Decisión Nº AP71-R-2013-000676(10680) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2013-000676(10680)
Fecha28 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA EMPRESA DE COMERCIO MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, Y CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO, EN SU CONDICIÓN DE AVALISTA.
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A. APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el No. 24, Tomo 33-A, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.176.388, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO TINEO SALAS, ALBERTO MEJIA y REYNA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.244, 89.136 y 28.301, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Se recibió la presente causa en fecha 08 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló la decisión proferida el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando reponer el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución, dictara nueva sentencia y resolviera la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, de manera motivada y razonada conforme a los lineamientos fijados en dicho fallo.

Por oficio Nº 13.0194 del 08 de julio de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 16 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa marras.

A través de auto del 07 de octubre de 2013, esta alzada ordenó oficiar, antes de emitir pronunciamiento, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que tuviera a bien informar a este Despacho Judicial si recibió la sentencia No. 621 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 13-0194) en fecha 30 de mayo de 2013, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Antonio Cubillán Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra su sentencia emitida el 16 de enero de 2013.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal recibió y acordó agregar a los autos ofició Nº 2013-386 del 11/10/2013 proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó no haber recibido copia certificada de la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 16 de enero de 2014, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, apoderada judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de sentencia No. 621 proferida(en revisión) el 30 de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° AA50-T-2013-0194).

A través de auto de fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa de las partes ordenó la notificación de las mismas, y una vez conste en autos aquellas comenzaría a transcurrir el mencionado término para sentenciar.

Por diligencia del 30 de enero de 2014, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte. Dicha boleta de notificación fue librada por este Tribunal a través de auto de fecha 05 de febrero de 2014.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2014, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior Tercero consignó sin firmar copia de la boleta de notificación de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante, al resultar infructuosa la notificación de la accionada, solicitó se realizara la misma por cartel, a los fines de continuar con el procedimiento. Dicho cartel de notificación fue librado mediante auto del 27 de mayo de 2014.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora recibió cartel de notificación, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”. Dicha publicación fue realizada el 20 de junio de 2014 y consignada ante esta Alzada el 30 de junio de 2014.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 07 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNADO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO (en su carácter de fiador y principal pagador), ordenándose sus respectivos emplazamientos.

A través de auto de fecha 21 de abril de 2010, se ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de las citaciones.

Por diligencia del 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó oficio Nº 1787-2011 emanado Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar contentivo de las resultas de comisión, en vista de haber sido infructuosa la intimación personal de la parte demandada (05/10/2010), previa solicitud de la parte actora, se realizó la misma mediante cartel, la cual fue acordada a través de auto del 05 de octubre de 2010.

A través de nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2011, el Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar hizo constar que en fecha 24/01/2011 procedió a fijar cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a la demandada.

Luego de vencido el lapso concedido a la parte accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se designó Defensor Ad-Litem a la parte accionada en la persona de la abogada Jenny Labora, la cual el 04 de mayo de 2011 aceptó su cargo y juro cumplirlo bien y fielmente de conformidad con la ley.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, previa solicitud de la apoderada judicial de la accionante, se designó su nuevo Defensor Judicial a la parte accionada en la persona del abogado Juan Montilla, el cual el 16 de noviembre de 2011 aceptó su cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

A través de auto del 17 de julio de 2012, el a-quo ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la abogada Eneida Zerpa, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada registrada del libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción del documento de pagare.

Mediante escrito del 02 de octubre de 2012, la abogada Reina Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el proceso de marras.

A través de escrito de fecha 03 de octubre de 2012, el abogado Juan Leonardo Montilla González, apoderado judicial de la accionada, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, alegando la prescripción de la acción.

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2012, la abogada Reina Sequera, apoderada judicial de la demandada, alegó la perención breve y anual.

Mediante escrito de 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte atora impugnó el escrito de contestación a la demanda.

A través de escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo el 25 de octubre de 2012.

