REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2017-000644.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.075.601.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENÉ CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.253 y 10.212, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA.
Se inició la presente demanda previa distribución de Ley, ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 7 de abril de 2015, mediante el procedimiento oral.
Efectuados los trámites de citación personal y mediante carteles, sin lograrse la misma, fue designado defensor judicial en la presente causa en la persona de la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.421 y de este domicilio, quien quedó citada el 4 de agosto de 2016.
La representación judicial de la parte demandada se hace parte en el juicio oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, dio contestación al fondo de la demanda y señaló los medios probatorios pertinentes.
Resueltas las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, posteriormente se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, verificándose en fecha 21 de noviembre de 2016.
Los términos de la controversia fueron fijados mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, fijando además el lapso probatorio, en el cual ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante acta de fecha 8 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral, con la presencia de las partes, se asentaron los alegatos de cada una de ellas, se evacuaron los testigos promovidos, expusieron los expertos designados y se declaró con lugar la acción incoada.
En fecha 12 de mayo de 2017 se dictó el extenso de la decisión definitiva, la cual fue recurrida por la parte demandada.
Previa distribución correspondió a este Despacho el conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 4 de julio de 2017, fijándose oportunidad para presentar informes. Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación en fecha 2 de marzo de 2017 se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATO DE LA APRTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que INVERSIONES LUANA, S.R.L., es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Valle, cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros, con la Ruta 5; Sur: treinta y tres (33) metros, con la zona verde; Este: treinta y un (31) metros, con zona verde; y Oeste, treinta y un (31) metros, con zona verde, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en el oficio Nº 1.447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia la parcela mencionada quedó con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (997,34 Mts 2), aproximadamente, según el nuevo plano de la urbanización.
Asimismo fue señalado por la representación judicial de la parte demandada que el bien fue adquirido por su poderdante, de su anterior propietario, el Banco Táchira, C.A., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañando en copia certificada marcada “B” (estima esta Alzada que los datos señalados en la demanda están errados como mas adelante se verificara).
Que desde que se adquirió la referida parcela de terreno Nº 41, se había mantenido sin edificar, al igual que otras catorce (14) de la urbanización Colinas de Santa Mónica, también adquiridas por el BANCO TÁCHIRA, C.A., a la espera de desarrollar futuros proyectos inmobiliarios, pero siempre cuidando que no fuese ocupada por pisatarios ni invasores.
Que no obstante ello, en un recorrido efectuado a mediados del año 2013, su mandante encontró que la parcela Nº 41 había sido cercada sin su consentimiento y estaba siendo utilizada como “vivero” o “pequeño invernadero” para la siembra y cultivo de diversas plantas y se había construido en ella una estructura ligera de madera y metal, cubierta por una suerte de techo de malla, sin el necesario consentimiento de su mandante, propietaria del inmueble. Igualmente señala la accionante que dada la particular ubicación de la parcela Nº 41 dentro de la ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica y considerando que se trata de una calle cerrada en la que escasamente hay otras dos (2) casas, su representada presumió que su parcela podía estar siendo ocupada y utilizada como vivero por los habitantes de la parcela contigua, es decir, la parcela Nº 42.
Que luego de hacer las averiguaciones de rigor y de realizar varios intentos infructuosos por conversar con los habitantes de la parcela Nº 42, la demandante solicitó la práctica de una inspección judicial extra litem, a fin de determinar la identidad del inautorizado ocupante de la parcela Nº 41, que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y durante su práctica se pudo constatar que quien ocupa la parcela es el residente de la parcela contigua Nº 42, es decir, el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, quien no solo facilitó el acceso del tribunal a la parcela Nº 41, mediante una puerta interna que está instalada dentro de la parcela Nº 42 donde él reside, sino que además reconoció ser poseedor de la parcela propiedad de la demandante y haber construido en ella la estructura de madera y metal aludida, que utiliza para la siembra y cultivo de diversas plantas.
Que para que no quedase dudas respecto de la ocupación que ejerce el demandado sobre la parcela de terreno propiedad de su patrocinada, transcribían la parte correspondiente del acta levantada durante la práctica de la inspección judicial; y luego concluyeron que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO reconoció explícitamente ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que es él quien posee la parcela Nº 41, al punto que aprovechando su condición de vecino mantiene una puerta que le permite acceder desde la parcela Nº 42, en la que reside, a la parcela Nº 41.
Que acompañan marcada “C”, copia certificada de dicha inspección judicial, para que surta todos sus efectos probatorios, en la que cursan una serie de fotografías tomadas por el práctico designado, que son verdaderamente elocuentes de la posesión que ejerce el demandado, así como el informe donde se reseña y describe con detalle la estructura y bienes muebles encontrados en la parcela Nro 41.
Que por tales razones, tomando en cuenta que la posesión que está ejerciendo actualmente el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA es totalmente ilegítima, proponen la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, con el fin de solicitar al tribunal la restitución de la posesión a que tiene derecho su mandante, por virtud de su condición de propietaria, apoyándose en el justo título que han presentado, en contraposición a la situación del demandado, quien actualmente posee, usa y disfruta del inmueble sin ser propietario ni tener derecho a ello. Conforme lo señalado la representación judicial de la parte demandante que en nombre de INVERSIONES LUANA, S.R.L., en carácter de propietaria, acuden ante este tribunal a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, en su condición de ocupante o detentador ilegítimo, para que convenga, o en su defecto a ello lo condene el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la reivindicación del inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos fueron descritos anteriormente; y se condene al demandado a restituir a la demandante la posesión del mismo.
SEGUNDO: En pagar las costas procesales, tanto por el vencimiento total, como por el uso infructuoso de los recursos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, al presentar el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por Acción Reivindicatoria intentó contra él la firma mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L.
Asimismo niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que la posesión que ejerce sobre la referida parcela sea ilegítima.
• La afirmación de la parte accionante de que la parcela de terreno haya sido cuidada por ellos, para que no fuese ocupada por pisatarios ni invasores.
• Que en un recorrido efectuado a mediados del año 2013 por la parcela Nº 41, su propietaria INVERSIONES LUANA, S.R.L. encontró que la misma había sido cercada sin su consentimiento, siendo utilizada con vivero o pequeño invernadero para la siembra o cultivo de diversas plantas.
• Que en la parcela Nº 41 se halle una estructura ligera de madera y metal, cubierta por suerte de techo de malla.
• Que INVERSIONES LUANA, S.R.L. haya solicitado la práctica de una inspección judicial extra litis, a fin de determinar la identidad del inautorizado ocupante de la parcela Nº 41.
• Que el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, haya constatado que él sea la persona quien ocupa la parcela, residente de la parcela contigua Nº 41.
• Que la posesión que ejerce de la parcela Nº 41 sea totalmente ilegítima.
La solicitud de que tenga que restituir la posesión que ejerce sobre el referido inmueble a que tiene derecho; y que en ese mismo orden niega que no tenga derecho a poseer el precitado inmueble.
• Que exista identidad entre la parcela de terreno indicada en el escrito de la demanda y los linderos señalados en el título de propiedad y mucho menos existe identidad con el lote de terreno sobre el cual mantiene la posesión desde hace mas de 20 años.
Igualmente señaló que los linderos correctos del lote de terreno poseído por su persona legítimamente son los siguientes: “Por el Norte con la parcela Nº 42, en una extensión de veintisiete metros lineales de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, SUR: en una extensión aproximada de siete metros con cincuenta y un centímetros con zona verde de la Urbanización, ESTE: en una extensión de cuarenta y seis metros con quince centímetros con frente a la calle denominada ruta 5B de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y Oeste en una extensión de cuarenta metros con cincuenta y seis centímetros con zona verde de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.”
Que se puede apreciar que no existe claridad en el documento de propiedad y lo expuesto por la demandante por cuanto el documento de propiedad describe que el lindero Norte lo comprende la Ruta 5, siendo que esta ruta Nº 5 se encuentra muy distante de la Ruta 5B, cuando en realidad la parcela Nº 41 de la Ruta 5B tiene como lindero norte a la parcela Nº 42 y el lindero Este tiene como lindero a la Ruta 5B.
Que niega, rechaza y contradice que el pedimento de que sea condenado a restituir a la demandante la posesión del inmueble; y que la demandante sea la verdadera propietaria de la parcela que legítimamente por más de 20 años ha ocupado.
Asimismo esgrimió la parte demandada “Defensas Perentorias” señalando lo siguiente:
Que se desprende de las instrumentales acompañadas a la demanda, que la Sociedad Mercantil actora fue constituida el 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33 A-Pro, y no obstante ello dice en el documento de adquisición de la parcela que la compra se hace en virtud a lo convenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 72, lo que le lleva a presumir que la compañía adquirió bienes antes de constituirse, cuando aun no tenía personalidad jurídica.
Que por otra parte, conforme a lo señalado en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario de la cosa cuya posesión se solicita, que dicha propiedad no debe tener ningún tipo de dudas.
