Decisión Nº AP71-R-2017-000757(9673) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000757(9673)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000757
ASUNTO INTERNO: 2017-9673
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.482.880.
APODERADA DE LA ACTORA: Ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.086.907 y V-13.801.525, respectivamente.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.218.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada oralmente en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso el 25 del mismo mes y año.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-24. P-1), presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 (Fol. 266. P-2), el a quo le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte interesada a consignar la resolución administrativa, mediante la cual se habilitó la vía judicial, de acuerdo a los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, consignó copia certificada de la providencia administrativa del SUNAVI a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el tribunal a quo en su lapso.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (Fol. 2. P-2), se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
El ciudadano alguacil, en fechas 09 y 14 de febrero de 2017, dejó constancia de haber logrado la citación personal de los co-demandados GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, consignando los recibos de citación debidamente firmados.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de mediación, en fecha 13 de marzo de 20167 (Fol. 21. P-2), comparecieron ambas partes, exponiendo cada una los alegatos que consideraron pertinentes a través de sus abogados y por cuanto no se concretó acuerdo alguno entre las mismas, se dejó constancia que la contestación a la demandada tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda (Fol. 26-28. P-2), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 31 de marzo de 2017 (Fol. 30-31. P-2), el a quo fijó los puntos controvertidos en el presente juicio y en consecuencia abrió un lapso de cinco (5) días para promover pruebas.
En auto de fecha 21 de abril de 2017 (Fol. 36. P-2), el a quo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
La parte demandada en escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, se opuso formalmente a diferentes pruebas promovidas por su adversaria.
El a quo, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017 (Fol. 71. P-2), procedió a emitir pronunciamiento en relación a las probanzas de las partes, concediendo un lapso para la evacuación de treinta (30) días de despacho.
En fecha 19 de mayo de 2017 (Fol. 95-98. P-2), tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto de la presente controversia.
Se recibió en fecha 09 de junio de 2017, oficio proveniente del Instituto Nacional de Servicios Sociales, identificado INASS-CJ- 227-17 y fechado 02 de junio de 2017.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2017, el alguacil adscrito al referido circuito judicial, dejó constancia de la citación personal del ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, a los fines de que tuviera lugar la evacuación de las posiciones juradas, promovidas por la parte actora, la cual tendría lugar en la audiencia del juicio oral.
En fecha 28 de junio de 2017 (Fol. 179. P-2), el a quo dictó auto mediante el cual fijó el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Llegada la oportunidad, en fecha 07 de julio de 2017 (Fol. 180-183. P-2), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por ese tribunal, donde se dejó constancia que se hicieron presentes las partes. Se oyeron los alegatos de cada una de ellas, se evacuaron los testigos, ciudadanos GLORIA CECILIA PRIETO NIÑOS y CRUZ DIAZ GIL, difiriéndose la continuación de la audiencia, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana y se consignaron cd´s contentivos de la grabación audiovisual de la misma.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió escrito de argumentaciones presentado por la abogada REBECA GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2017 (Fol. 189-193. P-2), tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, asistida de su abogada y el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, asistido de su abogado, quien igualmente representa a la co-demandada AIEXA COROMOTO MILLÁN NÚÑEZ, en tal sentido fueron evacuadas las posiciones juradas de cada una de las partes. Posteriormente se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva, reservándose los tres (3) días de despacho siguientes a la audiencia para la publicación del fallo íntegro. Así pues, el a quo oralmente declara con lugar la demanda y consigna en autos cd´s, contentivos de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia en cuestión.
En fecha 25 de julio de 2017, el a quo, mediante la publicación del extenso del fallo (F. 195-217. P-2), estableció:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, en contra de los ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como apartamento Nº 5131, Planta 13, del edificio RESIDENCIAS “LA VILLA CINCO”, del conjunto Residencial y comercial “La Villa”, situado en la Urbanización Montalban, La Vega, Unidad vecinal (02), sector “D”, entre calle 51, con calle 4, Transversal 5ta y 2da. Avenida de la jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.- Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción. …”

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2017, el apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo, siendo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017 (Fol. 220. P-2), oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 03 de agosto de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según autos del día 09 de agosto de 2017 (Fol. 223-225. P-2) y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y en garantía del derecho a la defensa las partes involucradas, ordenó su notificación, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tuviese lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 16 de septiembre de 2017, la representación de la parte actora se dio por notificada de la anterior providencia y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado en auto del 21 del mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la alguacil de este tribunal superior, consignó las boletas de notificación, libradas a los co-demandados GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, cumpliendo la alguacil de esta forma su misión. Asimismo, la ciudadana secretaria de este despacho en fecha 15 de noviembre de 2017, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, donde asistieron ambas representaciones judiciales, hubo derecho de palabras, réplica y contrarréplica, asimismo se emitió el pronunciamiento oral del juicio, cuyo extenso se dicta a continuación en la forma que sigue:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y sol0icitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil y en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-IV-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-24. P-1), la representación de la parte accionante alegó:
Que es propietaria y arrendadora por subrogación, por ser única y universal heredera del de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, fallecido en fecha 17 de febrero de 2007 y por lo tanto beneficiaria de todos los derecho que por sucesión le corresponden, declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según expediente N° 082473 de su nomenclatura particular, en un primer certificado de solvencia de sucesiones N° 0628623 de fecha 18 de junio de 2009, así como de la declaración sustitutiva con un segundo certificado de solvencia de sucesiones distinguido con el N° 1194359, emitido el 07 de octubre de 2013 y asentada la correspondiente nota marginal en el documento de aclaratoria judicial, emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, identificado con el N° 2016.2013.4.1254 de fecha 28 de octubre de 2013 e inscrito bajo el N° 2013.2958, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.15.4962 del folio real del año 2013, del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual finalmente se agregó al caudal hereditario el bien inmueble, constituido por el apartamento N° 5131, situado en la planta 13 del Edificio Residencias La Villa Cinco, del Conjunto Residencial y Comercial La Villa, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal “2”, Sector “D” entre Calle 51, con Calle 4ta, transversal 5ta y 2da. Avenida de la jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, inmueble este sobre el cual recae la presente acción.
Que habiendo obtenido previamente la correspondiente providencia administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en virtud de la petición formulada dentro del expediente 030138163-014911, teniendo como resultado la implementación de la presente vía judicial, que se interpone conforme a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón de la justificada e imperiosa necesidad que tiene de ocupar su inmueble, que ocupan como arrendatarios, su tío materno, ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA y la cónyuge de éste, ciudadana AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, aun cuando éstos poseen medios de fortuna, más que suficientes para haber adquirido su propio apartamento.