Mediante sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: (i) sin lugar tanto la perención anual como la breve, alegadas por los demandados, (ii) con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados, y (iii) sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, ejerciendo apelación la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos el 19 de noviembre de 2012.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor, correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito presentado ante el ad quem el 12 de diciembre de 2012, el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte demandante, consignó sus respectivos alegatos.

A través de escrito del 17 de diciembre de 2012, la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, apoderada judicial de la parte demandada, realizó sus correspondientes alegatos.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó el fallo apelado y declaró: (i) sin lugar la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada; (ii) sin lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO; y (iii) sin lugar la apelación intentada el 13 de noviembre de 2012 por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la causa de marras por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2012.

Por diligencia presentada el 10 de junio de 2013, consignó la representación judicial de la parte demandante sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló la decisión proferida el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando reponer el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución, dictara nueva sentencia y resolviera la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, de manera motivada y razonada conforme a los lineamientos fijados en dicho fallo.

Remitiéndose el expediente a través de auto del 19 de junio de 2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 30 de mayo de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la decisión proferida el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

“(…) En este sentido, observa la Sala que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de la primera instancia que declaró i) sin lugar tanto la perención anual como la breve, alegadas por los demandados, ii) con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados, y en consecuencia, iii) sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, consideró en principio, que “…en el caso de marras no se probó el cumplimiento de tales formalidades, puesto que de las actas procesales se evidencia que el registro del libelo de la demanda aconteció en fecha 18 de julio del 2012, y la citación del defensor judicial ocurrió el 18 de julio del 2012, es decir, ambos acontecimientos acaecieron en fecha posterior al vencimiento del lapso para intentar la interrupción de la prescripción de la acción, es decir como ya se indicó, el día 20 de julio del 2011 y día 2 de septiembre del 2011, para cada uno de los pagarés…”, concluyendo dicho Juzgado Superior “…que no hubo interrupción a la prescripción y en consecuencia al haber transcurrido más de (3) años, desde la fecha de vencimiento de los mentados pagarés, operó la prescripción contemplada en el artículo 479 del Código de comercio (sic), en virtud de ello, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo…”, sin analizar todos los instrumentos contenidos en el expediente.

De esta forma, aprecia esta Sala que el instrumento público contentivo del libelo de la demanda de cobro de bolívares, el auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de abril de 2011, y consignado mediante diligencia el 12 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba relevante a efectos de establecer si fue interrumpida la prescripción.
El silencio del documento consignado en segunda instancia ocurrió pese a que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, expresando que, “…para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental concerniente a los documentos de posición deudora, que corren insertos a los folios 23 y 24, y la prueba documental referente a dos (2) planillas de nota de crédito, que corren insertas a los folios 190 y 191 del presente expediente, en virtud que nada aportaron para la resolución del presente juicio, puesto que comprobada la prescripción de la obligación y no evidenciada la interrupción de la misma en base a los fundamentos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario valorar tales medios probatorios…”, sin embargo, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión n.° 1.789 del 5 de octubre de 2007 (caso: “Luz Elena Vélez Mosquera”), indicó que:
“…De tal manera que, es evidente que los hechos alegados por el querellante quedaron desvirtuados completamente con las mismas actas procesales que constaban en el expediente, instrumentos éstos que el juez del fallo cuya revisión se solicita no valoró, decidiendo en su lugar sobre la base de un falso supuesto de hecho, derivado de pruebas testimoniales que se contradecían con los mismos hechos que constaban en el expediente, además de incurrir en silencio de pruebas, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la solicitante, pues las aludidas circunstancias fueron alegadas oportunamente, sin que fueran estimadas, situación ésta que condujo al desconocimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la solicitante. Así se declara…”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 319, del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”), en la cual se expresó:
“…En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional…”.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes. (…) (Sic.)” Folios 309 al 311

Asimismo, instituyó:
“(…) En atención a las consideraciones expuestas, aprecia esta Sala que ciertamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió al momento de dictar su decisión el análisis de parte del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante, y contradice el criterio interpretativo de la Sala respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).
De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la totalidad del cúmulo probatorio cursante en el expediente tendente a demostrar, precisamente, que aun no había fenecido el lapso de prescripción de la acción, en virtud de la interrupción de la misma. Así se decide.
Finalmente, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso ejercido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide. (…) (Sic.)” Folios 311 y 312

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el ad-quem, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto de la revisión de las actas procesales relativas al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y su Presidente, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO (en su carácter de fiador solidario y principal pagador), y específicamente del escrito de contestación de la demanda de fecha 04/10/2012 (folios 150 al 174), se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó la perención anual y breve de la instancia y la prescripción de la acción, esta Alzada debe ingresar al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.



