Decisión Nº AP71-R-2018-000350 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de sentencia0108-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2018-000350
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000350
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.531.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VALERINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.426.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.353.963
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA y EDWUIN TORBELLO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.549 y 58.449, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, luego de la distribución correspondiente, dándose entrada al asunto en fecha 05 de junio de 2018. Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada del presente procedimiento, siendo acordado lo peticionado, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018. El 22 de de junio de 2018, se hizo presente uno de los apoderados judicial de la parte demandada, consignando renuncia del poder original que le fuere conferido a él y a sus anteriores apoderados, así como notificación formal de la renuncia vía correo electrónico efectuada a su representado. Así mismo, en fecha 27 de junio de 2018, la parte demandada a través de su nueva representación judicial, se da por notificado del presente procedimiento y consigna poder que acredita su representación. En fecha 3 de julio de 2018, la secretaria del Tribunal, dejo constancia de haberse cumplido las formalidades de ley. En tal virtud en fecha 9 de julio de 2018, se realizó la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, el cual intentan los ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, JAVIER TORRES ALVAREZ Y REMEDIOS DE TORRES, contra RAFAEL RIOS GARCIA. En fecha 25 de febrero de 2016, se libró la compulsa respectiva para la citación de la parte demandada y en vista de la declaración del alguacil encargado de realizarla, en la cual manifestó en fecha 28 de marzo de 2016, la imposibilidad de realizarla, se solicita en fecha 28 de marzo del mismo año, la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 31 de marzo de 2016, ordenándose librar el cartel de citación. El 13 de abril de 2016, la parte actora, consignó las publicaciones correspondientes a la citación realizadas en el diario El Universal y Ultimas Noticias, cumpliéndose las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la secretaria del tribunal, donde posteriormente en fecha 17 de junio de 2016, el actor solicita la designación de defensor ad litem a la parte demandada. Constando en autos el 1 de julio de 2016, la comparecencia de los abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA y ROBERTO HUNG CALAVIERRI, inscritos en el IPSA bajo los NROS 87.287 Y 62741, respectivamente, representando a la parte demandada de autos.
El 19 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación con la comparecía de la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, asistida por el Defensor Público Auxiliar 4to con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscritos al Área Metropolitana de Caracas, JUAN CARLOS HERNADEZ QUINTERO, y el abogado ALFREDO VALARINO; y, en representación del demandado, sus apoderados judiciales FRANCISCO OLIVO CORDOVA y ROBERTO HUNG CALAVIERRI, siendo alegada en la audiencia la prejudicialidad contra el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2013, que habilita la vía judicial y no hubo acuerdo, por lo que se ordenó continuar el trámite correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2016, la accionante MARIA CONTRERAS DE TORRES, en su propio nombre otorga poder especial de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado ALFREDO VALARINO, ya identificado en los autos.
En fecha 01 de agosto la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, fijándose por auto expreso los hechos controvertidos en fecha 505 de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue celebrada el 18 de abril de 2018, donde ambas partes se hicieron presentes exponiendo lo que consideraron pertinente, dejándose ese día sin lugar la demanda de autos.
Siendo que el 30 de abril del año en curso la parte actora ejerce el recurso de apelación contra el fallo de fecha 23 de abril de 2018, fecha esta última en la que se publicó la decisión que hoy se recurre, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2018, correspondiéndole conocer en alzada a este órgano jurisdiccional, quien le dio entrada dentro de los tres días que exige la ley, el 05 de junio de 2016.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA.
Previo agotamiento de la vía administrativa, la actora alega que son copropietarios de un apartamento distinguido con el número cuatro, letra ) 4 B ), ubicado en el 4to piso de la urbanización Montalbán, Residencias Carolina, sector D, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito De Registro De Departamento Libertador Del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha veintisiete 27, de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el nro. 15, folio Nº 120, tomo 9, inmueble que se adquirió mediante compra que efectuó con su cónyuge EMILIO TORRES FINOL, hoy fallecido, y a causa del mismo se trasmitió la declaración sucesoral.
Que el 1 de febrero de 1995, RAFAEL RIOS ARRIETA, hoy demandado, ocupo el inmueble en calidad de arrendatario, en la cual el canon fue fijado en 50,00 bs, mensuales, y en 1999 pasado anos y debido a la inflación se subió el canon de arrendamiento a 400,00 bs.