Que otro vicio que pone en duda la eficacia del documento de propiedad de la accionante lo constituye el hecho de que el ciudadano CARLOS DAMASCO DE SIMONE, señala en el documento de adquisición que acepta la venta, pero no en nombre de INVERSIONES LUANA, S.R.L. sino en nombre de su representada sociedad mercantil INVERSIONES LUNA, S.R.L., otra persona jurídica de carácter mercantil, que no es la verdadera compradora, sino un tercero, por lo que impugna el referido documento por estar viciada de nulidad la operación efectuada, porque una persona es INVERSIONES LUANA, S.R.L. y otra es INVERSIONES LUNA, S.R.L.
Que erróneamente la demandante señala en el libelo que desde que INVERSIONES LUANA, S.R.L. adquirió en el año 1989 la referida parcela, esta se había mantenido sin edificar, lo cual es errado por cuanto fue adquirida el 14 de febrero de 1985 y no en 1989, y que desde esta fecha la adquirente nunca había ejercido posesión alguna sobre la parcela, por lo que cuando afirmaron que cuidaron que no fuere ocupada por pisatarios, ni invasores es falsa, porque como lo confiesan es a mediados de 2013, cuando habían transcurrido mas de 30 años, según se percataron que dicha parcela estaba siendo ocupada por el demandado, siendo el la persona que ocupa dicho inmueble desde hace mas de treinta (30) años, de manera pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde hace mucho tiempo.
Que el documento de propiedad, base fundamental de la acción de reivindicación carece de suficiencia, es de dudoso contenido, cuya idoneidad no es la que supone el referido artículo 548 del Código Civil.
Que por lo expuesto resulta más que evidente que las pretensiones derivadas de la presente acción reivindicatoria deben ser desechadas; y así lo solicita al tribunal y que sea declarado en la sentencia del mérito.
Alegó igualmente la parte demandada que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales prescriben a los 20 años; que en este caso la firma mercantil presuntamente adquirente de la parcela Nº 41, nunca ha tenido o ejercido la posesión sobre dicha parcela.
Que erróneamente la demandante señala en el libelo que desde que INVERSIONES LUANA, S.R.L. adquirió en el año 1989 la referida parcela, esta se había mantenido sin edificar, lo cual es errado por cuanto fue adquirida el 14 de febrero de 1985 y no en 1989, y que desde esta fecha la adquirente nunca había ejercido posesión alguna sobre la parcela, por lo que cuando afirmaron que cuidaron que no fuere ocupada por pisatarios, ni invasores es falso, porque como lo confiesan es a mediados de 2013, cuando habían transcurrido mas de 30 años, según se percataron que dicha parcela estaba siendo ocupada por el demandado, siendo el la persona que ocupa dicho inmueble desde hace mas de treinta (30) años, de manera pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde hace mucho tiempo.
Que el 12 de julio de 1996 fue levantado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial título supletorio a su favor, que ya desde el año 1994, venía ocupando legítimamente la referida parcela, por lo que la acción de reivindicación ejercida está prescrita y así debe ser declarado por el tribunal.
Finalmente concluyó que de conformidad a lo narrado y habida cuenta que desde 1994 ha venido ejerciendo posesión legítima, pacífica, con animus domini sobre los 997,34 metros cuadrados que conforman la parcela de terreno identificada con el Nº 41 de la Ruta 5-B, entendida esta posesión como la tenencia o goce del inmueble como lo define el artículo 771 del Código Civil; que sobre dicha parcela ha construido una serie de bienhechurías, tal como se comprueba con el Título Supletorio que levantó ante el tribunal ya referido, que opone a la demandante; que la posesión que ha ejercido es legítima, porque ha poseído de manera continua, por mas de 20 años en forma ininterrumpida, usando el terreno, sembrando, limpiándolo, cercándolo y construyendo sobre él bienhechurías; pacífica, porque nunca ha tenido oposición ni contradicción por su uso, ni perturbación alguna, ni siquiera por los que se dicen ser propietarios; pública, que ha sido reconocido por sus vecinos como el poseedor de la parcela, que está debidamente cercada, siendo el único usuario de esta; inequívoca, que la parcela se encuentra debidamente cercada y construida con su carácter de dueño, con ánimo domini conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, sobre la cual se construyó una serie de bienhechurías determinadas en el Título Supletorio de fecha 12 de julio de 1996, y las que a través de los años ha venido construyendo, no quedando dudas de la existencia del derecho de posesión que legítimamente ha venido ejerciendo; que ha cumplido con los requisitos exigidos tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la posesión legítima y habiendo transcurrido con holgura mas del tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, se reserva dicha acción para intentarla ante los tribunales competentes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se observa que los términos de la controversia fueron fijados por el Tribunal de la causa, no existiendo recurso alguno contra estos, la misma quedó determinada de la siguiente manera:
UNO: Si Inversiones Launa (sic), es o no la legítima propietaria de la parcela 41, siendo de advertir que la contradicción del demandado radica en que el título posee linderos incorrectos y que supuestamente la actora adquirió la parcela antes de ser constituida legalmente, indicando además que al momento de aceptar la venta se hace alusión como compradora a Inversiones Luna S.R.L. y no a Inversiones Luana S.R.L.
DOS: Si la posesión que ejerce el señor Camargo sobre la parcela 41, es o no ilegitima.
TRES: Si se configuró o no la prescripción extintiva de la acción reinvidicatoria. CUATRO: Si el señor Camargo ha estado en posesión de la parcela 41 desde el año 1994, de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño;”. Que sobre este particular hacen notar que la contradicción viene dada por el tiempo de la posesión y sus características, a los efectos de determinar si operó o no la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, y no para discutir una posible y desde ya negada prescripción adquisitiva o usucapión sobre la parcela 41, pues en su contestación el señor Camargo no opuso tal defensa como excepción, sino que se reservó el ejercicio de dicha acción mediante una demanda separada.
SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión de fondo dictada por el Tribunal de Mérito señalo lo siguiente:
“(…)Entonces, del análisis probatorio realizado, se concluye que en el presente caso quedó fehacientemente probado que INVERSIONES LUANA, S.R.L. es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5; Sur, treinta y tres (33) metros con la zona verde; Este, treinta y un (31) metros con zona verde; y Oeste, treinta y un metros con zona verde, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente, por haberlo adquirido en compra mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1985, registrado bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, actualmente Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como quedó evidenciado de la copia certificada antes analizada.
Con relación al requisito de identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, el demandado negó que existiese tal identidad entre la parcela de terreno indicada en el escrito de la demanda y los linderos señalados en el título de propiedad (páginas dos y tres) y mucho menos que existiese identidad con el lote de terreno sobre el cual mantiene la posesión desde hace mas de 20 años; afirmando además que no existía claridad en el documento de propiedad y lo expuesto por la demandante por cuanto el documento de propiedad describe que el lindero Norte lo comprende la Ruta 5, siendo que esta ruta Nº 5 se encuentra muy distante de la Ruta 5B, cuando en realidad la parcela Nº 41 de la Ruta 5B tiene como lindero norte a la parcela Nº 42 y el lindero Este tiene como lindero a la Ruta 5B.
Respecto a ello, del dictamen rendido con ocasión de la prueba de experticia realizada en el juicio, se destaca que los expertos expusieron que los linderos de la señalada parcela son los siguientes: Norte: En treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts) con la parcela de terreno identificada con el N° 42, donde actualmente se encuentra asentada la quinta Selva Encantada; Este: En dos segmentos de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) y en seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) con la Ruta Cinco Raya “B” (5-B) de la urbanización Colinas de Santa Mónica; Sur: En Treinta y tres metros (33,00 mts) con zona verde y Oeste: En veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts) con zona verde; y que salvo ínfimas diferencias, coinciden con lo expresado en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L. No obstante, estas mínimas variaciones no modifican la correlación entre el referido título de propiedad y la parcela verificada en sitio, ni tampoco en el trazo de la poligonal del inmueble.
Señalaron además en el dictamen que estas ínfimas diferencias entre los linderos de la parcela que se detallan en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L, y los que se presentan en los distintos planos que cursan en el Registro Inmobiliario y en la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, son el resultado de tres factores: “a. En primer lugar, de la transformación de las coordenadas Loma Quintana (originarias del plano general del parcelamiento de 1966 y del documento de propiedad) con las coordenadas UTM REGVEN HUSO 19, con las cuales se determinó la ubicación, área y linderos de la parcela de terreno N° 41. b. En segundo término, porque en dicho sector hubo varios deslizamientos de tierra que cambiaron la topografía de las parcelas, sin que la misma fuera enmendada. c. Finalmente, porque entre los años 1966 y 1975 se realizaron sucesivas modificaciones del Plano General del Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, que alteraron los linderos originales de las parcelas de la urbanización, entre ellos, levemente los de la parcela N° 41. En efecto, al verificar en el Registro Inmobiliario la cadena de titularidad de la parcela N° 41, encontramos que la descripción de los linderos que de ella se hace en el título otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, SRL, éstos coinciden plenamente con los linderos que aparecen en el título de adquisición inmediatamente anterior otorgado a favor del Banco Táchira, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 15 de julio de 1966, ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y que a su vez tienen origen en el plano general del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Santa Mónica que data de 1966.”
