana Lezcano, Rubén Luján, María Isabel Fleury, Gabriela Boersner, Leopoldo Escobar, Ramón Andrade, Victorino Tejera, Bernardo Wallis Hiller, Henry Torrealba Araque, Isabel Cristina Bello, Federica Alcalá y Pedro Saghy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 347, 17.603, 41.184, 44.752, 48.405, 7.924, 13.946, 13.477, 26.304, 19.692, 43.663. 98.663, 92.567, 92.670, 50.280, 28.607, 36.714, 40.241, 41.406, 36.911, 69.970, 62.595, 57.123, 78.202, 80.228, 63.285, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 101.708 y 85.559, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE MARINO MACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el No. 57, Tomo 12-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Jorge Luis Socas González, Felipe Octavio Padrón Ojeda, Carlos Manuel Guillermo Padrón y Laura María Veiga Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.657, 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
Motivo: Cobro de Honorarios derivados de Condenatoria en Costas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de honorarios derivados de condenatoria en costas procesales que incoara la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE MARINO MACA, C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo, mediante decisión del 09 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictara nuevo auto de admisión de la demanda.
Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 30 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Mediante auto del 24 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de la parte demandada a fin de reanudar la causa, la cual se verificó el 02 de mayo del año que discurre, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida fundamentó la reposición de la causa en base a las siguientes consideraciones:
“…Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Fue conforme a los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados que se admitió la causa bajo análisis, siendo necesario traer a colación el contenido de esas disposiciones legales, las cuales a la letra señalan lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” y artículo 24: “Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.” –Subrayado del Juzgado-
Como puede apreciarse del contenido de la primera de las normas en referencia, “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…”, lo cual implica que el respectivo profesional del derecho lleve a cabo las actuaciones a nombre propio o por medio de representación judicial; ese derecho nace en razón a la prestación del servicio profesional de la abogacía, cuyas obligaciones son de medio y no de resultado, como lo han sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana.
En contraste con lo anterior, se observa que fue dictado auto de admisión de la demanda el diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa señaló en esa actuación que los profesionales del derecho RAMÓN J. ALVINS S. y VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ut supra identificados, actuaban en nombre propio; además, ordenó ese Juzgado la intimación de la parte accionada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación: “…se imponga de la suma demandada y pague, acredite el pago, se oponga al derecho de cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa…”, lo cual no fue acorde con el pedimento de la parte accionante en su escrito libelar, en el cual sus representantes legales expusieron lo siguiente: “Nosotros, RAMÓN J. ALVINS S. y VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, abogados… omissis …procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A… omissis …ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los fines de intimar… omissis…el pago de las costas ocasionadas a nuestra representada…”
Se evidencia así de las actas procesales, que la acción ejercida fue por cobro de costas procesales y no por honorarios profesionales, acciones que tienen origen diferente, porque las costas son los gastos generados a la parte litigante, mientras que los honorarios profesionales se generan para el respectivo profesional del derecho.
Así las cosas, de pronunciarse esta Sentenciadora al fondo de la presente controversia, haría posible la ocurrencia del vicio de incongruencia positiva, al considerar a partir del dictamen del auto de admisión, una afirmación de hecho no aducida por la accionante, que causaría el posible efecto de otorgar a la accionante una petición no efectuada por ella, como lo sería el favorecerle el cobro de honorarios profesionales cuando lo pedido fue el cobro de costas procesales, situación esa que no puede permitir quien suscribe el presente fallo en ejercicio de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a la consecución del debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
No está demás citar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.050 de la nomenclatura de esa Sala, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente N° 03-1125, en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi contra C. A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, ratificó su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva)…”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que de pronunciarse este Juzgado sobre alegaciones libelares no efectuadas por la parte intimante mediante la intervención de sus apoderados judiciales, sería contrario al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales previstas en la Carta Magna, por tal motivo este Juzgado se ve forzado a ordenar la reposición de la causa al estado de que sea dictado nuevo auto de admisión de la demanda, siendo innecesario pronunciamiento de fondo por quien suscribe la presente, y así se decide…”.