De la Perención de la Instancia

La representación judicial de la parte demandada alegó a tenor de lo establecido en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, la perención anual y breve de la instancia, en virtud de que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2010, admitiéndose el 07 de abril de 2010, compareciendo la apoderada judicial de la actora el 11 de marzo de 2011 ante el a-quo consignado copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de su registro, no cumpliendo la misma con los deberes de tramitación del proceso en tiempo oportuno, según lo aducido por la accionada.

Al respecto esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, Título V del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (…)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).


Del análisis de la precitada norma adjetiva, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se efectúen las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia. Asimismo, se deriva que la perención anual aplica como consecuencia de que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento durante un año, mientras que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado entre otros.

La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga, como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ), donde expresó:
“(…) El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).


La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC), ratificó el mencionado criterio expresando:
“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.

En aras de constatar si operó la perención breve o anual de la instancia, se observa de las actas procesales lo siguiente:

1º. Que de la revisión de todo el cuerpo del libelo, se desprende que la pretensión contenida en el mismo es la de cobro de bolívares;

2º. Que en el auto de admisión (del 07-04-2010) el Tribunal de la Causa ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO (en su carácter de fiador y principal pagador);

3º. Que por diligencia del 15 de abril de 2010, la abogada Eneida Zerpa, apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas;

4º. Que a través de auto de fecha 21 de abril de 2010, el a-quo ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de las citaciones;

5º. Que mediante diligencia del 30 de abril de 2010, la apoderada judicial de la accionante retiró oficio Nº 157 del 21/04/2010, alusivo a la referida comisión, a la cual se le dio entrada el 23 de junio de 2010, siendo consignados los emolumentos el 07 de julio de 2010, dejándose constancia del resultado infructuoso del acto citatorio el 05 de octubre de 2010, lo que conllevó a la práctica de la citación por carteles, denotándose la imposibilidad de que su hubiese configurado le perención breve;

6º Que por diligencia del 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó oficio Nº 1787-2011 emanado Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar contentivo de las resultas de la comisión.

De las resultas de la comisión, se observa que la parte interesada cumplió con el deber de entregarle los emolumentos necesarios al Alguacil para la realización de la citación personal de la demandada (Folio 47), y en vista de haber sido infructuosa la misma (05/10/2010), se acordó por carteles (folio 61). Dicho cartel fue retirado ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 27/10/2010 por la representación judicial de la actora (folio 63) y consignado en fecha 26/11/2010 (folio 64). Posteriormente, a través de nota de secretaría de fecha 24/01/2011, el Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar hizo constar que en esa misma fecha procedió a fijar cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, de un simple análisis se desprende que habiéndose verificados actos pendientes a la citación (por comisión) que constan en el proceso ―citación infructuosa (por comisión) y publicación de carteles (5/11/2010 y 9-11-2010)― era imposible que se hubiese consumado la perención anual invocada (entre el 22-03-2010 y el 11-03-2011), toda vez que durante ese periodo se verificaron las referidas actuaciones. Y a ello, también se aúna que la propia parte denunciante de la perención, explicitó que entre el 22-03-2010 y el 11-03-2011, pasaron 354 días, lo que en modo alguno constituye un año, resultando claro que no se configura la prescripción anual de la instancia;

7º. Que la representación judicial de la parte demandante (el 11-03-2011) consignó ante el a-quo copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de su registro;

8º. Que mediante diligencia del 12-04-2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a la demandada;

