Decisión Nº AP71-R-2016-001250 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001250
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: PROBODY GYM SPORT, S.A V/S PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE BETA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,¬¬¬ nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Parte actora: Probody Gym Sport, S.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de junio de 1992, bajo el número 71, Tomo 119-A-Pro., con posterior modificación en los estatutos sociales realizada mediante Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de julio de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de agosto de 2012, bajo el número 45, Tomo 158-A-Pro., siendo la última modificación de los mencionados Estatutos Sociales, la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria, de fecha 1º de marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de octubre de 2013, bajo el número 2, Tomo 219-A-Pro; representada judicialmente por: Leobardo Subero Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula número 53.042; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquinas de Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresaria, Oficina A, Piso 8, Libertador del Distrito Capital.

Parte demandada: Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta, ubicado en la Cala de los Laboratorios, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, estado Miranda, en la persona de su administradora C.A. Inmobiliaria y Servicios Administrativos Luxor, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de julio de 1958, bajo el nº 46, Tomo 20-A-Pro. modificados sus estatutos, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de mayo de 1961, debidamente inscrita en el mismo registro mercantil, fecha 30 de mayo de 1961, bajo el nro. 55 Tomo 17-A, representada por la ciudadana Laura Mae Zecchini De Riera, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-5.536.152; y solidariamente a la Junta de Condominio del Edificio Torre Beta, en la persona de los ciudadanos Ricardo Cardenas Mandry y Alberto Cordido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.124.401 y V-5.537.531, respectivamente; representados judicialmente por: Cora Farías Altuve y César Pérez Guevara, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas nros.10.595 y 232.729, respectivamente; sin domicilio procesal que conste en autos.