Que la relación arrendaticia de marras data de fecha 01 de mazo de 2005, cuando el hoy de cujus JUAN ENRIQUE MORENO, celebró contrato por tan solo seis (6) meses con el co-demandado GABRIEL DAVID GIL y que sin embargo, el primero de los nombrados en fecha 01 de agosto del 2005, le libró una notificación donde le participaba su decisión de no prorrogar el contrato, aunque no obstante ello el 26 de julio del 2006, deciden suscribir un nuevo contrato por el lapso de un (1) año.
Que en fecha 09 de febrero de 2007, el co-demandado, GABRIEL DAVID GIL, por orden directa de su arrendador, el hoy de cujus, JUAN ENRIQUE MORENO, comenzó a pagar el canon de arrendamientos a la cuenta Banesco, cuya titular es la apoderada y madre, por ser menor de edad la demandante, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
Que posterior a la muerte de su padre, la demandante le manifestó al co-demandado GABRIEL DAVID GIL, lo imperioso que era que le entregara el bien inmueble por una situación irregular que acontecía a la abuela materna, aunado a que los bienes de ella y de su papá, están deteriorándose en la casa de uno de sus hermanos quien le ha colaborado, aunque el asunto es, que él también necesita su espacio, por lo que esta es una de las razones que justifica la entrega del bien a la ciudadana demandante.
Que su estadía en el hogar de su abuela materna ha estado lleno de terribles episodios y de abusos de confianza, lo que hace imposible vivir bajo ese tipo de perturbación, por demás incomoda e insostenibles, que afectan la psiquis de cualquiera, negando el sano desarrollo intelectual y emocional a la ciudadana demandante, entre otras determinaciones de índole familiar.
Que la demandante en el mes de octubre de 2014, logró emprender sus estudios ante la escuela de comunicación social de la Universidad Católica Andrés Bello, obteniendo una beca trabajo a través de una evaluación de excelencia en su desempeño laboral, por lo que su desenvolvimiento a diario es en la Urbanización Montalbán y sus alrededores, ya que aparte de sus estudios, fue atleta, en la especialidad de patinaje en línea, que entrenaba en el ovalo “TEO CAPRILES” del Instituto Nacional de Deportes (IND), ubicado también en Montalbán, que ahora por lo exigente de sus estudios, solo asiste de vez en cuando a ejercitarse.
Que invoca la potestad infinita a los efectos que se admita la demanda y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley el desalojo que invoca a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, al quedar justificada la inequívoca necesidad que tiene la demandante de ocupar su inmueble, con la consecuente entrega material del mismo, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, así como los bienes muebles que se encontraban en una habitación bajo llave y una nevera nueva embalada.
Por último, señaló los domicilios procesales de ambas partes a los efectos de las citaciones y notificaciones, promoviendo sus elementos probatorios y consignando recaudos.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad respectiva la representación de la parte demandada, estableció en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que admite como cierto el hecho que la demandante KATHERIM MORENO, es la actual propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la planta 13 del Edificio Residencias “La Villa Cinco”, situado en la Urbanización Montalban, unidad vecinal “2”, sector “D” entre calle 51 y 4, transversal 5ta y 2da, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que admite la celebración de los contratos de arrendamiento entre el de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO y el co-demandado GABRIEL DAVID GIL RIVERA, siendo el primero de ellos de fecha 01 de marzo de 2005 y el segundo de fecha 26 de julio de 2006.
Que igualmente admite como cierto que las tías paternas de la demandante, demandaron al co-accionado como propietarias del bien inmueble, siendo que la misma fue declarada sin lugar, habiéndose demostrado que se encontraba al día con el pago y que las entonces demandantes no tenían cualidad de propietarias, ya que el inmueble no era parte de su patrimonio, señalando que su contraparte obvia señalar al tribunal que durante la semana, es decir, de lunes a viernes, cohabita en el inmueble propiedad de su abuela materna y madre de su abogada, con ésta y su hermana y que el fin de semana, a saber, desde el viernes en la tarde hasta el lunes en la mañana, permanece en la casa de su madre, la abogada que la asiste ubicada en el litoral central.
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, así como todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por ser falsos, tendenciosos y por no guardar relación alguna con el objeto de la pretendida demanda, ya que les crea un estado de indefensión a sus mandantes.
Que rechaza, niega y contradice en relación al título I, de los antecedentes necesarios y de su conclusión, contenido en el libelo de la demanda, ya que resultan impertinentes e inútiles en derecho, al no contribuir en nada para el esclarecimiento de los hechos que supuestamente sirven de fundamento a la pretensión y al derecho invocado.
Que en relación al título II del escrito libelar, señala que no existe norma jurídica alguna que con base a la capacidad económica del arrendatario, lo obligue a entregar el inmueble arrendado, salvo en el caso de incumplimiento de su obligación del pago oportuno del canon de arrendamiento establecido por las partes en el contrato y que si fuere el caso la condición económica del arrendatario, no es motivo para la resolución unilateral del contrato.
Que pareciere que la demandante y su representante estuvieren ejerciendo un grupo de acciones conjuntas, las cuales no son acumulables conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al capítulo III, señala que se repiten las falsas argumentaciones y que en modo alguno guardan relación directa o indirecta con el objeto de la pretensión.
Que en relación al acervo probatorio presentado por la parte accionante, invoca el principio de comunidad de la prueba, en relación a las aceptadas por sus representados, a excepción de las documentales comunes para ambas partes que expresamente aceptan. Se opone y niega el resto de las pruebas, por cuanto a su criterio la parte actora en la demanda no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada, la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como tampoco las fundamentó jurídicamente.
Finalmente solicitó que el escrito de contestación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.
Con vista a lo anterior, se procede a valorar el material probatorio, en la forma que sigue:
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Constan a los folios 25 al 33 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN otorgado por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, a la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.316, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo del 2015, bajo el N° 43, tomo 8, folios 143 al 146 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y COMPROBANTES DE OPERACIÓN BANCARIA; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.384, 1.687 y 1.688 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante y las facultades conferidas, así como el pago de las tasas respectivas por concepto de prestación de servicio notarial. Así se decide.
 Constan al folio 34 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de CÉDULA DE IDENTIDAD de la demandante, ciudadana KATHERIM MORENO; CARNET DE ESTUDIANTE DE LA UCAB; CARNET DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE de KATHERIM MORENO, a las cuales se adminicula la copia del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de dicha ciudadana (Fol. 35. P-1); y en vista que no fueron impugnadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las tiene como fidedignas al haber sido ratificadas y las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se aprecian en su conjunto, conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, la identidad de la demandante, que ésta cursó estudios superiores de comunicación social en la Universidad Católica Andrés Bello, con sede en la ciudad de Caracas, durante el período académico 2014-2015, que es atleta de la Federación Venezolana de Patinaje del Distrito Capital y que se encuentra inscrita en el registro de información fiscal (RIF) como contribuyente ante la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital, bajo el N° V-25.482.880-3. Así se decide.
