Decisión Nº AP71-R-2018-000238-7.288. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Número de sentencia7
Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000238-7.288.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS Y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS VS. JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO Y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000238/7.288
PARTE DEMANDANTE:
ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.886.768 y V-14.952.414, respectivamente; representados judicialmente por los abogados TOMÁS ANTONIO PÉREZ y ALICIA MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.397 y 110.590, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.964.052, V-13.860.314 y V-15.914.584, en su orden. Dado que la presente causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada, no consta en autos representación judicial acreditada a los demandados.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada el 20 de marzo del 2018, por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, contra la decisión dictada el 13 de marzo del 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado en la presente causa contra los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU.
Recibido el expediente por secretaría, consta que en fecha 17 de abril de 2018 se le dio entrada y por cuanto se evidenció error en la foliatura se remitió a su tribunal de origen a los fines de su corrección.
En fecha 02 de mayo de 2018 se recibió nuevamente el expediente y consta que mediante auto de fecha 08 de mayo del mismo año, luego de subsanada la foliatura, esta alzada remitió nuevamente el expediente al tribunal de la causa por cuanto constató que al tratarse de una regulación de competencia, lo correcto era remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia planteado y no la totalidad del expediente, por cuanto la incidencia de regulación no suspende el curso del proceso.
Así las cosas, por auto de fecha 05 de junio de 2018 se dejó constancia de haberse recibido el legajo de copias certificadas solicitadas el 31 de mayo de 2018 en cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, por lo que se ordenó su inscripción en el libro de causas, que se formara el expediente respectivo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, demandaron a los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, por cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En vista de la presente Regulación de Competencia que hoy nos ocupa, fueron remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2017 con 46 folios útiles, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta (folios 01 al 46).
2.- Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2018 con 51 folios útiles (folios 47 al 99).
3.- Auto de fecha 19 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se admitió la reforma de demanda (folio 100).
4.- Auto de fecha 13 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró –de oficio- incompetente en razón de la materia en virtud “…de la existencia de un menor de edad quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio…” , declinando su competencia en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 101 y 102).
5.- Diligencia de apelación presentada por la abogada Alicia Manzanilla en fecha 20 de marzo de 2018, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 103).
6.- Auto de fecha 03 de abril de 2018 mediante el cual el tribunal de la causa señaló que en el caso de autos lo procedente es ejercer la solicitud de regulación de competencia y no el recurso de apelación, pero que sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente en virtud de su desacuerdo con la decisión emitida, admitió el recurso como si se tratara de una regulación de competencia y ordenó la remisión a su distribución en los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial (folios 104 y 105).
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone que la solicitud de regulación de competencia se propone ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación; en consecuencia, por cuanto la decisión contra la cual se ejerce la solicitud de regulación de competencia fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta esta superioridad competente para conocer y decidir dicha solicitud por ser el Tribunal Superior correspondiente para la resolución de la misma. Y así se establece.

De la Regulación de Competencia
La causa bajo análisis tiene por objeto determinar si la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta inmobiliaria incoada por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, demandaron a los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, que se tramita en el expediente N° AP11-V-2017-001540 (2017-000704) de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, o si por el contrario, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los competentes para conocer del asunto.
De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
El Juzgado a quo fundamentó su pretensión en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal k), que expresa:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
(…omissis…)
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”