Finalmente afirmaron que la verificación física de la ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 41, coincidían plenamente con el título de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., ocupada en su área aprovechable por el ciudadano AGUSTIN CAMARGO, y en la que existen construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector y el resto en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos, es la misma cuya reivindicación fue solicitada en la presente causa.
Todo lo cual lleva a concluir a este tribunal que quedó fehacientemente demostrado en el proceso que el inmueble propiedad de la parte actora es el mismo cuya reivindicación fue pretendida y que es el que detenta el demandado, tal como quedó demostrado con las pruebas de inspecciones antes analizadas y como el propio demandado lo admitió.
En cuanto al requisito de procedencia referido a la falta del derecho a poseer del demandado, se evidencia que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA alegó que ha mantenido una posesión legítima de la parcela de terreno Nº 41. No obstante ello, no exhibió título que le acreditase como propietario de la misma, pues si bien se abrogó la posesión legítima también expresamente afirmó que habiendo transcurrido con holgura mas del tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, se reservaba dicha acción para intentarla ante los tribunales competentes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, no es posible calificar la posesión que ha mantenido el demandado como legítima si no opuso a la parte actora el título que le acreditase a su vez como propietario por prescripción adquisitiva, o en todo caso excepcionarse con una demanda reconvencional en este mismo juicio, con el cual fue interrumpida dicha posesión.
Entonces, al título de propiedad que obstenta la parte actora no le fue opuesto título de propiedad alguno por parte del demandado por usucapión, en cuyo caso no se trataría de la extinción de la acción reivindicatoria como lo alegó a título de defensa perentoria el demandado, sino de la pérdida de la titularidad como propietario del demandante y por ende de su cualidad para demandar en reivindicación por efecto de la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. En razón a ello concluye este tribunal que solo el alegato de posesión legítima no es suficiente para desvirtuar el título de propietaria que obstenta la parte actora.
Como quiera que quedó demostrado en el expediente que la parcela de terreno solicitada en reivindicación es la misma que el demandado admitió estar en su poder, aunado al cumplimiento de los demás presupuestos procesales ya desarrollados, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este juzgado declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a lo siguiente:
ÚNICO: DEVOLVER a la parte actora el inmueble objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5; Sur, treinta y tres (33) metros con la zona verde; Este, treinta y un (31) metros con zona verde; y Oeste, treinta y un metros con zona verde; con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente; de la cual es propietaria INVERSIONES LUANA, S.R.L. mediante documento protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de febrero de 1985, inserto bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente proceso, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica , reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso del derecho de promover sus respectivas pruebas:
PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
1- Copia Certificada, Marcado “A” Instrumento poder cursante a los folios 21 al 24, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de julio e 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 85. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora y así se declara.
2- Copia fotostática de una copia certificada, marcada “B” folios 25 al 34 expedida el 18 de julio de 2014, por el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento protocolizado ante el 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero. Asimismo, posteriormente luego de admitida la causa, consignó el original de dicho instrumento marcándolo “B”, cursante a los folios 40 al 46. Al respecto aprecia este Juzgador que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 se tienen como copia fidedigna de sus originales, los cuales a su vez se constata que al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIRAUD, Superintendente de Bancos, en carácter de liquidador del Banco Táchira, C.A. declara que dio en venta a INVERSIONES LUANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro., el 14 de noviembre de 1984, representada por el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.294, en carácter de Administrador, una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5; Sur, treinta y tres (33) metros con la zona verde; Este, treinta y un (31) metros con zona verde; y Oeste, treinta y un metros con zona verde; con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente; por el precio de (Bs.350.927,70). En el mismo el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE declara que acepta para su representada INVERSIONES LUNA (sic) S.R.L.; por ende, quedó demostrada la titularidad que alega la accionante sobre el bien descrito y así se declara.
3- Copia fotostática del expediente emanado del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el Nº AP31-S-2014-009556, contentivo de la solicitud de inspección judicial realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., la cual fue evacuada en fecha 14 de noviembre de 2014. Al respecto aprecia esta Alzada que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 se tiene como copia fidedigna de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que en dicha inspección se dejó constancia con el auxilio del práctico César Rodríguez Gandica, en la parcela Nº 41 de la Ruta 5-B, de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, de los siguientes particulares:
• Que la parcela indicada está totalmente cercada con una cerca metálica tipo malla ciclón y al frente posee una puerta del mismo material, de dos (2) hojas con un candado que las une y aldaba; y posee otra puerta del mismo material, también cerrada con candado, ubicada por la pared colindante de la parcela Nº 42.
• Que el Tribunal es atendido por un ciudadano que estaba dentro de la casa contigua a ésta (parcela Nº 42) quien se identificó como AGUSTIN CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.075.601 quien señaló que es el que ha mantenido y ocupando ese terreno del lado que colinda con la parcela de su casa y desde que se mudaron ha estado ocupando la otra parcela, que eso era cerro de tierra y monte, yo la limpió echó el piso que tiene ahora y la cercó y sembró, también construyó lo que está adentro de ella y que tiene un título supletorio de un Tribunal
• Que desde la parcela Nº 42 donde está construida la quinta denominada “Selva Encantada”, a través de ésta permitió el acceso a la parcela Nº 41, por una puerta que está en la pared colindante de ambas parcelas.
• Que parte del piso del terreno tiene concreto con acabado rústico y en parte de éste se observa una estructura tipo invernadero para plantas, de forma rectangular, tipo metálica con malla geotextil plástica de color verde en el techo, dentro de la cual se observaron plantas de pequeño calado, materos y bolsas plásticas de varios tipos; en otra área de la misma parcela se observaron algunas plantas de diferentes tipos y tamaños, así como una losa de concreto armado, con pantalla de concreto de color verde ubicadas en el lindero sur de la parcela. Igualmente se observó dentro de la parcela Nº 41 la existencia de instalaciones eléctricas.
Ahora bien, como quiera que dicha prueba fue evacuada en forma extrajudicial por la parte demandante y a pesar de que estuvo presente en la misma la parte demandada, dicha prueba debe ser ratificada en juicio mediante otra inspección de carácter judicial; en este orden de ideas se constata que la necesaria ratificación fue efectuada por lo que las resultas aquí apreciadas, hasta el momento, son consideradas como presunción de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por lo que dicha inspección se deberá adminicular a la resultas de inspección judicial solicitada igualmente por la accionante en el lapso probatorio y la cual se apreciará mas adelante en el texto del presente fallo y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
4- Experticia sobre la parcela Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de determinar los siguientes particulares:
PRIMERO: Verificar in situ la extensión, ubicación y linderos de la parcela de terreno designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital, con apoyo en el título de propiedad de INVERSIONES LUANA, S.R.L., en el plano de la parcela Nº 41 acompañado al título de propiedad para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y en el Plano General de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y sus modificaciones, que también cursa en el Registro y otros planos que de dicha parcela reposan en la correspondiente Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Libertador y/o en la Dirección de Obras de la Gobernación del Distrito Federal.
SEGUNDO: Determinar si la parcela descrita en el documento de propiedad antes transcrito y en los respectivos planos –cuya ubicación, extensión y linderos fue previamente verificada in situ- está siendo ocupada, total o parcialmente, y si en ella hay alguna especie de construcciones o bienhechurías.
TERCERO: Especificar con exactitud qué clase de construcciones y/o bienhechurías se han efectuado en la señalada parcela Nº 41. Adicionalmente, en caso de ser ocupación parcial, que se determine la medida exacta de dicha ocupación respecto de la superficie total de la parcela. Al respecto, observa esta alzada que si bien la parte accionada en la audiencia oral manifestó no estar conforme con las resulta de los linderos que allí se señalaron, el informe presentado por los expertos no fue formalmente impugnado por la demandada la misma es apreciada en toda su extensión, por lo que se desprende de su contenido lo siguiente:
• Que la parcela distinguida con el Nº 41 y objeto de la presente causa, se encuentra ubicada en la Ruta 5-B de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
• Que los linderos de la señalada parcela son los siguientes: Norte: En treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts) con la parcela de terreno identificada con el N° 42, donde actualmente se encuentra asentada la quinta Selva Encantada; Este: En dos segmentos de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) y en seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) con la Ruta Cinco Raya “B” (5-B) de la urbanización Colinas de Santa Mónica; Sur: En Treinta y tres metros (33,00 mts) con zona verde y Oeste: En veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts) con zona verde, que no obstante la misma tiene un mínimo de porcentaje diferencial de 0,98% con respecto al lindero Norte, un 0,9923%, con respecto al lindero este y un 0,9532 con respecto al lindero oeste
• Asimismo se señaló que estas ínfimas diferencias entre los linderos de la parcela que se detallan en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., y los que se presentan en los distintos planos que cursan en el Registro Inmobiliario y en la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, son el resultado de tres factores:
o En primer lugar, de la transformación de las coordenadas Loma Quintana (originarias del plano general del parcelamiento de 1966 y del documento de propiedad) con las coordenadas UTM REGVEN HUSO 19, con las cuales se determinó la ubicación, área y linderos de la parcela de terreno N° 41.
o En segundo término, porque en dicho sector hubo varios deslizamientos de tierra que cambiaron la topografía de las parcelas, sin que la misma fuera enmendada.
o Finalmente, porque entre los años 1966 y 1975 se realizaron sucesivas modificaciones del Plano General del Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, que alteraron los linderos originales de las parcelas de la urbanización, entre ellos, levemente los de la parcela N° 41. En efecto, al verificar en el Registro Inmobiliario la cadena de titularidad de la parcela N° 41, encontramos que la descripción de los linderos que de ella se hace en el título otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, SRL, éstos coinciden plenamente con los linderos que aparecen en el título de adquisición inmediatamente anterior otorgado a favor del Banco Táchira, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 15 de julio de 1966, ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y que a su vez tienen origen en el plano general del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Santa Mónica que data de 1966.”
