Decisión Nº AP71-R-2017-000259 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000259
Número de sentencia0090-2018(INTER)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000259
PARTE ACTORA: Ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.548 y V-6.728.109, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.073, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EUGENIA MARÍA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA y MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.294, 483.827 y 106.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil, a Tomo 622, folio 585, Asiento 126636, el 27 de agosto de 1968; INVERSIONES 1423, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 1691-A; y los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.985 y V-24.978.033, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMÓN JIMENEZ SALAS, EDGAR ISACC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, SARA GUARDIA, JONATHAN DOMÍNGUEZ, BORIS NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7, 12.306, 41.135, 69.346, 104.462 y 39.678, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 17 de julio de 1979, bajo el No. 4, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana EUGENIA BULGARIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.294.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTE EN ESTA ALZADA

Suben en fecha 16 de marzo de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MILKO SIAFAKAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 07 de marzo de 2017, la primera que declaró suficiente la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES 1423, C.A., en fecha 24 de febrero de 2017; y la segunda que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto de fecha 21 de marzo de 2017, le dio entrada y fijó los trámites de su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal, ordenó dar respuesta a un oficio enviado por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitaba información sobre un auto fechado el 01 de marzo de 2017, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Omar A. Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 06 de abril de 2017, el abogado Enderson Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A., consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Omar A. Mendoza S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Omar A. Mendoza S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes. En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse desde esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2017, el abogado Omar A. Mendoza S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó ciertos alegatos en cuanto a las apelaciones existentes en la causa y consignó copias simples de la sentencia de fecha 20/02/2017, de la diligencia en la cual se apela de dicha sentencia y del auto que oyó la apelación, solicitando que se certifiquen dichas copias y se remitan a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que un Juzgado Superior conozca de la apelación interpuesta. En fecha 16 de junio de 2017, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº 2017-189, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un folio útil. En fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, por lo que previo análisis de las actas y conforme a lo establecido por sentencia Nº 133 de fecha 05 de abril de 2011, caso Danny Jofred Zambrano García contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A. y los ciudadanos Manuel Herrera García y Lenus Judith Belandria Rojas (ratificada en sentencia Nro. RC.000188, de fecha 12 de mayo de 2011, caso Lorena Elizabeth Buitriago Guerrero y otros, contra Promociones Roan, C.A., expediente Nro. 10-646), ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente a fin de decidir sobre la cuestión apelada que conoce esta instancia y consecuentemente, ordenó devolver mediante oficio el expediente original al tribunal de la causa, a fin de que diera continuidad al proceso.
- II -
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó la constitución de fianza, a los fines de sustituir la cautelar decretada en el juicio principal, (f 166 al 167), en los siguientes términos:
(Omissis)
“…Las consideraciones antes expuestas, de cara al ofrecimiento de caución a fin de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, efectuado por los codemandados (…) conduce a quien suscribe a considerar procedente el ofrecimiento de contracautela efectuado por los codemandados MATTA NADAFFF NADAFF e INVERSIONES 1423, C.A., a los fines de suspender la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble descrito en autos, por lo que fija constitución de FIANZA bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia, hasta cubrir la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.69.000.000,00) …” (Fin de la cita, Negritas y subrayado del texto)

Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró suficiente la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES 1423, C.A. (f. 196 al 200), en los siguientes términos:
(Omissis)
“…En esta perspectiva, considera quien suscribe, que la fianza judicial consignada, llenas los extremos exigidos en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón declara suficiente la fianza judicial prestada por el abogado Enderson Lozano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.155, apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES 1423 C.A. Y así se establece.-
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI contra las sociedades mercantiles ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., MATTA NADAFF NADAFF y TAGRID ABDULLAH DE NADAFF, declara: PRIMERO: SUFICIENTE la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES 1423 C.A. (Fin de la cita. Resaltado del texto trascrito).