Alegando el juez de la recurrida, que “…De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, con la reforma de la demanda, la parte actora acompañó una copia del documento administrativo consistente en el acta de nacimiento que cursa en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza número uno (1) del Cuaderno principal del expediente. De su lectura se desprende que se trata del menor hijo de la parte actora en su conjunto…”.
Y continúa el juez a quo en su motivación expresando que “…dada la existencia de un menor de edad y las características propias de las resultas de una acción incoada por cumplimiento de contrato derivada de una opción de compra venta inmobiliaria, procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer de ciertos asuntos dentro de un territorio o materia…”, considerando en consecuencia que, por cuanto los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niñas y adolescente, y “en virtud de la existencia de un menor de edad quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio”, lo procedente era reponer la causa al estado de admisión de la reforma de demanda, anulando todo lo actuado a partir de su interposición y se declaró incompetente en razón de la materia, declinando su competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, respecto a la competencia por la materia, en doctrina se ha sostenido, que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
La competencia como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
En doctrina de casación se ha señalado, que para determinar la competencia por la materia debe analizarse la naturaleza de la cuestión que se discute; lo que significa, que para establecer si un tribunal u otro es competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal por ejemplo, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales, y además, debe atenderse a las disposiciones legales que la regulan. Son estos los criterios, que desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinaran la competencia por la materia.
En consideración a lo antes expuesto, puede concluirse –en principio- que en definitiva, es lo que se disputa, lo que determina el órgano competente para decidir, por lo que la competencia depende de la naturaleza del hecho controvertido.
En este orden de ideas, es preciso analizar el escrito de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta a los fines de determinar el hecho controvertido en la cuestión discutida para así establecer el órgano competente para decidir la causa.
Al respecto, se aprecia del escrito libelar y su reforma, que los ciudadanos Andrés Eduardo Maldonado Garcés y Neida Alfonsina Aparicio Bustos celebraron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Julio César Carrillo Quero, Grey Karina Díaz Quero y Mariana Brett Fernández de Abreu, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº5, tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual los demandantes aparecen como “promitentes-compradores” y los demandados como “promitentes-vendedores”, por la venta de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-H, tipo B2, ubicado en la planta piso 4 de la Torre A “Uruyén Sur” del Edificio Uruyén, el cual corresponde a la primera etapa del conjunto residencial “Auyantepui”, desarrollado en la denominada “Parcela D-Sur” del “Parcelamiento Lote D – Parcela Lote D” de la Urbanización El Encantado – Auyantepui, ubicado dentro del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en el sitio conocido como Macizo de El Encantado, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda; que el precio pactado por la venta fue la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs.75.000.000,00), estableciendo las modalidades de pago respectivas y las obligaciones contractuales asumidas.
También se observa que los ciudadanos Andrés Eduardo Maldonado Garcés y Neida Alfonsina Aparicio Bustos, en su condición de demandantes solicitan en su petitorio que se declare: i) con lugar la demanda; ii) que se declare improcedente el contenido de la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2017 remitido por la ciudadana Grey Karina Díaz Quero y Vanessa Piedad Pita De Abreu, en su carácter de apoderadas de los demandados, donde se señala que los compradores han incumplido la cláusula décima tercera del contrato y que ejecutan la cláusula penal, ofreciendo el pago inmediato de la cantidad de Bs.20.250.000,00, reservándose las acciones pertinentes por la perturbación de la posesión e indebida ocupación del inmueble sin autorización para ello, por ser dicha conducta contraria a derecho; iii) que se declare que el contrato de opción de compra venta devino en la venta irrevocable cuando los opcionantes compradores aceptaron la oferta de venta para comprar dicho inmueble y que una vez que los actores hayan consignado el saldo restante de la venta, a saber, Bs.52.500.000,00, se ordene judicialmente a los promitentes vendedores el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, del inmueble al cual se contrae la acción de cumplimiento de contrato; iv) que aceptada la oferta contenida en la opción, el contrato ulterior de compra venta del inmueble se formó y perfeccionó al acordarse mutuamente acerca de la cosa objeto del mismo y el precio convenido, que alcanza la suma de Bs. 75.000.000,00; v) que el contrato de compra-venta comenzó a ejecutarse, una vez que los opcionantes compradores pagaron la cuota parte del precio pactado, suma que alcanzó el monto de Bs.22.500.000,00, cantidad que fue imputada al precio total del inmueble objeto de la negociación; vi) que los ofertantes vendedores se encuentran en mora por su doloso retardo en el cumplimiento de su obligación contractual, respecto a su contumaz inasistencia por ante el Registrador Inmobiliario respectivo; vii) que en virtud de la obligación de no hacer a cargo de los ofertantes vendedores, estos no deben disponer del derecho objeto de este contrato ulterior y definitivo, y que por el contrario, están obligados a hacerle a los actores la tradición del derecho de propiedad sobre el inmueble mediante el otorgamiento de la escritura pública por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda; viii) que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta inmobiliaria, forzosamente ha de servir como documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la compraventa, mediante el otorgamiento del documento público definitivo ante el Registrador Inmobiliario.
En cuanto a la competencia especial en materia de niños, niñas y adolescentes, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2018, en sentencia Nº0211, expediente Nº 18-0026 (caso BLANCA ROSA RODRÍGUEZ MORALES), en un conflicto de competencia suscitado en materia de amparo constitucional ratificó el criterio sostenido en sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, señalando lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de derecho propiedad y de sucesiones, en el cual la accionante en amparo denuncia como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (presunta invasión) ejecutada en su contra y de su familia, por los ciudadanos Johnny del Carmen Rodríguez Morales, Noris Margot Rodríguez Morales, José Luis Rodríguez Morales, Jesús Humberto Rodríguez Morales, José Rodrigo Rodríguez Morales, Yenifer Rosneidy Rodríguez Arnias y Ana María Rodríguez Mora, (hermanos los primero y sobrina la última), con ocasión de existir una aparente disputa en relación al inmueble que venía ocupando la ciudadana Blanca Rosa Rodríguez Morales y su grupo familiar, entre los que se encuentran su hijo y su nieto, de trece años y once meses de edad, respectivamente, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente, por cuanto señala la propia accionante que la disputa se origina por la venta que de unos inmuebles -contiguos al presuntamente invadido- hiciera su padre a ella y a sus hermanos…”. (Fin de la cita).

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que los hechos alegados por los demandantes, en su carácter de promitentes compradores, versan sobre el presunto incumplimiento de los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO Y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, promitentes vendedores, con ocasión de las obligaciones contraídas en el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento demandan, por cuanto a su decir, los vendedores no se presentaron en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en la oportunidad fijada para la protocolización del documento de venta, a pesar de que ellos como compradores si cumplieron con una parte del pago de la obligación, siendo su obligación consignar el saldo restante en el momento de la debida protocolización.
No se evidencia en todo el extenso contenido del escrito libelar y su reforma, que los demandantes ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, hayan manifestado actuar en representación de algún niño, niña o adolescente, o hayan solicitado la protección de los derechos de los mismos, y tampoco se evidencia el quebrantamiento de los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, por cuanto lo que se discute en la presente causa es un conflicto intersubjetivo entre personas mayores de edad, que son los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, como demandantes, y los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO Y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, como demandados, en virtud de una negociación de venta de un inmueble, razón por la cual considera esta juzgadora que por tratarse de un conflicto entre mayores de edad, no resultan vulnerados los derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente.
Con fundamento en lo anterior, considera quien suscribe que el tribunal competente para conocer la presente causa de cumplimiento de contrato de opción de compraventa es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza civil de lo que se está discutiendo, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 20 de marzo del 2018, por la abogada Alicia Manzanilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, contra la decisión dictada el 13 de marzo del 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoado por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO, GREY KARINA DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en consecuencia, remítase a dicho juzgado el presente cuaderno en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 15 de junio del 2018 siendo las 02:14 pm, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas. Asimismo, se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2018-000238/7.288
MFTT/EMLR/Gs.-
Sentencia Interlocutoria.-
Materia Civil.-

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