Motivo: Nulidad de Contrato

Caso: AP71-R-2016-001250

Sentencia: Definitiva


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2016, por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil Probody Gym Sport, S.A.., contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta, en la persona de su administradora sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria y Servicios Administrativos Luxor.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de mayo de 2015, por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Probody Gym Sport, S.A.; fue admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2015, ordenando el Tribunal a quo el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se praticara..
Luego de practicada las gestiones correspondientes a la citación, en fecha 15 de diciembre de 2015, comparece ante el tribunal de origen la parte demanda a darse por citada, dando contestación a la demanda en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016, la parte demandada, procedió a consignar escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el expediente mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016.
Posteriormente, luego de la admisión y evacuación de las pruebas correspondientes, ambas partes presentaron los informes y observaciones a dichos informes; por consiguiente, el tribunal de instancia dictó la sentencia recurrida en la presente causa, en fecha 31 de octubre de 2016, declarando sin lugar la demanda incoada. Por este motivo, la representación judicial de la parte actora el día 1º de diciembre de 2016, apeló de la decisión antes referida. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por el tribunal de primera instancia.
Luego de distribución, en fecha 9 de enero de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente. Vistos los informes, y las observaciones a los informes presentados partes, y siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
En primer lugar, indicó que en fecha 3 de agosto de 2007, la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta, representada en ese acto por el presidente de la Junta de Condominio, ciudadano Edmundo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.710.135, suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento que versa sobre un área común ubicada en la azotea del edificio denominado Torre Beta, constituido este por una terraza techada en la cual funciona un gimnasio, más un área conocida como cancha de tenis y área de caminar, incluyendo también los aparatos de aire acondicionado, veinte (20) lockers y bancos de concreto, así como un (1) puesto de estacionamiento identificado como rampa norte, según se desprendía de la cláusula primera del referido contrato, siendo este autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Afirmó, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula sexta, del contrato cuya nulidad demandaron, el tiempo de duración era de cuatro (4) años contados a partir del 15 de julio de 2007, hasta el 14 de julio de 2011.
Aseveró, que previamente a dicho contrato, las partes del presente juicio, habían suscrito dos contratos (2) de arrendamientos, el primero en fecha 1º de marzo de 1996, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 6, y el segundo en fecha 25 de agosto de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías.
Aseguraron, que por más de diez (10) años, los representantes legales de su representada invirtieron dinero en el mantenimiento y modernización de las instilaciones del gimnasio, ubicado en la terraza techada del mencionado Edificio Torre Beta, en la compra máquinas e implementos usados para ejercicios, y alegan que a base de ese esfuerzo lograron crear una plusvalía que generó grandes expectativas entre los socios.
Arguyeron, que fue luego de que la Junta de Condominio notificó a su representada del desahucio o de la no renovación del contrato, y al contratar los servicios de su representación judicial, cuando se percataron que el referido contrato de arrendamiento, a su criterio, resultaba “inexistente y nulo” de pleno derecho por disposición expresa del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alegaron, que durante más de diez (10) años, su representada se comportó como una arrendataria y presumió que la terraza techada que se le dio en arrendamiento era un área arrendable, lo cual afirmó que no era así de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que por lo tanto el contrato era inexistente debido a que el objeto del mismo era ilícito.
Finalmente, fundamentaron su demanda en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y concluyeron solicitando al Tribunal que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la demandada, a su vez, se declare la inexistencia del mismo, y las costas y costos que genere el juicio.
Seguidamente, la representación judicial de la demandada., en su escrito de contestación, rechazó la cuantía del presente caso y, a su vez, rechazó, negó y contradijo la demanda promovida por considerar inciertos los hechos e infundado el pretendido derecho que reclamó la demandante. Para ello alegó:
En primer lugar, de conformidad lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la cuantía realizada por la demandante por exagerada. Asimismo, impugnó de manera genérica la cuantía, en virtud de que la demandante, en su escrito libelar no señaló en base a cuáles cálculos estimó la misma.
Afirmó, que no era cierto que la parte actora hubiera iniciado el presente juicio expeditamente, una vez que la demandante fue notificada del desahucio de la relación contractual arrendaticia, debido a que dicho desahucio fue practicado en fecha 11 de abril de 2011, mediante el Juzgado 4º de Municipio, notificación signada con el nro. AP31-S-2011-00329; es decir, que la misma había sido practicada casi cuatro (4) años antes que la actora iniciara el presente juicio.
Aseveró, que la organización en propiedad horizontal y su correspondiente normativa está enmarcada en la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual esta voluntad privada, a su criterio, debía ser tenida en cuenta preferentemente a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que esta debía aplicarse de manera supletoria, salvo lo dispuesto en normas que afecten el orden público, es decir, cuando el documento de condominio no señale lo contrario.
Alegó, que el reglamento de condominio del Edificio “Torre Beta” que fue actualizado a través de acta nro. 223 de fecha 20 de enero de 2012, siendo autenticada la misma ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2010, bajo el nro. 25, Tomo 36 de los Libros Autenticados llevados ante esa Notaría, estableció en sus artículos 9 y 33, cuales son las áreas que se consideran comunes a todo el edificio, así como, que dichos espacios comunes podrían ser alquilados por la Junta de Condominio mediante un contrato de arrendamiento debidamente notariado.
Arguyó, que en el documento de condominio del Edificio “Torre Beta” protocolizado en fecha 4 de mayo de 1982, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro de Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el nro. 18, Tomo 4, Protocolo 1º, estableció que las obras en terraza serían del uso y disfrute de la comunidad de copropietarios y que las misma podrían ser arrendadas a persona natural y jurídica que los propietarios estimaran convenientes. Y que, por lo tanto, siendo que la terraza del edificio “Torre Beta” el espacio o lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones del gimnasio, era totalmente permitido el arrendamiento, y por ende, válido el contrato cuya nulidad pretende la demandante.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declara sin lugar.
En este contexto, en fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal a quo profirió el fallo en la presente causa, expresando lo siguiente:

“(…)Por lo tanto, quien aquí decide considera que no existe causal de nulidad en un contrato que fue consentido en todo momento por las partes y donde ambas partes se beneficiaron durante su vigencia del tracto sucesivo de las obligaciones fundamentales de este tipo de contratación (art. 1.592 CC), por veinte (20) años ininterrumpidos, porque si hubiese existido alguna afectación de sus derechos en especial del inquilino hoy demandante, hubiese acudió antes a demandar y no esperar dos (02) décadas para percatarse que los contratos suscritos eran nulos, imperando en este caso la costumbre como ley entre las partes.
La costumbre es una institución que es considerada por la doctrina como fuente directa de la ciencia del derecho y también conocida como la más antigua fuente formal, es conceptualizarla como cualquier uso o práctica sostenida en el tiempo dentro de una colectividad, como por ejemplo desde el punto de vista social, lo es la forma de comportarse de los individuos, también conocida como "la vida social" donde se observan caracteres de continuidad y de permanencia, siendo estos elementos definitorios de la conducta representados en hábitos, automatismo psicológico imitación y experiencia.
Desde el punto de vista jurídico la costumbre se entiende como la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción por parte de la sociedad, de que responde a una necesidad jurídica por lo tanto debe imponerse a la conducta humana bajo el mando coercitivo del derecho, las principales fuentes del derecho es nuestro país son: la Ley, la Costumbre y las Jurisprudencia.
Para Kelsen; la costumbre es obligatoria en el momento en que es reconocida por un Órgano del Estado; es decir, en el momento que es consagrada en una ley. Geny, considera que no esta en función de la aceptación o no por parte del Estado, si no que da la obligatoria cuando los dos elementos de la costumbre se hayan presentes, elementos estos que coinciden en la relación arrendaticia objeto de análisis, ya que por veinte (20) años las partes estuvieron vinculadas por efecto de tres (03) contratos sobre el mismo inmueble, razón suficiente para que este Juzgadora considere que si la parte actora quería pedir la nulidad por considerar que esta viciado el contrato a la luz del artículo 31 de la Ley Propiedad Horizontal, no debió esperar este largo lapso de tiempo y menos aun suscribir no uno, sino tres (03) contratos por el mismo objeto que no es otro que la terraza y demás complementos de uso común del Edificio Torre Beta y con la misma arrendadora, todo en base a los hechos y argumentos de derecho delicadamente expuestos en este fallo por quien aquí decide, razón por la cual esta Juzgadora considera prudente declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.- (…)”

Dicho fallo fue recurrido; en este estado, las partes presentaron sus respectivos informes en la Alzada, a lo cual, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, sostuvo que en la sentencia recurrida, quedaba claro que el alegato de la parte actora, había sido ficticio, debido a que, en su criterio, el contrato siempre fue válido y que la representación judicial de la parte demandante, había actuado de mala fe, y por tanto solicitó sea declara sin lugar la apelación, y se ratificara la sentencia definitiva dictada por el a quo.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes aseveró lo siguiente:
Alegó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabía duda que el contrato mediante el cual se le dio a su representada en arrendamiento la azotea del edificio “Torre Beta”, era nulo de pleno derecho, porque –según su dicho- aun cuando el documento de condominio pudiera autorizar o señalar que la Junta de Condominio puede dar en arrendamiento áreas comunes, era por disposición expresa de la Ley que tal práctica se encontraba prohibida.
Aseveró, que la juez en la sentencia recurrida se extralimitó en sus apreciaciones, y que debido a ello hacía susceptible de ser declara nula la misma, debido a que dicha sentencia –a su criterio- no decidió el proceso o el juicio con arreglo a la pretensión deducida, y que era por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la decisión recurrida adolece de nulidad por incumplir el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem y lo establecido en el artículo 244 de la misma norma adjetiva.
Asimismo, arguyó que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, adolece del vicio de motivación acogida, debido que, a su parecer, al pretender resolver el juicio, la juez había procedido a realizar citas de normas, conceptos carentes de todo fundamento y que no eran objeto del debate judicial, limitándose a comentarlos y a establecer los términos en que había quedado planteada la controversia, sin expresar sus propias razones de hecho y derecho para fundar la decisión.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación que aquí se decide.
Siendo esto así, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual plasma lo siguiente:
En primer lugar, insistió en el presunto fraude procesal por parte de la representación judicial de la parte demandante, debido a que, a su criterio, la misma había actuado de manera antiética, tanto el tribunal de primera instancia, como ante esta alzada.
Alegó, que la sentencia recurrida no adolecía del vicio de extrapetita por cuanto la jueza no decidió sobre ningún objeto extraño a la trabazón de la litis; que tampoco adolecía del vicio de incongruencia negativa dado que el a quo en virtud del principio de exhaustividad valoró cada alegato de hecho y derecho, basando en ella su motiva y dispositiva; como tampoco del vicio de motivación acogida debido a que esa institución procesal se refiere a la actividad que realiza el Tribunal ad quem en su fallo de alzada al no señalar sus propios fundamentos para decidir, y limitarse a “acogerse” a lo señalado por el Tribunal a quo.
Finalmente, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por su contraparte.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento que hace valer la parte actora, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante.
No obstante, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este Tribunal Superior observa:
III
Punto Previo
Primeramente, pasa esta alzada a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la cual impugnó la misma por considerarla exagerada alegando para ello lo siguiente:
“(…)Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta representación judicial impugna genéricamente la cuantía, en virtud que en la presente demanda de nulidad de contrato, la parte demandante en ningún lugar de su escrito libelar señala con base en cuáles cálculos estimó esta demanda en la elevada cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (3.900 U.T) lo cual hace considerar a esta representación judicial en virtud del actuar intemperante de la parte accionante …omissis… que la elevada estimación de la cuantía la realiza a objeto de acceder al Recurso de Casación, en el caso de resultar perdidoso en la Segunda Instancia la presente demanda, ampliamente infundada todo ello con finalidad de mantener en trámite el presente juicio.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este digno Tribunal declare CON LUGAR la impugnación de la cuantía y en consecuencia, como NO ESTIMADA la misma en la presente causa. (…)” (Negrillas suyas)

