Decisión Nº AP71-R-2016-000029 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000029
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARÍA ISABEL RANGEL BARROS CONTRA ZURICH SEGUROS, S.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RANGEL BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.421.945.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO ÁLVAREZ, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL y ADRANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.473, 93.239 y 116.805, respectivamente.

DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9.8.1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY JOEL OVALLES, ANA ELENA ALVARADO, ALEXIS JOSÉ MÉNDEZ, GLORIA SÁNCHEZ y LAFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266, 1.531, 72.920, 65.294 y 33.486, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000029


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, por el abogado ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en el expediente signado con el Nro. 0564-12 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 11 de enero de 2017, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de enero de 2017, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Superioridad, recibiendo el expediente el 17.1.2017.

Este Juzgado, por medio de auto de fecha 18 de enero de 2017, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 1.3.2017, el abogado ALFONSO LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A., consignó escrito de Informes constante de seis (6) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que la recurrida es totalmente contradictoria; 2) Que su representada demostró fehacientemente que no era procedente indemnizar a la accionante en su carácter de beneficiaria de la ciudadana Alicia Rangel Barros, quien falleció en fecha 19.8.2004 como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda; 3) Que quedó demostrado y así reconocido por el juez de primer grado, la legitimidad del vínculo jurídico entre la ciudadana Alicia Rangel Barros y la empresa Zurich Seguros, S.A., a través del contrato de póliza signado bajo el Nº 42610300109, emitido en fecha 3.11.2003, y por ende el valor probatorio, la legalidad del contrato de póliza, sus condiciones particulares y las cláusulas que lo rigen, demuestran que el rechazo del siniestro acaecido en fecha 19.8.2004, en ocasión de la muerte de la ciudadana Alicia Rangel Barros; 4) Que su poderdante emitió comunicación el 5.3.2005 por la que se excepcionó de cumplir con la obligación de indemnizar a la beneficiaria, por la nulidad del contrato de seguro, ya que al momento de contratar la póliza declaró que se encontraba en perfecto estado de salud, , siendo que la verdad era que padecía de hipertensión arterial y se trataba con el medicamento natrilix ap, desde el año 1998; 5) Que el juez de cognición erró al establecer que las pruebas de su representada no tienen validez, ya que no se pudieron comprobar las causas por las que no efectuaron, el pago siendo que la comunicación de rechazo a la indemnización no fue impugnada ni rechazada por la accionante por lo que debe otorgársele valor probatorio; 6) Que el juez a quo declaró en razón de lo indicado en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro y ratificado por el literal a.23 de las condiciones que rigen a la póliza que: “…la ASEGURADORA no podrá impugnar esta cobertura una vez transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde la fecha de celebración del contrato, salvo que el TOMADOR o el ASEGURADO haya actuado con dolo, en cuyo caso la ASEGURADORA quedará liberada del pago de la prestación y de la devolución de prima no consumida correspondiente…”; 7) Que la recurrida incurrió en error al establecer que desde la fecha de la celebración del contrato de seguro (3.11.2003) hasta la fecha en que la aseguradora impugnó el referido contrato (5.3.2005) ya había transcurrido más de un (1) año, y que “…estamos en un error al considerar la fecha del siniestro como parte del plazo en el que se puede invocar la nulidad del contrato por reticencias de parte del asegurado, puesto que desde la emisión de la póliza a la ocurrencia del siniestro, el 19 de agosto de 2004, transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días…”; 8) Que al ocurrir el siniestro amparado por la empresa aseguradora el contrato de seguros se extingue por ausencia de persona asegurada, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del antiguo Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguros, puesto que el plazo necesariamente se mantiene hasta la fecha de la ocurrencia del siniestro. Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación con su respectiva condenatoria en costas.

Mediante auto proferido el día 14 de marzo de 2017, se dejó constancia que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, en consecuencia se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 13 de marzo de 2017, exclusive.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

