Decisión Nº AP71-R-2018-000095 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000095
PartesMARIA EUGENIA PÉREZ ALFONSO CONTRA NORMA ELEONOR LONDIZA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000095.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.283.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RUIZ PERERIRA y CLEOTILDE CASALENA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.535.637 y 6.862.779, respectivamente, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.601 y 32.915, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA ELEONOR LONDIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.791.991.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA VIRGINIA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986

Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA.

-Narrativa-
Se inicia la presente demanda en virtud del escrito libelar presentado por los ciudadanos Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 73.601 y 32.915, respectivamente.
Previa la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la demanda en fecha 30 de mayo de 2016, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal de instancia, libro compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue ordenada en el auto de admisión.
Seguidamente, el 10 de agosto de 2016, la parte actora dejo constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes.
Posteriormente, el ciudadano Marcos de Córdova, alguacil adscrito al circuito judicial, consigna constancia mediante la cual expone haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en la misma realizo varios llamados y no obtuvo respuesta alguna; esto en fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual ordeno librar Cartel de citación a los fines de citar a la parte demandada, esto previo pedimento de la parte actora.
Asimismo, el 20 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación de los dos carteles ordenado por el Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de ley.
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana María Virginia Solórzano, inscrita en el Inpreabogado Nro. 188.986, a quien se ordeno notificar a los fines que señale su aceptación y juramento de ley.
Seguidamente, en fecha 06/07/2017 comparece la ciudadana María Corina Hurtado, quien funge como alguacil adscrita a ese circuito judicial y mediante boleta notifica a la defensora judicial designada.
Así, el 10 de julio de 2017, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 31 julio 2017, el Tribunal de instancia ordena librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, la cual quedo citada en fecha 10-08-2017, tal como consta al folio 101 del presente expediente.
El día 03 de octubre de 2017, se llevo a cabo la audiencia de mediación.
Seguidamente, el 25 de octubre de 2017, el Tribunal de instancia fijo los límites de la controversia.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Aquo, otorga un lapso de evacuación de 10 días de despacho, de conformidad con la norma contenida en el art. 112 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
El día 17 de diciembre de 2017, el Tribunal fijo para el quinto día de despacho siguiente, la audiencia de juicio.
En fecha 12 de enero de 2018, se llevo a cabo la audiencia oral, en la cual se declaro el desistimiento de la acción sancionada en el art. 117 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o sus apoderados en la audiencia de juicio, en consecuencia extinto el presente juicio de Desalojo.
El 18 de enero de 2018, la parte actora, consigna diligencia mediante la cual apela del dispositivo de la audiencia oral que declaro la extinción del proceso, la cual fue oída en fecha 23 de enero de 2018.
Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la presente apelación a este Tribunal Superior, en fecha 20 de marzo del año que discurre se le da entrada al presente expediente y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia oral.
En fecha 04 de abril de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora consigna justificativo medico.
Por último, el 09 de abril se llevo a cabo la audiencia oral.
-MOTIVA-
Estando en la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo dictado en fecha 09 de abril del año que discurre, pasa esta superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe en establecer si la parte actora tuvo o no, motivos de fuerza mayor o fue víctima de un caso fortuito que le impidió su comparecencia a la audiencia oral llevada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto la parte actora señala:
“Solicito respetuosamente que la causa se reponga a su estado de audiencia de juicio en primera instancia en virtud que para el día de la fecha fijada para el tribunal octavo de municipio de esta jurisdicción, fijo la audiencia de juicio se me imposibilito estar presente en dicha audiencia tal y como consta del justificativo medico que riela al presente expediente por encontrarme enfermo es por ello que respetuosamente solicito a este digno tribunal reponga la causa al estado de audiencia de juicio.”
La parte demandada señalo:
“pido al ciudadano juez se pronuncié sobre la referida apelación en los términos decididos por la ley, por cuanto hice acto de presencia en la debida oportunidad, asimismo, niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora en la presente causa...”

Conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación realizada por el ciudadano Edgar Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 18 de enero de 2018, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Oral fijada previamente para ese día, el Aquo declaro el desistimiento de la acción sancionada en el art. 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia declaro la EXTINCION del presente juicio que por desalojo siguiera la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, contra la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, ambas identificadas en el texto de la presente causa. .
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos respecto a la apelación planteada quien suscribe señala:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la única probanza aportada por la representación judicial de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora a los fines de probar su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna Constancia Medica de fecha 11/01/18, emanada de “Aguerre DIAG” suscrita por la Dra. María Alejandra Rodríguez, quien es médico internista en dermatología, y señala en la referida constancia que el precitado ciudadano “acudió el día de hoy a consulta médica con Urticaria aguda con angiodema facial. Se indica tratamiento con esteroides IM+ Antihistaminico con absoluto reposo de 72 horas”; asimismo, se desprende de las actas del referido expediente, que la precitada Médico Internista, rinde una declaración unilateral en relación a la constancia medica emitida en fecha 11 de enero del 2018, con el fin de ratificar lo señalado por ella en la referida constancia ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 26-02-2018. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha constancia medica aportada por la parte actora se trata pues de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que la misma forzosamente deben quedar desechada del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, la mencionada constancia es de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE:
Sentado lo anterior, y siendo que estamos frente a una apelación referida a la extinción del proceso, en virtud del desistimiento de la acción por parte de la actora a la audiencia de juicio, en este sentido es pertinente para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:
El Art. 115 de la Ley de Alquiler de vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece:
“En el día y la Hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberá concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inminentemente levantara al efecto”

Asimismo, el art. 117 de la precitada ley, señala:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motiva que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente.
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida de forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, será consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”

De la norma parcialmente transcrita, se constata que llegada la audiencia de juicio las partes deberán concurrir a ella, o su asistencia deberá ser mediante su apoderado judicial, quien se encuentra facultado por la ley para representarla en juicio.
Asimismo, la ley es imperante al señalar que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, se tomara como desistida la acción y en consecuencia la extinción del proceso.
Igualmente señala la referida ley que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como se puede apreciar, la presente apelación se circunscribe en establecer si la parte actora, posee elementos de fuerza mayor o existió un hecho fortuito que pudiese enervar la decisión del aquo referida a la extinción del proceso, y a los fines de sustanciar la apelación ejercida la parte actora consigna constancia medica, la cual fue valorada up supra, en la cual se señala que para ese día se encontraba enfermo, no obstante a ello, y para quien aquí suscribe, la prueba fue desechada por cuanto al ser una instrumental emanada de un tercero debe ser ratificada en autos, con la asistencia personal de quien la suscribe mediante la prueba testimonial a los fines de que la contraparte pueda ejercer control sobre dicha prueba, no siendo suficiente que sea ratificado mediante declaración autenticada, por lo cual su contenido, no aporta valor probatorio a los fines de la decisión en la apelación. Y así se establece.
A mayor abundamiento, constata este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Edgar Ruiz Pereira y Cleotilde Casaleña Cedeño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 73.601 y 32.915, apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Pérez, tal como consta de poder otorgado por la referida ciudadana en fecha 28 de noviembre de 2014, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao en fecha 05 de diciembre de 2014, evidenciándose que la parte actora cuenta con dos apoderados judiciales, tal como se desprende del poder que corre al folio 19 del presente expediente, siendo así, al no haber podido asistir el apoderado Edgar Ruiz Pereira, bien podía haber asistido la ciudadana Cleotilde Casaleña, quien funge como apoderada de la actora, no constando en autos probanza alguna por la cual dicha profesional del derecho pudo haberse visto imposibilitada de asistir a dicha audiencia de juicio; como tampoco existe argumento alguno que justifique la inasistencia personal de la accionante asistida de abogado; y así se establece.
En resumen, y a criterio de quien aquí suscribe, la parte actora no trajo elementos de convicción que pudieran llevar a quien aquí decide a la convicción que la incomparecencia de la parte actora en forma personal o a través de sus apoderados a la audiencia de juicio, se debió bien a un caso fortuito o fue por causa mayor, en consecuencia conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declara forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora EDGAR RUIZ PERERIRA contra la Decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA fue incoado contra la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, y así se decide, como consecuencia de esta declaratoria se confirma la decisión recurrida. Y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2018, por el abogado EDGAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2018, la cual declaro el desistimiento de la acción sancionada en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o sus representantes judiciales a la audiencia de juicio y en consecuencia extinto el presente juicio que por DESALOJO siguiera la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ contra la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, ambas identificadas en autos.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber salido totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con la norma contenida en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso procesal de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir José Souki Urbano




En la misma fecha, siendo las Una y Media de la tarde (1:30), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El SECRETARIO

Abg. Munir José Souki Urbano

Expediente Nº AP71-R-2018-000095.-














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