 Constan a los folios 36 al 42 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de INSTRUCTIVO de beca trabajo y exoneración, de PLANILLA DE EVALUACIÓN SEMESTRAL DE DESEMPEÑO COMO BECA TRABAJO 2015-2016; de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CURSOS DE VERANO; de PRE-MATRICULA PARA RE-INSCRIPCIÓN marzo 2017; de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONCENTRACIÓN marzo 2017, emanados de la Universidad Católica Andrés Bello con sede en Caracas, de fechas 02 de noviembre de 2015, 18 de julio de 2016, marzo de 2017, inherentes a la parte actora, ciudadana KATHERIM MORENO y DIPLOMA otorgado a dicha ciudadana, por haber aprobado el módulo “El PRODUCTOR INTEGRAL DE RADIO” de la XI Programa de Formación en Producción Audiovisual para Cine, Radio y Televisión, emitido por la Escuela Audiovisual Mediax, en Caracas, desde el 23 de abril al 23 de julio de 2013; y en vista que no fueron impugnadas, ni tachadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y aprecia, conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, que la demandante cursó estudios superiores en la escuela de comunicación social de la Universidad Católica Andrés Bello, con sede en la ciudad de Caracas, fue evaluada satisfactoriamente en el área de beca-trabajo y obtuvo certificado por aprobación de módulos de formación académica, durante los años 2015 y 2017. Así se decide.
 Consta al folio 43 de la primera pieza del expediente, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, la cual quedó inserta bajo el número 1.004, del año 1996 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia La Vega del Municipio Libertador Distrito Capital, y en vista que no fue impugnada, ni tachada en modo alguno, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 197, 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante nació en fecha 11 de noviembre de 1995 y que es hija natural del de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO y de la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERO. Así se decide.
 Consta a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de la DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA presentada por la representante de la ciudadana KATHERÍM MORENO, hoy demandante, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XV, a la cual se le adminicula la copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD (Fol. 49. P-1) del de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, la copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN (Fol. 50. P-1) del mencionado de cujus, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 139 vto., año 2007 de la Parroquia El Paraíso, la copia del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (Fol. 52. P-1); y en vista que no fueron impugnadas, ni tachadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las valora al haber sido ratificadas, conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, fue declarada por la autoridad judicial como única y universal heredera del referido causante, JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, conforme las formalidades de ley para ello. Así se decide.
 Consta a folio 53 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Nº SENIAT-1194359, de fecha 07 de octubre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referente al expediente número 082473, R.I.F. J-29636173-8, del causante JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, al cual se adminiculan la copia certificada y la copia fotostática de FORMULARIOS PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, 00143601, 00145014 y 00182202, en relación a los bienes que conforman su activo hereditario (Fol. 54-61. P-1 y Fol. 53-54 y 55. P-2), la copia certificada del DOCUMENTO protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, (Fol. 77 al 82. P-1), bajo el N° 2013-2958, asiento registral 1 del inmueble matriculado 216.1.1.15.4692, correspondiente al libro del folio real del año 2013, la copia simple de la HOJA DE OBSERVACIONES (Fol. 83. P-1) y la copia fotostática de la SENTENCIA DE ACLARATORIA JUDICIAL (Fol. 84 al 86. P-1), emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 12 de julio de 2013, respecto al documento de adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien de marras, que fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 129 tomo 32, la copia certificada del DOCUMENTO DE VENTA (Fol. 87 al 93. P-1), protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 2013-2958, asiento registral 3 del inmueble matriculado 216.1.1.15.4692, correspondiente al libro del folio real del año 2013; y en vista que no fueron impugnadas, ni tachadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora como documentos administrativos y públicos que solo admiten prueba en contrario, conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del apartamento Nº 5131, piso 13, Residencias Villa Cinco del Conjunto Residencial y Comercial La Villa, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 5132; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada inferior oeste del edificio, cuarto de basura, pasillo de circulación, el cual posee una superficie de noventa y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (97,27 mts.2), con un porcentaje de condominio de 0.2.945.701% según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 10 de agosto de 1983, bajo Nº 45, tomo 20, Protocolo Primero, fueron otorgados al causante, JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO y adquiridos mediante herencia por parte de la ciudadana MORENO GIL KATHERIN CAROLINA, como única y universal heredera. Así se decide.
 Consta a los folios 62 al 75 de la primera pieza del expediente, copia simple de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 030138163-014911, contentivo de actuaciones ante la oficina de Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), relacionado al procedimiento incoado por la actora en el presente juicio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contra los co-demandados, a la cual se adminicula la copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MC-00004 de fecha 17 de enero de 2017, (Fol. 275 al 278. P-1); y por cuanto no fueron impugnadas cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal mediante prueba en contrario, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior al haber sido ratificadas, las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido como cierto que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo al presente asunto, donde al no haber acuerdo en la audiencia conciliatoria, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto ante los tribunales de la República, competentes para tal fin. Así se decide.
 Consta al folio 76 de la primera pieza del expediente, copia simple de RECIBO DE TRANSFERENCIA, de fecha 06 de diciembre de 2016, por un monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), a favor de la cuenta N° 01340132291323025661, en cuyo concepto se lee: “Pago alquiLv5131Diciembre2016” (sic), cuyo número de recibo es 757366086, al cual se adminicula la copia simple del RECIBO DE TRANSFERENCIA, (Fol. 237. P-1) de fecha 09 de diciembre de 2015, por un monto de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), a favor de la cuenta N° 01340132291323025661, en cuyo concepto se lee: “PagoAlquiLv5131Diciembre2015”; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, forzosamente deben quedar desechadas del proceso ya que de sus contenidos no se desprende elemento alguno que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Consta a los folios 94 al 102 de la primera pieza, copia simple de DOCUMENTO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, suscrito entre los ciudadanos FELIPE GIL YNOJOSA y ZORAIDA EMILIA RIVERA DE GIL, como prestatarios y la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCERO DE MORENO, como prestamista, el cual quedó autenticado bajo el N° 54 del tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública octava del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2001 y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el N° 40, tomo 1 del protocolo tercero, sobre el inmueble ubicado en las Residencias Tina, piso 8, apartamento 22, calle 26-2E, Montalbán III, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se adminiculan copia fotostática de DOCUMENTO DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA (Fol. 168-172. P-1), sobre dicho préstamo, protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2011, ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, folio 102, tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2011 e INSPECCIÓN OCULAR promovida en el lapso de pruebas, evacuada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2017, que consta a los folios 95 al 98 de la segunda pieza del expediente, en el referido inmueble; y en vista que no fueron impugnadas ni tachadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y tiene como cierto que el inmueble en referencia donde se constituyó dicho tribunal con la presencia de ambas representaciones judiciales, es propiedad de la ciudadana ZORAIDA EMILIA RIVIERA DE GIL, dejando constancia, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, que se encontraba en el interior del mismo ésta última y que la misma es abuela materna de la parte actora; que en una de las habitaciones se encuentra una cama litera con una sola cama en la parte superior, con espacios muy reducidos para circular debido a la gran cantidad de enseres personales y que otra habitación se utiliza como depósito de bienes de la actora y de su mamá, entre otras determinaciones. Así se decide.