9º Que luego de vencido el lapso concedido a la parte accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se designó Defensor Ad-Litem a la parte accionada en la persona de la abogada Jenny Labora, la cual el 04-05-2011 aceptó su cargo y juro cumplirlo bien y fielmente de conformidad con la ley;

10º Que mediante auto de fecha 24-10-2011, previa solicitud de la apoderada judicial de la accionante, se designó su nuevo Defensor Judicial a la parte accionada en la persona del abogado Juan Montilla, el cual el 16-11-2011 aceptó su cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo;

11º Que a través de auto del 17-07-2012, el a-quo ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda;

12º Que por diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la abogada Eneida Zerpa, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada registrada del libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción del documento de pagare;

13º Que mediante escrito del 02-10-2012, la abogada Reina Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el proceso de marras, quien además del lapso de 354 días, analizado con antelación en el particular “6º”, alegó también el transcurso de un periodo de 369 días (del 07-04-2010 hasta el 11-03-2011).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 07 de abril de 2010, hasta el día en que compareció la apoderada judicial de la actora ante el a-quo consignado copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de su registro, o sea, el 11 de marzo de 2011, no transcurrieron los trescientos sesenta y nueve (369) días continuos alegados por la accionada (Folio 154) para que operara la perención breve de la instancia, ni mucho menos la anual, por lo que la accionante cumplió con su obligación de realizar las diligencias necesarias para la citación del demandado. Asimismo, la parte accionante ha procurado que el proceso se mantenga activo, instando a la citación del demandado y que se efectuasen las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.

De manera que, la actora, sí cumplió entonces con la carga establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaladas con antelación, lo que hace improcedente que se produzca la perención breve o anual en la presente causa.

De la prescripción de la acción

En el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO (en su carácter de fiador solidario y principal pagador), la representación de la parte accionante invocó en el acto de contestación de la demanda la prescripción de la acción respecto al pagaré, fundándose en los artículos 479 y 487 del Código Comercio, en concordancia con los artículos 1.375 y 1.976 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, la apoderada de la accionada adujo que la acción propuesta prescribió al haber transcurrido más de los tres (3) años previstos en los artículos 479 y 487 del Código Comercio, desde el vencimiento del primer pagaré, es decir, el 20 de julio de 2008 al 18 de julio de 2012, fecha en que se registró la demanda.

Asimismo, manifestó que al vencimiento del segundo de los pagarés, es decir, del 02 de septiembre de 2008 al 18 de julio de 2012, fecha en que se registró la demanda, también transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en los artículos 479 y 487 del Código Comercio, en concordancia con los artículos 1.375 y 1.976 del Código Civil.

De modo que, según la demandada transcurrieron los tres (3) años desde la fecha en que se vencieron los pagarés para la interposición de la demanda de cobro de bolívares.

Al respecto esta Alzada Observa:

El artículo 487 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

De modo que, el artículo 479 eiusdem instituye:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”

De las precitadas normas, se deriva meridianamente que la acción derivada de pagarés corresponde ejercerla dentro de los tres (3) años de haber vencido el instrumento de pago.

En el caso sub-examine, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, basa su demanda de cobro de bolívares en dos (2) préstamos a interés, bajo la modalidad de pagarés bancarios, a la empresa MAN COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO. Dichos Pagarés están (folios 13 al 16) signados con los Nos. 45060 0004992 (con vencimiento el 20-07-2008) por la cantidad de Bs.F. 100.000,00) y 45060 0005243 (con el vencimiento el 02/09/2008) por el monto de Bs.F.33.600,00).

En ambos instrumentos se establece de forma expresa que si la “(…) representada dejase se pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago los intereses devengados por el CAPITAL el BANCO podrá declarar el presente Pagaré de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato, sin necesidad de requerimiento ni formalidad otra alguna, obligándose a su pago total y definitivo a la entera y cabal satisfacción del BANCO, conjuntamente con la totalidad de los intereses devengados por el respectivo CAPITAL, en la misma fecha en que fuese declarado por el BANCO de plazo vencido (…)” Folios vto.13 y vto.15

De la revisión de las actas procesales, se deriva que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, realizó el 12 de diciembre de 2008 la extensión de plazo de vencimiento de ambos pagarés, venciéndose el pagaré Nº 45/060/0004992 el 17/01/2009 (Folios 17 al 19) y el pagaré Nº 45/060/0005243 el 03/01/2009 (Folios 20 al 22). Los mencionados instrumentos fueron impugnados por la demandada, por cuanto según su representación judicial nunca fue solicitada dicha extensión, no existiendo prueba alguna de que la misma haya estado en conocimiento de ello debido a que en las extensiones no consta firma alguna de los deudores, por lo que se tiene como plazo de vencimiento de los referidos pagarés los primigeniamente establecidos, es decir, el primer pagaré signado con el Nº 45/060/0004992 se vencería el 20 de julio de 2008 y segundo pagaré signado con el Nº 45/060/0005243 se vencería el 02 de septiembre de 2008.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL) demandó en fecha 22 de marzo de 2010 por cobro de bolívares a la empresa MAN COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, admitiéndose la demanda el 07 de abril de 2010. Y siendo que el lapso de prescripción es de tres (3) años desde el vencimiento del pagaré, se inicia el cómputo para el primero de títulos (Nº 45/060/0004992) desde el 20 de julio de 2008 (exclusive) y vence en fecha 20 de julio de 2011; y para el segundo (Nº 45/060/0005243), desde el 02 de septiembre de 2008 (exclusive,) que fenecía el 02 de septiembre de 2011, cuyos plazos de prescripción nunca se consumaron.

En efecto, la apoderada judicial de la parte accionante hizo uso del mecanismo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la demanda judicial, protocolizando la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 2012 (Folios 111 al 133). Posteriormente, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la representación judicial de la actora consignó el 12 de diciembre de 2012 (Folios 210 al 220) copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de abril de 2011, en virtud de haber cometido un error involuntario al momento de su consignación (folio 209), cuyos instrumentos tienen el valor previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil.

De modo que, al consignar la accionante la protocolización de fecha 26 de abril de 2011 realizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, quedó interrumpido el lapso de prescripción en tiempo oportuno, por cuanto para el primer pagaré (Nº 45/060/0004992) vencía en fecha 20 de julio de 2011, y para el segundo (Nº 45/060/0005243) el 02 de septiembre de 2011.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción formulada por la accionada.

Resueltos los puntos previos en referencia, esta Superioridad se debe adentrar al juicio de mérito.
IV
MOTIVACION
Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, en contra del fallo dictado el 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, de dos pagarés, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil MAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, en su carácter de fiador solidario y principal.

Anexo al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Marcados con las letras “B” y “C”, los pagarés Nos. “45/060/0004992” y “45/060/0005243”, los cuales ya fueron valorados;
2. Marcados con las letras “D” y “E”, documentos de extensiones del plazo de pago.
Los mencionados documentos, al haber sido impugnados y derivarse de los mismos que no fueron firmados por los aquí demandados, carecen de eficacia probatoria y no se les valora.
3. Marcados con las letras “F” y “G”, documentos de la deudora al 28/01/2010 emitidos por el Banco Nacional de crédito en relación con los pagarés números 45/060/0004992 (“F”) Y 45/060/0005243 (“G”), que como instrumentos mercantiles mantienen su vigor probatorio y tienen valor entre quienes participaron en la conformación de ambos pagarés, que son las partes litigantes. Con el primero de los documentos (“F”), se acreditan los siguientes conceptos: (i) saldo de capital a la fecha (28-01-2010) de Bs. 40.000,00, intereses ordinarios Bs. 10.500,00 y mora (al 3%) Bs. 1.253,33, para un total de Bs. 51.753,33. (ii) y con el segundo instrumento (“G”), se demostraron los conceptos que a continuación se mencionan: (i) saldo de capital a la fecha (28/01/2010) Bs. 14.446,75, intereses ordinarios Bs. 3.949,58, mora Bs. 469,52, que totalizan 18.865,85
4. Marcado con las letras “H” e “I”, dos telegramas emanados por el banco al deudor, en fecha 17 de febrero de 2010, a través de los cuales les requieren (a los aquí demandados) la cancelación del préstamo otorgados por el Banco Nacional de Crédito y los gastos y honorarios. Dichos instrumentos fueron recibidos por el ente, según sello húmedo estampado en los mismos, del instituto postal telegráfico (IPOSTEL), en fecha 17 de febrero de 2010. Y se adminiculan al instrumento poder (del 29-04-2008) otorgado por la actora a sus apoderados, lo que demuestra que cuando realizaron gestión de cobro ―a través de los referidos telegramas― se encontraban legitimados como mandatarios del Banco acreedor y actuaron como tales los abogados BERNARDO CUBILLAN Y ENEYDA ZERPA, miembros del bufete “CUBILLAN MOLINA Y ASOCIADOS”. De ahí, que conforme al artículo 1.375 del Código Civil los mencionados documentos se aprecian, acreditando las gestiones de cobro realizados a favor del banco.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de los demandados dio contestación a la demanda de forma genérica, así mismo alegó como defensa, la perención anual, la perención breve, la inexistencia de la renovación y la prescripción de la acción. (Folios 150 al 183), los cuales fueron resueltos como puntos previos.

En la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y a tales fines, promovió:

 El mérito a su favor de las documentales identificadas con las letras “B” y “C”, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda (folios 13 al 16) con el objeto de demostrar la constitución de la garantía personal de fianza en la persona de Rafael Ángel Anziani, codemandado, así como también la obligación objeto de la demanda.
 El mérito a su favor de las documentales identificados con las letras “D” y “E”, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda (folios 20 al 22) con el objeto de demostrar las posibilidades de pago que le concedió la demandante (Banco Nacional de Crédito) al demandado. Ambos “merito” no constituyen medios de prueba susceptibles de ser examinados.
 Documental consistente en dos planillas de notas de crédito, con el objeto de demostrar la consistencia de los montos dados en préstamos a la demandada, plasmados en los pagarés ya identificados, fueron acreditadas a la cuenta número 2145012293, cuyo titular es la sociedad mercantil codemandada (Man Compañía anónima) y tienen valor entre ellas, por lo que se aprecian.
 El mérito a su favor de las documentales identificados con las letras “F” y “G”, consignados junto al libelo de la demanda, denominados “documentos de posición deudora” (folios 23 y 24), con el objeto de demostrar los montos adeudados hasta la fecha 28 de enero de 2010.

Por sentencia del 07 de noviembre de 2012 el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda y prescrita el derecho contenido en los pagarés, siendo confirmada esa decisión por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (16-01-2013) y anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (30-05-2013), correspondiéndole a esta alzada dictar el fallo sustitutivo.

En los informes presentados en la referida alzada, la parte actora como fundamento de su apelación explanó lo siguiente:
 Que por error involuntario, se consignó en los autos un documento correspondiente al libelo de la demanda, protocolizado en fecha 18 de junio de 2012, cuando el libelo de la demanda fue registrada en fecha 26 de marzo de 2011 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que el documento registrado determina la no prescripción de los pagarés, puesto que la citación del defensor asignado se efectuó en fecha 26 de marzo de 2012 y el registro se realizó en fecha 26 de marzo de 2011.

Por su parte, la demandada, haciendo uso de su derecho, consignó su escrito contentivo de informes por ante la misma alzada y expuso:
 Que en nuestro derecho, el aval engendra una obligación que nada depende de la validez material de esta última obligación.
 Que al existir la firma del obligado en los pagarés, mal podría señalarse que dichos instrumentos, presentan un vicio de forma por la ausencia de la firma del obligado.
 Que las copias certificadas pedidas por la demandante solo consistieron en la demanda, que luego fue registrada en fecha posterior a la entrega que realizó el tribunal (25/06/2012).
 Que por las tardías actuaciones de la actora se produjeron dos tipos de perención y la prescripción de la acción.
 Que niegan que la extensión del plazo haya sido pedida por los demandados.
 Que la renovación no tiene valor alguno y no puede ser oponible, en cuanto a la validez como instrumento de cobro, ni en relación con la prescripción de la acción y el derecho de cobro.
 Que niegan que las renovaciones fueran firmadas por el fiador.
 Que niegan que los telegramas fueran cursados como persona jurídica y hayan sido entregados por la oficina postal telegráfica a sus destinatarios.
 Que es obvio que pasaron los tres años propuestos por le Código de Comercio de prescripción de la acción de cobro derivado de los pagaré.
 Que el pagaré debe pagarse por periodos cortos, por lo cual, es aplicable las disposiciones del Código Civil, relativa a los contratos.
 Que las acciones del portador, contra los endosantes y el librador prescriben al año.
 Que los pagarés prescribieron en el mismo momento de su vencimiento.

Revisados los fundamentos expuestos por la partes,

Esta Alzada observa:

La Sala Político Administrativa en sentencia 1454/2003 define los pagarés de la siguiente forma:
“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)
Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)
Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.”

En este mismo orden, se compone que el fundamento legal de los pagarés, son los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

“Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”

En efecto, el presente juicio se contrajo por el cobro de los pagarés librados por el demandante (Banco Nacional de Crédito) a favor de Man Compañía Anónima, uno por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000), y el otro, por TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 33.600) respectivamente. Dichos pagarés son válidos puesto que cumplen a cabalidad los requisitos dispuestos en el artículo 486 retrotranscrito y no fueron impugnados en forma determinante.

Habiendo sido desestimada la prescripción y las perenciones alegadas por la parte demandada, esta alzada pasa al análisis de los elementos probatorios, y al respecto trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en fallo número 141/2000 que estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, la recurrida, luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, termina por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, o lo que es lo mismo, declaró con lugar una acción que estaba sujeta a la condición de que fracasara la principal, sobre la cual no hubo pronunciamiento.
Hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado.” (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, vale señalar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, concatenado a lo previsto en el Código Civil sobre la extinción de las obligaciones, así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como se desprende de autos, el demandante consignó con el libelo de la demanda, los títulos valores que soportan los préstamos dados a la demandada, documentos en donde se pactaron los intereses que los mismos devengarían y, siguiendo la jurisprudencia citada, estos mismos prueban la existencia de la obligación, quedando firme al no ser impugnada o rechazada de alguna forma, ya que la defensa de la accionada se centró en la prescripción (ya resuelta y desestimada) y en el cuestionamiento de los instrumentos de extensión de los pagarés, también desechados.
Con respecto a las defensas de la accionada, aquella basa la misma en el hecho de que hubo prescripción de la acción, perención breve y perención anual dentro del proceso, habiendo sido estas desestimadas por esta alzada, aunado a que en autos no consta elemento alguno que pruebe el pago o alguna otra situación que extinga el derecho incorporado en el título valor o que extinga la obligación principal, como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, es forzoso declarar la falta de pago de la misma, por lo que la demanda debe prosperar.
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina Nacional ha dicho: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” (Muci Abraham José, “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”) Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B.
Conforme al precitado criterio doctrinal, esta alzada observa que en la presente causa los intereses pactados y calculados sobre el capital adeudado y por mora, fueron convenidos y establecidos en los pagarés por la voluntad de los signatarios de los mismos, manteniendo su eficacia.
De igual forma, en lo atinente al aval en ambos pagarés, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO, manifiesta: “declaro: Otorgo Aval y en consecuencia me constituyo en obligado solidario y principal pagador ante EL BANCO en carácter de AVALISTA de todas y cada una de las obligaciones…asumidas por la Sociedad Mercantil MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”. De modo que, fue perfectamente constituido aval por el mencionado ciudadano, quien con tal carácter también fue demandado.
De manera que, no habiendo probado la demandada que se hubiese libertado de la obligación de pago de los pagarés vencidos ya mencionados, y no resultando contraria a derecho o a alguna disposición constitucional la pretensión de la actora, la demanda aquí invocada, estimada en setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 70.619,18), debe prosperar, y en consecuencia, debe condenarse a la accionada al pago a la actora de los siguientes montos referidos en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” Y “TERCERO” del Petitum del libelo: 1º POR EL PAGARÉ Nº 45/060/0004992, por concepto de capital cuarenta mil bolívares (40.000,00); (ii) por intereses vencidos desde el 17/01/2009 hasta el 28/01/2010, al 28% anual, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.302,22); (iii) en el período comprendido desde el 01/04/209 hasta el 05/06/2009, al 26% anual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.877,78); (iv) en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 28/01/2010, a una tasa del 24% anual, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (6.320,00); (v) los intereses de mora calculados al 3% anual, comprendido en el periodo desde el 16/12/2008 hasta el 28/01/2010 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1253,33).