- III -
DE LOS INFORMES

DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES 1423, C.A.,
El abogado Enderson Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A., en fecha 06 de abril de 2017, consignó escrito de informes (f. 289 al 296), mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
• Que se inició la presente demanda por motivo de una acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Humberto Felipe Azpurua Gásperi, quien ejerce la acción contra las sociedades de comercio ADELA INTERNACIONAL FINANCING COMPANY, S.A., INVERSIONES 1423, C.A., y MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, argumentando, entre otras razones que para el cobro de bolívares que le adeuda INVERSIONES ALOCIN, C.A., derivado de honorarios profesionales de abogados reconocidos por su deudora en el juicio de quiebra seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a demandar en su propio nombre, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 1.278 y 548 del Código Civil, pretendiendo lo siguiente: Primero: que se declare que el juicio que por ejecución de hipoteca seguido por ADELA INTERNATIONAL COMPANY, S.A., contra las empresas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., INVERSIONES ALOCIN, C.A., y ARRENDALAT, S.A., se violó los derechos constitucionales a las demandadas, desde su admisión y que carece de manera absoluta de efectos jurídicos sus decisiones, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: que el inmueble adquirido en remate sigue siendo propiedad de INVERSIONES ALOCIN, C.A., y que no tuvo ningún efecto jurídico el remate celebrado en fecha 08 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Tercero: que la venta que hiciera ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., a INVERSIONES 1423, C.A., protocolizada en fecha 19 de octubre de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero, carece de efectos reales de transmisión de propiedad del inmueble. Cuarto: que demanda a los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, a los fines que convengan que la constitución de la compañía INVERSIONES 1423, C.A., no surte efecto frente a INVERSIONES ALOCIN, C.A., dado que su registro solo es “aparente”. Quinto: para que convenga INVERSIONES 1423, C.A., en entregar a INVERSIONES ALOCIN, C.A., la posesión del inmueble en referencia. Sexto: para que convenga que en el proceso de expropiación la indemnización correspondiente su beneficiaria sea INVERSIONES ALOCIN, C.A. Séptimo: demandó subsidiariamente a INVERSIONES 1423, C.A., en los mismos términos en que demando a MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF. Por último, se reservó las acciones de INVERSIONES ALOCIN, C.A., a fin de declarar la extinción de las hipotecas que gravaron el inmueble objeto de la pretensión. Que a los fines de garantizar el pretendido derecho de crédito postulado en la demanda, el demandante pidió el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de INVERSIONES 1423, C.A., distinguida con la parcela N20703022, situada en la avenida Pichincha, entre Boulevard Chacaíto y Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Manzana 003, parcela 022, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy afectado por la medida decretada. Que conforme a los antecedentes procesales de esta causa, se observa que por auto de fecha 09 de julio de 2013, el juzgado a quo negó el pedimento cautelar en cuestión, lo cual fue objeto de apelación, siendo confirmada por la alzada tal decisión, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013. Sin embargo, la parte actora insistió nuevamente en su petición cautelar, mediante escritos presentados el 30 de julio de 2013 y 02 de diciembre de 2016, lo cual motivó que en fecha 15 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa considerara llenos los extremos de ley, procediendo al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo examen, afectando el inmueble antes descrito, que fuera adquirido en remate judicial por la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., y posteriormente dado en venta a su representada INVERSIONES 1423, C.A. Por lo que en la oportunidad procesal correspondiente procedió a realizar en nombre de su representada, oposición de la preindicada medida cautelar, y haciendo uso de su derecho, solicitaron al juzgado a quo la fijación de una fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para así obtener el levantamiento de la medida decretada. Por consiguiente, el juzgado originario en fecha 20 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por esa representación judicial. Pronunciándose a su vez, en la aceptación de una cautela sustitutiva, fijando como monto de la fianza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.69.000.000,00), monto calculado en base al doble de la cantidad dineraria que la parte actora demanda más las costas procesales. Que de manera subsiguiente, en fecha 23 de febrero de 2017, el profesional del derecho OMAR ALBERTO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación sobre la providencia dictada por el Juzgado a quo. Que en la misma data, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, consignando documento original de la fianza emitida por SEGUROS PIRÁMIDES, por la cantidad dineraria solicitada, es decir, SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.69.000.000,00). Que en fecha 1º de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la apelación ejercida con anterioridad y procedió a objetar la fianza por insuficiencia, solicitando a su vez al Juzgado que abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de nuestra ley adjetiva civil. Que el Juzgado a quo en fecha 07 de marzo de 2017, dictó sendas sentencias interlocutorias en la cual la primera de ellas declaró la suficiencia de la fianza consignada, y por otra parte suspensión la medida decretada en autos y ordenó librar los oficios respectivos. Que el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA, procedió al ejercicio del recurso ordinario de apelación sobre las sentencias anteriormente reseñadas, es decir, la de fecha 20 de febrero de 2017 y las dictadas en fecha 07 de marzo de 2017, siendo las mismas atendidas por el Juzgado a quo en fecha 13 de marzo del presente año. Que de las actuaciones que rielan en el expediente, se evidencia que el Juzgado a quo, en principio procedió a dictar sentencia en fecha 20 de febrero de 2017, donde entre otras cosas fijó la fianza por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), consecuentemente el apoderado judicial de la parte actora apeló la preindicada sentencia en fecha 23 de febrero de 2017, sin motivo alguno tal como se puede evidenciar de la diligencia presentada por este último. Que partiendo de esa premisa es importante destacar que el decreto de las medidas cautelares se hace ante la demostración de circunstancias de urgencia y necesidad, en el cual debe existir fundados indicios de peligro por la demora y la justicia sobre la pretensión deducida, una vez demostrado lo anterior, procede el Juzgador a realizar de una operación mental donde debe ponderar dichas circunstancias y decretar si es el caso, Sin embargo, no es menos cierto, que el real espíritu del legislador es