Decisión Nº AP71-R-2016-000553 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Fecha06 Abril 2018
Número de sentencia0052-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2016-000553
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000553.


PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUÍS MICHINEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS JOSÉ MUJICA MARCANO, OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.253, 10.212 y 81.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.060.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.408.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 13 de junio de 2016 (f.286), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2016-000553 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2016, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 (f.265 al 274), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano José Luís Michinel Machado contra la ciudadana Eva Huber de Udvaros; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f.283). En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal, le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.287). En fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana Rosa Federico del Negro, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes para fundamentar el recurso de apelación ejercido (f.289 al 292). En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada Dr. Edison Rene Crespo, presentó su escrito de informes. Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, la Juez provisoria, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f.295). En fecha 09 de agosto de 2016, los ciudadanos Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Tilero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de observaciones a los informes. (f.296 al 298). Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive (f.299), lapso que fuere diferido en fecha 09 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano José Luis Michinel Machado, debidamente asistido por los abogados Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Tillero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Resolución de Contrato contra la ciudadana Eva Huber de Udvaros., mediante el cual alegó:

“…(omissis)…
En fecha 30 de octubre de 2007, nuestro representado suscribió por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de opción de compra venta, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y el No. B-71, de la Torre “B”, situado en el piso siete (7) del Conjunto de Edificios denominados “PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO”, situado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José (hoy San Bernardino) Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mts2). El referido apartamento le corresponde un porcentaje de ochocientas treinta y cuatro milésimas por ciento (0,834%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Dicho apartamento es propiedad de la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, con quien suscribí dicho convenio y quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.060.346, propiedad que consta según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de marzo de 2003, bajo el No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero, a quien conforme a dicho convenio se le denominó “OPCIONANTE VENDEDORA” mientras que a nuestra representada se le denominó “OPCIONANTE COMPRADOR”. El precio pactado para la venta del inmueble sería la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 355.000.000,00), que hoy equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 355.000,00) y que “OPCIONANTE COMPRADOR” se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) la cantidad de noventa y dos millones trescientos mil bolívares exactos (Bs. 92.300.000,00), que en bolívares fuertes es la suma de noventa y dos mil trescientos bolívares (Bs.F 92.300,00) que la “OPCIONANTE VENDEDORA” declaró recibir en ese acto de manos del (sic) “OPCIONANTE COMPRADOR” a su entera y cabal satisfacción, en calidad de arras conforme al artículo 1.263 del Código Civil. A solicitud de la “OPCIONANTE VENDEDORA” la suma entregada por concepto de la presente opción de compra venta, debía ser distribuida en dos (2) cheques a favor de las personas que se indican a continuación: A1) la cantidad de diecinueve (sic) millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 19.347.500,00) que en bolívares fuertes es la suma de diecinueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F.19.347,50) a favor de la Sociedad Mercantil Propiedades La Candelaria C.A., a fin de efectuar el pago de honorarios profesionales generados por la operación de intermediación del inmueble objeto de la presente opción de compraventa; A2) la cantidad de setenta y dos millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (BS. 72.952.500,00) que en bolívares fuertes es la suma de setenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 72.952,50) a favor de Patricia Borbely; como en efecto se hizo, y B) la cantidad de doscientos sesenta y dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 262.700.000,00), que en bolívares fuertes es la suma de doscientos sesenta y dos mil setecientos bolívares exactos (Bs.F 262.700,00) debía ser cancelada a la fecha de Protocolización de documento definitivo de venta.
(…)
Según la cláusula tercera del referido contrato, el documento definitivo de venta se realizaría dentro de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compraventa, el cual tuvo lugar el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
(…)
Igualmente se convino en la cláusula cuarta (4) que la “OPCIONANTE VENDEDORA” transferirá la propiedad conforme a esta opción libre de gravámenes, solvente de impuestos nacionales, estatales y municipales, así como también libre de deudas por servicios públicos, tales como: teléfono, luz eléctrica, aseo urbano, condominio, obligándose así mismo a presentar por ante la Oficina de Registro Público, la correspondiente solvencia de derecho de frente. Finalmente conforme a la cláusula séptima del convenio de opción de compraventa, la “OPCIONANTE VENDEDORA” se obliga a entregar toda la documentación requerida para el acto de protocolización: el registro de información fiscal (RIF), solvencia de derecho de frente o impuesto inmobiliario y cédula catastral, registro de vivienda principal y copia de la cédula de identidad, cuestión que nunca llegó a cumplir la “OPCIONANTE VENDEDORA” , tanto es así que la solvencia del impuesto inmobiliario urbano, tuvo que ser tramitada exclusivamente por nuestro representado, cuyo certificado se encuentra anexado en el presente expediente.