Que en el año 2001, se realizo la notificación judicial interpuesta por ante el juzgado Tercero De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, por parte de los actores, mediante la cual se informaba que el contrato no será renovado, marcado f.
Que la causa del presente procedimiento es la necesidad de ocupar el inmueble y la urgencia de la actora MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, de mudarse ya qe es la única vivienda que posee en la actualidad, que se encuentra arrimada en una vivienda en casa de su hermana, lo cual hace procedente el desalojo
Que lo previsto en la norma invocada comprende la situación de la actora, ya que adquiriente inmueble con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida de manera tal, que finalmente pueda mudarse de la peligrosa zona donde actualmente habita y que ofrece problemas graves para el transporte y peligros para la seguridad personal, ya que es una persona de de la tercera edad, vulnerable y que se trata de un barrio ubicado en un cerro llamado barrio el futuro. Que el mayor deseo es tener un nivel de vida mejor y obtener la necesaria tranquilidad personal, en un inmueble cómodo y visto que desde aproximadamente un tiempo para acá, ha sufrido una serie de afecciones cardiovasculares al punto que tenido alta tensión, agravándose con una nostalgia y ansiedad que no permite conciliar el sueño y mucho menos concentrarse en sus actividades habituales para lograr la tranquilidad que una señora de su edad merece.
En vista de los hechos narrados y la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, de conformidad con las normas previstas en el código civil venezolano vigente y en acatamiento de lo dispuesto en las leyes de arrendamiento y viviendas, considera procedente la acción de desalojo por la necesidad del inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley para l regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Que en base a lo anterior exigen dentro del marco legal se ordene el desalojo del inmueble de marras, por parte del ciudadano RAFAEL RIOS GRACIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V 4353.963 y en acatamiento de lo dispuesto en los artículo 101 de la Ley Para La Regularización Y Control De Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, solicita la admisión y sustanciación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la ley que rige la materia.

PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación a la demandada, el demandado, opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 3467 del Código De Procedimiento Civil, en razón de haberse intentado contra el acto que habilita la vía judicial, un recurso de nulidad, convino que es arrendatario del inmueble de marras, y bajo esa condición ocupa el demandado en el inmueble en discusión.
Niegan que se configuren los supuestos de hecho de la causal de desalojo por necesidad justificad que tenga la propietaria o propietario del inmueble. Niegan y rechazan vínculo jurídico alguno con la parte actora, pues en efecto se encuentra en calidad de arrendatario en el inmueble de marras, pero su relación arrendaticia es con el ciudadano ANTONIO NUNCIO, cedula de identidad nro. V 10.791.069, mediante documento privado, de modo que nunca ha suscrito escritura alguna con la actora ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS, ni con ningún otro de los demandantes JAVIER TORRES ALVAREZ y REMEDIOS TORRES DE NUNCIO. Careciendo de ese modo la pretensión de la actora de uno de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia del desalojo del inmueble arrendado.
Que contrario a lo expuesto por la actora, en relación al extravió del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, consta en el folio 84, del legajo que se acompaña en letra (A), reposa en copia el instrumento privado suscrito entre ANTONIO NUNCIO y RAFAEL RIOS GARCIA, hoy demandado.
Así mismo niega, rechaza que la actora necesite justificadamente el inmueble arrendado, esto queda evidenciado en la contradicción en la narración de los hechos plasmado en la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo ante el SUNAVI, y los plasmados en la demanda judicial, pues señala que vive arrimada en una vivienda junto a su hermana, desde enero de 2009, y en el procedimiento administrativo ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda SUNAVI, especifica que su domicilio es en edificio Belkis, piso 4, apartamento N 4ñ’A, también señala en dicho procedimiento que vivo en una casa en san Cristóbal, no tengo otra vivienda y necesito el inmueble, destacándose la incongruencia de la actora, tanto en el escrito libelar como en el procedimiento administrativo.
En fecha 19 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecía de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA DE TORRES, asistida por Defensor Público en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RIOS ARRIETA. Audiencia mediante la cual, no se llegó a ningún acuerdo de mediación y se ordeno continuar el proceso. Y en fecha 18 de abril del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa, encontrándose presentes la ciudadana MARÍA ANTONIA DE TORRES, representando a su vez, mediante poderes al resto de los dos codemandados, junto a su abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, identificado en autos, así como la representación judicial de la parte demandada correspondiéndole al abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, identificado en los autos. Mediante la cual se dicto sentencia siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En virtud de los argumentos expuestos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS de TORRES, JAVIER TORRES, ALVAREZ y REMEDIO TORRES de NUNZIO contra el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, ambas partes plenamente identificadas
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente Litis.