mantener una esfera de equilibrio que arrope sin duda alguna una sensación de equidad entre las partes que se encuentra sumergida en proceso litigioso sin menoscabar los derechos de los litigantes, tal como lo señala el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Que de la norma antes señalada se infiere que, decretadas una cualesquiera de las medidas allí descritas, es imperativo para el juez de cognición suspenderla si la parte contra quien obra la medida presentaran caución o garantía suficiente. Tal y como en el caso de autos, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A.; que a los fines de la norma in comento, y a los fines de evitar que se siguiera causando perjuicios a su representada por la paralización de las obras que allí se realizaban, se presentó garantía personal de fianza por la suma determinada por el Tribunal atendiendo a las pretensiones de la accionante y a la estimación de la demanda. Sin embargo, si bien es cierto que en el presente asunto se constituyó fianza en plena satisfacción del Tribunal, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar no fue revocada, situación que va en contravención con las disposiciones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y en detrimento de los derechos e intereses de su representada, pues en primer lugar, no se cumple con la revocatoria de la medida, pues al no haberse librado el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario, materialmente es ineficaz su revocatoria, y segundo prevalecen simultáneamente y a los mismos fines, dos medidas, esto es, la medida de prohibición de enajenar y gravar y la garantía personal de fianza. Que a su entender resulta inconcebible y jurídicamente inviable, mantener la eficacia de la medida de prohibición de enajenar y gravar cuando la misma se sustituyó por la garantía personal de fianza, que aun cuando se apeló de la suficiencia de la fianza, tal recurso no suspendía el procedimiento cautelar. Que la fijación de la fianza establecida por el órgano jurisdiccional no puede traducirse de manera alguna en un agravio a la parte a la que favorece dicha medida sino por el contrario, ésta misma viene a sustituir a la medida primaria, ya que con ésta se garantiza los riesgos que teme aquella parte, sobre un posible fallo favorable y evitar que quede ilusoria la pretensión. Que en el caso que nos ocupa se evidencia que el artículo 589 del Texto Adjetivo Civil no hace referencia únicamente a la existencia de una incidencia, como lo sería el derecho de objetar en base a la eficacia o suficiencia de la misma, sino que puede proceder a plantearse controversias secundarias o subincidencia, como es la decisión tomada por el Juzgador sobre dicha objeción realizada tempestivamente por la parte favorecida de dicha caución. Que podemos observar de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a la fijación de la fianza por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), consecuentemente el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2017, del contenido de dicha diligencia se verifica que el mismo se limitó única y exclusivamente a apelar, más sin embargo, no procedió a dar cabal cumplimiento al procedimiento in comento, es decir, la objeción de la fianza por INSUFICIENCIA O EFICACIA tal como lo exige el primer aparte del contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto que la norma no establece el lapso correspondiente para que la contraparte proceda a objetar la misma, existe corrientes doctrinarias y jurisprudencia donde señala la aplicación análoga del contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (…)Que de la norma antes señalada y en concordancia con el criterio jurisprudencial, se evidencia en el caso de marras que, en fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado a quo procedió a la fijación de la misma, y aplicando el criterio jurisprudencial aunado a la preceptuada norma se puede intuir que el lapso para que la parte actora procedería a la objeción de la misma era dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, contados a partir de la preindicada fecha exclusive. Que no obstante, de las actuaciones que rielan en el presente caso, se evidencia que el profesional del derecho, ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA se limitó al ejercicio del recurso ordinario de apelación, y fue hasta el primero (1º) de marzo de 2017, donde se procedió a la objeción de la misma de forma expresa por motivo de insuficiencia, evidenciándose de forma clara y precisa, la extemporaneidad de la misma, razón por la cual mal podría considerar procedente esta superioridad admisible los argumentos esgrimidos por la parte actora para desvirtuar la procedencia de la fianza por cuanto la misma no se ajustó al procedimiento establecido en el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Que a pesar que el representante legal de la actora no llevo a cabalidad la objeción de la misma, el Juzgado a quo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso dejó transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere la preceptuada norma, y en razón a esto las sentencias dictadas en fecha 07 de marzo del presente se traducen en la materialización directa de la sustitución de la medida cautelar. Que el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación en fecha 09 de marzo de 2017 sobre las sentencias de fecha 07 del mismo mes y año dictadas por el Juzgado cognitivo. Que uno de los principales alegatos que defiende su contraparte, es que el objeto del presente juicio es la restitución del bien inmueble al propietario, indicando a su vez, mal podría considerar el Juzgado a quo la sustitución de la misma tomando en cuenta la estimación de la demanda, sino que por el contrario a su decir –era imperioso proceder abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de cuantificar el valor del inmueble. Que se evidencia que a pesar de que dicha objeción es extemporánea por razones antes narradas, mal podría considerar esa representación la objeción de la misma por insuficiente ya que dentro de la pretensión de la parte actora, subyace una petición de cobro por la cantidad actual de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) y que el valor de la demanda la estimó en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho y apegado al principio de proporcionalidad, superándose en creces la cantidad dineraria perseguida por su contraparte. Que con la intención de desvirtuar el argumento esgrimido por su contraparte, haciendo referencia a que no debe de proceder la sustitución de la medida por cuanto el fin último es la restitución del bien inmueble, y partiendo de una posible sentencia que ordene dicha restitución de ese inmueble in commento, podrá hacer uso del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil para materializar dicha pretensión. Que por lo antes expuesto, solicita a esta superioridad se declare SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2017 y 09 de marzo de 2017, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017, respectivamente. Asimismo, solicita que esta superioridad exhorte al Juzgado a quo a dar cabal cumplimiento a las sentencias dictadas en fecha 07 de marzo de 2017.
DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de abril de 2017, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes (f. 297 al 304), en los siguientes términos:
• Que el a quo en franca violación del principio de concentración procesal, profiere en fecha 20 de febrero de 2017, dos (02) sentencias interlocutorias una en la cual resuelve la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017 (sic.), y por la otra por auto separado en la cual acuerda el ofrecimiento de caución solicitado por los codemandados a fin que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, fijando constitución de fianza hasta cubrir la suma de Bs. 69.000.000,00. Que ambas sentencias fueron apeladas, siendo oídas mediante la emisión de sendos autos (autos separados) de fecha 01 de marzo de 2017, es decir, el Tribunal proveyó dos autos en los cuales oyó por separado las apelaciones formuladas. Que el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, conoce del recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto de fecha 01 de marzo de 2017, que fijó la fianza, en razón que la apelación debió ser oída en ambos efectos, o en su defecto debió remitirse el cuaderno de medidas en original, en aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Que las decisiones separadas del a quo, generó un caos procesal, pues se tramita una apelación en el Juzgado Décimo Superior contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición y un recurso de hecho ante el Juzgado Quinto Superior, quedando pendiente el trámite de la apelación contra el auto que acordó la fianza o contracautela hasta tanto se resuelva el Recurso de Hecho. Que el tribunal a quo continuó con el trámite, siendo que ésta representación judicial solicitó expresamente mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, que no se resolviera lo referente a la fianza, hasta tanto se tramite la incidencia de la apelación contra el auto que la fija y además solicitaron de forma expresa, que en el supuesto negado que continuara con el trámite abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, presentaron escrito en fecha 06 de marzo de 2017, en el cual señalaron, que no es procedente la contra cautela en los juicios de acción reivindicatoria, siendo que el Tribunal en sus sentencias silenció y no se pronunció en modo alguno en el cuerpo de la sentencia respecto a las referidas solicitudes. Que por el contrario, al día siguiente de presentar el escrito en fecha 07 de marzo de 2017, el a quo profiere sendas sentencias interlocutorias, la primera que declaró suficiente la fianza consignada y la segunda sentencia interlocutoria que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 15 de diciembre de 2016, y ordenó librar oficio al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el a quo cuando oye la apelación de las dos (02) sentencias de fecha 07 de marzo de 2017, lo hace en un solo auto y ordena la remisión del cuaderno de medidas en forma original de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. De dicha apelación conoce hoy en día esta superioridad. Que el a quo, debió en su examen de la causa proferir una sentencia única de fecha 20 de febrero de 2017, de manera que, se dejen todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones para ser resueltas en una misma sentencia, lo que permite tener una visión más compleja y perfecta del litigio, en caso de ser apelada se oiría una sola apelación y conocería un solo Tribunal. Sostienen que el a quo, provocó un desorden procesal, pues desconcentró, partió, dividió las peticiones formuladas por la parte codemandada que ejercicio la oposición y el ofrecimiento de la fianza en dos sentencias distintas cuyo trámite respecto a las apelaciones formuladas se llevan en forma separadas en diferentes Tribunales Superiores, lo cual podría producir sentencias contradictorias generando múltiples incidencias que trae consigo una dispersión en el proceso rompiendo flagrantemente, el principio de concentración procesal, cuestión repudiada por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia patria. Que los argumentos aducidos por esa representación judicial en el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017, fueron apreciados ni mucho menos mencionados en el cuerpo de las sentencias de fecha 07 de marzo de 2017, lo que hace nula la decisión acordada. Que lo debatido en la acción reivindicatoria es la restitución del inmueble, objeto de la litis, no se reclaman indemnizaciones valoradas en cantidades de dinero, para sustentar sus argumentos citas a los doctrinarios Gert Kummerov y Ricardo Henríquez La Roche. Que conforme a dichas doctrinas, queda claro y sin lugar a dudas que el a quo, yerra en acordar el ofrecimiento de caución solicitado por los codemandados, a fin que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, sobre el bien inmueble descrito e autos, toda vez que, el objeto de la demanda de reivindicaciones es “mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandada a entregársela”. Que al trate de derechos reales, el Juez a quo, atendiendo a esta circunstancia, no debió acordar tal sustitución o contracautela, en razón que es improcedente cambiar un derecho in rem por un derecho de crédito, debiendo en consecuencia negar la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente, por la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis. Que de declararse con lugar la demanda, las cantidades ofrecidas en fianza, no podrían nunca sustituir el efecto de la sentencia, pues, recibir cantidades de dinero no es lo que se persigue con la interposición de la acción reivindicatoria. Que por ello, sostienen que yerra el a quo al fijar una contracautela a los fines de suspender la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble descrito en autos, hasta cubrir la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00). Que el punto medular o el thema decidendum de la presente apelación es que el a quo no debió