(…)
Además de cancelar el monto establecido por concepto de arras, el “OPCIONANTE COMPRADOR” por su parte se obligaba a notificar a la “OPCIONANTE VENDEDORA” con lo menos siete (7) días hábiles de participación, la fecha y horas fijadas para la firma del documento definitivo de compraventa a realizarse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Ahora bien, el día viernes dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), me apersoné en la oficina de Century 21 Propiedades La Candelaria, ubicada en el Edificio Imperial, Piso 1, Oficina –A, a objeto de proceder a retirar la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de venta para ser presentado a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, donde se me informó que la “OPCIONANTE VENDEDORA” EVA HUBER, aún no había consignado por ante esa oficina que fue la sede especial acordada en el documento de opción de compra-venta los documentos: a) su registro de información fiscal (Rif); b) la copia de planilla de pago del cero coma (sic) cinco por ciento del precio pactado de venta por concepto de venta inmobiliaria o en su defecto registro del inmueble como vivienda principal; c) solvencia de impuesto de propiedad inmobiliaria comúnmente denominada derecho de frente; d) solvencia de Hidrocapital y e) cédula catastral correspondiente al inmueble, informándosele a nuestro representado en dicha oficina que volviera el día 26 del mismo mes y año. De igual manera se le recomendó que le solicitara a la señora Eva Huber, un lapso de prórroga de 30 Días continuos a partir del día 28 de enero del año 2008. Ahora bien, el 27 de enero del 2008, tal como le fue sugerido por la Empresa Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A., en horas de la mañana, nuestro representado se presentó en dicha oficina, ubicada en el Piso 1, del Edificio Imperial, Oficina 1-A, Caracas, a objeto de entregar la carta de solicitud de prórroga, donde se le notificó que aún la “OPCIONANTE VENDEDORA”, ciudadana Eva Huber, no había consignado los documentos necesarios para proceder a su solicitud de la prórroga, que pasara durante las horas de la tarde, a objeto de tener una respuesta. Aproximadamente a las 3 p.m., se trasladó nuevamente a la Empresa Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A., donde se le informó que aún la “OPCIONANTE VENDEDORA” no había dado ninguna respuesta, lo que obligó a nuestro representado a obtener un préstamo del ciudadano Gustavo Villarroel, por la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), que en bolívares fuertes es la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs.F 230.000,00), ya que el monto restante de treinta y dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 32.700.000,00), que en bolívares fuertes es la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs.F 32.700,00), para completar la suma que debía cancelar para el momento de la protocolización del documento definitivo, ya que nuestro representado la tenia depositada en su cuenta corriente en el Banco Mercantil. El día 28 de enero de 2008, nuestro representado volvió apersonarse en las oficinas de Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A., en la dirección antes indicada, para informarles que ya el poseía el restante del dinero que debía entregar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, informándosele en esa oportunidad que la “OPCIONANTE VENDEDORA” aún no había consignado lo documentos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, referidos a Registro de Información Fiscal (RIF) , copia de planilla de pago del 0,5% del precio pactado de venta por concepto de venta inmobiliaria o en su defecto, registro de inmueble en cuestión como vivienda principal, solvencia de impuesto de propiedad, solvencia de Hidrocapital y Cédula Catastral correspondiente al inmueble. Ante esta situación nuestro representado tomo la iniciativa de devolver el dinero que había logrado para cancelar parte de la totalidad del precio del inmueble en cuestión y continuó con la solicitud de préstamo que había hecho por ante la Fundación Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV).
Con fecha 20 de febrero nuestro representado consignó por ante la Empresa Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A., copia fotostática de la planilla de cálculo de Servicio Autónomo emitido por el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. A10801366, de esa misma fecha correspondiente al documento definitivo de venta del inmueble. De igual manera nuestro representado consignó el documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, con miras a celebrar la operación pactada, informándosele en la Empresa Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A., que hasta esa fecha la “OPCIONANTE VENDEDORA” no había consignado los documentos establecidos en la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa. Hasta la presente fecha nuestro representado no ha tenido información alguna de parte de la Empresa Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A., ni de la “OPCIONANTE VENDEDORA” sobre la realización de la operación, a pesar de las diligencias realizadas por él tendientes a lograr la misma, tampoco se le ha devuelto la cantidad dada en arras de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 91.000.000,00) que en bolívares fuertes son la suma de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 92.300,00), ni la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.150.000,00) que en bolívares fuertes son CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.150.00) y que se obligó la “OPCIONANTE VENDEDORA” a pagarle como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la opción, conforme al último aparte de la cláusula quinta (5) del contrato de opción de compra-venta.
