Decisión Nº AP71-R-2018-000392 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de sentencia14.542-DEF-CIVIL
Número de expedienteAP71-R-2018-000392
PartesCIUDADANOS VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, Y GUISEPPE PALADINO MELILLO CONTRACIUDADANO RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.380 y V-12.062.027.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, y MARIA ISABEL PICON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.482, 30.165, y 105.826 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.629.085.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NORELKIS MERCEDES PERDOMO DE MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.446, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AP71-R-2018-000392

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.04.2018 (f.57), por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada NORELKIS PERDOMO contra la sentencia definitiva de fecha 11.04.2018 (f.48-52), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, en su contra, que declaró: Primero: con lugar la acción que por resolución de contrato, condenándola: Segundo: a resolver el contrato suscrito con la actora, Tercero: al pago de la suma de Doscientos Ochenta y Ocho millones Bolívares (Bs. 288.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir. Cuarto: hacer entrega del inmueble arrendado, y Quinto: al pago de las Costas.
Por auto de fecha 18.06.2018 (f.60) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y le fijó el trámite de definitiva conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.
En fechas 17.07.2018 30.07.2018 (f.61-64,155-163), ambas partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes.
Por auto del 30.07.2018 (f. 165), se advirtió a las partes que la causa entraba en fase de sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 19.09.2018 (f.166), el abogado MAURICIO GUILLERMO ARANGO, apoderado Judicial de la parte accionante sustituyó poder en la persona de la ciudadana MARIA ISABEL PICON CHAVEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.826.-
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo correspondiente, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.10.2017 (f.02-04).-
Por auto de fecha 03.11.2017 (f.30) el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el trámite del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demandada interpuesta en su contra.
En fecha 24.01.2018 (f. 39), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado a la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado por ella.-
En fecha 05.03.2018 (f. 42), la parte actora solicitó que en virtud de la falta de contestación a la demanda, se estableciera la declaratoria de confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.03.2018 (f. 44 y 45), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06.06.2013 (f. 84-93), se dictó sentencia definitiva, declarando Primero: con lugar la acción que por resolución de contrato, condenándola: Segundo: a resolver el contrato suscrito con la actora, Tercero: al pago de la suma de Doscientos Ochenta y Ocho millones Bolívares (Bs. 288.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir. Cuarto: hacer entrega del inmueble arrendado, y Cuarto: al pago de las costas.
En fecha 18.04.2018 (f.57), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 31.05.2018 (f. 57) el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA.-
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alego lo siguiente: Que demandan la resolución de contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes, el cual tiene por objeto un inmueble cuyo uso es destinado al alojamiento tipo hotel, denominado HOTEL FORTUNA S.R.L, que se encuentra ubicado entre las esquinas quebrado a pescador N° 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento convenido asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) mensuales. Que la duración del contrato es de seis meses, a partir del primero de abril de 2001.Que la parte demandada adeuda a sus representados, los cánones de arrendamiento desde el día 01 de Abril de 2001, hasta el día 27 de Octubre de 2017, ascendiendo a la cantidad de doscientos ochenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 288.000.000,00). Que por otro lado su representada celebró contrato de compra-venta con los ciudadanos Angel Guerrero Sanchez, Angel Guerrero Santaella y Jean Carlos Dávila, respectivamente, que a su decir catorce años después de haber suscrito el contrato de arrendamiento, el cual el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que la venta fue realizada deja sin efecto el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la clausula Decima Cuarta, y que hasta la presente fecha la parte demandada no ha entregado el bien arrendado. Que fundamenta la acción incoada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Por último solicita la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, hasta la entrega definitiva.
** De las pruebas que cursan en los autos.-
Esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Marcada “A” Original de documento Poder otorgado por los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, a los abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 5, Tomo 227 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; 2) Marcada “B” copia certificada de contrato de arrendamiento locativo, suscrito por las partes, VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, como arrendadores y por la otra RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA. autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 24 de Octubre de 2017, anotado bajo el N° 34, Tomo 11 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; 3) Marcado “C” Copia simple de acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL FORTUNA. 4) marcado “D” Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la parte actora Virgilia Pompea Melillo Paladino, y los ciudadanos Ángel Guerrero Sánchez, Ángel Guerrero Santaella y Jean Carlos Dávila. 5) Marcado “A” (f.65 al 69) Original de documento autenticado contentivo de certificado de titulo de Panadero y Pastelero Profesional, a nombre de Valentina Martínez, expedido por la Escuela de Gastronomía, Instituto Superior Mariano Moreno, de fecha 02 de julio de 2018 y Certificado de Título de Chef de Cocina Profesional, a nombre de Valentina Martínez Vivas, expedido por Gourmet, Academia Profesional, de fecha Septiembre de 2016. 6) marcado “B” reproducciones fotográficas. 7) Marcado “C” legajos de recibos de pagos. 8) Marcado “D” Referencia personal.-
Que de las pruebas que cursan a los autos, se evidencia contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia entre la parte demandante y la demandada, de fecha 01.04.2001, cuya resolución se demanda, en el cual conforme a la cláusula tercera su término de duración es de seis meses, contado a partir del 1º de abril de 2001, sin prórroga, que conforme a la cláusula segunda el canon de arrendamiento mensual es de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1500.000) Bolívares por cada mes ocupado, por otra parte se observa contrato de compra-venta del inmueble objeto de marras, realizada entre la parte actora Virgilia Pompea Melillo Paladino, y los ciudadanos Ángel Guerrero Sánchez, Ángel Guerrero Santaella y Jean Carlos Dávila, igualmente se evidencia acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL FORTUNA, quedando así demostrado que el fondo de comercio arrendado, tiene como actividad comercial el ramo de la hotelería en general, dichas documentales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Confesión Ficta
Ha sido declarada la institución jurídica de la confesión ficta en este proceso judicial, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera, correspondiéndole a esta Alzada, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