Visto lo alegado por la parte demandada, y en relación al tema de la estimación de la demanda, vale traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimulación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…)”

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 1.985, Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, p. 420 y siguientes, que es además el criterio uniforme de nuestra jurisprudencia suprema, estableció que el legislador en interpretación del artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy día artículo 38 de la citada Ley Adjetiva, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar el fondo de la demanda.
El egregio Dr. José González Escorche, en su libro Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, al referirse a la promoción y evacuación de pruebas sostiene que, por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador aclara que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza, establecerá un lapso para la evacuación de las mkismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba se trata unicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00417, de fecha 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, (F.A. Pirone y otro contra A. de J. Zambrano), declaró que al contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada, se tendrá como no formulada, y para ello citamos:
“(…) Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salvarote Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…: De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente asunto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de la demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. …omissis…” (…).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda de forma pura y simple, sin alegar y aprobar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición (…)”

En virtud del criterio jurisprudencial citado anteriormente, se establece la obligación de la demandada, al momento de impugnar la cuantía establecida por el demandante en el libelo de la demanda, de no solo indicar si la misma resulta exigua o exagerada, sino que además tendrá la carga de aportar algún hecho nuevo que justifique tal impugnación, trayendo como consecuencia el que no se justifique, que se tenga como no formulada tal oposición y quede firme la estimada por el demandante en su libelo.
Por lo tanto, en el caso de marras, observamos que si bien la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó “genéricamente la cuantía” por considerarla exagerada, no aportó a autos algún hecho nuevo que justificara dicha impugnación, por lo tanto, en atención a la doctrina jurisprudencial supra trascrita, se tiene como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,oo), equivalente a tres mil novecientos unidades tributarias (3.900 U.T.), queda firme. Así se decide.-