Ahora bien, por cuanto nuestro representado no tiene interés en conservar la relación contractual antes referida, ya que lejos de beneficiarle le ha causado perjuicios patrimoniales, conforme a lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil y dado que han resultado infructuosas todas las diligencias hechas por él tendientes a lograr de mutuo acuerdo la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado con la “OPCIONANTE VENDEDORA”, ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, antes identificada, nos vemos en la necesidad de demandar, como en efecto lo hacemos a dicha ciudadana, identificada ut-supra, para que en su carácter de “OPCIONANTE VENDEDORA” convenga o (sic) ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Para que se convenga en la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado el día 30 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, conforme al documento autenticado bajo el No. 029, Tomo 8085, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En devolverle a nuestro representado la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 138.450.000,00), lo que al cambio en bolívares fuertes asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 138.450,00), que es el equivalente a 2.130 unidades tributarias, que comprende la suma entregada en calidad de arras de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.300.000,00), lo que al cambio en bolívares fuertes asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.300,00), que es el equivalente a 1.420 unidades tributarias, mas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.150.000,00), que en bolívares fuertes es la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 46.150,00) que es el equivalente a 710 unidades tributarias, por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la “OPCIONANTE VENDEDORA”, y que dicho sea, conforme a el último parte de la cláusula quinta (5ta) “OPCIONANTE VENDEDORA” debió pagar dentro de los quince (15) días siguientes a su incumplimiento, es decir a mas tardar el día doce (12) de febrero del año 2008, el cual no hizo ni ha hecho; TERCERO: Asimismo demandamos el pago de la indexación o respectivo ajuste monetario, así como los intereses sobre dicha cantidad, calculados con la tasa de interés vigente, para lo cual solicito a este Tribunal que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicite del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha en que debió firmarse el documento definitivo de venta del inmueble, es decir a partir del primero (1) de febrero de 2008, hasta la fecha de ejecución del fallo. CUARTO: Las costas y costos del juicio.
(…)
Fundamentamos la presente acción en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y en el propio contrato de opción de Compra- Venta suscrito entre la demandada y nuestro representado.
(…)
Se reduce nuestra pretensión en la Resolución del contrato de Opción de Compra-venta, celebrado entre la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS y nuestro representado, ciudadano JOSÉ LUIS MICHINEL MACHADO, como “OPCIONANTE COMPRADOR”, según documento debidamente autenticado en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el No. 029, Tomo 085 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ello basado en el incumplimiento de la “OPCIONANTE VENDEDORA”, y de lo expresamente convenido en el referido contrato de opción de compra-venta. …omissis…


Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos pertinentes. (f.70).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, el abogado José Antoni Contreras Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, presentó escrito de contestación a la demanda en representación de la parte demandada, alegando la representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, presento escrito de pruebas en fecha 11 de julio de 2011.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa le designó un defensor ad litem a la ciudadana Eva Huber de Udvaros, ya que el lapso para darse por notificada se encontraba vencido. Ordenando notificar a dicho defensor mediante boleta para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f.134).
En fecha 02 de julio de 2012, la abogada Rosa Federico del Negro, manifestó su aceptación del cargo como defensora Ad-Litem de la ciudadana Eva Huber de Udvaros. (f.139).
La abogada Rosa Federico Del Negro, actuando como defensora judicial de la ciudadana Eva Huber De Udvaros, compareció en fecha 18 de enero de 2015, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
“…En primer término, informo a este Tribunal que han sido infructuosas las gestiones por mí realizadas tendentes a localizar a mi defendida, no obstante haberlas agotado tanto personalmente (no encontrando a mi defendida ni a persona alguna que me informara acerca de su paradero), así como mediante el envío de telegrama en fecha 03 de enero de 2013 a la dirección indicada en autos, según consta del recaudo que, sellado, en original, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), consigno marcado con la letra “A” y cuyo acuse de recibo aún no he recibido por parte del mencionado Instituto Postal Telegráfico y el cual consignaré una vez que el mismo sea suministrado por dicho Instituto.
En consecuencia y a reserva de presentar las pruebas que, eventualmente, me suministre mi defendida tendentes a desvirtuar los hechos alegados tanto en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, así como en su reforma, procedo a dar contestación a las mismas en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, así como la reforma de la misma, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo cual solicito que las mismas sean declaradas sin lugar, ya que mi defendida no incumplió, en modo alguno, el contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2007 y que sirve de fundamento de la acción.
En tal sentido, invoco a favor de mi defendida la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, según el cual:
En efecto, Ciudadano Juez, mi defendida no incurrió en incumplimiento alguno del contrato de opción de compra venta fundamento de la acción, sino que, por el contrario, tal incumplimiento fue del demandante, quien –tal como lo reconoció en su demanda- unos días antes de producirse el vencimiento del lapso de noventa (90) días siguientes al 30 de octubre de 2007, para proceder a la protocolización del documento de compra venta, esto es, el día 27 de enero de 2008, le solicitó a mi defendida –mediante comunicación dirigida a ésta- un lapso de prórroga de treinta (30) días contados a partir del día 28 del mencionado mes y año, de lo cual se evidencia, sin género de dudas, que el demandante no contaba con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 262.700,00) que debía entregar al momento de dicha protocolización del documento de compra venta.
En consecuencia y ante el incumplimiento del demandante, mi defendida no está obligada a entregar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda ni en el escrito de reforma de la misma, por no haber incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones a su cargo de acuerdo al contrato de opción de compra venta fundamento de la acción.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que mi defendida adeuda alguna cantidad de dinero al demandante, NIEGO, RECHAZO Y ME OPONGO al reclamo de las cantidades que, por concepto de indexación e intereses, exige la representación judicial del actor en el numeral TERCERO del escrito de reforma de la demanda, ya que la parte accionante pretende una doble indemnización. La que corresponde a los intereses calculados a la tasa vigente y la que corresponde a la indexación o ajuste monetario, lo cual resulta improcedente.