• Que el área o superficie de la parcela de terreno designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital es de Novecientos Noventa y Siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 M2).
• Que, por tanto, la verificación física de la ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 41, coincide plenamente con el título de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital); así como con el Plano General del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Santa Mónica que data de 1975 donde se recogen las modificaciones que se suscitaron en el tiempo en dicho parcelamiento.
• Que la parcela N° 41 se encuentra totalmente ocupada en su área aprovechable por el ciudadano AGUSTIN CAMARGO, y en ella existen construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector, y el resto, en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos (ver plano cenital de la parcela y fotografías anexas al presente informe).
• Que los expertos concluyeron que la parcela de terreno distinguida con el Nº 41, se correlaciona y concuerda con lo descrito en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital). Igualmente concluimos que la misma se encuentra actualmente siendo ocupada en su totalidad, por construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector y el resto en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos. Es decir, que el área ocupada con las construcciones que se han detallado en el presente informe, es la misma cuya reivindicación se está solicitando en esta causa.
Ahora bien, esta Alzada observa de los señalamientos efectuados por los expertos que existen elementos que se le debe dar pleno valor probatorio apreciándose a través de la sana crítica. En este sentido, observando los hechos y declaraciones contenidas en el informe pericial para su apreciación se hacen las siguientes consideraciones:
• Por cuanto los conocimientos que sobre la materia dominan los expertos designados, no son de libre acceso para cualquier persona no versada en la misma y tampoco son dominio de quien aquí decide, es por lo que todo lo relativo a las verificaciones físicas de ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 41, constituidos en datos obtenidos a través de los métodos científicos, técnicos o numérico, propios de la experticia y que se encuentran plasmados en el informe son plenamente apreciados por este Juzgador, quedando plenamente demostrado de la experticia efectuada, todos los datos actuales concernientes a la ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 41, objeto técnico-científico de la experticia y así se declara.
• No obstante lo anterior, y nuevamente haciendo uso de la sana crítica, debe este Juzgador de separarse del informe técnicos presentado, respecto de las apreciaciones efectuadas por los expertos en cuanto a considerar la coincidencia entre los datos contenidos en el documento que se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) y las resultas de los datos técnicos aportados en el informe y los cuales fueron plenamente apreciados por esta alzada, cuando se le otorgó plena prueba a los mismos como ya quedó sentado. En consecuencia, las motivaciones que llevan a este Jurisdicente a separarse parcialmente del informe presentado por los expertos designados, se plasmarán una vez sea analizado y apreciado el resto del acervo probatorio, para verificar cualquier adminiculación con otras pruebas que pudieran llevar apreciar la totalidad del informe en cuestión y así se declara.
5- Inspección judicial con asistencia de prácticos, a fin de ratificar el contenido de la inspección judicial extralitem practicada el 14 de noviembre de 2014, a ser practicada en la parcela de terreno Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si hay acceso libre a la parcela Nº 41 o si se encuentra limitado por alguna cerca, muro o cerramiento y cómo se accede al interior de la parcela, y en particular, si como fue verificado en la inspección previa, dicha parcela “está totalmente cercada con una cerca metálica tipo malla ciclón y al frente posee una puerta del mismo material, de dos (2) hojas con un candado que las une y aldaba; y posee otra puerta por la pared colindante de la parcela Nº 42.” SEGUNDO: Si dentro de la parcela Nº 41 existe alguna construcción; y que de ser así se deje constancia de las características generales de esa construcción, y en particular si, como fue verificado en la inspección previa, en dicha parcela: “parte del piso del terreno tiene construcción con acabado rústico y en parte de éste se observa una estructura tipo invernadero para plantas, de forma rectangular, tipo metálica con malla geotextil plástica de color verde en el techo, dentro de la cual se observan plantas de pequeño calado, materos y bolsas plásticas de varios tipos; en otra área de la misma parcela se observan algunas plantas de diferentes tipos y tamaños, así como una losa de concreto armado, con pantalla de concreto de color verde ubicadas en el lindero sur de la parcela. Igualmente se observa dentro de la parcela Nº 41 la existencia de instalaciones eléctricas.”
Al respecto, constata este Juzgador que dicha inspección no fue tachada por la parte demandada, por lo que surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la misma fue practicada en fecha 18 de enero de 2017, encontrándose presentes ambas partes; Que el Tribunal se hizo acompañar del práctico ciudadano José Antonio Gómez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.858.571, ingeniero civil inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 108.457, quien auxilio al A quo para la practica de la misma.
• Que se no se observó libre acceso a la parcela número 41, constatándose que la misma está cercada o cerrada con una cerca metálica tipo malla ciclón y al frente posee una puerta del mismo material, de dos (2) hojas con un candado y con aldaba; también la cerca perimetral posee otra puerta por la pared colindante con la parcela número 42.
• Que dentro de la parcela Nº 41 existen construcciones con las siguientes características: Un pavimento de paños de concreto que cubre casi la totalidad de la parcela hasta el borde del talud hasta el fondo de la misma; un área de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2) encerrada y abierta por estructura metálica tubular y malla tipo ciclón a media altura en las paredes y malla plástica en el techo, la misma estructura presenta instalaciones eléctricas para la iluminación y tomacorrientes, en esta área funciona un invernadero para semillero con sus respectivas bandejas; un área de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2) cercada con malla metálica tipo ciclón con altura un metro ochenta de altura la cual funciona como perrera. Igualmente se observa al fondo de la parcela una parte del talud cubierta por una pantalla de concreto para su protección contra la erosión, revestida con pintura de color verde; así como una pequeña terraza de aproximadamente ocho metros cuadrados (8 mts2), con pavimento de concreto armado donde existe una parrillera portátil, a esta última terraza se tiene acceso a través de una escalinata construida sobre la parcela número 42. También al final del talud se observa una superficie protegida con pequeñas terrazas soportadas por muros de aproximadamente 10 cm de espesor y una altura de aproximadamente 1m.
Ahora bien, la inspección evacuada bajo control de prueba de las partes, ratifica el contenido de la inspección practicada el 14 de noviembre de 2014, respecto de la existencia de la parcela Nro. 41, cuyo acceso libre se encuentra interrumpido por una cerca; asimismo se constato la existencia de una serie de trabajos y construcciones en la misma, por lo que la inspección extralitem ya señalada se adminicula a la efectuada durante la secuela del mismo, desprendiéndose de estas, pleno valor probatorio de lo que cada una de las actas señalan y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
1- Original de escrito contentivo de solicitud de título supletorio, tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con evacuación de testimoniales y auto decisorio de fecha 12 de julio 1996, Al respecto, constata este Alzada que dicha actuación, evacuada por autoridad judicial no fue tachada por la parte actora, por lo que surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que:
• La solicitud fue efectuada por accionado, ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO ÁVILA.
• Que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, José Trinidad Lamus y Narcisa Yaqueline Flores Alonzo, titulares de la cédula de identidad números V- 5.504.936 y E- 81.809.285.
• Que en fecha 12 de julio de 1996, sin perjuicio de terceros y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se decretó título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, sobre las sobre las construcciones y edificaciones a que se contrae el justificativo, constituidas por bienhechurías construidas descritas y detalladas en su solicitud, conformada por:
o Una vivienda compuesta por una habitación con baño para uso personal del solicitante y demás característica de los materiales usados y las instalaciones con que cuenta, construida sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5B, al lado de la parcela Nº 42, de la mencionada urbanización, con un área de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (854,58 Mts2), que tiene como linderos particulares los siguientes: Por el Norte, con la parcela Nº 42 de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5B, en una extensión de veintisiete metros (27 mts) lineales, incluyendo el comienzo de un talud de tierra, que se va desprendiendo con las lluvias en el sector. Sur, en una extensión aproximada de siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts) con zona verde de la urbanización; Este, en una extensión de cuarenta y seis metros con quince centímetros (46,15 mts) con frente a la calle denominada ruta 5B de la urbanización Colinas de Santa Mónica; Oeste, en una extensión de cuarenta metros con cincuenta y seis metros (40,56 mts) con zona verde de la urbanización, terrenos desnivelados en forma de talud, los cuales se encuentran desplomándose por efectos de las lluvias.