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Que en primer lugar, se señala que en el libelo de demanda los abogados intimantes aducen actuar como apoderados judiciales de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, y en el auto de admisión de la demanda se señala que los mismos actúan en nombre propio.
Que el Tribunal de la causa en el auto de admisión estableció que se acordará la intimación de la parte accionada para que se imponga la suma demandada y pagara, acreditara su pago, se opusiera al derecho a cobrar los honorarios o ejerciera el derecho a retasa, lo cual no fue pedimento de la parte actora, ya que los mismos solicitaron que se intimara a la parte demandada Servicios y Transporte Marino Maca, C.A “para el pago de las costas procesales ocasionadas a la parte actora”.
Que el sentenciador de la causa incurrió en una gran confusión que lo llevó a decretar una reposición de la causa totalmente inútil, basándose además en sutilezas y puntos de mera forma, expresamente prohibidos por la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta que en el libelo de demanda se intentó un procedimiento de estimación e intimación de costas en contra de la parte condenada al pago de ellas y si bien el contenido de la exposición de los hechos y del petitorio del libelo se evidencia que se trata de la estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales, lo cual es absoluta y totalmente legal por cuanto, como ha sido manifestado por la jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala de Casación Civil como incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las costas es un todo que incluye a los honorarios.
Que los honorarios de los abogados son una especie o subtipo dentro de la generalidad de lo que se conoce como las costas procesales.
Que aunque el procedimiento de cobro de los costos procesales que se refieren específicamente a los gastos incurridos por trámites correspondientes a emolumentos por carteles, expertos, notificaciones y otros, se trata de un procedimiento distinto que requiere la tasación previa por parte de la Secretaría del Tribunal y no puede ser acumulado a un cobro de honorarios profesionales, a su decir consta en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento que no se acumularon indebidamente un pretendido cobro de honorarios profesionales con un pretendido cobro de costos, refiriéndose exclusivamente en el libelo al cobro de honorarios profesionales.
Por último, solicitó se declarara con lugar la presente apelación y la revocatoria de la reposición de la causa decretada al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión de la demanda, ordenándole al Tribunal de Primera Instancia a quien le corresponda, que procediera en consecuencia, a pronunciarse y sentenciar el fondo de la causa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión de la demanda.
Para resolver se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que el fundamento de la recurrida para ordenar la reposición de la causa radica en el hecho de que la pretensión ejercida fue por cobro de costas procesales y no por honorarios profesionales, acciones que según acotó tienen origen diferente porque las costas son los gastos generados a la parte litigante, mientras que los honorarios profesionales se generan para el respectivo profesional del derecho.
Antes bien, la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata pues de una institución jurídica que comprende: a) Los honorarios profesionales de los abogados; y, b) Todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
En efecto, el legislador en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La norma citada precedentemente pone de manifiesto el carácter accesorio de la condena en costas, la cual se encuentra comprendida en la decisión judicial e impone la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado.
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los Abogados que intervinieron en su nombre.
Al respecto cabe precisar que, sea que la acción intentada persiga el cobro de honorarios profesionales de Abogado derivados de condenatoria en costas -lo cual pondera esta Alzada habida cuenta que se han reclamado actuaciones propias del Abogado-; o bien, el cobro de las erogaciones que haya sufragado la parte, lo cierto es que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el Juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos se efectuó, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado.
Por consiguiente, siendo que en el sub iudice se ordenó una reposición bajo el argumento de la calificación jurídica que esgrimió el actor en su pretensión, lo cual en modo alguno persigue un fin útil ya que como antes se indicó, conforme al principio iura novit curia corresponde al jurisdicente la calificación jurídica de la acción, debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el 09 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictara nuevo auto de admisión de la demanda.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido el 09 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000643.



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