En efecto, en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expresó:
De manera que, conforme a lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado niegue el pago de la indexación o ajuste monetario solicitado por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, por ser la misma improcedente…” (Negritas y Subrayado del Transcrito)
En el lapso procesal correspondiente solo una de las partes presentó pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato que sigue el ciudadano José Luis Michinel Machado contra la ciudadana Eva Huber de Udvaros, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
(…)
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.714.678, contra la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.060.346.-
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, antes identificada, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) Al pago de la cantidad de NOVENTA y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.300,00), por concepto de la suma entregada en calidad de arras, y,
B) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.150,00), por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la “OPCIONANTE-VENDEDORA”.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, indicadas en el particular anterior, calculadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 15 de mayo de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de mayo de 2016.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana Rosa Federico del Negro, defensora judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO.- Conoce esta Superioridad del recurso de apelación ejercido por quien suscribe contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Oído por el A quo el recurso de apelación ejercido, en ambos efectos, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción para su distribución, correspondiendo el conocimiento de tal recurso a esta Alzada, la cual, por auto de fecha 16 de junio de 2016, fijó oportunidad para la presentación de los informes.
PRIMERO.- La representación judicial del actor, tanto en la demanda original como en su posterior reforma, demandó a mi defendida para que ésta conviniera: En la resolución del contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 029, Tomo 085 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En devolverle CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATRO-CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.138.450,00), que comprende la suma entregada en calidad de arras de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.92.300,00), mas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.46.150,00), por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de mi defendida.
SEGUNDO.- Posteriormente, la representación judicial del actor presentó escrito de reforma de la demanda y en su petitorio, además de lo antes reclamado, exigió:
(…omissis…)
TERCERO.- En la oportunidad en que di contestación a la demanda y su reforma, en nombre de mi defendida –entre otros alegatos- señalé:
(…omissis…)
El Tribunal de Instancia, en el fallo apelado, expresó:
(…omissis…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
PRIMERO.- De la anterior transcripción se evidencia que el Tribunal de Instancia, en la sentencia apelada, NO emitió pronunciamiento alguno acerca de la procedencia o no de los intereses reclamados por la parte actora en el numeral TERCERO del escrito de reforma de la demanda, ni tampoco analizó el rechazo que, respecto a dicho reclamo, hizo quien suscribe en nombre de la demandada.
SEGUNDO.- Por otra parte, la sentencia recurrida no acordó la solicitud de indexación o ajuste monetario en los términos reclamados por el actor, es decir, desde “…la fecha en que debió firmarse el documento definitivo de venta del inmueble, es decir a partir del primero (1) de febrero de 2008, hasta la fecha de ejecución del fallo.” (Sic). De modo que el demandante no obtuvo –en la definitiva- TODO lo que pidió en el libelo y en su reforma, por lo que la acción, en todo caso, debió prosperar PARCIALMENTE.
TERCERO.- Como corolario de lo que antecede, la sentencia recurrida violentó el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al NO haber sido acordada la indexación o ajuste monetario, así como los intereses reclamados por el actor “calculados con la tasa de interés vigente,…” (sic) desde “la fecha en que debió firmarse el documento definitivo de venta del inmueble, es decir a partir del primero (1) de febrero de 2008, hasta la fecha de ejecución del fallo…” (sic), no podía el Tribunal de Instancia –tal como lo hizo en el dispositivo de la sentencia apelada- DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, pues –tal como antes se expresó- fue desestimada la indexación o ajuste monetario en los términos reclamados por el actor, de modo que éste no obtuvo –en la definitiva- TODO lo que pidió en el libelo y en su reforma y, por ende, tampoco podía la parte demandada ser condenada en costas por no haber resultado TOTALMENTE vencida en el proceso.
En efecto, sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio seguido por el ciudadano Amábilis Eduardo Lara Hernández contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) (expediente Nº2006-000592), señaló:
(…omissis…)
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Parra Belloso contra el ciudadano Juan De Jesús Montesinos Alcalá (expediente Nº2009-000026), reiteró:
(…omissis…)
De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta (la cual pido respetuosamente sea acogida por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), resulta evidente que, al NO haber prosperado la solicitud de indexación o ajuste monetario en los términos reclamados por el actor, éste no obtuvo –en la definitiva- TODO lo que pidió en el libelo y en su reforma, por lo que la acción, en todo caso, debió prosperar PARCIALMENTE ya que el actor no obtuvo –en la definitiva- todo lo peticionado y, por ende, la parte demandada NO podía ser condenada al pago de las costas conforme lo dispone el artículo 274 eiusdem, ya que –de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados- el vencimiento total –a los efectos de la imposición de las costas procesales- viene dado, tal como lo señala nuestra Casación, por “la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” supuesto, éste, que se verificó en el caso de autos, y así pido sea declarado por esta Alzada.