Como ya quedó sentado el titulo supletorio no fue tachado, por lo que su declaratoria se tiene como plena prueba sin perjuicio de terceros con mayor o mejor interés, no obstante a ello, respecto de las testimoniales contenidas en dicho título supletorio, las mismas fueron ratificadas en el presente juicio por los testigos que en fecha 12 de julio de 1996, intervinieron en la evacuación de dicho instrumento, por lo su alcance y valor probatorio serán concluidos una vez se adminicule a las resultas que emanen de la apreciación de las testimoniales señaladas las cuales fueron promovidas por el accionado y así se declara.
2- Original de presupuesto, emitido el 11 de noviembre de 2005, por el Ingeniero Carmine Perillo, a nombre de AGUSTIN CAMARGO, por acondicionamiento de terreno, en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-B. Al respecto observa quien decide que dicho instrumento emanado de un tercero debió a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificarlo en juicio mediante prueba testimonial, lo cual no consta a los autos, en tal virtud se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
3- Promoción de las testimoniales de los ciudadanos Narcisa Yacqueline Flores
Alonzo, Carmine Perillo y Oscar Ruiz Saavedra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 23.665.741, 5.504.936, 6.918.912 y 4.074.714, de los cuales los dos últimos no consta evacuación alguna.
• NARCISA JACQUELINE FLORES ALONZO, de la deposición efectuada por la referida ciudadana se constató que la misma es vecina de la zona del lugar donde se encuentra asentada la parcela Nro. 41; que conoce a la parte demandada desde el año 1994, año en el cual señala inició ocupación del tercero identificado como parcela 41, que efectuó trabajos en dicha parcela, acondicionando la misma, que existe un vivero en el mismo, que ha sembrado diferentes plantas durante el transcurso del tiempo que tiene ocupando el inmueble. Ahora bien, constata este Juzgador que al adminicularse dicha testimonial, la misma ratifica el también contenido testimonial que rindió dicha ciudadana durante la evacuación del titulo supletorio de fecha 12 de julio 1996. Por otra parte, este Juzgador pasa a hacer uso de la sana crítica a los fines de apreciar las respuestas dadas por la testigo en las que el A quo señaló que dos (2) de las repuestas de la testigo se contradicen con respecto a otras pruebas del juicio, toda vez que no se demuestra que actualmente exista una vivienda en la parcela 41, y que tampoco ha sido afirmado en el juicio si el demandante vive o no en dicha parcela. En tal sentido, haciendo abstracción de toda la testimonial de dicha ciudadana, tanto en la efectuada en la evacuación del titulo supletorio, como las que nos ocupa rendida en la audiencia oral, observa quien aquí decide que desde el primer momento, la testigo señalo ser vecina del ciudadano AGUSTIN CAMARGO, en ningún momento señalo que era amiga del referido ciudadano o de su familia, no obstante a ello, la misma declaró que hace mas de 20 años atrás, en la parcela 41 se efectuó la construcción de una pequeña vivienda; entonces tenemos que si actualmente la testigo no visita al ocupante de la parcela 41, por no tener una relación de amistad con este y aunado a que la parcela no tiene actualmente libre acceso a la misma por estar cercada, es lógico que la respuesta dada sea a partir del conocimiento que tuvo en el año 1994, de la vivienda que se construyó allí en un primer momento, amen que en ese momento le fue preguntado respecto de la cronología en que fue construida la vivienda. Asimismo, respecto a que si el ciudadano vive o no en la parcela, tal respuesta se adminicula a otras pruebas donde se evidencia que esa parcela se conecta con la parcela 42, donde se encuentra construida la vivienda del ocupante, en este orden ideas, la parcela 41 se entiende adherida a la casa por ser la construcción mayor, formando una suerte de gran patio, por lo que sería correcto considerar que vive allí, por cuanto ese gran patio forma parte de la casa. En tal virtud considera este Sentenciador que el criterio con que se considero que dicha testimonial no merece valor probatorio, debe ser desechado dándole a la testimonial de la referida testigo ciudadana NARCISA JACQUELINE FLORES ALONZO, el valor probatorio de testimonial que ratificó la testimonial contenida en el título supletorio, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de julio 1996 y así se declara.
• JOSE TRINIDAD LAMUS, de la deposición efectuada por el referido ciudadano se constató que el mismo es vecino de la zona del lugar donde se encuentra la parcela Nro. 41; que conoce a la parte demandada desde el año 1994, año en el cual señala inició ocupación del tercero en el área identificada como parcela 41, que efectuó trabajos en dicha parcela, acondicionando la misma, que existe un vivero en el mismo, que ha sembrado diferentes plantas durante el transcurso del tiempo que tiene ocupando el inmueble. Ahora bien, constata este Juzgador que al adminicularse dicha testimonial, la misma ratifica el también contenido testimonial que rindió dicho ciudadano durante la evacuación del titulo supletorio de fecha 12 de julio 1996. Por otra parte, este Juzgador pasa a hacer uso de la sana crítica a los fines de apreciar las respuestas dadas por el testigo en las que el A quo señaló que en su testimonio evidentemente se contradijo. Al respecto observa esta alzada que la sentencia no señala en que consistió la contradicción denunciada por el Tribunal de Mérito, no encontrando, por el contrario, este juzgador objetivamente contradicciones en sus dichos. En tal virtud considera este Sentenciador que el criterio con que se considero que dicha testimonial no merece valor probatorio, debe ser desechado dándole a la testimonial del referido testigo ciudadano JOSE TRINIDAD LAMUS, el valor probatorio de testimonial que ratificó la testimonial contenida en el título supletorio, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de julio 1996 y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
4- Promovió experticia. Al respecto, se observa que a pesar de que la misma fue admitida por el A quo, y designados los expertos que habrían de practicarla, no hay constancia en autos de que la parte promovente hubiese impulsado las diligencias relativas a su práctica, en virtud de lo cual esta alzada no tiene materia que apreciar al respecto y así se declara.
5- Prueba de confesión de la parte actora, promovida en los siguientes términos:
• “…en lo concerniente a que confiesa haber adquirido la referida parcela en el año 1.989, (Folio 2 punto 1.2. del escrito de la demanda) textualmente señala “Desde que INVERSIONES LUANA, S.R.L. adquirió en el año 1989 la referida parcela de terreno Nº 41, esta se había mantenido sin edificar, al igual que otras catorce (14) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica…” (…) incurriendo en otro vicio sobre la propiedad del referido inmueble; ya que la fecha de la supuesta adquisición se realizó en fecha 14 de Febrero de 1.985, Protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (folio 67) por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Federal.”
Al respecto, esta Alzada observa que la confesión viene dada por afirmaciones que efectúa la parte y las cuales son contrarias a sus intereses o van en contra de ellas mismas. En este orden de ideas, el alegato se basa en una afirmación errada que la propia parte realiza de una fecha contraria a lo que se encuentra demostrado en un instrumento público constituido por el título de propiedad apreciado en el texto del presente fallo, por lo que esta Alzada señala lo que acertadamente el A quo declaró en su decisión: “… es cierto lo afirmado por el demandado en el sentido de que los apoderados judiciales de la parte actora expresaron en el libelo lo citado por el demandado, referido a que fue en el año 1989 que su representada adquirió la parcela de terreno. Sin embargo lo promovido como una confesión o “un vicio sobre la propiedad” no es mas que un error material contenido en el libelo de la demanda, que no perjudica a la parte actora, pues claramente señalaron en párrafo precedente que el inmueble descrito (parcela Nº 41) fue adquirido por su patrocinada de su anterior propietaria, el BANCO TÁCHIRA, C.A., según documento que acompañaban en copia certificada marcada “B”, a fin de acreditar el carácter de propietaria de su mandante, lo cual fue reconocido expresamente por el mismo demandado al señalar los datos del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación es pretendida. De allí que ante lo expresado por el funcionario público competente para hacerlo, como es el Registrador Público, no es posible considerar que un error material de los apoderados judiciales de la parte actora al expresar la fecha de compra constituya una confesión judicial…”. En consecuencia, esta alzada desecha el alegato de la accionada, respecto de la confesión incurrida por la parte accionante, por impertinente y así se declara.
Ahora bien, conforme lo alegado, probado y apreciado por este Juzgador Superior, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó fehacientemente probado que INVERSIONES LUANA, S.R.L. es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1985, registrado bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, actualmente Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.