Así pues, quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas; procediéndose de seguidas con el resumen de las actuaciones procesales acaecidas por ante el tribunal a quo, y que conforman el presente expediente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el proceso mediante escrito libelar por demanda de cobro de bolívares interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005 por los abogados en ejercicio PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS, con base a los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 3.11.2003, la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, contrató por intermedio del Banco de Venezuela, con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., una póliza de seguro de vida denominada “VIDA GLOBAL”, distinguida con el Nº 848-1000001-426-300109, con una suma asegurada y exigible en caso de fallecimiento por cualquier causa de muerte, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº), vigente por un (1) año contado a partir del 3.11.2003, y cuya beneficiaria era la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS; 2) Que en fecha 19.8.2004, falleció ab intestato la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, quien ingresó de emergencia a la clínica Sanatrix, por presentar una repentina pérdida de la conciencia con respiración ruidosa, pese a que se le prestó los auxilios médicos requeridos, no se obtuvo respuesta satisfactoria, la misma falleció a las 10:10 pm de la noche de esa misma data, por causa de una hemorragia subaragnoidea, insuficiencia respiratoria aguda, A.C.V hemorrágico e hipertensión arterial; 3) Que por haberse dado la eventualidad prevista en el contrato y haber cumplido la asegurada su obligación de pagar oportunamente la prima correspondiente al pago de la acordada póliza, por ello tiene derecho a percibir la indemnización convenida en la póliza, por haber sido designada expresamente como beneficiara; 4) Que de conformidad con las cláusulas 9 y 13 de las condiciones generales y 2 literal a) de la condiciones particulares de la póliza, su representada presentó reclamo como beneficiaria de la póliza a la empresa aseguradora con la finalidad de ser indemnizada por la suma asegurada, posteriormente dicha empresa respondió negativamente dicho reclamo, mediante comunicación de fecha 5.4.2005, declinando formalmente la solicitud formulada; arguyendo la aseguradora que la de cujus ALICIA RANGEL BARROS, incurrió en falsa declaración al manifestar, al momento de contratar la póliza, que se encontraba en perfecto estado de salud, que no padecía ni había padecido de enfermedades tales como: cáncer, HIV-SIDA, enfermedades congénitas, cardiovasculares, neurológicas, insuficiencia renal, psiquiátricas, pulmonares, hipertensión arterial, cirrosis, hepatitis B, diabetes y tumores que afectaran su estado de salud y que en los últimos dos años no se había sometido ni se había programado tratamientos o inversiones quirúrgicas en razón de las enfermedades descritas o de dolencias directamente relacionadas con ellas; pretendiendo la aseguradora, con ello, fundamentar su rechazo y la nulidad absoluta de la póliza; 6) Que la posición asumida por la aseguradora es contraria a los principios de interpretación establecidos en el artículo 4 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que señala la presunción de que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe, pues al invocar la nulidad absoluta de la póliza con fundamento en el artículo 23 eiusdem está alegando, la mala fe de la fallecida ALICIA RANGEL BARROS, sin prueba alguna; 7) Que la causante ALICIA RANGEL BARROS, cuando suscribió el contrato de seguro con ZURICH SEGUROS, S.A., se encontraba en buen estado de salud concordante con la declaración que firmó, por lo que el contrato de póliza de seguro, fue hecha de total y absoluta buena fe; 8) Que la fallecida asistió por primera vez a consulta con el Doctor José Morgenster, en fecha 8.7.2004, varios meses después de la suscripción del contrato de seguro, cuya evaluación hecha por este profesional concluyó que, ella sufría de cefalea tipo migraña no clásica, hipertensión arterial controlada; y la tensión arterial para ese momento tenía valores de 120/80 mmhg, consideradas normales en un adulto de su edad; y que, en fecha 9.8.2004, la paciente fue revaluada por el médico, y que en dicha oportunidad no había presentado nuevos síntomas de la dolencia (cefalea), por la cual había asistido inicialmente a la consulta médica; 9) Que si alguna vez la asegurada sufrió de hipertensión arterial, dicha enfermedad para el momento en que suscribió el contrato de seguro, ya no la padecía; puesto que el día en que sufrió el colapso que alteró todos sus signos o elementos vitales el cual provocó el fallecimiento fue un episodio repentino, por lo que no es cierto que el fallecimiento de la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS se causara por hipertensión arterial; 10) Que el contrato de seguro fue suscrito entre la aseguradora y la causante, a través de una póliza de seguro sin intervención directa de un productor de seguros o de un representante de la compañía aseguradora que asistiera el cual explicara a la contratante los alcances y limitaciones del contrato que se estaba suscribiendo, por el contrario la oferta de seguro se realizó a través del Banco de Venezuela, y que por otro lado, los contratantes no fueron sometidos a exámenes médicos previos a la concreción del contrato; 11) Que la aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., incurrió en incumplimiento contractual al negarle la indemnización establecida en el contrato de seguro, así como también realizó violación expresa de las cláusulas 1 y 13 de las condiciones generales señaladas como obligaciones de la aseguradora, puesto que una de ellas era la de indemnizar al beneficiario por el monto del siniestro cubierto, en este caso la muerte del asegurado ocurrido durante la vigencia de la póliza; 12) Que la cláusula 2 de las condiciones particulares expresa en su literal “a” que la muerte por cualquier causa da lugar a la indemnización o pago de la suma convenida en el contrato a la beneficiaria del mismo, que sería en este caso su representada. Finalmente, solicitó que la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar: a) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,ºº), por concepto de la obligación insoluta; b) intereses moratorios que se causaron a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización reclamada, hasta la fecha del pago total de la obligación; y c) la indexación de la cantidad adeudada, desde la fecha de la mora de la deudora, hasta la fecha en que sea pagada la obligación, sobre la base del índice inflacionario calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela.

Anexo al escrito libelar, fueron consignados los siguientes documentos:

• Marcado con letra “B1”, original de condiciones generales y particulares de la póliza de seguro “VIDAGLOBAL”, (f. 14 al 23).
• Marcado con letra “B2”, original de solicitud y cuadro de recibo de póliza del seguro “VIDAGLOBAL”, Nº 848-1000001, de fecha 03.08.2004, (f. 24).
• Marcado con letra “C”, original de acta de defunción Nº 462, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1.9.2004, inserta bajo el folio 58, Tomo 02, (f. 25).
• Marcado con letra “C1”, copia de informe médico, suscrito por el Doctor Italo Pisani, de la clínica SANATRIX, (f. 26).
• Marcado con letra “D, original de comunicación de fecha 05.03.2005, emitida por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., dirigida a la ciudadana María Isabel Rangel, (f. 27 al 29).