NULIDAD DE LA SENTENCIA
PRIMERO.- A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que la sentencia apelada, al NO emitir pronunciamiento alguno acerca de la procedencia o no de los intereses reclamados por el actor en el numeral TERCERO del escrito de reforma de la demanda, ni tampoco haber analizado el rechazo que, respecto a dicho reclamo, hizo quien suscribe en nombre de la demandada en la contestación de la demanda, INCURRIÓ EN OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO pues dicha sentencia no contiene “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas,…” conforme lo exige nuestro Legislador en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual apareja, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, y así pido sea declarado por esta Alzada.
SEGUNDO.- Como corolario de lo que antecede y de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del citado Código Adjetivo, corresponde a esta Alzada, una vez declarado el vicio antes denunciado y declarada, asimismo, la nulidad del fallo apelado, dictar nueva sentencia corrigiendo dicho vicio.
TERCERO.- De manera que, de considerar esta Alzada procedente la acción de resolución ejercida por el actor, la misma sólo podría EVENTUALMENTE PROSPERAR PARCIALMENTE ya que debe esta Superioridad desestimar los reclamos de la indexación o ajuste monetario, así como los intereses exigidos por el demandante en el numeral TERCERO del petitorio de su escrito de reforma de la demanda, toda vez que –tal como alegué en la contestación de la demanda y su reforma- la parte accionante pretende una doble indemnización: La que corresponde a los intereses calculados a la tasa vigente y la que corresponde a la indexación o ajuste monetario, lo cual resulta improcedente y, en consecuencia, comporta también la improcedencia de la condenatoria en costas de mi defendida, en efecto, sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, señaló:
(…omissis…)
CUARTO.- Adicionalmente debo agregar:
1º Que los intereses reclamados por el actor son genéricos e indeterminados, siendo, por tanto, improcedente, ya que, conforme al principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
2º Que el demandante pretende la indexación o ajuste monetario desde la fecha en que debió firmarse el documento definido de venta del inmueble, es decir a partir del 1º de febrero de 2008 hasta la fecha de ejecución del fallo, lo cual también resulta improcedente pues la doctrina de Casación sobre esta materia, expresada en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –citada por el A quo en el fallo apelado- tiene establecido:
(…omissis…)
En consecuencia, pido respetuosamente a esta Alzada negar los reclamos de la indexación o ajuste monetario, así como los intereses pedidos por la demandante en el numeral TERCERO del escrito de reforma de la demanda, por ser los mismos improcedentes, lo cual comporta, consecuencialmente, que la acción ejercida prospere parcialmente, sin condenatoria en costas de mi defendida.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido por quien suscribe contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de dicha sentencia y proceda a dictar un nuevo fallo que subsane los vicios denunciados. (Negritas y subrayado del transcrito)

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 28 de julio de 2016, los ciudadanos Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Tilero, apoderados judiciales de la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
La sentencia dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2015, ésta ajustada a derecho, pues cumple con todos los requisitos de una sentencia, tanto con los intrínsecos como los extrínsecos y en la cual de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente se declaró resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana Eva Huber (sic) de Udvaros y nuestro representado, ciudadano José Luís Michinel Machado, debidamente identificados en los autos, quien por cierto había sido víctima de una jugada vil muy frecuente en el pasado recibir parte del precio o el precio en una operación de compra-venta y luego la vendedora negarse a celebrar el contrato definitivo de venta.
Finalmente este proceso, que se inició el 09 de julio de 2008, cumple con el principio constitucional de ser el “proceso” el medio por excelencia para obtener la justicia. De tal manera que dicha sentencia debe ser ratificada y declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de ella por el demandado. (Negritas y Subrayado del Transcrito)

OBSERVACIONES DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 09 de agosto de 2016, los ciudadanos Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Tilero, apoderados judiciales de la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la defensora judicial, que riela a los folios 296 al 298, en los siguientes terminos:
“(…Omissis…)
“…La parte demandada con su astuto proceder, no solo violentó el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarle a nuestro representado su derecho a adquirir una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica etc., necesidad que hoy no ha podido satisfacer, todo por negarse la vendedora EVA HUBER DE UDVAROS, a cumplir con su obligación, sino que también estaría incursa en el Artículo 43 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria, Gaceta Oficial No.39912, de fecha 3 de octubre de 2012 y del Artículo 462 del Código Penal. Le ha causado a nuestro representado grandes perjuicios patrimoniales. Ahora bien, después de un largo proceso de más de ocho (8) años en el Tribunal Sexto de Primera Instancia, se ha pronunciado declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de Bs. 92.300,00, por concepto de la suma entregada en calidad de arras, la suma de Bs.46.150,00 como justa indemnización por daños y perjuicios debido al incumplimiento de la opcionante vendedora, la corrección monetaria y las costas. Aun cuando el proceso sea el medio para alcanzar la justicia, la defensora Ad-Litem, se opone a ello al cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitido el 17 de diciembre de 2015, argumentando que según ella sostuvo en su escrito de contestación que “para el supuesto negado que este Tribunal considere que mi defendida adeuda alguna cantidad de dinero al demandante, niego, rechazo y me opongo…”, esto no tiene ningún asidero jurídico, ni obedece a un razonamiento serio, al contrario daría a favor de nuestro representado acciones penales. Sabemos que hoy este tipo de operaciones que regulan normas de Orden Público, verbigracia leyes como la Ley Contra Estafa Inmobiliarias, ya citada. No es prohibido el pedimento hecho por nuestro representado, no existiría una doble indemnización, ni se estaría incurriendo en anatosismo, al contrario hoy existe en Doctrina y en Jurisprudencia, que en casos similares como el que nos ocupa, al demandante también le asiste el derecho de demandar en forma autónoma todos los daños que se le hayan causado. Lo señalado en la sentencia que la Defensor Ad-Litem (sic) cuestiona, no constituyen una indemnización al contrario el sentenciador ha fijado los parámetros para el cálculo de la indexación. La procedencia de ésta justa figura de indemnización por corrección monetaria hoy día es una lógica y no una especulación ni una viveza de nuestra parte, de ahí que el criterio que niega su procedencia carecería de importancia y de imaginación, así debe de ser apreciado. En cuanto al criterio que no se emitió pronunciamiento alguno, acerca de la procedencia o no de los intereses reclamados, esa es una simple sutileza porque ello va implícito en los cálculos acordados y en cuanto a que según no se analizó el rechazo hecho por la defensor, su alegato quedó explícitamente rechazado al acordarse la procedencia de la corrección monetaria, además como ya expresamos carecería de lógica negar éste derecho.