Con respecto a los alegatos de la accionada respecto de la titularidad aquí declarada se observa que al final de dicho instrumento se señala que el inmueble en cuestión, fue recibido a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUNA, S.R.L., lo cual fue denunciado por la accionada, señalándose que existía duda de quien es la propietaria del inmueble. Al respecto se constata que evidentemente se trata de un error material, toda vez que, al principio del instrumento se identificó plenamente como adquirente los datos de INVERSIONES LUANA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro., el 14 de noviembre de 1984, los cuales se cotejan con el instrumento poder que presentaron sus representantes legales, verificándose la identidad plena de dicha empresa, coincidiendo en ambos instrumentos. En consecuencia, el alegato esgrimido por la accionada respecto de la diferencia en los nombres en el título de propiedad, debe ser desechado y así se declara.
Otra observación realizada por el demandado como “defensa perentoria” se refiere a que la actora fue constituida el 14 de noviembre de 1984 y en el documento de adquisición de la parcela dice que la compra se hace en virtud a lo convenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 72, de lo cual a su decir se presumiría que la compañía adquirió bienes antes de constituirse y cuando aun no tenía personalidad jurídica. Al respecto observa esta Alzada que ciertamente existe una disparidad cronológica respecto a la formación de la empresa y la compra de bien inmueble, no obstante a ello, la parte accionada bien pudo traer a los autos el instrumento notariado ante Notaría Pública Tercera de Caracas, el 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 72, a fin de verificar el contenido del mismo y si su alegato tiene un sustento que permitiese hacerlo valer como defensa, lo cual no hizo. Por otra parte se constata que el documento de venta registrado con todas las solemnidades de Ley se efectuó ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento protocolizado ante el 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, esto es, en el año siguiente de haberse constituido la empresa adquirente, hoy demandante, en virtud de lo cual tal alegato no produce, a consideración de esta Alzada, efecto alguno que pueda poner en duda la propiedad de la parcela 41, de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal y así se declara.
SEGUNDO: Que con respecto al bien inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra ocupado por la parte demanda, ciudadano AGUSTIN CAMARGO, existen dudas de que sea el mismo que se señala en el instrumento de propiedad de la accionante INVERSIONES LUANA S.R.L., identificada como parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1985, registrado bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, actualmente Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, observándose que el informe del experto que los mismos señalan que los linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes:
• Norte: treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5.
• Sur: treinta y tres (33) metros con la zona verde.
• Este: treinta y un (31) metros con zona verde.
• Oeste: treinta y un metros (31) con zona verde.
• Con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente.
Que conforme la experticia practicada, las resulta de los linderos contenida en el informe presentado por los expertos designados, arrojaron los siguientes datos de linderos:
• Norte: En treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts) con la parcela de terreno identificada con el N° 42, donde actualmente se encuentra asentada la quinta Selva Encantada;
• Sur: En Treinta y tres metros (33,00 mts) con zona verde.
• Este: En dos segmentos de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) y en seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) con la Ruta Cinco Raya “B” (5-B) de la urbanización Colinas de Santa Mónica
• Oeste: En veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts) con zona verde.
Que no obstante la misma tiene un mínimo de porcentaje diferencial de 0,98% con respecto al lindero Norte, un 0,9923%, con respecto al lindero este y un 0,9532 con respecto al lindero oeste. Asimismo se señalo en el informe técnico de los expertos que estas ínfimas diferencias entre los linderos de la parcela que se detallan en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., y los que se presentan en los distintos planos que cursan en el Registro Inmobiliario y en la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, son el resultado de tres factores:
• En primer lugar, de la transformación de las coordenadas Loma Quintana (originarias del plano general del parcelamiento de 1966 y del documento de propiedad) con las coordenadas UTM REGVEN HUSO 19, con las cuales se determinó la ubicación, área y linderos de la parcela de terreno N° 41.
• En segundo término, porque en dicho sector hubo varios deslizamientos de tierra que cambiaron la topografía de las parcelas, sin que la misma fuera enmendada.
• Finalmente, porque entre los años 1966 y 1975 se realizaron sucesivas modificaciones del Plano General del Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, que alteraron los linderos originales de las parcelas de la urbanización, entre ellos, levemente los de la parcela N° 41. En efecto, al verificar en el Registro Inmobiliario la cadena de titularidad de la parcela N° 41, encontramos que la descripción de los linderos que de ella se hace en el título otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., éstos coinciden plenamente con los linderos que aparecen en el título de adquisición inmediatamente anterior otorgado a favor del Banco Táchira, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 15 de julio de 1966, ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y que a su vez tienen origen en el plano general del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Santa Mónica que data de 1966.”
Ahora bien de lo expuesto queda en evidencia lo siguiente:
1- Que la empresa accionante INVERSIONES LUANA, S.R.L., propietaria de la parcela identificada como Nro. 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal desde 14 de febrero de 1985, no obstante a ello, los linderos que señala el documento de adquisición, no coinciden plenamente con los linderos actuales, aún cuando esas diferencias sean “minimas” conforme lo señalan los expertos, quienes a su vez indican entre otros dos motivos que: “… en dicho sector hubo varios deslizamientos de tierra que cambiaron la topografía de las parcelas, sin que la misma fuera enmendada.”.
En este sentido, con respecto a la motivación de esta Alzada de separarse parcialmente de la experticia evacuada en la presente causa, se señalan a continuación, las siguientes consideraciones:
Respecto de los conceptos emitidos por los expertos cuyo dictamen determinan que los linderos señalados en el documento de fecha 14 de febrero de 1985 (titulo con el que se demuestra la actual propiedad del bien objeto del presente juicio), de manera ”ínfima” no coinciden físicamente con los linderos actuales, sino que, aquellos (los del instrumento del año 1985) coinciden plenamente con los linderos que aparecen en el título de adquisición inmediatamente anterior otorgado a favor del Banco Táchira, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 15 de julio de 1966, ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien conforme las consideraciones anteriores, constata este Sentenciador que si bien los expertos designados señalan que el terreno objeto de la presente acción es el mismo que refiere el instrumento protocolizado en fecha 15 de julio de 1966, ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), la inactividad respecto de la actualización y enmienda de dicho título de propiedad, genera dudas respecto a que si físicamente el inmueble en cuestión es el mismo que refleja el documento de fecha dicho instrumento, toda vez que existen diferencias “ínfimas” no registradas o documentadas, que al final de cuenta no permiten la coincidencia plena entre el lindero físico y el lindero señalado en el instrumento de propiedad tantas veces señalado, por lo que tal motivo obliga a esta Juzgador, ante la duda generada, separarse de dicho informe respecto a la identificación plena del bien a reivindicar con el que aparece señalado en el título de propiedad y así se declara.
TERCERO: Que desde el fecha 14 de febrero de 1985, la empresa accionante INVERSIONES LUANA, S.R.L., no ha efectuado ejercicio alguno de derechos que deviene de su titularidad como propietaria de la parcela Nro. 41, que demostró tener y reconocida en el texto del presente fallo, toda vez que, a través del tiempo la accionante no ha efectuado intervención del terreno, estudio de tierras, aclaratoria de linderos, construcción o edificación alguna en la mencionada parcela y de haberlo hecho, no constó a los autos.
CUARTO: En la secuela del juicio quedó demostrada –como ya se dijo- la propiedad que detenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., sobre el inmueble contenido en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, adjudica la propiedad de una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; Que existen dudas razonable de que se trate del mismo bien inmueble, cuyo ocupante es el ciudadano AGUSTIN CAMARGO, quedando demostrado a los autos que este ultimo ocupa la totalidad de un inmueble identificado como parcela Nro. 41 y que en dicha parcela se efectuaron diversas construcciones ejecutadas por el ocupante, ciudadano AGUSTIN CAMARGO, tal como se señalan en la experticia e inspección judicial evacuadas durante el lapso probatorio y así se declara.
QUINTO: Que de tratarse del mismo inmueble, cuya propiedad es adjudicada a la accionante y la ocupación a la demandada, en contraposición a los derechos de una y la otra respecto al inmueble en cuestión, se tiene que:
Con respecto a la propietaria, se evidencio que:
• Siendo que es obligación del propietario de efectuar las enmiendas a los títulos de su propiedad y su respectivo registro, cuando por los hechos que fuere, la topografía del terreno sufra cambios, bien por accesión, en el que el inmueble gana un incremento en su área o superficie, capaz de modificar los linderos del mismo; o bien cuando -como en el caso de autos- la superficie del inmueble una disminución en su extensión, lo cual, a todas luces, no fue realizado por la propietaria, lo cual denota que a través del tiempo, la accionante no efectúo ejercicio alguno de posesión, de derechos, ni obligaciones que deviene de su titularidad como propietario.
Con respecto de la ocupante, se evidencio que:
• Que la parcela N° 41 se encuentra totalmente ocupada en su área aprovechable por el ciudadano AGUSTIN CAMARGO, y en ella existen construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector, y el resto, en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos (ver plano cenital de la parcela y fotografías anexas al presente informe).