 Consta a los folios 103 al 104 de la primera pieza del expediente, copia simple de DECLARACIÓN JURADA, efectuada por el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo del 2005; y por cuanto la mismo no fue impugnada, ni tachada en modo alguno, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, se tienen como fidedigna al haber sido ratificada y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que el co-demandado de autos, ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, juró ante funcionario publico no poseer vivienda. Así se decide.
 Consta a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, copia simple de ACTA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FORJADORES DE SUEÑOS “ASCI-FORJAS”; y aunque la misma no fue objeto de impugnación alguna, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, forzosamente debe quedar desechada del juicio ya que se encuentra incompleta, no permitiendo determinar su relación con el presente asunto. Así se decide.
 Consta al folio 107 de la primera pieza del expediente, copia simple de NOTIFICACIÓN dirigida al co-demandado de autos, ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, fechada 01 de agosto de 2005, por el hoy de cujus JUAN ENRIQUE MORENO, sobre participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento del apartamento objeto de la presente controversia; y aunque la misma no fue objeto de impugnación, forzosamente queda desechada del proceso al no encontrarse suscrita por personal alguna, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
 Consta al folio 108 de la primera pieza del expediente, copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA del inmueble objeto de la presente controversia, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 18 de enero de 2007, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2007, a la cual se adminiculan la copia certificada de CÉDULA CATASTRAL (Fol. 109. P-1), número 01-01-12-U01-010-018-004-005-013-031 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Gestión Urbana Dirección de Documentación e Información Catastral, en fecha 22 de marzo de 2007, la copia simple de CÉDULA CATASTRAL (Fol. 160. P-1) emitida en abril de 2011; y en vista que no fueron impugnadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las valora como documentos administrativos que solo admiten prueba en contrario por emanar de funcionarios con competencia para ello, conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que el inmueble en comento se encontraba solvente con la administración hasta el 31 de diciembre de 2007. Así se decide.
 Consta al folio 110 de la primera pieza del expediente, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, privado suscrito entre el hoy de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, como ARRENDADOR y el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, como ARRENDATARIO, relativo al inmueble de marras, distinguido con el N° 5131 del Conjunto Residencial La Villa 5, ubicado en la Urbanización Montalbán 2, Caracas; y en vista que no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión aunque reconoció en el iter procesal la relación arrendaticia, este tribunal superior lo valora por haber sido ratificada, conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el co-demandado de autos suscribió contrato de alquiler del inmueble de marras, con el causante de la hoy accionante, JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO y que establecieron un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares (Bs. 700,000,00) hoy equivalente a la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) y que la duración del mismo sería de un año contados desde el 26 de julio de 2006. Así se decide.
 Constan a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGOS relacionados al aporte mensual a la Asociación Civil Forjadores de Sueños “ASCI-FORJAS”, que realizara la ciudadana REBECA GIL; las cuales, si bien no fueron impugnados por la contraparte, ya que solo se opuso a su admisión, quedan desechadas del proceso por cuanto nada aportan al thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 113, 117, 118 y 159 de la primera pieza del expediente, copia certificada y simple de RECIBOS DE PAGO signados CON LOS NÚMEROS 1, 4, 10, 40, 41, 42 y 43 por concepto cánones de arrendamiento, emitidos por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, a nombre del co-demandado, ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, correspondiente a los meses de febrero, mayo y noviembre de 2007, mayo, junio, julio y agosto de 2010, relativos al inmueble objeto de la presente controversia; las cuales, aunque no fueron impugnadas por la contraparte, ya que solo se opuso a su admisión, quedan desechadas del proceso por cuanto son conceptos no demandados que nada aportan al thema decidendum. Así se decide.
 Consta al folio 114 de la primera pieza del expediente, ESTADO DE CUENTA emitido por la ADMINISTRADORA OBELISTO, C.A., al cual se adminiculan los CORREOS ELECTRÓNICOS (Fol. 115. P-1), mediante el cual remite estado de cuenta, los E-MAILS (Fol. 116. P-1) enviados desde la dirección de correo cobranzas4@consorcio-obelisco.com, al co-demandado, ciudadano GABRIEL GIL, relacionado con deuda de condominio, el original y copia de CORRESPONDENCIAS LEGAL (Fol. 119 al 122. P-1), emitidas por Administradora Obelisco, C.A., en fechas 27 de abril, 01 de agosto, 30 de octubre de 2007 y 22 de septiembre de 2008, relacionadas con deudas de condominio correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, las PLANILLAS DE CONDOMINIO (Fol. 226 al 229. P-1) del conjunto residencial La Villa, Urbanización Montalbán II, relacionado al inmueble objeto de la presente controversia, correspondiente a los meses de junio de 2013 a septiembre de 2013; cuyas documentales, aunque no fueron cuestionadas por la contraparte, ya que solo se opuso a su admisión, quedan desechadas del proceso por cuanto son conceptos no demandados que nada aportan a la solución del thema decidendum. Así se decide.
 Consta a los folios 123 al 128 de la primera pieza del expediente, BORRADOR DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre los ciudadanos FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO y GABRIEL DAVID GIL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.366.092 y V-13.086.907, respectivamente; y aunque el mismo no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, ya que solo se opuso a su admisión, queda desechado del proceso por cuanto es incapaz de permitir la determinación de su autoría, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, por consiguiente el mismo no genera ningún tipo de indicio en este asunto. Así se decide.
 Consta al folio 129 de la primera pieza del expediente, copia simple de COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat; y por cuanto la misma no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora como documento administrativo que solo admite prueba en contrario, por emanar de un ente público con competencia para ello, de conformidad a la sana critica y máximas de experiencias establecidas en concordancia con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que el co-demandado, ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, procedió a realizar su registro así como el de su grupo familiar ante dicho ente a los fines legales consiguiente. Así se decide.