En cuanto a que la sentencia recurrida según no se pronunció en los términos reclamados por nuestro representado, aún cuando carece de veracidad tal observación, priva el principio “IURA NOVIX CURIAE”, así lo acepta la Doctrina y la Jurisprudencia y así también lo compartimos nosotros. De allí que señalar que nuestro representado no obtuvo en la definitiva todo lo pedido, es una exageración de la Defensor o como dicen los procesalistas, es una travesura en derecho que debe de ser totalmente desestimada, como también su absurdo de declarar parcialmente la demanda. En cuanto a la sentencia impropiamente traída a los autos para alegar la ausencia de condenatoria en costas, habría que ir a la esencia y preguntarse si se negó el derecho o fue negado el derecho demandado de devolverle a nuestro representado las cantidades de dinero recibida por la demandada con corrección monetaria la respuesta es obvia. En el caso que nos ocupa nuestra pretensión ha prosperado, hubo un vencimiento total y en consecuencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas.
En otro aspecto se debe de señalar, que en derecho nadie puede reclamar como suyo un derecho ajeno. El alegato de que no se obtuvo, según en la definitiva todo lo peticionado por nosotros, es una subjetividad de la defensor Ad-Litem, no es un reclamo nuestro. Como lo hemos sostenido la sentencia que se cuestiona está ajustada a derecho y así debe de ser declarada.
En el mismo orden alegamos que la sentencia cumple con lo señalado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Estamos en frente a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas. Como fundamento de su apelación, la Defensor Ad-Litem, señala que el Tribunal de Instancia en su sentencia apelada, no emitió pronunciamiento alguno acerca de la procedencia de los intereses reclamados, ni acordó la solicitud de indexación o ajuste monetario en los términos reclamados. Acerca de tal suposición respetuosamente consideramos que la Defensor Ad-Litem, no ha leído la sentencia, ni analizado bien, a que se traduce nuestra pretensión. Otro desatino lo constituye la afirmación de que nuestro representado pretende una doble indemnización, la que corresponde a los intereses calculados a la tasa vigente y la que corresponde a la indexación o ajuste monetario y que según la representación de la demandada resulta improcedente, sin señalar porque resulta improcedente, al respecto en caso similar, la Sala de Casación Social , en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, sostuvo: “ legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no solo por tener la obligación de reponer tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo señala el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra didáctica del Derecho al Trabajo, sino porque como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros reajuste monetario o intereses legales o convenciones por él citado (artículo 1277 del Código Civil) podrían ser conjuntamente demandados judicialmente”.
De modo que lo resuelto por el Aquo, está ajustado a derecho y así debe de ser declarado.