• Que dentro de la parcela Nº 41 existen construcciones con las siguientes características: Un pavimento de paños de concreto que cubre casi la totalidad de la parcela hasta el borde del talud hasta el fondo de la misma; un área de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2) encerrada y abierta por estructura metálica tubular y malla tipo ciclón a media altura en las paredes y malla plástica en el techo, la misma estructura presenta instalaciones eléctricas para la iluminación y tomacorrientes, en esta área funciona un invernadero para semillero con sus respectivas bandejas; un área de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2) cercada con malla metálica tipo ciclón con altura un metro ochenta de altura la cual funciona como perrera. Igualmente se observa al fondo de la parcela una parte del talud cubierta por una pantalla de concreto para su protección contra la erosión, revestida con pintura de color verde; así como una pequeña terraza de aproximadamente ocho metros cuadrados (8 mts2), con pavimento de concreto armado donde existe una parrillera portátil, a esta última terraza se tiene acceso a través de una escalinata construida sobre la parcela número 42. También al final del talud se observa una superficie protegida con pequeñas terrazas soportadas por muros de aproximadamente 10 cm de espesor y una altura de aproximadamente 1m.
En consecuencia, quedó plenamente demostrado que el ocupante ha efectuado trabajos de construcción en toda el área de la parcela 41 y que de ser la misma que la contenida en el título de propiedad, su propietaria no ha ejercido derechos posesorios en muchos años y así se declara.
QUINTO: Que el ocupante trajo a los autos prueba de haber obtenido un título supletorio, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con evacuación de testimoniales y auto decisorio de fecha 12 de julio 1996.
Ahora bien, como quedó sentado, dicho título no fue tachado, por lo que la declaratoria de fecha 12 de julio de 1996, sin perjuicio de terceros que decretó título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, sobre las sobre las construcciones y edificaciones a que se contrae el justificativo, constituidas por bienhechurías construidas allí descritas, quedo como plena prueba en el presente juicio, amen de que las declaraciones allí contenidas fueron apreciadas en el texto del presente fallo como plenamente ratificadas, por lo que se desprende dos hechos relevantes para el presente juicio a saber:
• Que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, aun cuando no tiene fecha cierta, su ocupación de la parcela Nro. 41 viene ocurriendo referencialmente desde 1994, conforme las declaraciones contenidas en las testimoniales del título supletorio de fecha 12 de julio de 1996 y las contenidas en el acta de la audiencia oral de fecha 11 de mayo de 2016, por lo que se estima que desde el año 1994, hasta la presente fecha el ocupante tiene alrededor de 24 años ejerciendo posesión de la referida parcela y así se declara.
• Que el día 12 de julio de 1996, debe ser tomado como prueba de fecha cierta de la ocupación de dicho inmueble, toda vez que el título supletorio emanó de una autoridad judicial, en la que quedó asentado la fecha de la actividad judicial que dio vida a dicho instrumento y así se declara.
Ahora bien, conforme lo expuesto y tomando en cuenta la fecha cierta aquí señalada, esto es el 12 de julio de 1996, no consta a los autos que la parte accionante, haya hecho uso de actividad o recurso alguno que denote su intención de interrumpir la posesión que viene detentando el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA y así se declara.
En este orden de ideas, a mayor abundamiento y suponiéndose que el bien descrito en el título de propiedad y el ocupado sean el mismo, esta Alzada aprecia que tomándose en cuenta la fecha cierta del 12 de julio de 1996, inclusive, fecha en la que se decreto el tantas veces mencionado título supletorio, hasta el día 4 de agosto de 2016, exclusive, fecha en que la parte demandada en el presente juicio quedó citada a través del defensor judicial que le fuere designado transcurrieron 20 años y 23 días de tiempo mínimo de ocupación de la parcela 41, objeto de la pretendida reivindicación. En tal sentido, por no constar en autos otra actuación que contenga la intención de ejercer dominio sobre el bien inmueble, es la citación de la parte demandada lo que constituye para el caso de marras, la fecha cierta en la que fue interrumpida la posesión constante, pacífica y continua que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, venía haciendo de la señalada parcela y así se declara.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el tema decidendum, el cual se circunscribe en establecer si el actor es propietario del bien objeto de la presente controversia y por ende le corresponde la reivindicación del referido bien inmueble, o por el contrario si el demandado posee algún derecho que desvirtué la pretensión del accionante.
En el caso presente, tenemos que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la misma, opuso como defensa de fondo la posesión legítima por más de veinte (20), por lo que a su juicio, por ser una acción real, prescribió el derecho de ejercer la acción reivindicatoria y a tenor de lo señalado, adujo igualmente que ha transcurrido más del tiempo para la configuración la prescripción adquisitiva, reservándose el ejercicio de tal acción; igualmente argumentó que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda de manera “ININTERRUPIDA”, “PACIFICA”, “PUBLICA” “INEQUIVOCA” y con “ANIMO DE DUEÑO”.
A los fines de pronunciarnos en cuanto a la excepción opuesta, quien aquí suscribe señala, que las defensas o excepciones de fondo tiene su base legal en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado de este Tribunal)
Para Brice, esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.
Al contrario de la reconvención o mutua petición que tal y como lo expresa el procesalista Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil:
“puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Por tanto, “la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado”. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El juez de la principal debe ser competente para conocer de la reconvención y los procedimientos deben ser compatibles.
De lo anterior se colige, que las defensas de fondo o excepciones son las cuestiones concretas que el demandado opone al actor, siendo la oportunidad de oponerla en la contestación a la demanda, cuyas excepciones van dirigidas a desvirtuar la pretensión del demandante, de modo pues, que las excepciones de fondo son un medio de defensa del demandado.
En el caso de autos, observamos como el Tribunal de instancia con respecto a la prescripción de la acción reivindicatoria y de la posesión legitima por un tiempo mayor a la establecida para la prescripción adquisitiva, señaló en su auto de fijación de hechos controvertidos:
“(…) CUATRO: Si el señor Camargo ha estado en posesión de la parcela 41 desde el año 1994, de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño;”. Que sobre este particular hacen notar que la contradicción viene dada por el tiempo de la posesión y sus características, a los efectos de determinar si operó o no la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, y no para discutir una posible y desde ya negada prescripción adquisitiva o usucapión sobre la parcela 41, pues en su contestación el señor Camargo no opuso tal defensa como excepción, sino que se reservó el ejercicio de dicha acción mediante una demanda separada…”
Asimismo, en la sentencia definitiva objeto del presente recurso el Tribunal de Meritó señaló:
“(…) Así mismo se observa que el derecho a ejercer la “acción reivindicatoria” no prescribe debido a la característica de perpetuidad de la propiedad.
(…)
Entonces, del análisis probatorio realizado, se concluye que en el presente caso quedó fehacientemente probado que INVERSIONES LUANA, S.R.L. es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes (… )por haberlo adquirido en compra mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1985, registrado bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, actualmente Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como quedó evidenciado de la copia certificada antes analizada.
(…)
Todo lo cual lleva a concluir a este tribunal que quedó fehacientemente demostrado en el proceso que el inmueble propiedad de la parte actora es el mismo cuya reivindicación fue pretendida y que es el que detenta el demandado, tal como quedó demostrado con las pruebas de inspecciones antes analizadas y como el propio demandado lo admitió.
En cuanto al requisito de procedencia referido a la falta del derecho a poseer del demandado, se evidencia que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA alegó que ha mantenido una posesión legítima de la parcela de terreno Nº 41. No obstante ello, no exhibió título que le acreditase como propietario de la misma, pues si bien se abrogó la posesión legítima también expresamente afirmó que habiendo transcurrido con holgura más del tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, se reservaba dicha acción para intentarla ante los tribunales competentes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, no es posible calificar la posesión que ha mantenido el demandado como legítima si no opuso a la parte actora el título que le acreditase a su vez como propietario por prescripción adquisitiva, o en todo caso excepcionarse con una demanda reconvencional en este mismo juicio, con el cual fue interrumpida dicha posesión.
Entonces, al título de propiedad que ostenta la parte actora no le fue opuesto título de propiedad alguno por parte del demandado por usucapión, en cuyo caso no se trataría de la extinción de la acción reivindicatoria como lo alegó a título de defensa perentoria el demandado, sino de la pérdida de la titularidad como propietario del demandante y por ende de su cualidad para demandar en reivindicación por efecto de la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. En razón a ello concluye este tribunal que solo el alegato de posesión legítima no es suficiente para desvirtuar el título de propietaria que ostenta la parte actora.