IV
Motivaciones para decidir

Debe precisarse, antes que nada, que la relación jurídica material sometida al conocimiento de éste órgano judicial se encuentra dentro del marco legal que regula la propiedad dividida en sentido horizontal en Venezuela, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
Debe señalarse, que la propiedad horizontal promueve la constitución de sociedades orientadas hacia una finalidad eminentemente social, y no solo de carácter especulativo, cuyo desarrollo va ligado al crecimiento del urbanismo moderno determinado por la migración de la población hacia las ciudades, por la reducción en estas de los espacios útiles, por la escasez de viviendas, por el innato deseo de tener vivienda propia, por la multiplicación de las formas de industrias y comercio.
La legislación venezolana, en materia de propiedad horizontal, hace distinción entre las partes privativas y partes comunes en la propiedad horizontal, los primeros serían los apartamentos destinados a viviendas y los locales destinados a comercio, industria, oficinas y otras actividades profesionales. Las partes comunes son las áreas, instalaciones, construcciones y servicios generales adecuados al destino natural o convencional del conjunto cuya función principal es la de asegurar y facilitar la estabilidad, aprovechamiento, conservación, uso y disfrute de las partes o unidades privativas. Entre unas partes y otras existe un engarce y coordinación que se torna indivisible, configurando la noción de comunidad plúrima integral, gracias a la cual el ejercicio del derecho privativo de dominio se encuentra condicionado por el derecho de copropiedad de los demás miembros de la comunidad.
Las partes privativas son del dominio singular y exclusivo de cada propietario, sobre las cuales ejercen las facultades y derechos que encarna el título de propiedad y la Ley, con las restricciones y obligaciones propias del régimen comunitario. Paralelamente las partes comunes forman el objeto de la titularidad múltiple, compartida e indivisa en la que cada uno es dueño de una cuota intelectual o indeterminada (communio pro indivisis), jurídica y funcionalmente inseparable de la parte privativa. Respecto de las partes privativas los titulares se llaman propietarios y de las partes comunes se llaman copropietarios.
Estamos en presencia de una solución inmobiliaria con los atributos propios de vecindad, cuyo origen es el acto de voluntad del propietario o propietarios iniciales del inmueble consignado en documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, siendo este el acto solemne de constitución del régimen de propiedad horizontal.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como fue anteriormente precisado, corresponde a este Tribunal de Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2016, por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil Probody Gym Sport, S.A., contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta, en la persona de su administradora sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria y Servicios Administrativos Luxor. Por lo tanto, a los fines de verificar los alegatos de las partes, pasa este Juez ad quem a realizar un examen del acervo probatorio traído a los autos, cuyos resultados serán los que determinen la verdad de los hechos en que los contrincantes se apoyan; veamos:
En primer lugar, es claro para esta Alzada que no existe discrepancia en que el área de terreno donde está edificado el Condominio de Edificio Torre Beta fue destinado al régimen propiedad horizontal, según el mencionado documento de condominio general, aportado por la parte demandada junto a su contestación a la demanda en copia simple; dicho documento de Condominio, fue registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el nro.18, Tomo 4, Protocolo 1º; asimismo, consignó en copia simple el reglamento de condominio del Edificio Torre Beta, que fue actualizado a través de acta nro. 223 de fecha 20 de enero de 2012, siendo autenticada la misma ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha 8 de abril de 2012, anotado bajo el nro. 25 Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría; los mismos no fueron impugnados por su contraparte en el termino legal correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignas de su original de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el mencionado documento de condominio se observa que, es dicho documento el que rige a todo el Conjunto Residencial; en él se estableció que el uso destino de las obras en terraza, sería de la comunidad de copropietarios del edificio Torre Beta, pero que debido a que dichas obras eran susceptibles de mantenimiento especial la misma podía ser “arrendadas a persona natural o jurídica que los propietarios estimen conveniente”, y que el canon de arrendamiento de esa zona común, debería ser destinado a contribuir con los gastos de condominio. Y esto se complementa con lo establecido en el reglamento de condominio en su artículo 33, en el cual se autoriza a la Junta de Condominio a poder arrendar los espacios comunes de ese condominio, mediante un contrato notariado, y que los beneficios esos arrendamientos generaren ingresarían a la cuenta del Condominio.