2º POR EL PAGARÉ Nº 45/060/0005243, por concepto de capital, catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (14.446, 75); (ii) por intereses vencidos desde el 16/12/2008 hasta el 01/04/2009 al 28% anual, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 988,80); (iii) en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 28/01/2010 al 26% anual por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 678,19); (iv) en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 28/01/2009 al 24% anual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.282,59); (v) los intereses de mora calculados al 3% anual, comprendidos en el período desde 16/12/2008 hasta el 28/01/2010 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 469,52).
3º De igual forma, deberá condenarse a pagar la demandada los intereses antes pactados, a que se ha hecho referencia, que han continuado venciéndose desde las fechas establecidas anteriormente en los particulares “SEGUNDO” Y “TERCERO” del petitum del libelo hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Y a los fines de la determinación de los intereses que han continuando causándose, se acuerda experticia complementaria por un solo perito, quien tendrá en consideración las fechas y porcentajes mencionados en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” del petitum del libelo, antes referido, que aluden a los pagaré Nº 45/060/0004992 (por Bs. 40.000,00) y el Nº 45/060/0005243 (por Bs. 14.446,755), hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Conforme lo anterior, declarada con lugar la demanda, se condena en costas generales a la accionada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara con lugar el recurso de apelación de la actora.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Sin LUGAR la perención breve y anual, así como la prescripción de la acción, alegadas por los codemandados;
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa de comercio MAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ANZIANI CEDEÑO, en su condición de avalista.
TERCERO: se condena a los codemandados a pagar a la actora los siguientes montos: 1º POR EL PAGARÉ Nº 45/060/0004992, por concepto de capital cuarenta mil bolívares (40.000,00); (ii) por intereses vencidos desde el 17/01/2009 hasta el 28/01/2010, al 28% anual, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.302,22); (iii) en el período comprendido desde el 01/04/209 hasta el 05/06/2009, al 26% anual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.877,78); (iv) en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 28/01/2010, a una tasa del 24% anual, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (6.320,00); (v) los intereses de mora calculados al 3% anual, comprendido en el periodo desde el 16/12/2008 hasta el 28/01/2010 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1253,33). 2º POR EL PAGARÉ Nº 45/060/0005243, por concepto de capital, catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (14.446, 75); (ii) por intereses vencidos desde el 16/12/2008 hasta el 01/04/2009 al 28% anual, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 988,80); (iii) en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 28/01/2010 al 26% anual por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 678,19); (iv) en el período comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 28/01/2009 al 24% anual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.282,59); (v) los intereses de mora calculados al 3% anual, comprendidos en el período desde 16/12/2008 hasta el 28/01/2010 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 469,52). 3º De igual forma, deberá condenarse a pagar la demandada los intereses antes pactados, a que se ha hecho referencia, que han continuado venciéndose desde las fechas establecidas anteriormente en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” del petitum del libelo hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y a los fines de la determinación de los intereses que han continuando causándose, se acuerda experticia complementaria por un solo perito, quien tendrá en consideración las fechas y porcentajes mencionados en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” del petitum del libelo, antes referido, que aluden a los pagaré Nº 45/060/0004992 (por Bs. 40.000,00) y el Nº 45/060/0005243 (por Bs. 14.446,755), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
QUINTO: Se condena en costas generales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince(2017).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2013-000676
(10.680) –DEF-
AJCE/JLA/jdgb

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