Decisión Nº AP71-R-2018-000457 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2018

Número de sentencia14536-INT-CIVIL
Número de expedienteAP71-R-2018-000457
Fecha11 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesENRIQUE COLASANTE DEL DUCA CONTRA BENIGNO IGLESIAS CID
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS e IRIS SALAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 19.748 y 79.312, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (cuestiones previas)
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000457
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, BENIGNO IGLESIAS CID, el 23 de Marzo de 2018, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Marzo de 2018 (f. 35 al 41), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de los abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes de Romaniello y José Gregforio Romaniello para actuar como apoderados judiciales de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de la cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción. CUARTO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta (…)” en el juicio que por DESALOJO incoara ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, contra BENIGNO IGLESIAS CID el 26 de septiembre del año 2017, por ante los Jugados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 13 de julio de 2018 (f. 57) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite respectivo.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de DESALOJO mediante demanda interpuesta por la representada judicialmente actora ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA contra BENIGNO IGLESIAS CID el 26 de septiembre del año 2017, por ante los Jugados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa distribución el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-
El día 05 de febrero de 2018, (F.13) fue llevada a cabo por el Juzgado A quo, la audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturando el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites procesales, el 16 de febrero de 2018, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron decididas por el Juzgado de la causa y declaradas sin lugar el 21 de Marzo de 2018 (f. 14 al 20 y 35 al 40).
La parte demandada en fecha 23 de Marzo de 2018 (f. 42), apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo, el 21 de Marzo de 2018, la cual fue oída en un sólo efecto el 24 de Marzo de 22018, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, conocer de la presente incidencia, por lo que el día 13 de Julio de 2018 se le dio entrada a la presente causa y el trámite respectivo.
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada BENIGNO IGLESIAS CID, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésima Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de Marzo de 2018, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo incoara ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA contra BENIGNO IGLESIAS CID.-
***DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, en el presente asunto tenemos que una apelación sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 9°, 10° y 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, no tiene modo sobre que pronunciarse en lo que a dicha cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem. ASÌ SE DECIDE.-
Pasa esta Superioridad a conocer de la apelación sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgado, la parte demandada alegó lo siguiente:
“(…) fundamento mi defensa en base a la Santidad de COSA JUZGADA, en la cual se encuentra incursa la parte recurrente para interponer nuevamente el DESALOJO, habida cuenta que la parte Actora en el Año 2010, interpuso por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Demanda de Desalojo contra mi Representado BENIGNO IGLESIAS CID, signada con el Nº AP31-V-21-0044758 de la nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Marzo de 2014, el demandante ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 80.153, desistió de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, (folio 308) cuyo pedimento fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014. Concluye el Tribunal en su fallo: Esta actuación referida a el DESISTIMIENTO DE LA ACCION TIENE SOBRE LOS MISMOS, EFECTOS PRECLUSIVOS, Y DEJA CANCELADAS LA PRETENSIONES DE LAS PARTES CON ANTERIORIDAD DE COSAJUZGADA, EN FORMA TAL QUE EL ASUNTO DEBATIDO YA NO PODRÀ PLANTEARSE EN EL FUTURO NUEVAMENTE (…)”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que el efecto principal de la sentencia es la Cosa, Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los efectos de la Cosa Juzgada.
La sentencia en cuanto el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidió en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de Cosa Juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la Cosa Juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.
En el presente asunto, pudo apreciar esta Sentenciadora, que la parte demandada alegó que existe Cosa Juzgada en el presente proceso, en virtud de la homologación de fecha 12 de Mayo de 2014, sobre el desistimiento efectuado por la parte actora ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, en el juicio que por Desalojo interpuso contra el ciudadano BENIGNO IGLESIA CID, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2010, en este sentido, a pesar que ciertamente se trata de las mismas partes y objeto, se aprecia que no fue decidido el fondo de lo debatido en la causa llevada en aquél entonces, visto que el Tribunal lo que declaró fue la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción de esa causa, no exististiendo Cosa Juzgada en este asunto, por tanto al no haberse emitido decisión que resolviera la demanda interpuesta ante el Juzgado Noveno de Municipio, no se ésta contrariando el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Superioridad que la cuestión previa promovida por la parte demandada aquí bajo estudio, resulta IMPROCEDENTE . ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del ya mencionado artículo en concordancia con el artículo 357 ejusdem, el cual establece:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quiere señalar esta Alzada que:
La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
La cuestión previa de caducidad de la “ACCIÓN” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Sobre este particular observa esta Juzgadora, que la parte demandada en el escrito donde opone esta defensa previa alegó:
“(…) entendiendo la caducidad como pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio o también por haber desistido judicialmente del procedimiento y la acción. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente (…)”

En este sentido, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada se refiere a la caducidad de la acción por haber interpuesto ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, (parte actora), una demanda por Desalojo contra BENIGNO IGLESIAS CID, en el año 2010, por ante Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual la parte actora solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento, siendo homologado por dicho Tribunal el 12 de Mayo de 2014, por lo que al haberse efectuado la homologación del desistimiento sobre la demanda de Desalojo que versa sobre el mismo objeto y las mismas partes en el presente proceso, es claro que el Tribunal de Municipio, no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, aunado al hecho de que la fundamentación de la demanda versa sobre la necesidad urgente que tiene la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, tanto para él como para su esposa y sus tres (03) hijos, estas circunstancias son reconocidas como hechos que pudieran ocurrir en circunstancia o momento determinado, y que pueden darse en otro momento a lo largo del tiempo, en vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual esta afirmación puede ocurrir en cualquier momento en que se alegue, correspondiendo al debate judicial, determinar si esta afirmación procede o no, por tanto, resulta para este Juzgado en Alzada, IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la parte demandada, lo cual constará en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
• De la cuestión previa del ordinal 11º en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:
"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:
“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos (02) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:
a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;
b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
Observa esta Superioridad que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria antes referida, sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen:
“(…) Artículo 99 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento arrendaticio es de Naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía y valoración probatoria según la sana crítica, serán aplicación preferente en su desarrollo (…)”

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende del petitorio del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó:
“…procedemos a demandar al arrendatario BENIGNO IGLESIAS CID, quien es venezolano , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.314, por DESALOJO, fundamentando esta acción, en el artículo 34, ordinal a) del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en el artículo 91, ordinal 2º, de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior Primero, que en atención a la pretensión invocada por la parte actora en su libelo de demanda, la misma se ventila por el procedimiento especial previsto en el artículo 99 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, constatándose que esta demanda interpuesta, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, por tanto, no es contradictorio la presente acción, aunado al hecho de que consta en autos, que la autoridad administrativa competente, en fecha 10 de Agosto de 2015, autoriza la vía judicial, para ejercer la presente acción, requisito necesario para la tramitación de esta causa, por tanto se cumple con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo de la desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente asunto. ASÌ SE DECIDE.-
En consecuencia, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21.03.2018, por encontrarse ajustada a derecho, de tal manera concluye esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el A-quo es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2018 por la representación judicial de la parte demandada BENIGNO IGLESIAS CID, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 3º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que por Desalojo sigue ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, contra BENIGNO IGLESIAS CID.-
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG.JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

EL SECRETARIO

ABG.JHONME RAFAEL NAREA TOVAR


Exp. N° AP71-R-2018-000457
Cuestiones Previas /Int.
Materia: Civil.
IPB/JRNT/yis

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