A su vez, resulta evidente para esta Superioridad que el presente litigio versa sobre la petición de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la comunidad de copropietarios del condominio Torre Beta, hoy demandada, y la sociedad mercantil Probody Gym Sport, S.A., hoy demandante, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de agosto del 2007, bajo el nro. 05, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría; dicho contrato, fue aportado por la representación judicial de la parte demandante junto al escrito libelar, el mismo no es un tema debatido en el presente juicio por cuanto la representación judicial de la parte demandada consignó una copia simple del susodicho contrato junto a su escrito de contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tienen por pertinentes, toda vez que el mismo se trata del contrato cuyo nulidad aquí se debate, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
En el mismo se observa que, es este contrato el que rige la relación arrendaticia entre las prenombradas partes, mediante el mismo se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un gimnasio en la terraza del Condominio Edificio Torre Beta, se acordó que este tendría la duración de cuatro años, contados a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 14 de julio de 2011, teniendo una prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se observa que en su cláusula séptima, en el cual el arrendatario se obligaba a utilizar el área que tomó en arrendamiento exclusivamente como gimnasio, éste también se obligaba a cumplir lo establecido en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, junto al escrito de contestación, fue consignado en copia simple la notificación judicial, mediante la cual se le hacia saber a la demandante el deseo de no prorrogar el prenombrado contrato de arrendamiento, la misma realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de julio de 2011, bajo la nomenclatura AP31-S-2011-003329, entre las que se encontraba el acta nro. 213 de la reunión de la Junta de Condominio del Edificio Torre Beta, de fecha 10 de febrero de 2011, en el cual se acordó no prorrogar el contrato de arrendamiento con la demandante; esta no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este escenario, se observa que no es hecho controvertido que para la fecha en que suscribió el contrato cuya nulidad aquí se debate, ambas partes convinieron en que el mismo versaría sobre un área común perteneciente al Edificio Torre Beta, sino lo que se debate es si es aplicable o no la prohibición establecida en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como consecuencia la nulidad del referido contrato de arrendamiento. Para lo cual, esta Alzada se pregunta: ¿puede quien era originariamente propietario del inmueble que se destinó al régimen de propiedad horizontal al momento de registrar el documento de condominio condicionar que las áreas comunes puedan ser arrendadas? ¿La prohibición establecida en el artículo 31 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal (que para ese entonces era la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de septiembre de 1958, con reforma del 25 de septiembre de 1978) es aplicable al presente caso? A los fines de responder estas interrogantes, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente para el momento en que se registró el documento de condominio del Edificio Torre Beta, los cuales, cabe destacar, son exactamente iguales a los establecidos en la vigente Ley del año 1983. Veamos:
“(…) Artículo 5°: Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas, patios o jardines.
Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d) Los sótanos, apartamentos o locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos se hubieren puestos estacionamientos, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y calientes, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así los justifiquen;
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales, o algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k) Cualesquiera otra partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos o locales;
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documentos de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos y depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parciales de los gastos comunes.
(…)