La demanda quedó admitida el 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a Ley.

Agotadas las gestiones de citación por carteles, la apoderada judicial de la parte accionada se dio por citada por diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (f. 60).

En fecha 26 de julio de 2006, la abogada GLORIA SÁNCHEZ DE ARGUELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles, por medio del cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; 2) Rechazó, negó y contradijo las siguientes afirmaciones de hecho: a) que esté obligada a pagar a la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), por incumplimiento del contrato de seguro suscrito con la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS; b) que esté obligada a pagar los intereses de mora que se hayan causado a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar; c) que esté obligada a cancelar indexación alguna con motivo de una cantidad supuestamente adeudada; d) que al momento de suscribir el contrato de seguros, la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS lo haya celebrado de buena fe, por cuanto incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos declarados en el cuestionario suministrado por la demandada, ya que no era cierto que se encontrara en un buen estado de salud, puesto que tenía conocimiento previo de la enfermedad que padecía; 3) Aceptó y convino en los siguientes hechos: a) que emitió una póliza de seguro de vidaglobal identificada con el Nº 848-0000000001-426-300109, con una fecha de vigencia desde el 03.11.2004, en la cual aparece como contratante el Banco de Venezuela, S.A.C.A, y como asegurado la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, titular de la cédula de identidad V-13.800.403; y b) que emitió una comunicación de fecha 5.5.2003, destinada a la beneficiaria del seguro de vidaglobal ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL, mediante la cual invocó la nulidad del contrato de seguro suscrito; 4) Que según lo establecido en los artículos 20,22 y 23 de la Ley de Contrato de Seguros, la declaración de la causante estuvo viciada, por cuanto hubo un vicio del consentimiento por parte del asegurador quien aceptó la propuesta de contratar sobre un riesgo distinto al verdadero, en virtud de que supuestamente la asegurada, tenía pleno conocimiento de sus enfermedades y dolencias acontecidas que influyen en la apreciación del riesgo, ya que de haber tenido su representado conocimiento de ello, hubiera elegido no contratar o hubiese podido hacerlo sobre la base de otros acuerdos; 5) Que la asegurada debió dar a conocer todas las circunstancias que pudieran influir en la apreciación y elevación del riesgo, ya que las primas son determinadas matemáticamente sobre la base de cálculos de probabilidades; 6) Que invocó la nulidad del contrato de seguro, en su comunicación de fecha 5.4.2005, dirigida a la beneficiaria del seguro, motivado a que la causante en el cuestionario suministrado al momento de suscribir el contrato manifestó de forma libre y espontánea lo siguiente: “yo, como asegurada de la póliza VIDAGLOBAL del BANCO DE VENEZUELA, declaro que: a la fecha me encuentro en buen estado de salud y que mi habilidad física o funcional no se encuentra reducida. No padezco, ni he padecido de enfermedades tales como: cáncer, HIV.SIDA, Enfermedades congénitas, Cardiovasculares, Neurológicas, Insuficiencia Renal, Psiquiátricas, Pulmonares, Hipertensión arterial, Cirrosis, Hepatitis B, Diabetes y tumores, que afecten mi estado de salud actual…” , por lo que se evidencia declaraciones falsas en dicha solicitud; 7) Que “…la asegurada omitió en la solicitud su verdadero estado de salud, por cuanto de acuerdo al informe médico suscrito por el Dr. José Morgenstern la Sra. Alicia Rancel Barros, fue evaluada por primera vez en su consulta el día 8 de julio de 2004, por presentar cefalea hemicránea alterna, pulsátil ocasional sin pródromos de varios años de evolución sin cambios de patrón. Sin embargo, en la descripción de la historia clínica de la paciente, el Dr. José Morgenstern indica dentro de los antecedentes patológicos que la paciente es portadora de Hipertensión Arterial en tratamiento con Natrilix AP desde el año 1998 aproximadamente, concluyendo como diagnóstico Cefalea tipo Migraña no clásica e Hipertensión Arterial controlada…la Hipertensión Arterial no fue declarada en la Declaración de Asegurabilidad suscrita por la ciudadana Alicia Rangel Barros, de fecha 03 de noviembre de 2003…”. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, en fecha 10.10.2006, como consta en los folios 103 al 104.

En repetidas ocasiones, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 5.12.2011, cursante en el folio 175.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante nota de secretaría, el juez de primer grado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0564-12, acorde a la nomenclatura llevada por ese mismo tribunal, constante en el folio 178; luego, en fecha 4.12.2012, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual la Juez Titular ADELAIDA SILVA MORALES, del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 179).

Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del cartel de notificación librado en fecha 6.12.2012 y del cartel publicado en prensa el 10.1.2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante nota de secretaría de fecha 29.11.2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, para los abocamientos.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS, en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A.,. Tal decisión judicial, se fundamentó en lo siguiente:
“…Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento probatorio alguno que permita esclarecer dicho argumento alegado por la parte demandada, pues sólo trajo a los autos instrumentos emanados por terceros, que no fueron ratificados por éstos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, le correspondía a dicha parte, la carga de la prueba, que le ayudara a determinar que tenía razones legales y de peso para exonerarse de su obligación del pago a la beneficiaria del Contrato de Seguro suscrito, aunado al hecho que al momento de contratar la Póliza de Seguros con la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, la parte demandada no procedió a realizarle los chequeos médicos de rutina, que acostumbra toda empresa de Seguro, es decir, que no le otorgaron una orden previa a fin de que ésta determina su estado de salud.
En todo caso, debe advertir esta Juzgadora que, en virtud de la figura de la INDISPUTABILIDAD, establecida en el artículo 99 de la Ley de Contratos de Seguro y ratificada por el literal “a.3” de las Condiciones Generales aplicables a la Póliza de Seguro “VIDAGLOBAL” que rigen el contrato objeto de la presente litis, la empresa aseguradora no puede impugnar el contrato por reticencias, omisiones e inexactitudes en la declaración del tomador o asegurado, una vez transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde la fecha de celebración del contrato, salvo que el tomador o asegurado haya actuado con dolo, hecho el cual deberá ser debidamente alegado y probado por la empresa aseguradora, lo cual no ocurrió en la presente litis, ya que ZURICH SEGUROS, C.A., no aportó elemento alguno que evidenciase que la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, haya actuado con dolo al momento de la suscripción del contrato objeto de litis, aunado al hecho de que, desde la fecha en que la celebración del contrato de seguro (03 de noviembre de 2003) hasta la fecha en que la Aseguradora impugnó el referido contrato (05 de marzo de 2005) ya había transcurrido más de un (1) año.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, entiende esta Juzgadora que al no haber demostrado en autos la demandada, con pruebas fehacientes y suficientes, la mala fe de la fallecida al momento de suscribir el contrato, y aunado a que quedó demostrada en autos, la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago se demanda, este Tribunal acuerda que esta demanda debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios solicitados, en primer lugar, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 108 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Así pues, la citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Al respeto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimento por parte de la Aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio particular en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, resulta procedente el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del cinco (5%) por cierto anual, desde el momento que la demandada rechazó la indemnización del siniestro (05 de noviembre de 2005), hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (15 de noviembre de 2005), y no hasta el momento del pago total, como pretende la parte actora, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político- Administradora, en la sentencia Nº 00611, dictada en fecha 29 de abril de 2003, Caso: Tropi Protección C.A. c/ C.V.G Bauxilum C.A., una doble indemnización de los daños sufridos por el dinero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, esta tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor. Este viene a ser un criterio de reparación relacionada con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 00227 de fecha 29/03/2007, Caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, Exp. Nº 06-960, en la cual, entre otras cosas, fijó criterio jurisprudencial con respecto a los parámetros que fijan el inicio y culminación para el cálculo de la indexación judicial, acuerda que el ajuste monetario en el caso bajo estudio, resulta procedente sobre la cantidad correspondiente a la obligación principal, por cuanto constituye un correctivo del retardo procesal; y en ese sentido, se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta como parámetro inicial de referencia, la admisión de la demanda, desde el 25 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y no como lo pretende la actora desde al fecha de la mora hasta la fecha en que en definitiva sea pagada la obligación. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así expresamente se decide...”
Referidos los términos en que quedó planteada la controversia debe determinarse el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión de la parte actora por cobro de bolívares para que la demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., cumpla con el contrato de póliza de seguro de vida No. 848-0000000001-426-300109 que suscribió con la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, por intermedio del Banco de Venezuela, por una suma asegurada y exigible en caso de muerte por cualquier causa, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº), vigente por un (1) año contado a partir del 3.11.2003 y cuya beneficiaria sería la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS; siniestro que ocurrió el 19 de agosto de 2004, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, y que la aseguradora rechazó pagar la indemnización a la beneficiaria que hoy demanda el pago del monto de la póliza de vida, los intereses moratorios causados desde la fecha de muerte -14.8.2004- y la indexación de todos esos montos.

La parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda genéricamente; y alegó que no tiene la obligación de indemnizar a la beneficiaria de la póliza Nº 848-0000000001-426-300109, por cuanto la misma incurrió en falsa declaración al contratar, toda vez que no expresó que padecía de cefalea tipo migrañoso ni de hipertensión arterial –de las cuales tenía conocimiento-; por lo que, el consentimiento de la compañía aseguradora estuvo viciado, pues aceptó la propuesta de contratar sobre un riesgo distinto al verdadero, ya que, si la asegurada hubiese dado a conocer su verdadero estado de salud, la aseguradora hubiese optado por no celebrar contrato o celebrarlo bajo condiciones diferentes.

Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios que aparecen presentados de manera tempestiva, esta Superioridad establece los siguientes hechos como admitidos por las partes, por lo que, los mismos no son objeto de prueba alguna. En tal sentido, esta alzada los establece y declara como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos dentro del debate judicial. A saber:

• La representación judicial de la accionada aceptó que su mandante emitió a nombre de la causante, ALICIA RANGEL BARROS, una póliza de seguro de vida signada con el Nº 848-0000000001-426-300109, por una suma asegurada y exigible en caso de fallecimiento por cualquier causa de muerte, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), vigente por un (1) año contado a partir del 3.11.2003 –fecha en la que se celebró el contrato-, cuya beneficiaria es la hoy demandante, ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS.
• Que el 5 de marzo de 2005, la demandada emitió una comunicación a la actora, rechazando el pago de la indemnización por la póliza de vida.
• Que el siniestro aconteció el 19 de agosto de 2004 y que para ese momento la póliza se encontraba vigente.
• Que la actora cumplió con sus obligaciones de pago (prima) previstas contractualmente.