Siendo dictada la presente sentencia dentro del lapso de Ley, no amerita notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del tribunal (…)

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, pasa este tribunal a resolver como punto previo, lo siguiente:
La indebida consideración por parte de los funcionarios públicos que han actuado en esta causa, respecto a la interpretación de la forma en que quedó constituida la relación procesal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asigna y exige a los órganos encargados de la protección de los derechos humanos; y, entre ellos, de los derechos sociales, la obligación de elevar sus capacidades y la prestación de sus servicios a rasgos de excelencia. De hecho el artículo 268 de la Constitución asigna al legislador ordinario la obligación de establecer y garantizar la idoneidad del servicio de la Defensa Pública. Desde esa óptica, así como la idoneidad en la administración de justicia, pasa por la obligación del poder judicial, de ofrecer jueces capaces, preparados, adiestrados y conocedores del área material de competencia en el que se desempeña su función, la Defensa Publica, debe prestar ese servicio de tan alta importancia que le asigna la constitución y la ley, esto es, en condiciones de idoneidad constitucionales.
En ese orden de ideas, se observa que el funcionario de la Defensa Pública que asistió a la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, para la presentación del libelo de demanda, asumió que dicha ciudadana podía en sede judicial actuar como apoderada de los comuneros, cuando es dilatada la doctrina y claro el mandato de la ley de abogados, en el sentido, de que quien no es abogado no puede ejercer poderes en juicio.
Por esa causa, ni la defensa pública ni el a-quo, pudieron haber interpretado la presencia de un litis consorcio activo en la presente causa, porque es nula la representación en este juicio que se quiere asignar a los ciudadanos Javier Torres Álvarez y Remedios de Torres. ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior no quiere decir, que el caso de la jurisdicción, careció del impulso que le activa conforme al principio dispositivo, porque lo que si es cierto, es que la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, propuso la demanda y le ha dado impulso a todos los actos del proceso en primera y segunda instancia. Y el principio “pro actione” impide obstaculizar su derecho a una tutela judicial efectiva, si en ella concurrieran los extremos que para ser parte requiere la ley. En el caso de especie se observa que, la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, es mayor de edad y no se alegó que sobre ella pesara alguna “capitis deminutio”. ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior, se declara que la parte demandante es la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, por lo que se desecha la solicitud que la parte demandada hizo respecto al supuesto decaimiento del proceso por la inasistencia del demandante, porque a todas las audiencias asistió la accionante del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
De la prejudicialidad.
Se observa que la demandada puso una prejudicialidad que consistía en la impugnación por vía judicial del acto administrativo que autorizó la vía judicial, conforme a la cual pudo ser propuesta ésta demanda, respecto a la cual la demandante nada dijo oportunamente, esa conducta omisiva, implicaba el acuerdo con la prejudicialidad propuesta, empero el a-quo, debió emitir pronunciamiento al respecto, lo cual no hizo.
Consta en autos, la prueba fehaciente de la improcedencia de la acción en última instancia, con lo cual toda nulidad o reposición por la omisión del a-quo, sería inútil, dado que la cuestión prejudicial desapareció. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior pasa de seguida este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y para ello observa:
Se observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento que por efecto de la tácita reconducción se indetermino en el tiempo, por haber trascurrido el arrendador más del tiempo estipulado, en el predio arrendado, pues se verifica de las actas que la actora alude que tiene más de seis 6 años, tratando de que arrendatario le entregue el bien, ya que lo necesita por ser la única vivienda que tiene en la actualidad, encontrarse viviendo arrimada en casa de su hermana por lo que demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para regulación y control de los arrendamientos de vivienda
De lo anterior trabada como quedo la litis, pasa este tribunal a valorar el material probatorio aportado al presente proceso, para dilucidar la controversia sometida a su conocimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1º Originales de la resolución 00243 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y cartel de notificación de la resolución. En este sentido se aprecia de la misma, que es un instrumento público administrativo, el cual no fue atado por su adversario, en consecuencia se le da el valor que del mismo emana, demostrándose con los referidos instrumentos que la actora intenta desde el año 2013, la acción que hoy se resuelve aludiendo la necesidad del inmueble, que se realizó el acto de conciliación previo a la vía judicial, en la cual no se llegó a acuerdo alguno con el demandado, y en consecuencia se habilito la vía judicial. ASI SE DECLARA.
