Decisión Nº AP71-R-2018-000240 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000240
Fecha23 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°

Visto el cómputo que antecede y las diligencias presentadas en fecha 28.9.2018 y 18.10.2018, por las abogadas DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ y M.D.C.L. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
129.814 y 79.492 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, mediante la cual anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada el día 14 de agosto de 2018, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día cuatro (4) de octubre de 2018, exclusive, y agotado el día diecinueve (19) de octubre de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2017, por el abogado M.P., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, contra la decisión proferida en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpuso la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compra venta inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752, correspondiente al folio real del año 2009, y cuyo inmueble en venta versa por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas cuadradas (616,0066 m2), distinguida con el Nº 380, en el plano de la Urbanización El Rosal, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en el Tercer Trimestre de 1940, bajo el Nº 2, Folio 27; debiendo la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, devolver a INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., la posesión del inmueble objeto de la demanda. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a fin de que estampe la nota respectiva dejando sin efecto el documento de venta asentado en esa oficina de registro, fechado 3 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752, correspondiente al folio real del año 2009, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, en contra de la sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., ambos identificados ut supra. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en las dos pretensiones impetradas…”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”
.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 18.11.2013, y la demanda fue estimada en la cantidad de tres millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.
3.410.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00 Bs.), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de treinta y un mil ochocientas sesenta y nueve unidades tributarias (U.T 31.869), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en las fechas 28.9.2018 y 18.10.2018, por las abogadas DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ y M.D.C.L. actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, mediante la cual anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada el día 14 de agosto de 2018. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En esta misma se libró oficio Nº______-18, dirigido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo la una y quine minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.

Expediente Nº AP71-R-2018-000240
AMJ/SRR/NC-



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