Determinado lo anterior, antes de resolver el mérito de la causa, pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se hace en el orden que sigue:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado con letra “B1”, original de condiciones generales y particulares de la póliza de seguro “VIDAGLOBAL”, cursante en los folios 14 al 23; y, marcado con letra “B2”, original de solicitud y cuadro de recibo de póliza del seguro “VIDAGLOBAL”, Nº 848-1000001, a nombre de ALICIA RANGEL BARROS, constante en el folio 24. También promovidas por la parte demandada, cursantes desde el folio 74 al 84. Son apreciados y valorados por este jurisdicente, en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de los mismos se desprende la vigencia de un (1) año, desde el día 3.11.2003 hasta el día 3.11.2004, las condiciones y la suma a la que se obligó a pagar la aseguradora en beneficio de la hermana de la asegurada, MARÍA ISABEL RANGEL, la cantidad de veinte millones de bolívares; siendo además hechos admitidos por las partes y, así se decide.

• Marcado con letra “C”, original de acta de defunción Nº 462, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en fecha 1.9.2004, inserta bajo el folio 58, Tomo 02, constante en el folio 25; de la cual se evidencia que la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS falleció el 19.8.2994 en la Clínica Sanatrix a las 10:10 p.m. como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda. Se aprecia que el mismo es un documento público que se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado con letra “C1”, copia de informe médico, suscrito por el Doctor Italo Pisani, de la Clínica Sanatrix de fecha 9.11.2004, cursante al folio 26. Respecto a este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con letra “D”, comunicación fechada 5 de marzo de 2005, emitida por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., dirigida a la ciudadana María Isabel Rangel, cursante del folio 27 al 29. Esta Superioridad la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.371 del Código Civil, siendo un hecho admitido por la parte demandada y demandante, adquiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se deriva las razones sobre las cuales se basó la empresa aseguradora para negarle la indemnización a la beneficiaria y alegar la nulidad absoluta de la póliza. Así se decide.

• Promovió prueba de informes, dirigida a la clínica Sanatrix, con el objeto de que informara lo siguiente:

a) Si en ese centro hospitalario estuvo recluida la señora ALICIA RANGEL BARROS, y de ser cierto, que informe sobre las condiciones de salud en las que ingresó y la fecha.
b) Si durante su permanencia en dicha clínica ocurrió su deceso, y de ser cierto, que informe cuales fueron las causas de su fallecimiento.

Con respecto a esta prueba, este Juzgador constata que no consta en autos que la misma se haya evacuado, razón por la que no se tiene que analizar nada al respecto. Así se decide.

• Promovió prueba de informes, dirigida al Banco de Venezuela C.A., con el fin de que dicha institución bancaria informara lo siguiente:

a) Si la ciudadana Alicia Rangel Barros mantuvo una póliza “VidaGlobal” Nº 42610300109, emitida en fecha 3.11.2003, la cual desde el 21.12.2006, se encuentra cancelada por mora.
b) En qué forma es mercadeado de este producto y si es realizado para todos los clientes del banco o para un grupo determinado.
c) Que si la correspondiente prima de seguros de dicha póliza, la pagaba la asegurada mediante cargos mensuales que le hacia el banco a la cuenta global remunerada natural número 01020426770006083458, abierta en esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS.

Las resultas de dicha prueba rielan al folio 124, con fecha del 26.11.2006, por la que informaron que la ciudadana ALICIA RANGEL BARROS si mantuvo una póliza de vida global Nº 42610300109, emitida el 3.11.2003 la cual desde el 21.12.2006 se encuentra cancelada por mora; asimismo, informaron que el mercadeo de dicho servicio se ofrece a todos los clientes del banco, y que la precitada poliza era pagada por la cliente y debitada mensualmente de su cuenta de ahorros Nº 0102-0426-77-00-06083458. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la asegurada, ciudadana ALICIA RANGEL BARROS efectivamente cumplió con sus obligaciones de pago mensual por el seguro de vida. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Marcado con letra “C” y cursante al folio 85, copia simple del Informe Médico suscrito por el Dr. JOSÉ MORGENSTERN, del Centro Clínico Profesional Caracas, el 16.2.2005, la cual fue impugnada por la parte actora, por lo que la parte demandada solicitó la prueba de cotejo sobre dicho documento con su original mediante inspección ocular a realizarse en el consultorio médico. En lo que se refiere a esta prueba, este Juzgado observa que no se evacuó la inspección peticionada, además se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Invocó el principio de comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representada, en lo que respecta al informe médico suscrito por el Doctor Italo Pisani acompañado al libelo de la demanda. Al respecto este tribunal considera que las pruebas una vez aportadas por las partes, pertenecen al proceso, en consecuencia, este juzgador tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Solicitó se practicara inspección judicial en el consultorio del Dr. José Morgenstern ubicado en el Hospital Clínicas Caracas, con el fin de verificar y dejar constancia del informe médico emitido por el prenombrado ciudadano sobre la condición de hipertensa de su paciente ALICIA RANGEL BARROS. Al respecto, se observa que la misma no fue evacuada y, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que analizar al respecto, y así se decide.

• Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AULAR, MIGUEL ÁNGEL BALBOA, ITALO PISANI y JOSÉ MORGENSTERN, compareciendo sólo el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AULAR, cuyas testimoniales se analizan a continuación:

El testigo, JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AULAR, depuso en fecha 7.12.2006 según se desprende de acta que riela del folio 141 al folio 145 del expediente, respondiendo así a los siguientes particulares: “…1º PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión. C/: Soy medico. 2º PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene de graduado. C/: 13 años. 3º PREGUNTA: Diga el testigo cual es su especialidad médica. C/: Medicina General. 4º PREGUNTA: diga el testigo según sus conocimientos médicos en que consiste la hipertensión arterial. C/: es una enfermedad de carácter crónico caracterizado por el incremento en la tensión de los vasos sanguíneos dado por cifras tensionales mayores a 130 en la tensión sistólica y de 90 milímetros de mercurio en la tensión diastolita. 5º PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede señalar que la hipertensión arterial es tratada natrilix APGD. C/: Si es correcto. 6º PREGUNTA: diga el testigo si esta enfermedad puede ser curada. C/: Es controlada mas no curada. 7º PREGUNTA: diga el testigo si tuvo a su visita en alguna oportunidad el informe medico emanado de Dr. JORGE MORGENSTERN, de fecha 16 de febrero en el cual consta la evacuación a la ciudadana ALICIA RANGEL BARRIOS, en fecha 08 de julio de 2004. C/: Si es correcto. 8º PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene como medico puede indicar que significa las siglas HTA., C/: es lo que internacionalmente se conoce como Hipertensión Arterial. 9º PREGUNTA: diga el testigo si tuvo a su vista en alguna oportunidad el informe medico emanado por la Dra. MARIA ISABEL ALVAREZ, de fecha 26 de febrero de 2005, en el cual era referida a cardiología la ciudadana ALICIA RANGEL BARRIOS. C/: Si es correcto. 10º PREGUNTA: diga el testigo si por la experiencia medica que posee y en base a los informes médicos que señaló haber tenido a su vista puede afirmar que la ciudadana ALICIA RANGEL BARRIOS, padecía de hipertensión arterial, varios años antes de su fallecimiento, ocurrido en fecha 19 de agosto de 2004. C/: Si es correcto. 11º PREGUNTA: diga el testigo si puede afirmar que la ciudadana ALICIA RANGEL BARRIOS, padecía de hipertensión arterial, varios años antes de su fallecimiento, ocurrido en fecha 19 de agosto de 2004.- C/: Si es correcto. 12º PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún tipo de interés ya sea directo o indirecto en la resolución o resultas de la presente causa. C/: Ninguna. 13º pregunta: diga el testigo si fue o es empleado de mi representada ZURICH Seguros, S.A., C/: No. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora pasan a repreguntar al testigo de la siguiente manera. 1º REPREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana ALICIA RANGEL BARRIOS, fue su paciente en alguna oportunidad. C/: NO. 2º REPREGUNTA: diga el testigo donde presta servicios profesionales actualmente. C/: en la empresa C.M.L.I, especialistas en salud ocupacional. 3º REPREGUNTA: diga el testigo que día tuvo a su vista el presunto informe medico del Dr. JORGE MORGENSTERN. C/: fue a mediados del año pasado no recuerdo el día preciso. 4º REPREGUNTA: diga el testigo porque tuvo a la vista ese supuesto informe médico del Dr. JORGE MORGENSTERN. C/: fui llamado por ZURICH, como medico para evaluar dichos informes. 5º REPREGUNTA: diga el testigo que relación tiene con ZURICH, seguros C.A., C/: Ninguna. 6º REPREGUNTA: diga el testigo en que fecha tuvo a su vista el supuesto informe de MARIA ISABEL ÁLVAREZ, a lo cual hizo alusión en una de sus respuestas. C/: No preciso el día, pero igual fue a final de año pasado. 7º REPREGUNTA: diga el testigo como puede determinar que la ciudadana ALICIA RANGEL BARRIOS, era hipertensa años atrás. C/: De acuerdo a la referencia de los antecedentes personales y patológicos indicados en el informe del Dr. JORGE MORGENSTERN, que hace referencia a que era hipertensa desde el año 1998. 8º REPREGUNTA: diga el testigo como se explica el hecho de que según respondió a una repregunta anterior no tiene relación con ZURICH, seguros, afirme que tuvo a su vista los presuntos informes médicos referidos en el interrogatorio (…) C/: como lo dije fui llamado por ZURICH, para evaluar dichos informes como medico. 9º REPREGUNTA: diga el testigo que categorías de presión arterial existen según sus conocimientos médicos. C/: las categorías son diversas pero las que uno usa según la O.M.S, son leve, moderada y severa. 10º REPREGUNTA: diga el testigo los valores de la presión arterial según las categorías que acaba de exponer en cada una de ellas según sus conocimientos. C/: la leve: 140-90, la moderada: 140 y 150 de sistólica y de 90 a 110 de diastolita, y la severa esta por encima de 150 sistólica de 110 la diastolita. 11º REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que existe una hipertensión arterial denominada Asintomática. C/: Si existe y tengo conocimiento. 12º REPREGUNTA: diga el testigo si existe o tiene conocimiento de la hipertensión secundaria. C/: Si existe y tengo conocimiento. 13º REPREGUNTA: diga el testigo como se diagnostica la hipertensión secundaria: C/: La hipertensión secundaria se diagnostica buscando la causa que la origina y como toda hipertensión son cifras tensionales elevadas en un periodo de tiempo. 14º REPREGUNTA: diga el testigo si los servicios personales que dice haberle prestado a la compañía ZURICH, le fueron remunerados. C/: Por la evaluación del caso si es correcto. Cesaron. Es todo termino, se leyó y conforme firman…”.