2º Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 15, tomo 09 protocolo 1ro, a nombre de EMILIO TORRES PUJOL Y MARIA CONTRERAS DE TORRES, instrumental que no fue atada por el adversario mediante medio alguno, el cual goza de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándose valor probatorio demostrándose que el inmueble en discusión es propiedad de la actora ciudadana MARIA ANTONIA DE TORRES. ASI SE DECLARA.
3º Documento de liberación de hipoteca Protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 35, folio 202, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2014. Esta instrumental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, reviste características de instrumento público, el cual no fue atado por su adversario, en consecuencia surte pleno valor probatorio, demostrándose que la actora, honro el pago de la hipoteca que constituyo sobre el inmueble de su propiedad, cuyo desalojo hoy intenta por necesitarlo para vivir. ASI SE DECLARA.
4º Copia del poder especial otorgado por la ciudadana REMEDIOS TORRES DE NUNZIO, a la ciudadana MARIA CONTRERAS DE TORRES, protocolizado por ante el registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de septiembre de 2014, quedando registrado bajo el Nro. 36, folio 26, instrumento el cual no fue objeto de impugnación por su contraparte otorgándose el valor probatorio que de el emana, no obstante no aporta nada al proceso, para la resolución del asunto bajo análisis. ASI SE DECLARA.
5º Copia Certificada de poder especial otorgado por el ciudadano JAVIER TORRES ALVAREZ a la ciudadana MARIA CONTRERAS DE TORRES, protocolizado en el tercer circuito del Municipio Libertador del distrito capital, en fecha 9 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el nro. 37, folio 210, tomo 26, instrumento el cual no fue objeto de impugnación por su contraparte otorgándose el valor probatorio que de el emana, no obstante no aporta nada al proceso, para la resolución del asunto bajo análisis. ASI SE DECLARA.
6º Instrumento en copia contentivo de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado de Solvencia de Sucesiones emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones y Demás Ramas Conexas, Nro 011431, apreciada como instrumento público administrativo, surtiendo valor probatorio en las actas, y del cual se demuestra una vez más el carácter de propietaria del inmueble de marras de la actora. ASI SE DECLARA.
7º Justificativo de testigos referente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, practicada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; el cual se aprecia en todo su valor, por no ser atado por su adversario. ASI SE DECLARA.
8º Justificativo de testigos evacuada en la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, en fecha 8 de octubre de 2014, observándose que estas testimoniales fueron objeto de impugnación y al no haber sido ratificados en juicio, siendo ese el deber para surtir efectos probatorios en el mismo, se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.
9º Constancia de Registro de Vivienda Principal de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por el SENIAT, que declara como propietaria del inmueble objeto de controversia a la actora de marras, ciudadana MARIA CONTRERAS DE TORRES, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como un instrumentos publico administrativo, y al no ser atado se le da el valor probatorio que de el emana. ASI SE DECLARA.
10º Notificación judicial, emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y comprobante de solicitud de retiro de cánones de arriendo. Mediante la cual se evidencia las consignaciones de pago de arrendamiento, que realizaba el demandado RAFAEL RIOS GARCIA CI Nro. 4.353.963 a la actora MARIA ANTONIA CONTRERA VIUDA DE TORRES, CI NRO 1.531.303, así como el retiro de las mismas; esta alzada observa que esta instrumental fue objeto de impugnación por ser copia simple, no obstante de la minuciosa revisión de las actas se pudo constatar inserto al folio 27, de la pieza 2, auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual la juzgadora de la recurrida deja expresa constancia que devuelve los originales previa su certificación en el expediente, auto el cual se encuentra debidamente firmado por la juez y secretario del juzgado a-quo, evidenciándose además la nota del secretario al pie del auto en cumplimiento a lo ordenado, en acatamiento del artículo 112 del Código De Procedimiento Civil, por lo que la juzgadora de instancia, dejó expresa constancia en las actas que lo que reposaba y entrego al solicitante, fueron originales y no copia simple, como fue aludido por el demandado. No obstante a lo anterior, se observa que el mismo instrumento se encuentra entre el fajo de copias certificadas consignadas por la propia parte demandada, en consecuencia debe desecharse la impugnación realizada sobre este instrumento y darle el valor jurídico correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido del referido instrumentos se puede evidenciar que el hoy demandado, realizo las consignaciones de cánones de arrendamiento sobre el inmueble de marras, notificándole a la hoy actora, que los cánones de arriendó los estaba realizando ante el referido Juzgado, quedando demostrado con ello, que la relación arrendaticia de autos, es entre la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES y el ciudadano RAFAEL RIOS ARRIETA, partes de esta contienda judicial, y no con el ciudadano ANTONIO DE NUNZIO como pretendió hacerlo ver ante esta alzada el accionado. ASÍ SE DECLARA.
