Decisión Nº AP71-R-2018-000497(9775) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000497(9775)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000497
ASUNTO INTERNO: 2018-9775
MATERIA: CIVIL


DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZABAL de CARLI, ALEXANDRA MARÍA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ABREU RIERA y ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO de GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.953 y 40.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, tomo 33-A-Cto.
TERCERO ADHESIVO: Ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.897.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY FUENTES TORREALBA, JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA y THAIS RAUSSEO de FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.248, 29.795 y 15.4793, respectivamente.
APODERADOS DEL TERCERO ADHESIVO: Ciudadanos FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.248 y 29.795, respectivamente.
MOTIVO: Tacha de Documentos (Vía Principal).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 9 de julio de 2018, por los apoderados judiciales de la parte demandada y el tercero adhesivo, abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la reconvención, fechado 25 de septiembre de 2013. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 25 de septiembre de 2013, en relación con la mutua petición propuesta. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas...” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 13 de julio de 2018, todo ello con motivo a la demanda de tacha de documento (vía principal) propuesta por las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZABAL de CARLI, ALEXANDRA MARÍA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de julio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 26 de julio de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., y del tercero adhesivo, ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, abogado FREDDY FUENTES TORREALBA, consignó escrito contentivo de ocho (8) folios sin anexos, en el cual alegó lo siguiente:
i) Primeramente hizo una descripción de las fases efectuadas en el proceso; ii) Señala que el juzgado a quo emitió un fallo interlocutorio que constituye una revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que la admisión de la reconversión se efectúo en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que el tribunal de la causa actuando de oficio anuló por contrario imperio una actuación que no había emanado de él, por lo que consideran que dicho pronunciamiento debió haber sido realizado en la sentencia definitiva, por lo que la misma tocó el fondo de la causa; iii) Manifiesta que el planteamiento realizado en la reconvención lo constituyó el pedimento formal hecho a las demandantes para que aceptaran y convinieran en la existencia de un acuerdo suscrito en Pádova, el 15 de junio de 1998; iv) Que en modo alguno, el planteamiento efectuado resulta incompatible con el procedimiento de tacha, toda vez que los documentos concernientes a dicho acuerdo se encuentran incorporados al expediente y el petitorio es cónsono con el contenido de dichos documento; v) Indica que la argumentación utilizada por el a quo para decretar la nulidad del auto de admisión de la reconvención, se debió a lo especial del proceso de tacha, el cual se hace incompatible el ejercicio de acciones cuyo trámite deban realizarse por el proceso ordinario y siendo así no se entiende como la juez del a quo no se percató que a la demanda de tacha se encuentran acumulada la nulidad de diez actas de asambleas extraordinarias; vi) Que ante dicha situación y por involucrar el orden público, se decrete la nulidad de la demanda de tacha por vía principal por resultar dicho procedimiento no acumulable con la acción de nulidad de asamblea; vii) Finalmente solicita se declare con lugar el recurso ejercido y se emita los pronunciamientos legales correspondientes.

Por su parte, la abogada ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presentó en la oportunidad pertinente, escrito de informes, constante de once (11) folios sin anexos, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Como punto previo solicita a este tribunal de alzada se decrete la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto en el que se fije el procedimiento, por cuanto a su decir, el auto recurrido constituye una sentencia definitiva, en razón a que la declaración de inadmisibilidad realizada por el a quo, puso fin a la pretensión de la demandada, hecho que conlleva a la calificación de la sentencia dictada como una interlocutoria con fuerza definitiva; ii) Manifiesta que sus mandantes interpusieron demanda por tacha de falsedad sustanciada por vía principal, la cual fue admitida según las reglas del procedimiento ordinario y en especial a las disposiciones legales previstas en el artículo 440 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el acta de asamblea ordinaria fue celebrada sin la presencia de las actoras; iii) Que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconvino a sus mandantes por el cumplimiento de un supuesto acuerdo privado suscrito en la ciudad de Pádova, Italia, tratándose de una pretensión cuyo objeto y procedimiento resultan distintos, independientes y excluyentes a la demanda de tacha por vía principal propuesta, hechos que constituyen causales de inadmisibilidad; iv) Indica que el a quo refiere en su fallo que la tacha de acta de asamblea está siendo sustanciada por el procedimiento especial aplicable a la tacha de documento mientras que del escrito de reconvención se puede evidenciar que la demandada pretende el cumplimiento de un supuesto acuerdo privado suscrito el 15 de junio de 1998, por lo que se evidencia que se trata de dos procedimientos de naturaleza distinta y por lo tanto incompatibles; v) Finalmente solicita la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo auto que establezca el término de veinte (20) días de despacho para presentar informes conforme lo establecido en el artículo 517 del Código Adjetivo Civil, por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y que en el supuesto que lo anterior sea negado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirme la decisión del a quo.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de observaciones.