Dicha testimonial no aporta nada al proceso toda vez que, las deposiciones del testigo se basan en informes médicos que no cursan en autos o han quedado desechados del mismo, es decir, que dicho documento no fue ratificado en el proceso. Siendo ello así, este Tribunal desecha sus dichos del presente juicio y, así se decide.

• Promovió la exhibición del informe médico suscrito por el ciudadano JOSÉ MORGENSTERN consignado junto con la contestación a la demanda; en el que el referido profesional de la salud diagnostica a la asegurada con cefalea tipo migraña no clásica e hipertensión arterial controlada desde hace años. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas se constata no fue evacuada, por lo cual nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se decide.

Así pues, realizado el análisis probatorio correspondiente pasa este Tribunal a dirimir el fondo de la controversia, analizando en primer lugar las defensas opuestas por la parte accionada con fundamento en la reticencia de información atribuida a la asegurada.

Opuso la demandada, sociedad mercantil aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A., como defensa lo relativo a la “reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo” con base a lo previsto en la normativa aplicable “rationi temporis” artículos 20, 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecerían::

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley…”

Artículo 22: “El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que esta le proporcioneso los requerimientos que le indique toda las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…”

Artículo 23: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, sin son de tal naturaleza que la empresa de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”. (Énfasis de este tribunal).

Al respecto, se debe indicar que para la doctrina nacional, la reticencia “...es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Vid. Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 256).

De autos se desprende que la demandada para alegar dicha defensa sostuvo lo siguiente:
”…La declaración suscrita al momento de contratar el seguro por parte de aseguradora ALICIA RANGEL BARROS, estuvo viciada, por cuanto el contenido de la carga informativa suministrada por la asegurada, esta referida a una declaración de veracidad de todas las circunstancias conocidas por ella, que influyan sobre la determinación del riesgo, hay un vicio en el consentimiento por parte del asegurador, quien acepta la propuesta de contratar sobre un riesgo, hay un vicio en el consentimiento por parte del asegurador, quien acepta la propuesta de contratar sobre un riesgo distinto del verdadero. La aseguradora ALICIA RANGEL BARROS tenía pleno conocimiento de sus enfermedades y dolencias acontecidas, era una circunstancia conocida por ella que influyen en la apreciación del riesgo, mi representada hubiera elegido libremente no constatar, si hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias, o hubiese podido hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales.
La asegurada ALICIA RANGEL BARROS, debió poner en conocimiento a mi representada ZURICH SEGERUROS, S.A., en forma franca y sin reservas, de todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación y elevación de riego, ya que las primas se determinan matemáticamente sobre la base de cálculos de probabilidades, y abstenerse de todo engaño, por medio de declaraciones falsas u ocultación de hechos conocidos (reticencia).
Tanto la declaración falsa como la reticencia de circunstancias motiva que la aseguradora se halle habilitada para invocar la nulidad del contrato así fue previsto por el Legislador en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, por cuanto el contrato de seguros suscrito con la aseguradora ALICIA RANGEL BARROS, fue fundamentado en el error de apreciación de la situación del riesgo...”.

Asimismo, del contrato bajo análisis se desprenden las cláusulas siguientes:

“…Mediante este seguro de personas la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al BENEFICIARIO la prestación correspondiente en caso de siniestro cubierto por esta Póliza y hasta por la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro y Recibo de Póliza.

DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD.
La ASEGURADORA deberá participar al TOMADOR o al ASEGURADO, en un lapso cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la Solicitud y Cuadro Recibo de la Póliza, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver la Póliza mediante comunicación digerida al TOMADOR o al ASEGURADO, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el TOMADOR o el ASEGURADO. En caso de resolución ésta se producirá a partir del decimosexto (16º) día siguiente a su notificación, siempre y cuando se encuentre a disposición del ASEGURADO en la caja de la ASEGURADORA, la porción de la Prima no consumida. Corresponderán a la ASEGURADORA las Primas relativas al periodo transcurrido hasta el momento en que haga esta notificación. La ASEGURADORA no podrá resolver la Póliza cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la ASEGURADORA haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la Prima convenida y la que se hubiese establecido de haber conocido la verdadera entidad del riesgo,
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que la ASEGURADORA de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya recibido el último recaudo, salvo por una causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.

