Decisión Nº AP71-R-2017-000171-7.141. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000171-7.141.
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentencia12
PartesHERNAN DARIO FUENZALIDA CADIZ Y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA VS. LOUIS OSCAR GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000171/7.141.
PARTE DEMANDANTE:
HERNAN DARIO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA de FUENZALIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.737.018 y V- 13.285.011, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA, BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS RIVAS y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.907 Y 128.661; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 81.350.952, representado judicialmente por el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 150.765, en su condición de defensor ad litem.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Prescripción de Obligación.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del 2017, por el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de febrero del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 21 de febrero del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el 20 de ese mismo mes y año; y el 24 de febrero del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.
En fecha 15 de marzo del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 22 de enero del 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BRANDO y LUIS A. RIVAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNAN D. FUENZALIDA y MARÍA A. ALDEA de FUENZALIDA con motivo del juicio de acción mero declarativa de prescripción contra el ciudadano LOUIS O. GONZÁLEZ.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 15 y la casa construida en dicho terreno, ubicado en la Urbanización Santa Sofía, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda.
Que la propiedad del inmueble antes mencionado consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Antes Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 1, tomo 14, protocolo 1°.
Que fue constituida hipoteca sobre el inmueble a favor del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, en virtud de un préstamo que les fuere concedido por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).
Que la mencionada hipoteca consta en documento protocolizado ante la Notaría Pública Duodécima del Antes Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que la hipoteca fue cancelada por medio de tres (03) cuotas de amortización, por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos ($ 20.000,00).
Que las mencionadas amortizaciones fueron realizadas cada una al finalizar cada año siguiente a la autenticación del documento de hipoteca.
Que el saldo restante de fue cancelado el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Ciento Dos mil Quinientos Dólares ($ 102.500,00).
Que desde la fecha en la cual se hizo exigible la totalidad de la obligación hasta la presente fecha, transcurrieron más de diecisiete (17) años y por lo tanto la hipoteca de primer grado se encuentra prescrita.
Que desde la acción para reclamar el cobro del préstamo por parte del demandado ha prescrito al haber transcurrido más de veintidós años desde la autenticación del documento de préstamo.
Finalmente solicitó se declare la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble antes identificado.
Fundamentó su demanda en los siguientes artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil.
Junto con el libelo la actora consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original del poder conferido por los ciudadanos HERNAN DARIO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA de FUENZALIDA a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS RIVAS Y DOMINGO MEDINA, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Segunda en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile debidamente legalizada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Chile, el 15 de noviembre del 2015, (folios 08 y 09).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Antes Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 14, protocolo 1° el 20 de julio de 1993, celebrado entre la ciudadana Bárbara J. Wasylkowski actuando en su propio nombre y representando a Socorro Sonoja, Irenka Sonoja y Ana Sonoja y los ciudadanos Hernán D. Fuenzalida Cadiz y María A. Aldea de Fuenzalida, (folios 10 al 14).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de préstamo y constitutivo de hipoteca protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de julio del 1.997, inserto bajo en Nº 36, tomo 15, Pro. Primero, (folios 15 al 19).
El 1° de febrero del 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación, y vista la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la parte accionada, el co-apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia del 01 de agosto del 2016, solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto del 02 de agosto del 2016, el juzgado de la causa, designó al abogado JEAN CARLOS GARCÍA, como defensor judicial de la parte demandada, quien dio contestación genérica a la demanda en fecha 27 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
1) Señaló la imposibilidad de comunicarse con la parte accionada;
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho
En fecha 27 de octubre del 2016, mediante acta el tribunal de cognición dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de promoción de cuestiones previas en forma oral.
El 07 de noviembre del 2016, los abogados LUIS RIVAS y DOMINGO MEDINA, en su carácter de co-apoderados judiciales de parte accionante, promovieron pruebas, de la siguiente manera:
1) Reprodujo el mérito favorable de las actas.