 Consta al folio 130 de la primera pieza del expediente, copia simple de parte in fine de cesión inmobiliaria, que aunque no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desechada del proceso, al estar incompleto el escrito, lo cual no permite determinar que aporte daría al presente asunto. Así se decide.
 Consta a los folios 137 de la primera pieza del expediente y 45 de la segunda, copia fotostática y original de PRESUPUESTO FOTOGRÁFICO emitido por empresa Foto Estudio Impacto Creativo AGI, C.A., de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por el fotógrafo GABRIEL GIL, parte co-demandada; y aunque dicha probanza no fue impugnada en modo alguno por su antagonista, ya que solo se opuso a su admisión, se desecha del proceso por cuanto su emisión nada aporta al fondo del hecho controvertido. Así se decide.
 Consta a los folios 138 al 158 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ASUNTO AP31-V-2009-2163, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y en vista que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a la admisión del recaudo que consta al folio 150, este tribunal superior las tiene como fidedignas y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y aprecia de su contenido que en fecha 30 de junio de 2009, fue interpuesta demanda de desalojo por la ciudadana FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, contra el co-accionado de autos, sobre el inmueble a que se contraen las presentes actuaciones, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de marzo de 2010. Así decide.
 Consta al folio 161 de la primera pieza del expediente, copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del de cujus GIL YNOJOSA FELIPE, de fecha 06 de octubre de 2011; y aunque la misma no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior la desecha del juicio en razón de que por si sola, nada aporta al thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 162 al 167 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa Mercantil Moreno´s, C.A., CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y ACTA de designación de comisario; y aunque las mismas no fueron impugnadas en modo alguno, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior, las desecha del proceso por cuanto nada aportan al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Constan a los folios 173 al 174 y 175 al 176 de la primera pieza del expediente, copias simples de PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana OLGA JOLIVAKD DE AZPURUA al ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS y de REVOCATORIA DE PODER, a las cuales se adminiculan las copias simples de TELEGRAMA y de CITACIÓN emanada del Departamento de Accesoria Jurídica al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas del Instituto Nacional de Servicios Sociales, la copia certificada de ESCRITO (Fol. 184-186. P-1), dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Servicios Sociales, suscrito por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, mediante el cual denuncia y requiere medida de prohibición de entrada al hogar del ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS, con fecha de recibido el 14 de octubre de 2015, por el mencionado instituto, el PRINT DE PANTALLA (Fol. 187. P-1), de correo enviado por el ciudadano GABRIEL GIL para Impacto Creativo C.A., relacionado con “poderes revocados de Prudencio”, la copia simple de NOTIFICACIÓN (Fol. 188. P-1), dirigida al ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS, emanada de la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, emitida en fecha 06 de noviembre de 2015, la copia simple de SOLICITUD DE COMPARECENCIA (Fol. 189. P-1), dirigida a la ciudadana REBECA GIL, por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), mediante la cual le hace referencia que la comparecencia se encuentra relacionada con la adulta mayor, ciudadana ZORAIDA EMILIA RIVERA DE GIL, la copia certificada de ESCRITO (Fol. 191- 193. P-1), presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, ante la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S), mediante el cual se realizan una serie de alegaciones en relación al ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS, las copias certificadas de ESCRITO (Fol. 196-201. P-1), presentado por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, ante la Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referente a la denuncia presentada contra el ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS, por la presunta comisión del delito hurto, relacionado al expediente 11364-2016 y de ESCRITO (Fol. 202-205. P-1), presentado por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.NA.S.S.), mediante la cual notifica al mencionado ente sobre la denuncia interpuesta contra el ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS, la copia fotostática de OFICIO (Fol. 206. P-1), signado 01-FM-FM2-070-2016, de fecha 28 de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Segunda Municipal del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Vega, mediante el cual solicita la práctica de una inspección técnica con fijación fotográficas en Montalbán III, Residencias Tina, Calle 36-2E, apartamento 22, piso 8, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, la copia certificada de COMUNICACIÓN (Fol. 207. P-1), de solicitud de copia certificada del expediente, dirigida al Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), suscrita por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA y de CONSTANCIA (Fol. 208. P-1), emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, mediante la cual hace constar la comparecencia de la ciudadana MORENO GIL KATHERIM CAROLINA, ante ese departamento y la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación de la parte actora, cuyas resultas constan en OFICIO y ACTUACIONES emanados del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Departamento de Consultoría Jurídica, cursantes a los folios 110 al 174 de la segunda pieza del expediente; y aunque las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las desecha del juicio en razón de que nada aportan a la solución del thema decidendum, por ser circunstancias completamente aisladas a los supuestos de hechos del desalojo intentado. Así se decide.
 Consta a los folios 177 al 183 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de PRESENTACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES BERROCA, C.A., protocolizada en fecha 12 de noviembre de 1986, bajo el N° 67, tomo 43-A-1986-Sgdo., expediente 213494; y aunque dicha probanza no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior la desecha del proceso ya que la misma nada aporta al thema decidendum. Así se decide.
 Consta al folio 190 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de CAPTURA DE PANTALLA en la cual se reflejan los twetters, de la cuenta @jctg09 Julio Trujillo, mediante los cuales menciona a la cuenta @pcberroca; y aunque dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Consta al folio 194 de la primera pieza del expediente, copia simple del ACTA DE ENTREGA, mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Nueva Esparta, deja constancia de hacer entrega de la ciudadana CRISTAL MARIANA GAMBOCORTA DÍAZ, al ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS; y aunque dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Consta al folio 195 de la primera pieza del expediente, IMPRESIÓN DE CAPTURA DE PANTALLA de anuncio en Internet, desde la dirección electrónica ve.magnetu.net/ancianos-caracas, en la que se hace mención al ciudadano PRUDENCIO DIEZ; y aunque dicha probanza no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Consta al folio 209 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de INPRESIÓN DE CAPTURA DE PANTALLA de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada al ciudadano DIEZ BARCENAS PRUDENCIO; y aunque dicha probanza no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Constan a los folios 210 al 213 de la primera pieza del expediente, IMPRESIONES DE CAPTURA DE PANTALLA de la página Web www.informeonline.com, relacionado con el ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS; y aunque dicha probanza no fue impugnada en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Consta al folio 214 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de OFICIO N° 2989, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Director de la Alcaldía de Caracas, al cual se adminicula la copia simple de CARÁTULA (Fol. 215. P-1) relativa al expediente AP51-S-2012-013354, de la nomenclatura particular del referido juzgado; y en vista que no fueron impugnadas en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la participación que hiciera dicho despacho a la alcaldía para que con vista a la solicitud de medida preventiva anticipada interpuesta por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, se sirviera tramitar las solvencias de inmuebles urbanos, aseo urbano y cédula catastral del inmueble de marras. Así se decide.