RIESGOS CUBIERTOS.
Mediante la presente Póliza la ASEGURADORA garantiza al ASEGURADO, BENEFICIARIO o BENEFICIARIO PREFERENCIAL, según asea el caso, la indemnización indicada en la Solicitud y Cuadro Recibo en la Póliza de acuerdo con las siguientes coberturas:
a. Muerte por cualquier causa.
b. Muerte Accidental.
c. Pago Adicional por Enfermedades Graves.
d. Servicio de Asistencial al Viajero…”

INDISPUTABILIDAD.
No obstante, lo establecido en el numeral titulado “DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD” de las Condiciones Generales de esta Póliza, la ASEGURADORA no podrá impugnar esta cobertura una vez transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde la fecha de celebración del contrato, salvo que el TOMADOR o el ASEGURADO haya actuado con dolo, en cuyo caso la ASEGURADORA quedará liberada del pago de la prestación y de la devolución de prima no consumida correspondiente.”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto a la alegada, reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes para determinar el estado del riesgo, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la accionada arguye dicha defensa en pro de la nulidad de la póliza, alegando que no hubiere contratado o lo hubiese hecho en condiciones distintas de haber sabido que la asegurada sufría de hipertensión arterial, ya que la misma declaró falsamente que se encontraba en buen estado de salud y que no padecía de ninguna enfermedad .

En tal sentido, quien aquí decide considera, que en el contrato de seguro que conforme a la ley es aquel en el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, se compromete a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe; por su parte, la actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación impetrada, al demostrar la celebración del contrato de seguro conforme a la póliza de vida global Nº 42610300109, con vigencia del 3.11.2003 al 3.11.2004, y que el siniestro –muerte de la asegurada, ciudadana ALICIA RANGEL BARROS- ocurrió durante la vigencia de la misma, en fecha 19.8.2004 como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda; sin embargo, la demandada no logró demostrar plenamente el hecho extintivo de su obligación; y por lo tanto quedó demostrado que la demandada tiene la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto, esto es, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); puesto que, la aseguradora, no logró probar que la asegurada, ciudadana ALICIA RANGEL BARROS, incurrió en reticencia dolosa al no declarar al momento de la celebración del contrato que padecía de hipertensión arterial controlada y cefalea tipo migraña clásica; además, la aseguradora rechazó el pago de la indemnización mediante comunicación de fecha 5.3.2005, habiendo transcurrido más de un año desde el momento de la celebración del contrato, por lo que, conforme a la cláusula a.3 referida a las condiciones aplicables a la cobertura de muerte por cualquier causa del contrato en análisis, no tenía ya la demandada el derecho de impugnar la cobertura por las declaraciones falsas que haya efectuado la asegurada, al no haber actuado con dolo

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En consecuencia, forzosamente esta alzada ex artículo 254 eiusdem declarar procedente la pretensión de cobro de bolívares formulada por la actora con arreglo a la póliza de seguro de vida suscrita, por lo que se declara con lugar la indemnización, cuya cobertura asciende a la cantidad de veinte millones de bolívares, hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), pagaderos a la beneficiaria y conforme al artículo 108 del Código de Comercio resulta procedente el pago de intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el momento en que la accionada rechazó la indemnización del siniestro -5.11.2005- hasta la data en que se instauró la demanda -15.11.2005- y no hasta el momento del pago total, como pretendió la accionante. Así se establece.

Finalmente, se observa que la accionante peticionó que a la cantidad antes señalada, se le aplicara la correspondiente indexación conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Así, al haber quedado establecido en este fallo que el monto de la cobertura se hizo exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones pecuniarias y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

“…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.”. (Comentarios y cursivas de esta Alzada).

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo-. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) desde el día 25.11.2005, fecha de admisión de la demanda, exclusive, por ser este un correctivo judicial hasta la fecha de la presente sentencia quede definitivamente firme tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.Aspectos estos que no fueron recurridos por la parte accionante, motivos por el cual estos pedimentos escapan del análisis de este Juzgador a los fines de no incurrir en el vicio de la nom reformatio in peuis. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y parcialmente ha lugar la demanda incoada, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; todo lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada, con la motiva aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL BARROS, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., por ser la beneficiaria del contrato de seguro de vida Póliza Nº No. 848-0000000001-426-300109, celebrado entre la hoy demandada y la asegurada, ALICIA RANGEL BARROS. En consecuencia, queda la demandada condenada a pagar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: A) La suma de veinte millones de bolívares, hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización por el siniestro “muerte por cualquier causa” de la asegurada ALICIA RANGEL BARROS acaecido el 19.8.2004. B) Se acuerda la indexación judicial de la cantidad antes mencionada, ajustada a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del día 25.11.2005, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia mediante experticia complementaria del fallo, realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia No.714 de fecha 12 de junio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. C) Los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual causados desde el día 5.11.2005 hasta la fecha en que se admitió la presente demanda 25.11.2015, inclusive, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al no prosperar el recurso ejercido, se imponen las costas del mismo conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el Libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


AMJ/SRR/GV.-
Expediente Nº AP71-R-2017-000029

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