2) Ratificó el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 151 y la quinta sobre ella construida.
3) Ratifico el valor probatorio que se desprende el documento de constitución de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Antes Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el 9 de noviembre de 1993.
Por auto del 10 de noviembre del 2016, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 15 de noviembre del 2016, el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de defensor ad litem de la parte accionada, consignó escrito de pruebas en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda.
El 15 de noviembre del 2016, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual ordenó se mantuviera en el expediente el escrito presentado por el defensor judicial de la parte accionada.
Mediante providencia del 21 de noviembre del 2016, el tribunal de cognición se pronunció ordenando la reposición de la causa al estado que el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, prestara el juramento de ley en su condición de defensor judicial.
En fecha 24 de noviembre del 2016, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
El 28 de noviembre del 2016, el representante judicial de la parte accionante solicitó se librará compulsa de citación al abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto del 12 de diciembre del 2016, el juzgado de la causa ordenó la notificación del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
El 12 de enero del 2017, el ciudadano Cristian Delgado en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó compulsa firmada y recibida.
En fecha 16 de enero del 2017, mediante acta el tribunal de cognición dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de promoción de cuestiones previas en forma oral.
El 16 de enero del 2017, el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, como defensor judicial de la parte demandada, quien dio contestación genérica a la demanda en fecha 27 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
1) señaló la imposibilidad de comunicarse con la parte accionada;
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en lo hecho como en el derecho.
En fecha 23 de enero del 2017, el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de defensor ad litem de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda.
El 24 de enero del 2017, los abogados LUIS RIVAS y DOMINGO MEDINA, en su carácter de co-apoderados judiciales de parte accionante, promovieron pruebas, de la siguiente manera:
4) Reprodujo el mérito favorable de las actas.
5) Ratificó el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 151 y la quinta sobre ella construida.
6) Ratificó el valor probatorio que se desprende el documento de constitución de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Antes Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el 9 de noviembre de 1993.
Mediante auto del 24 de enero del 2017, el juzgado de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 03 de febrero del 2017, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Entonces, desde el 9 de noviembre de 1988 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 1° de febrero de 2016, ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años. La acción que correspondía al demandado en el presente procedimiento frente a sus deudores es de carácter personal, sobre cuyas obligaciones dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación de préstamo que consta en el documento antes analizado, contraída por los HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA frente al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ se encuentra prescrita. En razón a ello, se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA contra el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación de préstamo que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, el 17 de julio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero, contraída por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA frente al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ.
TERCERA: Se declara la EXTINCIÓN de la hipoteca convencional de primer grado constituida por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA a favor del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, a través del mismo documento descrito en el punto anterior, hasta por la cantidad de (US$ 162, 500,00) o su equivalente en moneda nacional, según el cambio del día, decretado por el Banco Central de Venezuela, mas los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores a una rata del nueve por ciento anual (9%) y los eventuales gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales a bien inmueble: “Una casa quinta denominada LISI, con una superficie de urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Antes Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE, en quince metros (15 mts) zona verde de la urbanización; SUR, en quince metros (15 mts), la calle Santo Sofía-Sur; por el ESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 152; por el OESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 150; propiedad de los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Antes Distrito Sucre del Estado Miranda, al 20 de julio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero,
CUARTO: Se condena a la parte demandada a otorgar el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de primer grado constituida a su favor sobre el inmueble identificado en el particular anterior, en vista de que la obligación que la garantizada prescribió, tal como fue declarado previamente. Y en caso de que no cumpla voluntariamente con lo ordenado, la presente sentencia surtirá los mismos efectos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente caso. ” Copia textual.