 Consta a los folios 216 al 222 de la primera pieza del expediente, copia certificada de SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-J-2013-006075 y de CARÁTULA del referido expediente; y en vista que no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, ya que solo se opuso a su admisión, este juzgado superior las valora conforme lo estatuido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, presentada por la ciudadana REBECA GIL, en nombre de la hoy demandante, ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, respecto la herencia dejada por su progenitor, el de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, entre ella, el inmueble cuyo desalojo se demanda. Así se decide.
 Constan a los folio 223 al 225 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de PLANILLAS DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DE LIQUIDACIÓN IDENTIFICADA 0000014 y DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA POR CONCEPTO DE SUCESIÓN, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en vista que no fueron impugnadas en modo alguno, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, se tienen como fidedignas y se valoran como documentos administrativos conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia el pago de los tributos respecto la sucesión del de cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO. Así se decide.
 Consta a los folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de COMPROBANTES DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto escritos referentes a daño patrimonial y transacción judicial, en el expediente AP51-V-2013-022026; y aunque dichas probanzas no fueron impugnadas, ni tachadas en modo alguno en su oportunidad, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior las desecha del proceso por cuanto nada aportan al fondo de lo controvertido. Así se decide.
 Consta a los folios 232 al 234 de la primera pieza del expediente, NOTIFICACIÓN suscrita por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, dirigida al ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, fechada 10 de julio de 2014, mediante la cual hace el requerimiento de resolver el contrato de arrendamiento celebrado desde el 26 de junio de 2006, en razón de la imperiosa necesidad de vivienda que la actora tiene; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, ya que solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto no se encuentra recibida por el destinatario en señal de haber tenido conocimiento de ella. Así se decide.
 Consta a los folios 235 y 236 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de PLANILLA DE LISTA DE RECAUDOS PARA CRÉDITOS DE LÍNEA HIPOTECARIA BANCARIBE PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL (usadas); y aunque la misma no fue impugnada en modo alguno por la contraparte, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto no aporta ninguna solución al thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 238 al 261 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de INFORMES MÉDICOS, suscritos por la doctora Cruz Díaz, Ginecólogo-Obstetra de la Policlínica Cabisoguarnac; CONSTANCIA DE ASISTENCIA de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por la Doctora Cruz Díaz, Ginecólogo-Obstetra; ECOSONOGRAMA; ORDEN PARA LABORATORIO a nombre de la paciente KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, suscrita por la doctora Cruz Díaz, Ginecólogo-Obstetra, fecha 11 de abril de 2016; ORDEN DE HCG (Hormona Gonadotropina Coriónica) a nombre de la paciente KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, suscrita por la doctora Cruz Díaz, Ginecólogo-Obstetra, fechado 11 de abril de 2016; EXÁMENES MÉDICOS, a nombre de la paciente KATHERIM CAROLINA MORENO GIL; CONSTANCIA DE ASISTENCIA de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, de fecha 11 de abril de 2016, emanada de laboratorio Clínica Santa Sofía; INFORME MÉDICO de Neurocirugía de fecha 09 de febrero de 2013, a nombre de la paciente KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, suscrito por el doctor Ilse Delgado Monagas, Neurocirujano y REPOSO MÉDICO, expedido por el doctor Ilse Delgado Monagas, Neurocirujano, a nombre de la paciente KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, con fecha de emisión 13 de febrero de 2013; y aunque dichas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, ya que solo se opuso a su admisión, quedan desechadas del proceso por cuanto no aportan nada para la solución del hecho controvertido. Así se decide.
 Constan a los folios 262 al 265 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de CARTAS dirigidas al Decanato Estudiantil de la Universidad Católica Andrés Bello y a la oficina de Decanato y Cooperación Económica, de fechas 25 de mayo y 30 de octubre de 2016, ambas suscritas por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL; y aunque las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la contraparte, ya que la contra parte solo se opuso a su admisión, este juzgado superior las desecha del proceso por cuanto no se encuentran recibidas por los destinatarios en señal de haber tenido conocimiento de ellas. Así se decide.
 Consta a los folios 46 al 50 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de TRANSACCIÓN EXTRALITEM acordada entre la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL y la compañía MERCANTIL MORENO’S; y aunque la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno queda desechada del juicio por cuanto se encuentra incompleta, lo cual no permite dilucidar en que pueda ayudar a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Consta a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de FACTURA Y CATÁLOGO DE RECAUDOS, emitidos por YOSMARÍ ORTIZ VARELA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.316, a la Suc. (Sic) JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, por concepto de honorarios profesionales causados por declaración sucesoral sustitutiva; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior las desecha del proceso por cuanto no aportan ninguna solución al thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 57 al 62 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de PLANILLA DE AFILIACIÓN DE PAGO DE MATRÍCULA de la Universidad Católica Andrés Bello, ante la Entidad Bancaria Banco Mercantil y de FACTURAS emitidas por la Universidad Católica Andrés Bello, a nombre de la ciudadana MORENO GIL KATHERIM CAROLINA; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora como indicios conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio y tiene como cierto el pago por concepto de mensualidades de estudios que realiza la parte actora en dicha universidad. Así se decide.
 Constan a los folios 65 al 67 de la segunda pieza del expediente, DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso dos (2) de las residencias “Parque del Caribe”, situado en la Urbanización “Punta Brisas”, sector las Quinces Letras, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, propiedad del ciudadano GABRIEL ERNESTO QUINTERO ORIA; y aunque no fue cuestionado en modo alguno se desecha del proceso dado que la titularidad inherente a éste último no genera indicios en esta causa. Así se decide.
 Consta al folio 86 de la segunda pieza del expediente, FACTURA emitida por Comercial Puerto Libre C.A., a nombre de JUAN ENRIQUE MORENO, de fecha 03 de noviembre de 2004, relacionado a una nevera Premiun; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto solo prueba la adquisición de la misma, lo cual no aporta ninguna solución al thema decidendum. Así se decide.
 Constan a los folios 180 y 181 de la segunda pieza del expediente, en el ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO de fecha 07 de julio de 2017, las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos GLORIA CECILIA PRIETO NIÑO y CRUZ DÍAZ, promovidas por la representación de la parte actora, según CD´s que constan anexos al folio 183 de dicha pieza, no obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente ante el a quo a la promoción de las citadas testimoniales, al considerar que no se señala de manera clara, precisa y circunstanciada, la pertinencia, utilidad y necesidad de dichas pruebas. En este sentido, es oportuno señalar que el proceso conforme a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, debe destacar este tribunal superior que una de las más importantes innovaciones que se introdujo en el Código de Procedimiento, es el sistema de libertad de medios, referido en su artículo 396, los cuales, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, carecen de reglas y que las mismas deben ser creadas por el arbitrio judicial o bien utilizar formas análogas para su correcta evacuación, cuyo principio inspirador se basa en que la Ley no debe limitar los medios admisibles, sino que se le debe dejar al juzgador la calificación de si lo peticionado posee importancia probatoria, ello a los fines que la prueba cumpla su fin primordial que es lograr la convicción el en juez, pues en la actualidad del mundo moderno y globalizado en el que vivimos, difícilmente hallamos fronteras comunicacionales y mal se podrían limitar los medios de prueba a utilizar en el proceso, ya que el avance científico y tecnológico ha creado una gama de herramientas para trasladar los hechos al expediente. En tal sentido y con una función pedagógica y orientadora no debe dejar pasar por alto esta alzada que a los fines de beneficiarse con este tipo de prueba, lo correcto es que la parte interesada la promueva conforme lo previsto en el artículo 395 de la norma adjetiva civil, ya que el mismo no se encuentra prohibido por la Ley, sin necesidad de indicar el objeto de la misma, así como quedó asentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de noviembre de 2001, con ponencia del entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de exonerar la prueba del perito testigo de la obligación de indicar el objeto que con la prueba se pretende demostrar, exención igualmente aplicable al testimonio y la confesión que se pretende lograr mediante las posiciones juradas y, por cuanto el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal superior desestima la oposición realizada por el representante judicial de la parte demandada, en los términos expuestos. A mayor abundamiento del análisis aquí planteado, como uno de los testigos es médico, surge preciso que éste sentenciador de segundo grado establezca en este asunto la definición de testigo calificado, como aquél que declara sobre hechos que evidentemente conoció antes del juicio, de modo que conoce el hecho objeto del litigio porque lo captó sensorialmente, pero no por ello puede emitir juicios de valor, ni apreciaciones subjetivas que excedan de sus percepciones. De acuerdo a las consideraciones anteriormente explanadas, este juzgado de alzada al llegar a la conclusión que la prueba de testigo calificado es legal y son aplicables las normas establecidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 y siguientes del Código Civil, referentes a la valoración de la prueba de testigos, procede a analizar las deposiciones en cuestión, de las cuales, previas formalidades de ley, que sobre testigos reza el Código Adjetivo Civil, se constató, como lo más resaltante a los efectos de este asunto, que la primera manifestó que conoce a la ciudadana KATHERIM MORENO, que fue testigo presencial de un hecho donde hubo un impase entre la abuela y la nieta; que existe incomprensión entre ambas, que no se tratan ni se hablan y respecto el segundo testigo, manifestó que es médico ginecólogo, que conoce a la actora desde que tenía 11 o 12 años, que la ha atendido como paciente fuertemente desde hace tres años y que considera que el estado de salud de la misma es muy aprehensiva, el cual puede estar dado por una depresión, producido por un estrés; señalando que cuando uno está estresado, lo recomendable es hacer ejercicios ya que estos producen endorfinas, que son las hormonas de la felicidad; de las cuales si bien esta alzada de conformidad con los artículos 12, 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia en este asunto en lo que se refiere a la testimonial otorgada por el ciudadano CRUZ DÍAZ, este juzgado aprecia de dicha declaración que el mismo es un testigo calificado, que conoce el estado de salud de la actora por haberla tratado durante un periodo de tiempo y que si bien no se determina cual es el motivo concreto que origina el cuadro depresivo de la demandante, no es menos cierto que la situación en la cual se encuentra la misma, con respecto a su condición habitacional permite que se pueda crear una presunción a favor del desalojo del demandado. En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana GLORIA CECILIA PRIETO NIÑO, este juzgado aprecia de la declaración rendida que si bien no incurre en contradicciones, ni parcialidad, la misma es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad y por lo tanto, se desecha su testimonio del juicio. Así se decide.
 Consta a los folios 189 al 191 de la segunda pieza del expediente, ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 12 de julio de 2017, donde tuvo lugar el ACTO DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS absorbidas por el co-demandado, ciudadano GABRIEL DAVID GIL y la parte actora, ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, promovidas por la representación de ésta última, según CD´s que constan anexos al folio 193 de dicha pieza. La representación de la parte demandada se opuso a la promoción de dicha prueba, sin embargo nada dijo al momento de ser evacuada por consiguiente se desestima su cuestionamiento. Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido de tal prueba, si bien fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, esta no fue debidamente evacuada ya que no llegaron a concretarse las posiciones sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, a saber, desalojo por necesidad de ocupación, sino que estuvieron orientadas, por parte de la representación de la actora, al momento de absorberlas el co-demandado, ciudadano GABRIEL GIL, en relación a la abuela materna de la parte actora, no aportando ninguna solución a la presente controversia, aunado a que no surgió confesión alguna sobre las absorbidas por ésta, por consiguiente, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar a tales respectos. Así se decide.
 En la etapa probatoria respectiva, la representación de la parte accionada, promovió el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 Del mismo modo, promovió PRUEBA TESTIMONIAL, de a los testigos CARMEN JUDITH PRATO y BEATRIZ CARABALLO, las cuales si bien fueron debidamente admitidas por el a quo y ordenada su evacuación, cierto es también que los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio, por consiguiente, no hay prueba testimonial que valorar y apreciar a tales respectos. Así se decide.

Ahora bien, este juzgador superior considera necesario hacer referencia a las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral, en la cual entre otras argumentaciones alegó que la juez de instancia no tomó en cuenta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que en la demanda existen diversos tipos de objetos para una sola pretensión, igualmente que no existe relación de los hechos y el derecho. A tal efecto, de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que en el petitorio la parte actora solicita “…declarar CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, la presente demanda que por desalojo se incoa, según la causal 2da del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando plenamente llenos los extremos de procedencia, al quedar justificada la inequívoca NECESIDAD QUE TIENE LA CIUDADANA DEMANDANTE DE OCUPAR SU INMUEBLE verificada por los hechos desencadenados por los Antecedentes que Necesariamente quedaron expuestos…”. De manera que, conforme a lo indicado es por lo que este superior considera que el alegato planteado por el representante judicial de la parte demandada debe ser desechado. Así se decide.