Otra observación que hacemos a los informes de la Defensor Ad-Litem, está referida a su pretensión de que se le exonere (premie) del pago de costas a su defendida, con el argumento falso de que la recurrida no acordó la solicitud de indexación o ajuste monetario, olvida la distinguida colega que no existe ninguna duda sobre la procedencia de este derecho, de esta condena, solo en que para su cómputo, el Juez consideró que ese derecho que le asiste al demandante sea calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 16 de mayo de 2008 y no desde la fecha en que debió firmarse el documento definitivo de venta, es decir a partir del primero de febrero de 2008. Esto no constituye una negativa al derecho reclamado e invocado por nosotros, pues bien, tal como lo señala la sentencia traída a los autos, lo único que debe tenerse en cuenta para determinarse el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. “. (subrayado nuestro)-T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2007- S.C.C. Por otra parte, la disparidad de fechas en caso de presentarse quedarían resuelta con la experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige” (Auto No. RH.001 de la Sala de Casación Civil del 15/01/2002). Es más frene a esa odiosa costumbre de vendedores de inmueble bajo la modalidad como lo que nos ocupa “Opción de Compra Venta (sic) de un Inmueble” donde hábiles vendedores se negaban a cumplir con sus obligaciones para apropiarse indebidamente de las cantidades de dinero recibida de los compradores, los convenios referidos a ventas y preventas, protocolización de vivienda, en procura de proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, pasaron a ser consideradas como materia de Orden Público, estableciendo inclusive sanciones penales para ello, verbigracia Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Ahora bien ha señalado nuestra Casación “que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de Orden Público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar la indexación de oficio aun cuando no haya sido solicitada por el actor en su libelo de demanda (Sent. No. RCIII de la Sala de Casación Social del 21 de febrero de 2002). Dicho esto no tendría ningún sentido anular el fallo dictado por la recurrida, para exonerar a la parte demandada del pago de costas que es lo que según pretende la Defensor Ad-Litem. En derecho tiene cabida el criterio de que el que puede lo mas, puede lo menos”. Según el caso en autos el Juez estaría facultado para fijar parámetros sin que se viole ninguna norma procedimental a fin de determinar la corrección monetaria.
En lo referente al pago de intereses expuesto en nuestro pedimento del aparte tercero del escrito de reforma de la demanda, en cuya denuncia la Defensor Ad-Litem, califica como omisión de pronunciamiento de la sentencia, el mismo lo hicimos a los fines del cálculo total de la indexación por lo que no constituiría intereses moratorios, tal como lo entiende la Defensor Ad-Litem, ni constituye una doble indemnización, se pide que una vez calculados sean complemento de la indexación y ello vendría dado una vez realizado el auto complementario del fallo, de tal forma que no existe ninguna omisión de pronunciamiento como tampoco negativa del referido pedimento, ya que todo será determinado con el auto complementario del fallo que se dicte.
Ciudadano Juez, el delito no puede tener protección alguna o de ninguna índole, en el presente caso, la parte demandada fue vencida totalmente en el proceso y en consecuencia se le condenó en costas, no hay razones para una exención de costas al contrario de haberse iniciado este juicio con posterioridad al 30 de abril de 2012, fecha de publicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la demandada se le estaría no solo condenando en costas sino que habría multas, indemnización de daños y perjuicios y demás sanciones previstas en la referida ley.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es que solicito que la apelación interpuesta por la parte demandada, sea declarada sin lugar y en consecuencia ratificada la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2015…” (Mayúsculas del Transcrito)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem Rosa Federico del Negro, -parte demandada- contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano José Luis Michinel Machado contra la ciudadana Eva Huber de Udvaros.
Así las cosas, antes de entrar a decidir el fondo de lo debatido, previamente pasa el tribunal a pronunciarse sobre el acto de citación de la parte demandada de autos, el cual es requisito esencial para la valides de los actos procesales subsiguientes, evidenciándose de las actas del asunto que por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, quien fue debidamente citada por el alguacil del tribunal, según consta de consignación efectuada por el mismo en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual informa que la demandada recibió las copias de la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación, siendo que el 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito el complemento de la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose el secretario del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011, manifestando que a pesar de haberse trasladado en tres oportunidades al inmueble de la demandada de autos no fue posible dar cabal cumplimiento al complemento de la citación establecida en el artículo 218 de la ley adjetiva (f.96). Por lo que en virtud de no haber sido posible efectuar el complemento de la citación de la demandada de forma personal o a través de persona alguna dentro del inmueble, se procedió a efectuar la citación por cartel, siendo de igual modo infructuosa la misma, designándose en consecuencia de ello defensora ad litem a la abogada Eva Huber de Udvaros, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el mismo, y procedió en fecha 18 de enero de 2015, a dar contestación a la demanda.
De lo anterior, se observa que en fecha 10 de junio de 2011, antes de agotarse la citación aparece en las actas el abogado ANTONIO JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, quien expresamente señaló que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye la representación sin poder de la parte demandada, en virtud de señalar que ésta no se encuentra en el país, solicitando se oficiara al SAIME, para que informara los movimientos migratorios de la demandada y con ello dejar constancia de lo alegado por él, y en ese sentido dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como el derecho, alegando que el incumplimiento del contrato deviene por parte del actor de autos, y en fecha 15 de julio de 2011, fue agregado por el a-quo, escrito de prueba presentado por el abogado ANTONIO JOSE CONTRERAS, quien asumió la representación sin poder de la demandada, entre los cuales promovió prueba documental, contentiva de carta enviada a Century 21, de fecha 27 de enero de 2008, un día antes del vencimiento de la culminación del contrato de opción de compra venta, asimismo promovió testimonial del ciudadano Fernando Rodríguez. Por su parte la representación judicial de la parte actora, solicito no se diera curso a las actuaciones efectuadas por el abogado que pretende representar sin poder a la demandada.