• De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 03.11.2017 (f.30) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia de la demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, para que compareciera al vigésimo (20) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 05.03.2018 (f. 42), la parte actora solicitó que en virtud de la falta de contestación a la demanda, de la declaratoria de confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21.03.2018 (f. 44 y 45), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Bajo esta premisa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, por cuanto el escrito presentado el 21/03/2018, fue realizado fuera del lapso de 20 días de Despacho siguiente a su citación, que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dicho escrito de contestación de la demanda no puede producir ningún efecto legal respectivo por ser tardío, observa igualmente esta Alzada que la parte demandada no presentó durante el lapso legal prueba alguna, configurándose así el primer y segundo requisito legal requerido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• De la acción propuesta.
Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento el día 28.03.2001 a la demandada, plenamente identificada en autos, un inmueble destinado a uso comercial, es decir alojamiento tipo hotel, denominado HOTEL FORTUNA S.R.L, se encuentra ubicado entre las esquinas quebrado a pescador Nro.9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y pertenece a su representado, sobre el cual demanda la Resolución del Contrato. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción resolutoria, en los artículos 1.159,1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Vista la legislación supra transcrita se puede declarar que la presente acción está destinada a la resolución de contrato suscrito por las partes, incoada por los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, se encuentra perfectamente enmarcado en nuestra legislación, por cuanto se fundamenta en la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril de 2001 hasta septiembre de 2017, ambos inclusive, por lo que quien aquí decide no la encuentra contraria a Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la presente demanda, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y no habiendo constancia en autos de haber contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, cuyo petitum se puede observar: Que demandan al ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, para que convenga o sea condenado en hacer entrega del inmueble arrendado, así como la administración del fondo de comercio, el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 288.000.000,00), con sus respectivos intereses, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos y no pagados y correspondientes a los meses abril de 2001 hasta septiembre de 2017, ambos inclusive, a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)mensuales; igualmente pagar las pensiones de arrendamientos que se siguieren venciendo, a partir del mes de septiembre del año en curso de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; pidió el secuestro del terreno y el inmueble, finalmente el pago de las costas del juicio.-
Y con fundamento en esos hechos admitidos, procede en derecho su reclamación contra la parte demandada, y, en consecuencia, se le condenará a la entrega inmediata de la administración del fondo de comercio, como del inmueble arrendado, y a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 288.000.000,00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.288.000,00) con sus respectivos intereses, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos y no pagados SEGUNDO: la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)mensuales; hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.1.500,00) correspondientes a los meses abril de 2001 hasta septiembre de 2017, ambos inclusive, TERCERO: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.1.500,00) a partir del mes de septiembre del año en curso hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, por lo que en el presente caso, considera esta Superioridad que deberá declararse IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2018, el cual quedará confirmado, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 18.04.2018 (f.57), por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada NORELKIS PERDOMO contra la sentencia definitiva de fecha 11.04.2018 (f.48-52), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, en su contra, que declaró: Primero: con lugar la acción que por resolución de contrato, condenándola: Segundo: Resolver el contrato suscrito con la actora, Tercero: al pago de la suma de Doscientos Ochenta y Ocho millones Bolívares (Bs. 288.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir. Cuarto: hacer entrega del inmueble arrendado, y Cuarto: al pago de las costas.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos VIRGILIA POMPEA MELILLO PALADINO, y GUISEPPE PALADINO MELILLO, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AVILA PATERNINA, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto del contrato, a saber, el inmueble destinado a uso comercial, es decir alojamiento tipo hotel, denominado HOTEL FORTUNA S.R.L, que se encuentra ubicado entre las esquinas quebrado a pescador Nro.9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, en consecuencia, se le condena a la entrega inmediata de la administración del fondo de comercio, como del inmueble arrendado, a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 288.000.000,00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.288.000,00) con sus respectivos intereses, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos y no pagados ii) la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00)mensuales; hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.1.500,00) correspondientes a los meses abril de 2001 hasta septiembre de 2017, ambos inclusive, iii) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.1.500,00) a partir del mes de septiembre del año en curso hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
Asunto AP71-R-2018-000392
Resol. Ctto. Arrendamiento/Definitiva
Materia: Civil
IPB/JNT/Javier

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