11º Constancia de Residencia emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Sucre en fecha 10 de enero de 2015, mediante la cual la se deja constancia que ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, reside en el Barrio El Futuro, carretera vieja Caracas-La Guaira, esta alzada observa que esta instrumental fue objeto de impugnación, arguyendo que emana de la propia demandante quien declara a su favor. Observando esta alzada, que el referido instrumento emana de un ente público, específicamente del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Sucre; funcionario capaz de dar fe pública de sus declaraciones, por encontrase revestido de ley, contrario a lo señalado por el demandado, por lo que debe desecharse tal impugnación y darle el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguiente del Código Civil, por no estar sumergido en lo argumentado por el denunciado. ASÍ SE DECLARA.
12º Copia simple de Ecosonograma abdominal de fecha 7 de marzo de 2014, emitido en el Centro Médico Diagnóstico Integral Salvador Allende Chuao. Dicha instrumental, se observa fue objeto de impugnación por no haber sido ratificado en juicio, ya que emana de un tercero, por lo que este juzgado, desecha dicha instrumental conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
13º Instrumento contentivo de Informe Médico inserto en el folio (63), y Constancia Medica inserta al folio (64), de los cuales se observa que fue objeto de impugnación y que no fue ratificado en juicio, por lo que se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido ratificada en juicio. ASI SE DECLARA.
14º Instrumento inserto al folio (60), relativo a vivienda principal, la cual no fue objeto de impugnación alguna por su adversario, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose en los autos con dicha instrumental que el inmueble de marras, es la vivienda principal de la actora. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1º Copia certificada del expediente Nº 15-3656 cursante en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Instrumento mediante el cual, la parte demandada, ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, ataca el acto administrativo que autoriza la vía judicial, observando quien decide de la lectura del referido instrumento, que el demandado alega ser arrendador desde el año 1990, hasta la fecha del inmueble de marras, cuya propiedad es de la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES. Así mismo arguye que la relación arrendaticia ha sufrido altos y bajos, que ha querido cumplir con los pagos de cánones de arrendamientos y la arrendataria se lo ha impedido, lo que lo ha obligado a cancelar los cánones ante el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose en este sentido, del minucioso estudio del referido instrumento consignado por la propia demandada, que éste admite la relación arrendaticia entre él y la actora de marras, cuando señala textualmente “ … la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, no registró ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) la relación arrendaticia que mantiene con nuestro representado desde 1990, por lo que éste se inscribió en el Libro de Registro Temporal ante esa Superintendencia …”. En tal sentido, queda de esta forma demostrada una vez más, la relación arrendaticia que pretende desconocer el demandado en el presente juicio, cuando alega por un lado al tratar de entorpecer la activación de la vía judicial, que su relación arrendaticia es con la actora MARIA ANTONIA CONTRERAS, pero al ser declarado procedente la vía judicial, que hoy se resuelve cambia la estrategia, alegando una defensa diferente a la utilizada ante el órgano administrativo, lo cual no es probo, porque no puede por un lado intentar una demanda en la que ataca a la actora, como causante de una lesión por ser ésta con la que mantiene una relación arrendaticia durante años, sobre el inmueble de marras y luego venir a este estrado alegando lo contrario, y aduciendo que la relación arrendaticia es con el ciudadano ANTONIO NUNZIO, siendo que se trata del mismo inmueble cuya relación arrendaticia se discute, y donde sus alegatos en la vía administrativa quedaron firmes. En consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial, desechándose cualquier otro que se atribuya el demandado. ASÍ SE DECLARA.