Asimismo, el referido apoderado destaca la violación del artículo 397 eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida se declaró que la oposición a las pruebas fue realizada en forma extemporánea por tardía, en este sentido, este juzgado observa que el precitado artículo establece el lapso para que las partes ejerzan oposición a las pruebas promovidas en el proceso, disponiendo para ello de tres (03) días de despacho, que comienzan a computarse al vencimiento del lapso de promoción. En este sentido, en el caso de marras, la parte demandada alegó durante la audiencia oral que la oportunidad para oponerse a las pruebas de la actora comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la oportunidad en que se agregaron las pruebas, siendo dicho alegato a todas luces incorrecto, puesto que tal y como se indicó con anterioridad, la oposición se ejercerá vencido el lapso de promoción, por lo tanto dicho lapso comienza a computarse a partir del día en que se agregan a las actas las pruebas promovidas, inclusive, por lo que este superior debe necesariamente desechar la violación alegada.

De manera que del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el desalojo del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5131, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias “La Villa 5” del Conjunto Residencial y Comercial “La Villa”, situado en la Urbanización Montalban, La Vega, Unidad Vecinal “2”, Sector “D”, entre Calle 51 con Calle 4, Transversal 5ta y 2da Avenida de la jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en la causal de desalojo contenida en el ordinal 2º del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, al sostener la demandante que necesita el bien arrendado a los co-demandados, por cuanto vive junto con su abuela y la pareja de ésta en circunstancias muy desfavorables, con abusos de confianza y perturbaciones, entre otras, aunado a que cursa estudios universitarios en la escuela de comunicación social de la Universidad Católica Andrés Bello y practica disciplinas deportivas en el ovalo “TEO CAPRILES” del Instituto Nacional de Deportes (IND), ubicados en las adyacencias del inmueble de marras, cuyas circunstancias fueron rechazadas por éstos últimos al sostener a través de su representación judicial que la demandante cohabita en el inmueble propiedad de su abuela materna de lunes a viernes y que los fines de semana permanece en la casa de su madre, ubicada en el Litoral Central; que los hechos expuestos en el libelo son falsos, tendenciosos, impertinentes e inútiles en derecho; que no existe norma jurídica alguna que con base a la capacidad económica del arrendatario, lo obligue a entregar el inmueble arrendado, salvo en el caso de incumplimiento de su obligación y que la parte actora no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada, la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas, así como tampoco las fundamentó jurídicamente.
Por lo anterior éste sentenciador pasa a determinar si la acción de desalojo intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, en ocasión de confirmar, revocar o modificar el fallo recurrido, y al respecto observa:
El artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece como causal de desalojo la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado. En este sentido, la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, página 194, indica sobre la necesidad de ocupación, lo que sigue:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)...”.

Sobre este particular y conforme al criterio sostenido por el referido profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, de que es necesario que la representación accionante deba probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, i) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y la arrendataria del inmueble, cuya circunstancia, aunque conforme a la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es exigente, al no pautarlo expresamente, se debe advertir que, en el caso de marras encontramos que inicialmente estábamos en presencia de un contrato a tiempo determinado de fecha 26 de julio del 2006 (Fol. 110, P.1), por el término de un (1) año, que conforme al artículo 1.600 del Código Civil, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo y habiendo dejado a los arrendatarios en posesión de la cosa arrendada; ii) La cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento, tal y como se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones (Fol. 53 P.1) y los formularios para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emitidos por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Fol. 54-61 P.1 y 53-54 y 55 P.2) y iii) la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular y en ese sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia y la cualidad o legitimación de la actora como propietaria del inmueble, cuyas circunstancia fueron reconocidas expresamente por la parte demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado, por consiguiente queda es verificar el tercero de dichos requisitos. Así se decide.
En el caso bajo análisis, infiere este tribunal superior que conforme las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, específicamente de los documentos universitarios y deportivos que rielan a los folios 34, 36 al 42 de la primera pieza, se evidencia que la parte demandante, ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, hace vida universitaria y realiza sus actividades deportivas en el área de Montalbán, en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, aunado a ello, de la inspección evacuada por el tribunal de la causa, en fecha 19 de mayo de 2017 y que consta a los folios 95 al 98 de la segunda pieza, se demostraron las condiciones en las cuales la accionante reside en la casa de la abuela materna, indicándose entre otras cosas que en la habitación se encuentra en un pasillo separada de las dependencias del apartamento a través de una cortina de tela, que tiene una litera de una sola cama y cajas con diferentes objetos, además que dicha área cuenta con numerosos enseres y por lo tanto existe poco espacio para transitar y finalmente de la testimonial del ciudadano CRUZ DÍAZ, médico tratante de la demandante, que la misma presenta un cuadro depresivo debido al estrés.
Con base a lo indicado anteriormente, este juzgador considera que en el caso de marras existen un conjunto de pruebas indirectas suficientes que permiten concluir que la actora vive en un espacio reducido de difícil circulación debido a la gran cantidad de enseres personales que se encuentran en el mismo, que forma parte del hogar de su abuela materna, que no tiene ningún tipo de privacidad y tomando en consideración el dicho de la representación de los co-demandados de que la actora también reside en casa de la mamá en el Estado Vargas, se entiende que pernocta en dos viviendas ajenas, que aunque una es cercana a sus actividades diarias de estudios y deporte, la otra es lejana, cuyas constantes circunstancias realizarlas a diario no permiten tener un desenvolvimiento normal de tales actividades, con lo cual se evidencia la materialización de la prueba de que la accionante tiene la inminente necesidad como propietaria de ocupar el bien de marras por justo motivo y con preferencia al de los ocupantes actuales, quienes no consignaron ningún instrumento probatorio con el cual, pudieran desvirtuar el alegato de la accionante, es por ello que éste sentenciador de alzada inevitablemente debe concluir en que la causal de desalojo bajo estudio pautada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debe prosperar al estar plenamente ajustada a derecho, ya que concurren los tres (3) requisitos necesarios para su procedencia. Así se decide formalmente.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.





-VII-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 12 de julio de 2017 y publicado su extenso el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.482.880, representada por la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.316, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.086.907 y V-13.801.525, respectivamente, representados por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.218, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada que desaloje y haga entrega a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5131, ubicado en el piso 13 del edificio Residencias “La Villa 5” del Conjunto Residencial y Comercial “La Villa”, situado en la Urbanización Montalban, La Vega, Unidad Vecinal “2”, Sector “D”, entre calle 51 con calle 4, Transversal 5ta y 2da Avenida de la jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes de los co-demandados y personas, en el buen estado en que lo recibieron, una vez quede firme esta decisión, previo cumplimiento de las previsiones que a tales respectos contempla el procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El presente fallo in extenso se agrega seguidamente al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/MONTERO/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000757 (2017-9673)

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