Decisión Nº AP71-R-2017-000419 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000419
Número de sentencia0127-2018(I.C.F.D.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2017-000419
PARTE ACTORA: ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.E.R.L., Karolaym Díaz, G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., M.A.M.S., N.D.P.G., Gigliana Rivero Ramírez, C.G.S., J.E.H., R.P.P., C.P.E., Y.D.S., Lanor H.Z., F.L.C., P.A.B.M., D.A., A.G., E.S.R., A.R.C., E.R.T.R., C.D.H., L.G.G., A.J.B., M.B.M. y P.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.712, 106.926, 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588, 127.841, 60.027, 129.882, 131.593, 140.728, 194.360, 216.506, 31.491, 106.695, 12.710, 119.059 y 122.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.
E-81.946.983 y V-6.431.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte del ciudadano RINO LAMBERTI, los ciudadanos M.M., G.M., R.G..
A.A.R.V. y G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.129, 47.981, 35.858, 163.584 y 156.925, respectivamente.
Por parte de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, los ciudadanos M.R.M., G.A.R.M., F.B. y J.A.H., Y.B., R.d.J.L.M. y J.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.843, 68.161, 22.925, 112.703, 65.542, 54.223 y 53.365, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2017, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, codemandada en el presente juicio, en fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 184) ordenó la notificación de la parte actora y del ciudadano RINO LAMBERTI, codemandado en el presente asunto, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano RINO LAMBERTI, debidamente asistido por abogado, se dio por notificado.
Sin embargo, debido a la imposibilidad de notificar a la parte actora de forma personal, se ordenó librar cartel de notificación en fecha 20 de febrero de 2018, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, ocurrida el 08 de agosto de 2018, comenzó a transcurrir en primer lugar el lapso que hace referencia el artículo 233 del texto Legal adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Agosto 2018: 9, 10, 13 y 14; Septiembre 2018: 24, 25, 26, 27 y 28; Octubre 2018: 1. Seguidamente comenzó a transcurrir el lapso referido en el artículo 314 ibídem, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Octubre 2018: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 10 de octubre de 2018, por el abogado A.R.C., fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO.
ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó en el curso de una acción de Cumplimiento de Contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2017.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.C. en fecha 13 de marzo de 2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, que declaro la perención de la instancia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2017.

TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante.
(…Omissis…)”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que aunque la sentencia es de carácter interlocutoria, la misma pone fin al proceso al haberse declarado la perención de la instancia; razón por la cual, sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2017, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva.
ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de Cumplimiento de Contrato, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.430.000,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente.
Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 09 de abril de 2008, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2008, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.
2.430.000,00) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis con ocho (52.826,08) Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2008; es decir, Bs. 2.430.000,00 divididos entre Bs. 46,00 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 52.826,08 unidades tributarias); por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2018, por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M. contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 10 de octubre de 2018, por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos N.L.T. y L.T.M., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los mencionados ciudadanos contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,




ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. En tal sentido, se subsanan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: desde el folio uno (1) hasta el cuatrocientos diecisiete (417); Pieza Principal Nº 2: folios cuarenta (40), setenta (70), setenta y uno (71), desde el noventa y uno (91) hasta el ciento trece (113), desde el trescientos cincuenta y cuatro (354) hasta el trescientos sesenta y siete (367), desde el cuatrocientos treinta y tres (433) hasta el cuatrocientos cuarenta y uno (441); Pieza Principal Nº 3: desde el treinta y seis (36) al cuarenta (40), desde el setenta y dos (72) hasta el ochenta y uno (81), folio ciento nueve (109), desde el ciento catorce (114) hasta el ciento veintiocho (128), desde el ciento treinta y siete (137) hasta el ciento cuarenta y dos (142), desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa y tres (193), folios trescientos treinta y nueve (339) y trescientos cincuenta y uno (351); Pieza Principal Nº 4: folio doscientos cuarenta y dos (242); Pieza Principal Nº 5: desde el folio uno (1) hasta el once (11), desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) y desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191); Cuaderno de Medidas: desde el folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39); Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales: desde el folio once (11) al ciento ochenta y uno (181); Cuaderno de Apelación de Tercería: desde el folio uno (1) hasta el ochenta y uno (81), folios ciento uno (101) y ciento dos (102); Cuaderno de Copias Certificadas: desde el folio (3) hasta el cuarenta y ocho (48); Cuaderno de Resultas de Revisión Nº 1: desde el folio dos (2) hasta el quinientos veinticuatro (524); Cuaderno de Resultas de Revisión Nº 2: desde el folio dos (2) hasta el cuatrocientos noventa y nueve (499); Cuaderno de Resultas de Revisión Nº 3: desde el folio dos (2) hasta el setenta y siete (77); y Cuaderno de Anexos Nº 4: desde el folio setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94) y el folio cien (100).
Asimismo, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 249-2018.- LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..

Exp. No. AP71-R-2017-000419
BDSJ/JV/VH

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