2º Instrumental relativa a la copia certificada del expediente administrativo Nº S-15855/12-06, incoado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, efectuando énfasis en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre Antonio Nunzio y Rafael Ríos García, que riela en el folio 84 del legajo de copias certificadas del expediente administrativo, a los fines de desvirtuar lo siguiente:
a) Que el demandado y la actora, no tienen vinculo jurídico: En este sentido se observa en contradicción de lo pretendido por el demandado, que el expediente traído a los autos en copia certificada por su propia defensa, se evidencia con claridad la relación arrendaticia existente entre las dos partes de esta contienda judicial, porque así fue argumentado en las actas del tribunal administrativo al tratar de entorpecer la vía judicial, mediante la impugnación del acto administrativo, que dio como resultado la razón a la actora para acceder a la vía judicial, que hoy resuelve este órgano jurisdiccional. Así se declara
b) Que la relación arrendaticia del demandado, es con el ciudadano Antonio nuncio. En este sentido se observa del referido instrumento inserto al folio 84, que fue objeto de impugnación por parte del actor, al no haber sido ratificado en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en las actas que no hay ratificación alguno de este instrumento aunado al hecho cierto que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que se desecha del proceso por carecer de valor alguno. Así se declara
c) Que no ha suscrito escritura alguna con la actora ni con ningún otro de los demandantes,; observándose que poco importa si, ha suscrito o no escritura sobre el inmueble de marras, porque lo cierto es, que la relación arrendaticia de autos se encuentra plenamente demostrada, con la propia argumentación del demandado inserta en el expediente al impugnar el acto administrativo folio 113 y siguientes del mismo, donde manifiesta la relación de arriendo existente entre el y la actora, sobre el inmueble de autos propiedad de la parte actora. Por lo que se desecha esta defensa del demandado. Así se declara
d) Que es falso que el demandante, no acompaño al libelo el contrato de arriendo, por extravió; en este sentido se observa que con esta instrumental no demuestra la falsedad o no de la actora, sobre el dicho de no se acompaña el contrato privado de arriendo del inmueble de marras que mantiene con el demandado desde el año 1990, por extravió, ya que la actora en todo momento arguye que la relación de marras es con el ciudadano Rafael Ríos Arrieta, parte demandada, por lo que este hecho alegado no prospera. Así se declara
e) Que es falso, el alegato de la actora de vivir arrimada en la casa de su hermana, ya que en diligencias realizadas ante las autoridades administrativas, señaló como domicilio Edificio Belkis, piso 4-A, avenida principal Montalbán II: En este sentido se observa que la accionante efectivamente alega habitar en esa dirección, no obstante no puede alegarse que esta no sea donde habita con alguna hermana, amistades o cualquier otro familiar, porque no se desprende de las actas quienes habitan en esa dirección. Por lo que no es lo suficientemente sustentable esta defensa, debiendo ser desechada. ASÍ SE DECLARA.
f) Que de lo anterior se evidencia que la prueba de constancia de residencia, que acompaño al libelo es contrario a todo valor probatorio. En este sentido se observa que la prueba de residencia le fue otorgado valor probatorio, en virtud de emanaran de persona capaz de dar fe pública de sus declaraciones, y ello no infiere que la parte actora, se le impida vivir en otro lugar o donde ella por no tener donde habitar cambie de lugar habitual donde pernotar. Por lo que este argumento de la demandada como defensa también se desecha. Así se declara
Analizado como ha sido el material probatorio de marras, se observa que la parte accionante intenta el presente procedimiento, por la necesidad de ocupar el inmueble y la urgencia de la actora MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, de mudarse ya que es la única vivienda que posee, ya que se encuentra arrimada en una vivienda en casa de su hermana, lo cual hace procedente el desalojo en base al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que lo previsto en la norma invocada comprende la situación de la actora, ya que adquiriente inmueble con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida de manera tal, que finalmente pueda mudarse de la peligrosa zona donde actualmente habita y que ofrece problemas graves para el transporte y peligros para la seguridad personal, ya que es una persona de la tercera edad, vulnerable y que se trata de un barrio ubicado en un cerro llamado barrio el futuro, siendo su mayor deseo el de tener un nivel de vida mejor y obtener la necesaria tranquilidad personal, en un inmueble cómodo y visto que desde aproximadamente un tiempo para acá, ha sufrido una serie de afecciones cardiovasculares al punto que tenido alta tensión, agravándose con una nostalgia y ansiedad que no permite conciliar el sueño y mucho menos concentrarse en sus actividades habituales para lograr la tranquilidad que una señora de su edad merece.
En tal sentido tenemos queordinal 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. Omissis...
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
… Omissis…
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indetermino por efecto de la tácita reconducción.
… Omissis…
Ahora bien, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hacía importante determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida por el demandante era la idónea o no para ejercerla, en el caso de autos, se declaro que la relación arrendaticia se encuentra demostrada, y data desde el año 1990, pues si bien no consta un instrumento manuscrito en la que se evidencie la relación quizá por los años transcurridos, si se constata la existencia de la relación arrendaticia de marras a través de los distintos instrumentos valorados en los autos precedentemente en el cuerpo del fallo, que demuestran la relación arrendaticia de marras, por lo que demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. J.L.V., en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre D. de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, A.E.G.F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…
El autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS, quien demostró en las actas el derecho de propiedad que ostenta, que en su condición de persona de la tercera edad, pide el desalojo del inmueble por necesitarlo, no teniendo otro inmueble donde vivir, viviendo en situaciones precarias, por lo que para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe demostrar el hecho de necesitar el inmueble.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble, por lo que procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, ello quiere decir que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
Así entonces es conocido jurisprudencialmente que, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1° La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. De las propias actas fue ampliamente demostrado y acreditado en autos a través del instrumento contentivo de copias certificadas del expediente Nº 15-3656, cursante en el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, del folio (108) al (338) de la primera pieza, instrumento mediante el cual, la parte demandada ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, ataca el acto administrativo que autoriza la vía judicial, en la cual admite que tiene una relación arrendaticia, con la parte demandante MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, desde el año 1990, sobre el inmueble propiedad de la accionante, cuya relación arrendaticia quedó además demostrada con los pagos realizados ante el tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y comprobantes de solicitud de retiro de cánones de arriendo. Demostrándose el vínculo que los une el cual no es otro que arrendador y arrendatario del inmueble en discusión, por lo que se cumple el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
2° La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En tal sentido, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2º, atribuye la cualidad para requerir el desalojo por esta especial causa al propietario.
No se refiere la ley a todos los propietarios, en caso de comunidad, por lo que importa al legislador, es que quien pide el desalojo sea propietario y que lo pida para sí o alguno de los familiares señalados en la norma citada. De ello en el caso de autos, además de acreditada la propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, no fue discutida por la demandada y el hecho de que ella ha pedido el inmueble para sí, y demostrado de los documentos aportados por la parte demandante, donde se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado, le pertenece a la demandante según copia certificada de documento de propiedad de inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 15, Tomo 09, Protocolo 1ro, a nombre de los ciudadanos EMILIO TORRES PUJOL y MARIA CONTRERAS DE TORRES, instrumental que no fue atacada por el adversario mediante medio alguno, el cual goza de fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándose valor probatorio, demostrándose en consecuencia la propiedad de la hoy accionante por haberlo adquirido con su cónyuge hoy fallecido y por ser heredera conjuntamente con los ciudadanos Javier Torres Álvarez y Remedio Torres de Nunzio, del causante Emilio Torres Pujol, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
3° Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, en tal sentido la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Respecto al tercer extremo de procedencia que el a-quo exigió demostrar la necesidad, se observó que la disciplina procesal requiere que sean demostrados los hechos que se afirman en la fase alegatoria, es decir, que lo que puede ser sujeto de prueba son las afirmaciones de hechos y no otros argumentos o alegatos, que si bien, forman parte de la argumentación sobre la cual se construye con alegatos o defensas, sin embargo, no son realmente hechos concretos. Como muestra la congruencia de lo que se afirma, encontramos el ejemplo clásico del daño moral, en el cual no puede ser demostrado el daño ni en su entidad, pero si los hechos que lo causan; y esto ocurre por la sencilla razón de que el daño moral, entra en el ámbito de las sensaciones y por consiguiente forma parte del aspecto interior psicológico de la persona, no puede ser demostrado mediante algún medio de prueba que lo reconstruya.