declarar suficiente la fianza presentada en razón que no es procedente la contracautela para el caso de especie. Que la circunstancia que los codemandadados logren suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de una contracautela, le causa un gravamen irreparable en la definitiva a su patrocinada, pues es obvio que levantada como fuere la medida cautelar acordada, los codemandados podrán vender el inmueble, burlando no solo a su representada, sino además, el objeto y los efectos de la particular petición ejercida en la acción reivindicatoria, lesionando principios procesales consagrados en el ordenamiento adjetivo procesal y los derechos constitucionales contenidos en la carta magna. Que subsidiariamente, solo en el supuesto negado que el Tribunal declare la procedencia de la contracautela en la particular demanda de acción reivindicatoria señalan que el monto de la fianza acordada por el a quo es insuficiente, en el supuesto negado que sea posible estimar el valor de la contracautela el valor debe ser el equivalente al valor del inmueble, y no como erradamente estableció el a quo, el monto de la estimación de la demanda. Que ante eventos como el de marras, el legislador estimó prudente crear la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver mediante la apertura de una articulación probatoria la incidencia que resuelve el punto del valor del inmueble de marras, siendo su carga en la referida incidencia demostrar el valor del inmueble, mediante la promoción de una experticia con ese fin. Que por ello, se oponen a la fianza consignada por su antagonista, en el caso de que se considere procedente la contracautela, por considerarla cuando menos insuficiente. Por ello, solicitan que se reponga la causa o ordene al a quo abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el valor del inmueble de marras de pronuncie sobre la suficiencia o no de la fianza presentada por la representación judicial de MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423, C.A., en fecha 24 de febrero de 2017. Que con fundamento en las razones ante anotadas, solicitan que se declare con lugar la apelación formulada por esa representación judicial, contra las sentencias interlocutorias de fecha 07 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, revoque el fallo apelado, declare insuficiente la fianza presentada por la representación judicial de la parte codemandada y se confirme la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016.
OBERVACIONES A LOS INFORMES

En el lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2017, presentó escrito mediante el cual hizo las siguientes consideraciones (f. 305 al 310):
• Que sorprende que la representación judicial de la parte codemandada señale que “se evidencia el desconocimiento claro que tiene nuestra contraria sobre el procedimiento que subyace en el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil”, pues, conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo al oír las apelaciones formuladas por las partes contra las tres (03) sentencias de fecha 20 de febrero de 2017, debió remitir el cuaderno separado de medidas en forma original para el trámite de las apelaciones oídas. Que en atención a ello, esa representación judicial no consignó los fotostatos para el trámite de la apelación oída en un solo efecto, sino, por el contrario, ejerció y presentó tempestivamente un recurso de hecho contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, que oyó la apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, el cual está siendo conocido por el Juzgado Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial que se sigue bajo el asunto AP71-R-2017-000215. Que en el caso que se declare con lugar el Recurso de Hecho, las providencias que hubiere dictado el juez a quo, posterior a esa fecha, deberán quedar sin efecto y ordenar que se oiga la apelación libremente, así las cosas es determinante la resolución del recurso de hecho. Que en el supuesto negado que se declare sin lugar el recurso de hecho, lo conducente es tramitar la apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, para resolver lo atinente a la conducencia o no del otorgamiento de la contracautela establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en el especial procedimiento de acción reivindicatoria. Que para mayor abundamiento, señalan que no es posible contradecir la suficiencia de la contracautela si la misma no ha sido ofrecida por su antagonista. Que su contraria en fecha 24 de febrero de 2017, consignó fianza emitida por la compañía de Seguros Pirámide, siendo que, al día de despacho siguiente a su consignación, miércoles 01 de marzo de 2017, mediante diligencia esa representación judicial señaló al Juez a quo que no se pronunciara sobre la suficiencia de la fianza hasta tanto no se resolviera la apelación del auto que fija la fianza, y a todo evento se impugno la fianza por insuficiente y se solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo. Las apelaciones formuladas fueron oídas por el a quo mediante la emisión de sendos autos de fecha 01 de marzo de 2017, es decir, el mismo día de la impugnación de la fianza por insuficiente, en los cuales oyó por separado las apelaciones formuladas en un solo efecto. Que en fecha 06 de marzo de 2017, presentaron escrito donde se señala al tribunal que debió oír la apelación en ambos efectos y que se ejerció Recurso de Hecho contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, que oyó la apelación en un solo efecto. Que a todo evento se solicitó que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que se verifique el valor del inmueble. Que por tal razón, yerra su antagonista al sostener extemporaneidad alguna por parte de ésta representación judicial, en el ejercicio de los recursos y defensas de su patrocinada. Que las decisiones separadas del a quo, generó un caos procesal, pues se tramita una apelación en el Juzgado Décimo Superior contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición, un recurso de hecho ante el Juzgado Quinto Superior, quedando pendiente el trámite de la apelación contra el auto que acordó la fianza o contracautela (20-02-2014), hasta tanto se resuelva el recurso de hecho y la apelación que conoce este Tribunal. Que el Tribunal a quo continuó con el trámite, siendo que esa representación judicial solicitó expresamente mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, que no resolviera lo referente a la fianza, hasta tanto se tramite la incidencia de la apelación contra la sentencia interlocutoria que la fija y además solicitaron en forma expresa, que en el supuesto negado que continuara con el trámite se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo se presentó escrito en fecha 06 de marzo de 2017, señalando que no es procedente la contracautela en los juicios de acción reivindicatoria, siendo que el Tribunal en sus sentencias silenció y no se pronunció en modo alguno en el cuerpo de la sentencia respecto a las referidas solicitudes. Que por el contrario, sorprendente, al día siguiente de presentar el escrito en fecha 07 de marzo de 2017, el a quo profiere sendas sentencias interlocutorias, la primera que declaró suficiente la fianza consignada y la segunda sentencia interlocutoria que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016 y ordenó librar oficio al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que al tratarse de derechos reales, el juez a quo, atendiendo a esta circunstancia, no debió acordar tal sustitución o contracautela, en razón que, es improcedente cambiar un derecho in rem por un derecho de crédito, debiendo en consecuencia negar la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente, por la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis. Que de declararse con lugar la demanda, las cantidades ofrecidas en fianza no podrían nunca sustituir el efecto de la sentencia, pues recibir cantidades de dinero no es lo que se persigue con la interposición de la acción reivindicatoria. Que por ello sostienen que yerra el a quo al fijar una contracautela a los fines de suspender la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble descrito en autos, hasta cubrir la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00). Que el punto medular o thema decidendum, de la presente apelación es que el a quo no debió declarar suficiente la fianza presentada en razón que, ninguna fianza será suficiente, por cuanto, el objeto de la demanda de reivindicación es “que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandada a entregársela”. (Sic. Gert Kummerw). (sic).Que como bien señala la representación judicial de la parte contraria, la contracautela no se sustituye al bien afectado con la medida, sino la medida misma, que para que resulte suficiente, como lo exige la norma, ha de ser eficaz, por tanto, siendo lo conducente la restitución del bien por efecto de la reivindicación (posesión), la fianza nunca podrá sustituir una obligación real, cual es la entrega del inmueble es decir, nunca será eficaz, por el contrario la ejecución será contraria a lo pedido, pues no se demandó una obligación dineraria o de crédito, sino la entrega del bien reivindicado. Que en el supuesto negado que sea conducente la contracautela, es imperativo determinar la suficiencia de la fianza, para lo cual deberá ser cuando menos, el valor del inmueble para el momento de su constitución, por lo cual se deberá reponer la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la apertura de la articulación probatoria para verificar la suficiencia de la fianza, pues el monto de la demanda se estimó en atención del valor aproximado del inmueble para el año 2012, fecha en la cual se presentó la demanda, por ello, se hace imperativo establecer el valor actual del inmueble para determinar el monto o quantum eficiente y eficaz de la fianza. Que la circunstancia que los demandados logren suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de una contracautela, le causa u gravamen irreparable en la definitiva a su patrocinada, pues es obvio que levantada como fuere la medida cautelar acordada, los codemandados podrán vender el inmueble, burlando no solo a su representada, sino además, el objeto y los efectos de la particular petición ejercida en la acción reivindicatoria, lesionando principios procesales consagrados en el ordenamiento adjetivo procesal y los derechos constitucionales contenidos en la carta magna. Que insisten que la fianza o caución que pretende su antagonista nunca podrá ser considerada como suficiente, pues la fianza nunca podrá sustituir una obligación real (in rem), cual es la entrega del inmueble, es decir, nunca podrá ser calificada como eficaz y suficiente. Que con fundamento a la razones antes anotadas, solicitan respetuosamente a esta Superioridad que declare con lugar la apelación formulada por esa representación judicial, contra las sentencias interlocutorias de fecha 07 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, revoque el fallo apelado, declare insuficiente la fianza presentada por la representación judicial de la parte codemandada, y se confirme la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016. Que subsidiariamente, en el supuesto negado que esta digna alzada estime que es procedente, en la acción reivindicatoria, la contracautela, solicitan respetuosamente a esta Superioridad, reponga la causa y ordene al Juez a quo la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, a los fines que se nombre experto para que realicen un avalúo del inmueble de marras a los fines de determinar su valor y fijar el monto de la fianza o caución conforme al valor del inmueble. Que asimismo, se revise lo señalado en el escrito presentado en el a quo en fecha 06 de marzo de 2017, el cual fue silenciado en la sentencia interlocutoria apelada, donde se señalan las razones que denotan la insuficiencia de la fianza y sean apreciadas por esta Superioridad.