En tal sentido, respecto de la prescripción de la acción de reivindicatoria, se constata que el Tribunal A quo señaló acertadamente la improcedencia de la prescripción de la acción reivindicatoria, en atención al principio de perpetuidad de la propiedad, en la que ciertamente, no existe en principio un lapso legal para intentarlo, aún cuando sea una acción real, las cuales prescriben a los veinte años, no obstante a ello, como excepción a la regla de ese principio de perpetuidad está como la otra cara de la moneda, la acción de prescripción adquisitiva, como medio para interrumpir la propiedad por un lado y adquirirla por el otro. En tal virtud respecto de tal defensa, esta Superioridad comparte el criterio fijado por el Tribunal de instancia y desecha el alegato esgrimido por la accionada y así se declara.
No obstante lo anterior, respecto del segundo alegato referido a la posesión legítima por más de 20 años que supera el lapso de prescripción adquisitiva, considera esta instancia que el A quo, no analizo la excepción de fondo opuesta, respecto de la posesión legítima por cuanto considero que la accionada no presentó otro título diferente que pudiera oponer a su contraparte y desvirtuar su propiedad, quien aquí suscribe considera que las excepciones de fondo como ya dijimos son defensas de las cuales se vale el demandado para enervar la acción que le ha sido interpuesta, en tal sentido, las mismas deben ser analizadas en la sentencia de fondo a los fines de establecer si con ellas puede o no excluir o enervar la acción, por lo que considera quien suscribe que el A-quo erro en no haber analizado la excepción opuesta, es por lo que pasa esta superioridad a pronunciarse respecto a la misma y a tales fines hace las siguientes consideraciones y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp: 08-308. Fecha 17/07/2009- Ponencia Conjunta. Partes: Demandante: Municipio Autónomo Sucre. Demandados: Haydee Santana Hernández y otro, la cual también fue reproducida por la representación judicial de la parte demandada, y es como sigue:
“…En ese orden de ideas, el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no solo la titularidad del derecho de propiedad, sino que, además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda. Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como el modo de adquirir un derecho gracias al goce prologando de ese derecho. Y es que la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada reclamo. Así, el CC Venezolano, en su art. 1952, define la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”… “No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho de defensa de las partes, además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. En efecto, el CPC contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como pretensión independiente, debe ser tramitado a través de un procedimiento especial. No obstante, las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación, pueda proponer como excepción de fondo en la contestación a la demanda, la prescripción del inmueble que poseía. En este sentido es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como excepción; por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros…”( subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa, que en los juicios de reivindicación además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, le es dada la posibilidad al demandado en reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
Señala además que los efectos al ser opuesta como excepción están relacionados con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra tercero.
Consecuentemente con este criterio, como quiera que en los juicios de reivindicación si le es dado a la parte demandada oponer como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, considera esta Alzada, que en el caso de marras la parte accionada adujo su posesión legítima por más tiempo del lapso legal para la prescripción adquisitiva, aun cuando se reservó su derecho a ejercer la acción pertinente, como efectivamente ocurrió en el presente expediente, la analizamos de la siguiente manera:
La parte demandada opone como excepción de fondo en la contestación la posesión legítima más allá del lapso de la prescripción adquisitiva, arguyendo que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el año 1994. En este orden de ideas, la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda.
En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 20 años ello se deprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, ha poseído por más de 20 años el referido inmueble. Y así se declara.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran los testigos traídos a los autos señalados up supra. Y así se declara.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados tanto el título supletorio como en su ratificación durante la secuela del juicio arriba descritos. Asimismo quedó demostrado en la inspección extraliten donde el Tribunal señala que le fue permitido por voluntad propia del ocupante el acceso a la parcela 41, a través de una puerta desde su vivienda ubicada en la parcela 42 . Y así se declara.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas. Y así se declara.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el año 1994, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspecciones realizadas la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legitima. Y así se establece.
Razones estas, que llevan a quien aquí suscribe a considerar que la posesión ejercida por la parte demandada es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, además que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, se encuentra en posesión desde hace más de 20 años del precitado inmueble, configurándose con ello los elementos para una posesión legitima y por ende quien aquí suscribe así lo declara, teniendo el derecho entonces de poseer el inmueble en cuestión. Ahora bien, deja expresamente sentado este Tribunal que la declaratoria de derecho a poseer el inmueble, y tal como lo señala la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita up supra, está dirigida únicamente y exclusivamente a enervar la acción reivindicatoria, toda vez que al ser opuesta como excepción de fondo como es el caso, su declaratoria tiene efectos solo contra la parte demandante es decir contra INVERSIONES LUANA, S.R.L., no contra terceros, toda vez que con la declaratoria de autos no se le otorga la titularidad de la propiedad a la parte demandada, quedando demostrado en autos el derecho que tiene esta a poseer el inmueble cuya reivindicación se demanda, quedo evidenciado a los autos, con el material probatorio vertido en el proceso, por lo cual se declara procedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, respecto a que consta en autos que la accionada tiene más de 20 años poseyendo de manera legítima el inmueble cuya reivindicación se demanda, configurándose en consecuencia los requisitos necesarios para que sea declarada eventualmente a su favor la prescripción adquisitiva opuesta y así se declara.
Ahora bien, como quiera que ha sido declarada con lugar la excepción de fondo opuesta, el interesado deberá proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como acción independiente y con el objetivo de obtener el efecto contra terceros, ya que la decisión aquí emitida solo tiene efectos entre las partes.
Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que estamos frente a una acción Reivindicatoria la cual encuentra su base legal, en el art. 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La norma up supra trascrita, faculta al propietario de una cosa a reivindicarla, entendiendo esto como el derecho que tiene el propietario de reclamarle por vía judicial al poseedor o detentador que le devuelta el bien del cual es propietario.
Para el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales. Pág. 269, define la acción reivindicatoria como
“aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 300 y 301, señala la carga probatoria correspondiente al actor, así como la defensa que puede oponer el demandado, en tal sentido señala lo siguiente:
(…)
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) que el demandado la detenta. 3) la identidad de la cosa.
Asimismo, señala:
(…)
Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante; que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. O, si el demandante vendió con anterioridad al demandado una cosa que no le pertenecía, y luego la adquiere, y por ello pretendiere reivindicarla de quien se la vendió, este puede excepciónarse alegando que el demandante tiene la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa. O puede el demandado reconvenir al demandante alegando simulación del acto por el cual aquel adquirió la cosa (…)
En tal sentido, para la procedencia de la acción reivindicatoria la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta. 3) La falta de derecho de poseer el demandado 4) La identidad de la cosa reivindicada y; Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.
Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.
De lo antes expuesto se evidencia, que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia esta circunscrita a la concurrencia de aspectos principales a los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia.
En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:
En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad que alega, consigno a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., representada por el ciudadano Carlos Damasco de Simone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.145.294, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, eso es que INVERSIONES LUANA S.R.L., y así se declara.
En cuanto a los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, señala quien aquí suscribe que en la secuela del presente juicio fue suficientemente probado que efectivamente la parte demandada se encontraba en posesión de una parcela identificada como Nro. 41, no obstante a ello, se evidenciaron elementos que ponen en duda la coincidencia entre el inmueble ocupado y el pretendido a reivindicar, por lo que tal requisito a criterio de este Sentenciador no ha sido plenamente comprobado, toda vez que conforme a lo antes indicado quedan dudas a este juzgador sobre la determinación del inmueble cuya reivindicación se pretende y así se declara.
Por último, y en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que tal como fue declarado up supra, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la posesión del bien inmueble por más de veinte (20) años, por lo que se han configurado elementos suficientes para considerar legitima su posesión y el de intentar por su parte la prescripción adquisitiva del bien en cuestión.
En tal sentido, luego de haber sido analizadas las pruebas traídas al proceso fue declarada la existencia de la posesión legítima del demandado por esta superioridad, lo cual, trae consigo la declaratoria de derecho de poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo así que la parte demandada ostenta la posesión legítima sobre el referido bien. Y así se declara.
En conclusión, tenemos cuatro requisitos que deben ser acumulativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el caso de marras la parte actora demostró ser propietario del bien a reivindicar, que el inmueble se encontraba en posesión del demandado, y consta en autos la identidad del bien a reivindicar, no obstante a ello, y en cuanto la falta de derecho de poseer del demandado, la parte accionada logro demostrar mediante la excepción opuesta que tiene derecho a poseer el inmueble, ostentado una posesión legitima por más de 20 años lo cual le da derecho a que sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble de marras a su favor, enervando con ello la acción reivindicatoria, en consecuencia y al no ser concurrentes los requisitos antes mencionados, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la acción de reivindicación intentada por Sociedad Mercantil INVERSIÓN LUANA. S.R.L., contra el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, ambos plenamente identificados en autos, por no encontrase cumplidos los requisitos para la procedencia la acción aquí incoada. Y así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que declaró CON LUGAR la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, con vista a la defensa perentoria de fondo esgrimido por la parte accionada respecto a su posesión legitima del bien objeto de la presente reivindicación, la cual se declara CON LUGAR, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA.
TERCERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo respecto a la posesión legitima alegada por la parte demandada.
CUARTO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente proceso, en aplicación del contenido del artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria su notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, 11 de Abril de de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI U.
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Asunto: AP71-R-2017-000644