Decisión Nº AP71-R-2016-001257-7.116 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001257-7.116
Número de sentencia17
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALL FACTORING DE VENEZUELA C.A CONTRA ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI
Tipo de procesoRogatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001257/7.116

PARTE DEMANDANTE:
ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil representada judicialmente por los profesionales del derecho; TINA DI FRANCESCANTINO de DI BATTISTA, JACQUELINE MONASTERIO, JERSON BELLO y ALBERTO VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 19.153, 75.338, 107.079 y 107.148; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, sin representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 08 DE DICEIMBRE DEL 2016, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ROGATORIA INTERNACIONAL LIBRADA POR EL TRIBUNAL DE DISTRITO DEL CIRCUITO JUDICIAL 11 Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2016, por el abogado JERSON BELLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, contra el auto dictada el 08 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 15 de diciembre del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 19 de diciembre del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 20 del mismo mes y año.
Por auto del 09 de enero del 2017, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20°), día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por adelantados en fecha 15 de febrero del 2017 por la representación judicial de la parte actora, y ratificados el 20 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del 2017, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES
Se inició esta proceso en virtud de la ROGATORIA INTERNACIONAL, librada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega de copia de la referida demanda y la notificación judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y de ARMANDO IACHINI, por lo que previa exaculación de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que el día 29 de septiembre de 2016, le dio entrada a la ROGATORIA INTERNACIONAL y ordenó cumplirla conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
Del fondo de lo debatido.
El Tribunal de la causa en el auto recurrido, señaló que las direcciones suministradas en la rogatoria para efectuar la notificación requerida, son las siguientes; 1) Avenida Bethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A-B-G-H, Caracas-Distrito Capital y 2) Avenida Principal de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela, y que por cuanto consta en el expediente que en fechas, 03 de noviembre, 16 de noviembre y 30 de noviembre el Alguacil del Circuito Judicial del Tribunal de la causa, consignó diligencias dejando constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas en la ROGATORIA y le fue imposible localizar al ciudadano ARMANDO IACHINI, para hacerle entrega de las boletas de citación (sic) y sus recaudos, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y al efecto informó que tal misión fue imposible de lograr, ya que dicho ciudadano no se encontraba en tales lugares, en virtud de ello y dado el tiempo transcurrido (más de 2 meses) en procura del cumplimiento de la ROGATORIA INTERNACIONAL y de las múltiples diligencias practicadas por los Alguaciles, el a-quo consideró; “…AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de citación (sic) y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A…”
Posteriormente, el día 05 de diciembre de 2016, el abogado Jerson Bello, en su carácter de apoderado judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, solicitó se librase cartel de citación, a los fines de continuar con los trámites de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el juzgado de la causa negó tal solicitud ordenando remitir la presente ROGATORIA INTERNACIONAL a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Para decidir se observa;
El artículo 857 del Código de Procedimiento Civil establece;
“Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.”

El artículo 857 supra transcrito regula lo concerniente a la evacuación de pruebas en Venezuela, por parte de Tribunales nacionales, requeridas por Jueces extranjeros, y se extiende igualmente a las citaciones para contestar la demanda incoada por ante la autoridad jurisdiccional extranjera y notificaciones de actos procesales provenientes de país extranjero, y así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 05-105 de fecha 14 de noviembre de 2006.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 3 de agosto de 2007, expediente número; 07-430 señaló lo siguiente;
“…El exhorto es el despacho que dirige el Tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión. Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los Tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación. En tal sentido, a modo de ejemplo, se cita el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, el cual establece: “…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al artículo 3; La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva…” Resaltado añadido.

El artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, a que hizo referencia la Sala de Casación Civil, en su decisión parcialmente transcrita supra, establece; “Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatórias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.” Resaltado añadido.
Ahora bien, toda solicitud internacional impone al Juez un estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual dispone; “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Por su parte, el artículo 59 ejusdem señala que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.
En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, debe aplicarse la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América, y conforme al artículo 2º de la Convención, tal como se señaló supra, la misma se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y, b) La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero.
Así, el artículo 10 de la referida convención, señala que en cuanto a la tramitación del exhorto internacional, éste se llevará a efecto conforme a las normas procesales del Estado requerido.
La Rogatoria Internacional que nos ocupa, persigue la “notificación” de los co-demandados ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO para ejercer su defensa en el juicio que interpusiera en su contra ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., y en contra de ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES N.V., MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, y que actualmente conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
Ahora bien, como quiera que tal acto se equipara en nuestra norma adjetiva civil a la institución de la citación para contestar la demanda, considera quien decide, que la presente rogatoria está contemplada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, convención a la cual se hizo referencia líneas arriba, cuyo artículo permite la realización de notificaciones que puede comprender citaciones o emplazamientos, por lo que es menester traer a colación, el artículo rector de esa figura en nuestro país, es decir el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que citamos textualmente;
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” Resaltado añadido.