-IV -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Milko Siafakas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las dos (02) decisiones dictadas en fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que declaró suficiente la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES 1423, C.A.; y la segunda que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016 y ordenó librar oficio al Registrador Público correspondiente a los fines de participarle la suspensión de la medida.
Constituye un principio en materia procesal, la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
El artículo trascrito anteriormente, estipula que si la parte contra la que se haya pedido o decretado medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, diere caución o garantía suficiente, dichas medidas no serán decretadas o serán suspendidas si ya hubiesen sido decretadas.
Así entonces tenemos que: Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado (Tomo IV, año 2006), en referencia al artículo anterior explica que
“la caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”.
En igual orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC-00527 del 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló en relación a la fianza lo siguiente:
“En cuanto a la naturaleza de este tipo de decisiones, en las cuales, como en el sub iudice, se declara la suficiencia de la fianza y se ordena levantar la medida cautelar decretada, la Sala se pronunció en sentencia N° 156, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-993, en el caso de Fundación General de la Salud (FUNGESALUD) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señalando:
“...Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por éllo, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo...”.(Fin de la cita. Subrayado del texto).

Ciertamente, tanto el Código de Procedimiento Civil, como la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en señalar que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar puede ser sustituida por una caución o garantía, en caso que ya haya sido decretada, sin necesidad que la decisión que la acuerde, resuelva la idoneidad de la fianza, ya que para decretar la misma no es necesario que se cumplan los extremos exigidos en la ley para el decreto de la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora.
Sin embargo, también hay que tener en consideración el tipo de juicio en el que se puede aplicar esta vía de caucionamiento, ello porque no en todas las acciones se permite el levantamiento de una medida cautelar con una caución o garantía.
En atención a lo anterior, observamos que el juicio que nos ocupa deviene de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intenta el ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI contra las sociedades mercantiles ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A. e INVERSIONES 1423 C.A., y los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF y TAGRID ABDULLAH DE NADAFF, acción que encuentra sustento en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Con relación a la acción reivindicatoria Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II” (2002), señala que “la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo”. De igual forma agrega que, “la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, con todos sus accesorios”.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares: Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), ha señalado con relación a la imposibilidad de levantar el secuestro con caución:
“Hemos dicho que las mismas razones por las cuales no se puede solicitar el secuestro por vía de caucionamiento (Cf. retro Nº 77), privan para no permitir levantarlo de este modo; que si en aquel caso el legislador exige la presunción grave del derecho in rem sin ningún sustituto posible, en éste la consecuencia debería ser idéntica la prohibición. Existía una evidente antinomia legal entrambas disposiciones, la que implícitamente prohibía el decreto por vía de caucionamiento y la que explícitamente permitía su levantamiento mediante cautela sustituyente (art. 369 CPC derogado).
El Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la que fuera anteriormente Primera Circunscripción Judicial, dictó una sentencia que viene a dar el primer paso hacia una sinceración de esta situación legal absurda:
“Se está, pues¬ –expresa el Tribunal--, en presencia de una demanda que persigue la restitución de bienes que se dicen enajenados… en perjuicio de la demandante; y en consecuencia, las medidas preventivas dictadas tienden a asegurar el resultado del juicio, esto es, a lograr la restitución. Por lo tanto, la garantía que se ofrezca para suspender esas medidas no tendrá por más alta que ella sea, la suficiencia y eficacia necesarias para asegurar el fin perseguido. De ser admitida la garantía, impediría el logro de ese fin”.
A partir de 1968, cuando se admite el recurso de casación inmediato, la Corte fue señalando casos en los que no procede la suspensión de medidas preventivas mediante cautela sustituyente, de acuerdo a las razones antes expuestas:
Así, señala que es correcta la decisión por la que se niega la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de nulidad de dación en pago, con fundamento en la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (CSJ, Sent. 14-12-72, en Ramírez & Garay, XXXVI, Nº 607). No procede levantar el embargo del inmueble contra el cual se trabó ejecución hipotecaria, mediante caución o garantía suficiente (Cf. CSJ, Sent. 2-5-74, en Ramírez & Garay, XLIII, Nº243). Tampoco procede levantar mediante caución el secuestro decretado con fundamento en el ord. 2º art. 375 CPCD (Cf. CSJ, Sent. 3.-6-75, en Ramírez & Garay, XLVII, Nº 258; CSJ, Sent. 28-1-81, en Boletín de la CSJ, Nº 1, jurisp. Nº 24 y CSJ, Sent. 29-5-86, en Pierre Tapia, O.: ob. cit., Año 1986, Nº 5, pág. 88). Igualmente, en el caso de secuestro fundamentado en el ord. 5º art. 375 CPCD (Cf. CSJ, Sent. 23-6-76, en Ramírez & Garay, LII, Nº 394-b). La prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se reivindica, no puede ser sustituida por ninguna otra caución o garantía (Cf. CSJ, Sent. 30-6-77, en Ramírez & Garay, LVI, Nº315).