En virtud de la apelación ejercida por el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su defensor judicial de la parte accionada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

- MOTIVOS PARA DECIDIR -
De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue declarada con lugar el día 03 de febrero de 2017, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRIMERO: De La Controversia.
Según se ha acotado, los actores demandan, por una parte, la acción mero declarativa de prescripción de la obligación, con la consiguiente extinción de la hipoteca de primer grado constituida como garantía.
Como ha quedado expresado en la sección expositiva de este fallo, los demandantes afirman que en el 09 de noviembre de 1993, celebraron contrato de préstamo y constitución de hipoteca, el cual tuvo por objeto el otorgamiento de un préstamo por la cantidad de DIECISES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), los cuales, luego de reconvención monetaria equivalen hoy día a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), constituyendo como garantía, hipoteca de primer grado sobre un inmueble conformado por una casa quinta denominada “LISI”, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de “El Cafetal”, jurisdicción del municipio Baruta, antes Antes Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE, en quince metros (15 mts), la calle Santa Sofía-Sur, por el ESTE, veintiocho metros (28 Mts), la parcela Nº 152; por OESTE, en veintiocho metros (28 mts, la parcela Nº 150; inmueble propiedad de la parte demandante, de acuerdo a título de propiedad cursante a los folios 10 al 14; el mencionado préstamo debía ser cancelado de la siguiente manera tres (3) cuotas por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), cada una al culminar el segundo, tercer y cuarto año siguientes a la autenticación del documento de préstamo y la cantidad restante de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 102.500,00), al finalizar el quinto año luego de la autenticación supra mencionada, señalando que han transcurrido desde la fecha de vencimiento de pago de la última cuota más de diecisiete (17) años, y por tanto se encuentra prescrita la obligación, pues, su contraparte debía incoar una acción de carácter personal, acción que tiene un lapso de diez (10) años para su prescripción, según el escrito libelar. Como prueba de esta convención, produjeron ab initio el documento que la contiene, autenticado en fecha 09 de noviembre de 1993 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de julio de 1997, cursante a los folios 15 al 19.
La celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la referida escritura, en cuanto a ello la demandada aceptó como cierto el hecho de haber suscrito con los actores el contrato en indicado, de modo que sobre el punto concreto de la existencia del mencionado contrato de préstamo no hay discusión alguna entre las partes, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a la copia certificada del documento de préstamo y constitutivo de hipoteca protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 36, tomo 15, Pro. Primero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado. Así se decide.-
Lo que sí alega y rechaza el defensor ad litem del demandado, es que exista o se haya generado la prescripción de la obligación indicada por su contraparte, así como todo aquello alegado en cuanto a los hechos y derecho señalado como fundamento de la demanda por la parte accionante.
El tribunal tratará en primer lugar lo relativo a la prescripción.
Para decidir sobre este particular, se observa:
Las acciones mero declarativas o de mera certeza consisten en un pronunciamiento que permiten despejar dudas o incertidumbres acerca de la existencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La doctrina ha estudiado ampliamente este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 117, nos señala:
“b) la pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

El Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 167, explica:
“Las características de la sentencia declarativa son; a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existencia o extinguido…”

De lo antes transcrito se evidencia que las acciones mero declarativas son pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres, sin que produzcan una resolución de condena sujeta a ejecución. De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso de marras, la parte accionante señaló la prescripción de la obligación por tratarse de una acción personal, por lo que resulta imperioso citar lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Del artículo supra citado, se evidencia que las acciones personales prescriben a los diez años (10), cabe mencionar que tal prescripción, se refiere a las acciones derivadas de un derecho de crédito.
El precitado contrato, hecho valer por ambas partes, fue suscrito el 09 de noviembre de 1993, estableciendo que el monto del préstamo sería cancelado en un lapso de cinco (05) años, luego de su “escrituración”, del documento in comento, se evidencia que en efecto la prescripción alegada corresponde a una acción personal, por lo que de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, tales acciones prescriben en un lapso de diez (10) años, sobre lo anterior la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia Nº 664, del 20 de octubre del 2008, Exp. AA20-C-2007-000855, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableciendo:
“La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes” (negrilla y subrayado de esta alzada).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…” Copia textual.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”