Artículo 31: Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticas o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documentos de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar. (…)” (Resaltado Nuestro)

De los artículos anteriormente transcritos, se establecen cuales son las cosas que deben tenerse como comunes a todos los apartamentos, así como la prohibición a los funcionarios correspondientes de protocolizar, autenticar o reconocer, cualquier clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, al respecto Nicolás Vegas Rolando, en su libro “La Propiedad Horizontal en Venezuela” (Ediciones Magon, Caracas, 1992), opina que entre los motivos que originaron la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal de 1958, fue el hecho de que se abusaba enajenado como apartamentos, bienes que por la propia naturaleza del régimen debieron ser considerados comunes, como las plantas libres, parte del terreno sobre el cual está construido el edificio, las terrazas, los patios y estacionamientos, entre otros. Sin embargo, continua diciendo el prenombrado autor que, “este concepto debe interpretarse en forma restrictiva, porque el legislador, con una falta de técnica jurídica, enumeró una serie de contratos cuyo alcance no está suficientemente determinado. Además, estas prohibiciones aparecen en contradicción con otras contenidas en la misma Ley, ya que, por ejemplo, los artículos 5-i y 20-d de ella, permiten celebrar contratos de arrendamiento y de venta de cosas comunes.”
Criterio que comparte el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, (“Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal de 1978”, Editorial Sucre, Caracas, 1979) cuando determina lo siguiente:
“(…) La redacción del nuevo artículo [Artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal] es criticable en muchos aspectos como se pondrá de manifiesto “infra”.
1º) Aunque el texto comience por una prohibición de protocolizar, autenticar y reconocer los documentos contentivos de las negociaciones que señala, esta prohibición no es sino una consecuencia de la ilicitud de las negociaciones mismas como lo revela el aparte único del artículo al declararlas nulas de pleno derecho y sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar, de modo que hubiera sido más lógico que el encabezamiento del artículo estableciera la ilicitud de las negociaciones y el aparte la prohibición de protocolizar, autenticar y reconocer los documentos que las contengan, ya que esta prohibición no es sino consecuencia de la ilicitud de la negociación misma.
Pero en todo caso queda claro que la primera prohibición, sancionada con nulidad de pleno derecho, es la prohibición de la negociación misma, esté o no contenida en un documento.
2º) Las negociaciones prohibidas son la “enajenación, gravamen arrendamiento, comodato, o cualquiera otra negociación” que verse sobre las cosas señaladas en la enumeración legal transcrita. Ahora bien, tal elemento de la norma prohibitiva debe interpretarse restrictivamente, ya que el legislador evidentemente utilizó expresiones cuyo alcance era más amplio que el correspondiente a su intención.
En concreto, es obvio que el legislador no pretende en el presente artículo prohibir negociaciones implícitamente autorizadas por él en otras disposiciones. El caso más evidente lo representan las “negociaciones” necesarios o convenientes para que las cosas comunes cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes puedan producir dichos frutos. Así es indudable que la prohibición del artículo 31 no alcanza, por ejemplo, el arrendamiento de “los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables” a que se refiere la letra l) del artículo 5º. De igual manera es evidente que la prohibición de que tratamos no alcanza a las “negociaciones” necesarios para hacer reconstrucciones, mejoras, reparaciones o trabajos de conservación de las cosas comunes acordadas legítimamente ni para efectuar la adquisición de las cuotas sobre las mismas que prevé el único aparte del artículo 16 ni relativas a la partición de las cosas comunes decidida en conformidad con la Ley.
3º) La determinación de las cosas sobre las cuales debe versas “las negociaciones” para que estén prohibidas también está expresada en términos poco felices.
A) De acuerdo con el texto legal debe tratarse de cosas comunes previstas en el artículo 5º de la Ley, o sea, de cosas comunes a todos los apartamentos cuando es evidente que la misma “ratio legis” existe en el caso de las cosas comunes sólo determinados apartamentos. A los efectos civiles, la omisión es subsanable por aplicación analógica; pero no ocurre lo mismo cuando se trata de las sanciones previstas en los artículos 43 y 45 de las Ley (especialmente es este último caso por cuanto que se trata de una norma penal en el sentido más propio de la expresión).
B) Por otra parte, el texto legal requiere que se trate no sólo de las cosas comunes previstas en el artículo 5º, sino que éstas “se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal”.
“Dentro del área de un edificio”, literalmente, excluye a cuanto encontrándose en el inmueble no está dentro del edificio. Tal interpretación ciertamente no corresponde a la intención del legislador quien utilizó –indebidamente- la palabra edificio para referirse a la totalidad del inmueble. Así, por ejemplo, la prohibición alcanza a la enajenación total o parcial de la parte no edificada del terreno que “sirvió de base al permiso de construcción”.
(…)
4º) La prohibición de protocolizar, autenticar o reconocer los documentos contentivos de las enajenaciones prohibidos sólo está dirigida a los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios. La “cadem ratio legis” existe para extender la prohibición por analogía a todo funcionario competente para realizar una o mas de las actuaciones prohibidas, como son, por ejemplo, ciertos funcionarios del Servicio Exterior de la República.
5º) Si la prohibición de protocolizar, autenticar o reconocer a la que nos referimos obliga al funcionario a examinar el Documento de Condominio para estar seguro de no violar la norma prohibitiva, en su caso, el interesado habrá de atender a la solicitud del funcionario de que se le suministran los recaudos necesarios. (…)”