-III-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso interpuesto, es imperativo hacer referencia a lo planteado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, al solicitar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto en el que se fije el procedimiento, por cuanto a su decir, el auto recurrido contiene la declaración de inadmisibilidad y por lo tanto conlleva a la calificación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En este sentido, este juzgador de alzada considera necesario señalar lo planteado por el autor GABRIEL CABRERA IBARRA, en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en la cual establece:
“Dicho esto, creo que queda claro que si no hay un pronunciamiento de fondo, el auto que niega la admisión de la reconvención no puede causar gravamen irreparable al demandado reconviniente porque éste puede proponer su pretensión reconvencional por un procedimiento separado y autónomo contra su demandante original. De allí que no se trate de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, porque no tiene fuerza de tal. Simplemente estaría señalando ese auto que la reconvención no puede ser admitida en ese mismo proceso por forma acumulativa, de donde si se podría interponer en un proceso separado…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413 proferida en el expediente Nº 15-781 en fecha 4 de julio de 2016, por el Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dispuso:
“Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala estima que la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta; por tanto, no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación; además, el supuesto gravamen causado pudiera o no ser reparado en la definitiva, en la forma señalada.”

De manera que conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial, antes indicados, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquellas providencias que dicta el juez, en determinadas incidencias, como es el caso de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o a los distintos medios de autocomposición procesal, las cuales si bien no resuelven el fondo de lo debatido, las mismas ponen fin al proceso. A tal respecto, en el caso de marras, se evidencia que el pronunciamiento realizado por la juez del a quo, en el cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención presentada por la parte demandada, que por su naturaleza debe necesariamente considerarse como un pronunciamiento interlocutorio, que en aplicación analógica del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, en caso de apelación esta debe oírse en ambos efectos, con lo cual se concluye que dicho auto en modo alguno constituye un pronunciamiento de fondo, ni mucho menos pone fin al juicio, pudiendo en todo caso el demandado solicitar la reparación del gravamen causado en la definitiva o proponer la pretensión como un juicio por separado y autónomo.
En consecuencia y con base a lo explanado anteriormente, este juzgado superior considera que el trámite asignado al presente recurso por auto de fecha 26 de julio de 2018, es el que corresponde por cuanto la providencia recurrida, constituye una decisión de carácter interlocutoria, razón por la cual se debe negar la solicitud de reposición efectuada por la abogada ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia probatoria, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En tal sentido, la reconvención es la demanda que propone el demandado, en la oportunidad de la contestación, dirigida contra el demandante, dentro del marco del procedimiento ya existente. Asimismo, es importante destacar que la reconvención tiene como naturaleza jurídica, que en principio es una forma de defensa, pero también constituye una forma de ataque.
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dispone que la reconvención es “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la referida figura procesal, en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 08-0638, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, indicó:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales del libelo…”