No obstante a ello, el juzgador de instancia, en respuesta a la solicitud de no tomar en cuenta la defensa opuesta por el abogado ANTONIO JOSE CONTRERAS, quien se presenta de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento civil, aduce que se encuentran cumplidas las formalidades respecto a la citación de la demandada, y que las partes soliciten lo conducente para la prosecución del proceso, siendo que el a-quo, hizo caso omiso y decidió tras un largo proceso de citaciones y carteles designar una defensora judicial la cual a pesar de haber prestado juramento y dar fielmente cumplimiento a sus deberes como defensora del demandado, esta no hizo lo propio porque solo contesto la demanda, negándola, contradiciéndola y rechazándola, pero no se hizo presente en el lapso correspondiente a prueba para presentar estas, u oponerse a las pruebas de su adversario, ni siquiera se observa que estuvo presente en la evacuación de los testigos de su contra parte para repreguntarlos, a fin de mantener el control de la prueba promovida en contra de su representada y lo cual era su deber, dejando con su conducta en indefensión a quien se le confió su representada, ello de no haber aparecido en actas el abogado ANTONIO JOSE CONTRERAS, cuya representación sin poder se atribuye, el cual si ejerció a favor de la demandadas todas las defensas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte accionante, y que el a-quo no valoró.
En tal sentido, lo realmente importante y que quebranto normas procesales, de derecho a la defensa y un debido proceso, fue la actuación del órgano jurisdiccional al omitir sin justa causa la actuación de quien haciendo uso de los mecanismos establecidos en la ley se presenta en juicio conforme a la normativa legal del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para defender los intereses de la demandada, respecto a este tipo de representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación”.

En el caso de marras, del escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, por el abogado ANTONIO JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, se observa lo siguiente:

“…Yo, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.420, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.481, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer: El presente procedimiento es contra la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, (…) la cual para el momento de la notificación por el Secretario del Tribunal, le informaron que no se encontraba, dejando constancia de la fijación del respectivo cartel. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana antes identificada, no se encuentra en el país para dar un poder judicial al profesional del derecho que ella escoja para defender sus derechos en la presente causa, porque tenemos entendido que está en Hungría, para lo cual solicito se libre el respectivo oficio al SAIME, para que informe a este digno Tribunal, el movimiento migratorio de la ciudadana y así dejar constancia fehaciente de lo alegado.
De lo antes expuesto ciudadano Juez, y como quiera que toda persona tiene derecho a la defensa, basado en el principio de igualdad procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, paso a representarla sin Poder…”.

De lo anterior se constata claramente que el abogado ANTONIO JOSE CONTRERAS, acreditó su condición de profesional del derecho, y expresamente indicó de forma clara que acudía a las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juez de la recurrida violento flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada, al obviar por completo en las actas el ejercicio de defensa realizado por la parte demandada, a través del abogado antes mencionado, máxime cuando de las actas se verifica que la demandada, para el momento en que el secretario del tribunal a-quo se traslado no se encontraba presente en el país, tal como se desprende del movimiento migratorio que el mismo tribunal solicito cursante del folio (256) al (257). Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado, conforme al criterio sentado por nuestro más alto tribunal, considera que el profesional del derecho ANTONIO JOSE CONTRERAS, cumple con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, en la presente causa y en consecuencia deben reputarse como válidas y eficaces, sus actuaciones en la presente causa realizadas en fecha 10 de junio de 2011 y 11 de julio de 2011. Así se declara.
Ahora bien, siendo obligatoriedad del juzgador de alzada, velar por el cumplimiento de las normas procesales así como de un debido proceso, en aras de la defensa y transparencia que debe prevalecer en todo proceso judicial, debe forsozamente este juzgado conforme a lo dispuesto en los articulo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anular los fallos dictados en fechas 27 de febrero de 2013 y 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por quebrantamiento del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en consecuencia de ello, se repone la causa al estado que sean admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes inmersas en el proceso, dejando a salvo el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem designada en autos, abogada Rosa Federico del Negro, quien deberá dar estricto cumplimiento a la misión que le fuere encomendada, en todas y cada una de las etapas del proceso (promoción, evacuación, etc), conforme al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el tribunal a quo al momento de dictar el fallo correspondiente está en la obligación de valorar todas las probanzas presentadas en el proceso, tanto por la representación de la parte actora, como del abogado Antonio José Contreras y la defensora judicial, abogada Rosa Federico del Negro, Así se declara.
Dicho lo anterior, no entra quien suscribe a emitir pronunciamiento o análisis alguno sobre las pruebas de marras, en virtud de solo estar admitidas y promovidas las de la parte actora. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículo, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NULO los fallos dictados en fechas 27 de febrero de 2013 y 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero de ellos que admite las pruebas presentadas por la parte actora y el segundo que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luis Michinel Machado contra la ciudadana Eva Huber de Udvaros.
SEGUNDO SE REPONE la causa al estado que sean admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes inmersas en el proceso, dejando a salvo el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem designada en autos, abogada Rosa Federico del Negro.
TERCERO: Sin lugar del recurso de apelación ejercido en autos, en virtud del contenido del fallo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes ABRIL del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/
Exp. No.AP71-R-2016-000553.

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