De los criterios antes transcritos, cuyo razonamiento comparte quien aquí suscribe, se determina que la prohibición establecida en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal no es absoluta; los artículos de una ley no pueden interpretarse aisladamente, y es claro que el sentido de la precitada norma no era la prohibición de toda clase de negociaciones que versaren sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 ejuisdem, ya que en ese mismo artículo en su literal “i” se permite, entre otros, que los puestos de estacionamiento declarados como comunes en el respectivo documento de condominio, pueden “enajenarse o gravarse” , si así lo determinare la comunidad. Otro ejemplo, es el establecido en el literal “l”, en el que se establece como cosas comunes a todos los apartamentos o locales, todos aquellos que establezca el documento de condominio y cuyos frutos “se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes”. Por lo tanto, queda claro que el fin de legislador, al crear la prohibición del tantas veces nombrado artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, no era otro que proteger a la comunidad de usos indebidos de las cosas que son comunes a todos los copropietarios, no que los condóminos, de común acuerdo, no pudieran servirse en su totalidad de dichas cosas comunes, pues se insiste, no puede haber una prohibición absoluta de disposición de bienes comunes, ya que los propietarios pueden acordar desafectar ciertos bienes comunes de su condición, como sería un apartamento común que acuerden enajenarlo de forma individual, u otros bienes comunes que, por su propia naturaleza, en un momento dado tienen que ser sustituidos, verbigracia: una bomba hidroneumática o un ascensor; ellos pueden ser vendidos o aceptados como parte del precio del bien que los sustituirá. Al existir esa prohibición de manera absoluta, esta posibilidad de disposición de esos bienes no existiría, e iría en menoscabo del derecho de los propietarios, sin reportarles ningún beneficio.
En el presente caso, se observa que el objeto sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuya nulidad se discute, es un área común del condominio Torre Beta, determinada así tanto por la Ley de Propiedad Horizontal, como en el propio documento de condominio registrado en el año 1982 que rige a esa propiedad; sin embargo, es en ese documento de condominio en el cual se determinó que el destino de “las obras en terraza”, sería para el uso de la comunidad de copropietarios de ese edificio, pero debido a que las mismas eran susceptibles de mantenimiento especial, estas podían ser arrendadas a persona natural o jurídica “que los propietarios estimen conveniente”, y que el fruto de dicho negocio jurídico, sería destinado a contribuir con los gastos de condominio. Por lo tanto, patentiza que desde el inicio, ese bien común determinado por el documento de condominio, fuese, a voluntad de sus propietarios, un bien que sirviera para contribuir con los gastos comunes de esa comunidad. No parece lógico para esta Superioridad, como tampoco justo, ni equitativo anular un contrato que forma parte de una relación arrendaticia, que data a casi más de 20 años sin solución de continuidad; tampoco observa, cual es el perjuicio que se le pudo haber causado al demandante luego que ocupó el inmueble por todo ese tiempo, y continúa haciéndolo, luego de que el arrendatario haya expresado su voluntad de culminar con esa relación contractual.
Dicho sea de paso, es imperioso para quien suscribe el presente fallo destacar que la relación judicial sustancial sometida a debate, entiéndase el contrato de arrendamiento cuya nulidad aquí se demanda, debe interpretarse no solo conforme al vetusto régimen de propiedad condominal en Venezuela, sino además conforme a la consagración de la cláusula del estado democrático y social de derecho y de justicia que positiviza un elenco de valores de obligatoria observanza para los ciudadanos y los órganos que ejerzan el poder público. Siendo alguno de ellos, la ética, la solidaridad y la justicia (Artículo 2 de la Constitución vigente). Con base a estos valores, no pueden quienes estamos en función de administrar justicia, procurar, valga la redundancia, una justicia meramente formal, sumisa a la letra de la ley, sino que la interpretación que debe darse no puede ser a ultranza del proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia). Por lo tanto, a la luz de este razonamiento, no encuentra esta alzada argumento lógico para anular la voluntad de todos los condóminos del Edificio Torre Beta, quienes, en función de sus potestades como copropietarios de ese inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, expresaron o sometieron su voluntad a la factibilidad de ceder en arrendamiento un bien común y que los frutos civiles que devienen de ese negocio jurídico, beneficien a todos los integrantes de dicha comunidad.
En virtud de lo anterior, y visto que el conflicto planteado por la parte demandante en el presente juicio, no se subsume el supuesto abstracto del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe esta alzada declarar, y así será reflejado en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2016, por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil Probody Gym Sport, S.A., contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta, en la persona de su administradora sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria y Servicios Administrativos Luxor y se confirma dicha sentencia con motivación diferente; así se decide.-
V
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2016, por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se confirma con diferente motivación el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez,


Abg. Richard Rodriguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG/AmbarDMedina
EXP. N° AP71-R-2016-001250


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