En base a lo anterior, este juzgado superior observa que la revisión pretendida con el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a verificar la procedencia o no de la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de mayo de 2018, en la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 25 de septiembre de 2013 y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción reconvencional interpuesta.
Ante esta situación, es imperativo para quien aquí decide revisar las actuaciones efectuadas en el presente juicio, a fin de determinar el desarrollo procesal del juicio y en tal sentido, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2011, se propuso la presente acción de tacha de documento por vía principal, la cual fue admitida por auto del 19 de octubre de 2011, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., una vez citada la referida empresa, el 17 de octubre de 2012 y cumplidos los trámites correspondientes para la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como el llamamiento de terceros, en la persona del ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación y en esa misma oportunidad reconvino la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa, en auto del 25 de septiembre de 2013 y ordenada su notificación, en virtud a que tal pronunciamiento fue realizado fuera del lapso legal, por lo que cumplida con la referida notificación, en fecha 16 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de las demandantes dieron contestación a la reconvención y una vez transcurridos los lapsos pertinentes, el tribunal de la causa dictó auto en el cual emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes y finalmente, el 8 de mayo de 2018, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención, la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 25 de septiembre de 2013, relacionadas con la reconvención.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En este sentido, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectivo, es necesario determinar la naturaleza del auto cuya nulidad declaró el a quo y a tal efecto se observa que el mismo se trata del auto que admitió la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, ante esta situación, conforme se indicó con anterioridad, la reconvención se refiere a la demanda que propone el demandado contra el actor en el mismo juicio y cuya resolución debe efectuarse en la sentencia definitiva, razón por la cual, dicha admisión puede equivaler por analogía a la admisión de la demanda originaria, pudiendo aplicarse las normativas que regulan dicho auto de admisión.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, expediente Nº 03-2242, caso Central Parking System Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“… A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…., en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado.”

Del criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia que el auto de admisión de la demanda, no puede considerarse como un pronunciamiento de mera sustanciación o trámite, entendiéndose estos en palabras del autor RENGEL-ROMBERG A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo II, como aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; además que al no producir gravamen a las partes, suelen ser inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al constituir dicho pronunciamiento, a saber, el auto de admisión de la reconvención, un auto de tipo decisorio y el mismo está sujeto a los diferentes recursos de ley.
Por otra parte, el artículo 206 del citado Código Adjetivo establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, de los artículos que anteceden se evidencia la obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de esta alzada).

De lo anterior se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es más que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213 del mismo.
De manera que en el caso de marras este órgano jurisdiccional superior, observa que ante la declaratoria de nulidad por parte del a quo del auto que admitió la reconvención presentada por la parte demandada, dicho pronunciamiento forzosamente afecta preceptos de orden constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo necesario realizar la interpretación de los mismos en forma restrictiva, en razón a que involucra el correcto desarrollo de los actos que conforman el proceso, el cual conforme a lo dispuesto por el legislador, una vez que el acto ha alcanzado su fin no puede declararse su nulidad, aunado al hecho que dicho auto constituye una actuación que equivale a la admisión de la demanda principal, por cuanto en el mismo se admite la demanda presentada por el demandado reconviniente contra el actor reconvenido, con la diferencia que en este caso, las partes cuentan con los recursos legales pertinentes en caso de verse afectados sus derechos con tal pronunciamiento, no pudiendo en principio declarar su nulidad el mismo tribunal que inicialmente la admitió.
Además de lo anterior, es imperativo indicar que la reconvención admitida fue contestada por la parte actora reconvenida, la cual, ejerció las defensas que consideró pertinentes ante la pretensión planteada por la empresa demandada reconviniente, validando con ello la admisión efectuada y sin que contra la misma se interpusiere ningún recurso, continuándose incluso con los demás actos del proceso, motivo por el cual este sentenciador considera que al tratarse de un acto que en modo alguno equivale al mero trámite o sustanciación, por su naturaleza decisoria, no es posible su revocatoria por parte del mismo tribunal que la admitió, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, razón por la cual, se evidencia que la juez del a quo erró al declarar la nulidad de la admisión de la reconvención, así como los actos subsiguientes relacionadas con la misma, y por lo tanto, lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y ordenar la continuación del juicio en el estado en que se encuentra. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2018, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2011-001133, motivado al juicio que por tacha de documento siguen las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARÍA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, por el a aquo y se ordena la continuación del juicio en el estado que se encontraba para la oportunidad de la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




Asunto: AP71-R-2018-000497 (9775)
JCVR/AMB/Iriana.-




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