El art. 589 del nuevo Código de Procedimiento Civil hizo recepción de la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas y excluyó el secuestro de entre las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente, refiriéndose, a esos fines, exclusivamente al embargo y prohibición de enajenar y gravar.
El fin conservativo del secuestro se pone de manifiesto en jurisprudencia de la Corte del 14 de octubre de 1982, en la cual se señala que el juez puede ordenar el secuestro de la cosa litigiosa en un procedimiento de protección posesoria por vía ordinaria (Cf. art. 706 CPC), aunque con antelación haya sustituido una prohibición de enajenar y gravar por caución suficiente ofrecida por el demandado, ya que “lo que hace es adecuar la suficiencia de la medida a la naturaleza especial de la acción ejercida” (17).
a) Cuando la medida de prohibición de enajenar y gravar es decretada con el objeto de conservar la legitimación a la causa del sujeto contra quien obra (Cf. retro Nº 39-a), no es procedente tampoco su levantamiento mediante caución o garantía suficiente.
“No puede darse igual solución –expresa la Corte al respecto—cuando lo que se busca en el juicio es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier título otro posee, a menos que la ley misma, como lo hace en el artículo 1281 del Código Civil, garantice ese reintegro, porque si se suspendiera la medida mediante caución podría suceder que la parte contra quien ella va, lo enajenara o gravara impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino sólo una cantidad de dinero, lo que constituiría una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar, por supuesto, si la acción fuere real, como la reivindicatoria, o de carácter personal”. (Sentencia 14-12-72. G.F. Nº.78, 2ª. Etapa, Pág. 613).
“Finalmente en doctrina de la Sala, si bien es cierto que conforme a los dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medida preventivas indicadas en el artículo anterior, --entre ellas, desde luego, la prohibición de enajenar y gravar--, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, a tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como en virtud o fuerza para obrar. (Sentencia 30-6-77. G.F. Nº 96.3ª. Etapa. Vol. I. Pág. 746) (18). (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De la cita trascrita con anterioridad, se puede evidenciar que en las acciones en las cuales se persigue la restitución de un bien, las medidas decretadas no pueden ser sustituidas por una caución o garantía suficiente, ya que, se perdería la finalidad del juicio que es la restitución del bien a restituir. Aunque actualmente, nuestro texto Adjetivo Civil, en su artículo 589, excluye de forma expresa el secuestro de las medidas que pueden ser sustituidas por caución o garantía, y permite tal sustitución en los casos de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en los juicios de acción reivindicatoria lo que se persigue es la restitución del bien, por lo que, la sustitución de dicha medida por una fianza, podría no ser eficaz con la finalidad del juicio.
En relación a la acción reivindicatoria, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia No. RC.000417 de fecha 06 de julio de 2016 con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“..La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…) (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

De los criterios expuestos en el presente fallo, y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de una demanda de acción reivindicatoria, cuyo propósito o finalidad es la restitución y reconocimiento del derecho de propiedad de la cosa o inmueble que reclama como suyo el hoy actor y siendo que en el caso de marras, este bien en controversia, se encuentra en la actualidad, preventivamente bajo una medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar, para asegurar las resultas del juicio que se discute; es por lo que cabe preguntar ¿de levantar esta garantía en este tipo de juicio, que no persigue un objetivo dinerario, y ser este enajenado por quien lo detenta actualmente, que derecho o restitución de propiedad puede reconocérsele al hoy accionante, en caso de una eventual decisión a su favor, si el inmueble ya no se encuentra en manos quien en este juicio se ejerció tal acción?, tal interrogante nos lleva a concluir que la garantía que se ofrezca para sustituir o suspender la medida de marras no tendría por más alta que ella sea, la suficiencia y eficacia necesarias para asegurar el fin perseguido en este tipo de juicio, que como se alego es el reconocimiento y restitución a la propiedad del bien a reivindicar y no suma de dinero alguna. Por lo que en base a todo lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión no puede aplicársele al caso que se resuelve lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es suficiente por las razones expuestas, la caución o fianza presentada por la codemandada Inversiones 1423, C.A., en los autos para el levantamiento de la cautelar de marras, razón por la cual resultando forzoso para esta alzada, revocar la decisión apelada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, a los fines de garantizar una justicia expedita y en aras de una tutela judicial efectiva y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Milko Siafakas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las decisiones de fechas 07 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Milko Siafakas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI, en su carácter de representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), parte actora en el presente juicio, contra las decisiones de fecha 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, en fechas 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Vanessa
AP71-R-2017-000259

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