Del contenido de la norma, se colige que solo es viable la citación por carteles, cuando el alguacil no encuentre a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, también la norma prevé la posibilidad que le sea nombrado un defensor al demandado para el caso de que no comparezca en el plazo indicado en el cartel.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas procesales se desprende (folios 5 al 30 de la pieza I), que la naturaleza y objeto de la rogatoria que nos ocupa es; “…Citación para el demandado con copia de la demanda presentada en su contra…”, es decir, el alcance de la rogatoria internacional, es la práctica de la entrega personal de la demanda que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América a CONSTRUCCIONES YAMARO ARMANDO IACHINI y ARMANDO IACHINI, no especificando la posibilidad de realizar la citación en una modalidad distinta a la entrega personal.
En razón de lo expuesto, es propicio hacer referencia a la decisión señalada por el Juzgado de la causa, aplicable perfectamente al caso que nos ocupa, por lo que esta alzada la hace suya y es la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que revisó de oficio y anuló las sentencias dictadas el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de los recursos de apelación incoados contra los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y ratificó los referidos fallo de primera instancia, los cual se declararon definitivamente firmes, a continuación se detalla;

“…Por tanto, el procedimiento a seguir en casos como el aquí referido es el previsto en el Libro Primero, Capítulo IV, denominado “De las citaciones y notificaciones” del Título IV, llamado “De los actos procesales”, en los artículos 218, 219, 223 y 224; esto es, la citación personal o directa del demandado, la citación por correo certificado (en los casos de personas jurídicas) y la citación por carteles. Sin embargo, en el fallo sometido a revisión solo le estaba permitido al juez practicar la citación personal, por solicitud de propio Tribunal requirente.
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Sala, el Juzgado Superior incurrió en un error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que en total desconocimiento de las normas adjetivas, ordenó que el trámite de la citación –denominada notificación- se realizara con arreglo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la necesaria notificación de las partes por disposición de la ley, bien sea para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, que nada tiene que ver con la citación del demandado para que comparezca al juicio y dé contestación a la demanda.
Pero con mayor gravedad, desconoció que el pedimento del Tribunal requirente era que la copia de la demanda fuera entregada personalmente a los demandados, por lo que aun en el supuesto de la citación, solo le era posible al juez de primera instancia que procediera a practicar la citación personal, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no otras modalidades de la misma, dado que no se ajustaba a la comisión.
Por tanto, la Sala considera que los fallos bajo examen vulneraron el orden público constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se dictaminó que la citación se practicara como si se tratara de una notificación, con fundamento jurídico en una norma que no resultaba aplicable, y más allá de ello, desconoció la petición contenida en la comisión internacional, en cuanto a “la entrega personal de la copia de la… demanda (…)”. Por tanto, se anulan los mismos. Así se decide…” Copia textual.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pedimento del Tribunal requirente, tal como se señaló líneas arriba, se circunscribe a “la citación para el demandado”, es decir; de manera personal, no expresando la posibilidad de implementación de una modalidad distinta a la entrega personal, en consecuencia, en acatamiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en el presente caso, aun en el supuesto de la citación, solo le es posible al juez de Primera Instancia proceder a practicar la citación personal, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no otras modalidades de la misma, dado que no fue lo requerido en la rogatoria objeto del presente recurso de apelación, en consecuencia, a criterio de este juzgado Superior, el tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, al dictaminar que no resulta aplicable en el caso que nos ocupa la citación mediante carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jerson Bello, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A. y confirmar la recurrida que negó la solicitud de librar cartel de citación a la parte demandada. Y así se decide.-
Como corolario de lo que antecede, esta alzada comparte el criterio de la recurrida, en cuanto a un eventual nombramiento de defensor ad-litem, ya que acordar carteles en la presente rogatoria sería tanto como vulnerar el orden público constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano ARMANDO IACHINI y de la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, por cuanto, siguiendo con el análisis del artículo 223 del texto adjetivo civil, en caso que no compareciera el demandado en el plazo indicado en el cartel, le sería nombrado un defensor público judicial o ad-litem, con quien se entendería la citación y demás diligencias del proceso, cuyo nombramiento del referido defensor, efectivamente, solo garantizaría la materialización de la citación, más no el ejercicio del derecho a la defensa, ya que el juicio es llevado en el extranjero, específicamente ante el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América y el Estado venezolano no puede asistir económicamente al defensor en los gastos de su traslado y honorarios, en caso de que éste no lograse contactar a sus defendidos. Y así finalmente se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el abogado JERSON BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.079, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil; ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el 08 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de librar cartel de citación requerido por la representación judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A; TERCERO: Se declaran AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de citación y sus recaudos, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A; CUARTO: se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir la presente ROGATORIA INTERNACIONAL a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en las costas del recurso a la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A; por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 24/03/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Exp. N° AP71-R-2016-001257/7.116
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva/Civil

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