En el caso de especie ocurre igual, porque no es posible incursionar en la psiquis de quien dice necesita habitar su propiedad para verificar si efectivamente existe la necesidad, lo que puede ser demostrado son hechos que circundan a la persona que sanamente apreciados puedan llevar al juez a la convicción de que es justificada la sensación de necesidad, que dice el demandante experimentar respecto a su inmueble, por ello la norma bajo estudio habla de la necesidad justificada, porque lo que se habla son de hechos que puede llegar a justificar y no la necesidad misma. ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio la demandante adujo expresamente ser una persona de la tercera edad y no poseer otra vivienda, la demandada por su parte, se conformo con negar la existencia de la necesidad, al aducir que la demandante ha sido incongruente por afirmar habitar en diferentes localidades y no demostró que sea verdad que vive en condición de hacinamiento.
Ahora bien, vivir o no en condiciones de hacinamiento, no necesariamente desencadena la necesidad justificada que se refiere el desalojo, porque si vivir hacinado es el gusto del sujeto dentro de sus sensaciones no se encontrara la necesidad de vivir en otro lugar; es verdad, en este caso se alegó vivir hacinada y no lo demostró por lo que ese hecho justificativo de la necesidad no milita en su favor en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo que demostró la accionante, es la situación y “estado de necesidad” que le genera no poseer una vivienda cómoda para vivir de manera permanente, ello se patentiza a través de las distintas direcciones en las que ha vivido a lo largo de este proceso, que lleva aproximadamente seis (6), años, en la que ese actuar la ha llevado a necesitar justificadamente el inmueble de su propiedad, para no seguir en situación de “errante” o “nómada” es decir de dirección en dirección; y en este sentido no pudo la parte demandada, desvirtuar la necesidad que tiene la actora, de habitar el inmueble de su propiedad, del cual goza el demandado, desde el año 1990, de quien se alude es un profesional de la medicina en la especialización de la oftalmología, cuyo canon del predio arrendado es por la irrisoria suma de Cuatrocientos Bolívares (400,00), es decir cuatro (4), billetes de cien bolívares. Estas situaciones hacen nacer el derecho a la accionada de exigir le sea devuelto, el inmueble de su propiedad para culminar los últimos años de su vida, donde indudablemente podrá desenvolverse y generase un ambiente saludable y consonó para su persona en condición de tercera edad.
Así entonces, lo que está claro, es que la demandante es una persona de edad avanzada, mayor de 60 años y califica para la protección que en todos los órdenes de su vida debe ofrecer el estado y sus familiares al anciano, si el mismo no se la pudiera proveer. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección de los llamados grupos vulnerables y dentro de ellos se encuentran las personas de edad avanzada, como la del caso que nos ocupa, en la que la accionante MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, tiene 84 años de edad, y por ende se encuentra dentro de los denominados grupos vulnerables. En ese sentido, la obligación del Estado, garantizar que el anciano pueda desarrollar sus últimos años de vida en paz, tranquilidad y con el goce de la estabilidad en acceso de los servicios, recreación, salud y medio ambiente aptos, preferiblemente si el mismo se lo puede proveer o sus familiares.
En el caso sub judice, la actora adujo no tener otro inmueble; el demandado no alegó ni acreditó que lo tuviera y por ende es creíble, es verosímil que un anciano necesite de su inmueble para habitar en el, en paz, tranquilidad y calma, en los últimos años de su existencia, porque en estos casos se los puede proveer y no vivir estos últimos años, errante como lo adujo el demandado y lo consideró el a-quo, en sentido contrario a lo que hoy hace esta alzada.
En consecuencia de lo expuesto, la necesidad de esta causa, se considera justificada y demostrada por el hecho mismo de la condición etaria de la demandante, unida al hecho incluso argumentado por el demandado, que la actora se desplaza de un domicilio a otro, por el hecho que no se ha demostrado que sea propietaria de un inmueble de mejores condiciones y por el hecho si ella no fuere propietaria del inmueble de marras, pues como se adujo el Estado, tendría la obligación de satisfacer las condiciones de alojamiento, aptas para su subsistencia, en consecuencia, el estado de necesidad justificado, hoy demandado debe prosperar en derecho, tal como se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.531.303. contra el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.353.963 en consecuencia se ordena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un apartamento en el edificio Residencias Carolina, sector D, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora del presente juicio, en los lapsos que estable la ley, previo a las formalidades que le asistan
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte apelante, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.
QUINTO: Se condena en costas del presente juicio a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la causa.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve(09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ Z.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ Z.
BDSJ/JV/Vanessa
ASUNTO: AP71-R-2018-000350

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