Ahora bien, examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que el defensor judicial de la parte demandada al contestar la demanda rechazó la prescripción, obligación y extinción de la hipoteca, sin presentar prueba alguna de ello, señalando la imposibilidad de comunicación con su defendido, asimismo hizo valer el mérito favorable que se desprendiera de los autos.
Por su parte la accionante consignó el documento contentivo del préstamo (folios 15 al 19), que le fue otorgado y dentro del cual fue constituida la hipoteca, señalando como prueba de la prescripción, 1) la fecha en que fue suscrito el documento, 2) el momento en que comenzó a ser exigible el cumplimiento de la obligación por su contraparte; y, 3) el período de tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición de la demanda.
En el caso bajo estudio la obligación se hizo exigible por parte de la demandada a partir del año 1999, dado que para dicho año se encontraba de plazo vencido, pudiendo la hoy demandada hacer uso del derecho que le asistía, sin que ello ocurriera, lo cual se desprende de las actas procesales al no ser aportado a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara el hecho alegado por la accionante.
Después de las consideraciones anteriores, este ad quem juzga que efectivamente, como lo plantearon desde el principio los actores, la obligación nacida del contrato motivo de litigio, se encuentra prescrita (artículo 1.977 del Código Civil), al haber transcurrido desde el año 1999 (fecha en la que se hizo exigible la obligación), hasta el momento de la interposición de la demanda (22 de enero de 2016), un tiempo mayor de diecisiete (17) años, período que evidentemente supera los diez (10) años establecidos como tiempo para que se configure la prescripción de una acción de tipo personal. Así se establece.-
En razón de las precedentes consideraciones, este a quem declara ha lugar la pretensión mero declarativa de prescripción de la obligación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

SEGUNDO: De la extinción de la hipoteca.

En cuanto a la extinción de la hipoteca aprecia esta Alzada, que fue constituida hipoteca de primer grado, sobre el inmueble conformado por una casa quinta denominada “LISI”, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de “El Cafetal”, jurisdicción del municipio Baruta, antes Distrito Sucre del estado Miranda.
En relación a este punto, los artículos 1.907 en su ordinal 1° y 1.908 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación”.

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (…).”

A mayor abundamiento el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, página 802, señala en cuanto a la extinción de la hipoteca como consecuencia de la prescripción de la obligación, lo siguiente “Del artículo transcrito se deduce, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extingue el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía”.
Entonces, vista y decidida como fue la prescripción de la obligación en los términos anteriormente expuestos y declarada con lugar la misma, se hace patente la extinción de la hipoteca, como consecuencia jurídica de la declaratoria inmediata anterior, ello de conformidad con las normas supra citadas, y en aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que queda extinguida la hipoteca ut supra mencionada. Así se establece.-
Finalmente, para cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que la copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Antes Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 14, protocolo 1° el 20 de julio de 1993, celebrado entre la ciudadana Bárbara J. Wasylkowski actuando en su propio nombre y representando a Socorro Sonoja, Irenka Sonoja y Ana Sonoja y a los ciudadanos Hernán D. Fuenzalida Cadiz y María A. Aldea de Fuenzalida, (folios 10 al 14), este documento al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de su lectura que los ciudadanos Hernán D. Fuenzalida Cadiz y María A. Aldea de Fuenzalida, son propietarios del inmueble conformado por una casa quinta denominada “LISI”, situada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de “El Cafetal”, jurisdicción del municipio Baruta, antes Distrito Sucre del estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del 2017, por el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano; LOUIS OSCAR GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR la demanda de prescripción de la obligación incoada por los ciudadanos HERNÁN DARIO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA DE FUENZALIDA contra el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ; y en consecuencia la prescripción de la obligación de préstamo constituida en el documento autenticado en fecha 09 de noviembre de 1993 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de julio de 1997, cursante a los folios 15 al 19. 3) Se declara Extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por una casa quinta denominada “LISI”, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de “El Cafetal”, jurisdicción del municipio Baruta, Antes Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE, en quince metros (15 mts), la calle Santa Sofía-Sur, por el ESTE, veintiocho metros (28 Mts), la parcela Nº 152; por OESTE, en veintiocho metros (28 mts, la parcela Nº 150, a favor del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ por parte de los ciudadanos HERNÁN DARIO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA DE FUENZALIDA, en el documento autenticado en fecha 09 de noviembre de 1993 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de julio de 1997; en consecuencia, se ordena al juzgado a quo, una vez quede firme la presente decisión libre oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines que proceda a estampar la nota marginal a que haya lugar.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 18/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2017-000171/7.141.
MFTT/EMLR/Ana.
Sentencia Definitiva.
Material Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR