Decisión Nº AP71-R-2017-000159(11304) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000159(11304)
Fecha30 Marzo 2017
PartesSOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., INVERSIONES ANGRYSAL C.A., CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., E INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476024; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 132, Tomo 246-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476490; INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número 33, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476474; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 49, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476458 y PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Promotora Kulick, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número 40, Tomo 232-A-Pro., posteriormente modificada su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 32, Tomo 63-A-Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476440. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roman Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.722 y V-14.532.206, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A-Sdo; e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 14, Tomo 12-A-Sgdo., y reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo 158-A-Sdo., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Nº V-2.938.771. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., los abogados Cecilia Acosta Mayoral, Jairo Fernández Rivera y Wilfredo Maurell González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 y V-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente. De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527.

TERCEROS INTERESADOS

1) CONSORCIO UNIÓN, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº 27, Tomo 24-A Sgdo.; 2) RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; 3) LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; 4) CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº27, Tomo 98-A-Pro; 5) INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; 6) PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987, bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; 7) MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; 8) HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; 9) ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; y 10) LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16. APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO
I

Con motivo de la decisión dictada el 6 de febrero del 2017 por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato incoado por las empresas de comercio INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente juicio y planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la competencia para conocer del presente asunto, y remitió las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión, la cual fue asentada en el libro de causas el 22 de febrero del 2017.

Recibido el expediente, se dio entrada al presente conflicto de competencia el 1 de marzo del 2017 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante providencia del 15 de marzo del 2017, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del libelo, del auto de admisión, e informara la fecha exacta del acto citatorio de las co-demandadas, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-V-2016-000149, nomenclatura de ese Tribunal.

El 22 de marzo del 2017, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 305 al 337).

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de octubre del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las empresas de comercio INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., demandaron por nulidad de contrato a las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.

Previa distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda en fecha 30 de octubre del 2015, y presentada su reforma el 8 de diciembre del 2015, fue admitida por ese Tribunal el 15 de enero del 2016 (folios 65 al 84, pieza I).

A los folios 209 al 215 de la pieza II, se constata que la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO C.A., se dio por citada en fecha 05 de febrero del 2016.

A los folios 54 y 55, pieza III cursa diligencia mediante la cual la representación judicial de las co-demandadas INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A, e INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., se dieron por notificadas el 9 de mayo del 2016.

En fecha 17 de mayo del 2016 (folios 66 al 131, pieza III), compareció la representación judicial de las co-demandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., quien en nombre de sus representadas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de este proceso al juicio cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial signado con el Nº AP11-V-2016-000149, por existir conexión entre los dos procesos.

Mediante escrito del 23 de mayo del 2016 (folios 135 al 140, pieza III), compareció la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Texto Adjetivo.

El 7 de julio del 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por su contraria, pero convino en cuanto a la acumulación entre las causas AP11-M-2015-000431, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia con el asunto AP11-V-2016-000149 nomenclatura del Juzgado Décimo homólogo (vuelto al folio 206, pieza III).

Por sentencia del 19 de octubre del 2016 el juzgado Octavo de Primera Instancia se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (folios 224 al 231).

Mediante diligencia del 8 de diciembre del 2016 (folios 272 al 287), la representación judicial de las co-demandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., solicitó al juzgado de la causa remitiera los autos al Juzgado Superior correspondiente para que determinara cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, en virtud de la sentencia proferida el 2 de noviembre del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró “con lugar la cuestión previa de acumulación respecto al presente juicio”. Acompañó copia simple del referido fallo.

El 6 de febrero del 2017 como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia se pronunció planteando conflicto negativo de competencia en razón del fallo dictado el 2 de noviembre del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia homólogo, que declaró con lugar la cuestión previa de acumulación de la causa.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Se desprende de autos que en fecha 30 de octubre del 2015 (folios 65 al 84, pieza I), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de nulidad de contrato de compraventa de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones interpuesta por las empresas INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y como terceros interesados 1) CONSORCIO UNIÓN, S.A., 2) RENTA MOTOR, C.A., 3) LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., 4) CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., 5) INVERSIONES ORICAO, C.A., 6) PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., 7) MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., 8) HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., 9) ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y 10) LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.; y que presentada la reforma del libelo el 8 de diciembre del 2015, fue admitida por ese Tribunal el 15 de enero del 2016 (folios 229 y 230, pieza I).

Del escrito de reforma de la demanda (folio 70 y su vuelto, pieza I), se evidencia:
• que la accionante solicita la nulidad de la venta “del paquete accionario enajenado de manera viciada por las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., que correspondía a un CUARENTA Y SIETE PUNTO VEINTINCO POR CIENTO (47,25%) del porcentaje accionario del CONSORCIO UNIÓN S.A.”;
• que las operaciones de venta se efectuaron el 9 de febrero del 2012. Que “…en la copia del Libro de Accionistas del CONSORCIO UNIÓN S.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sólo se puede observar dos (2) notas marginales que indican: PÁGINA 104, INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A. “…traspaso que consta de documento de compraventa apostillado en fecha 9 de febrero de 2012, y PAGINA 107, INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., “traspaso que consta de documento de compraventa apostillado en fecha 9 de febrero de 2012…”;
• que las ventas de acciones se realizaron a espalda y a escondidas de los demás accionistas integrantes del capital social de INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., empresas cuyos accionistas son: Inversiones PENTAGRAMA, C.A., propietaria de cinco (5) acciones; Inversiones NACHO C.A., propietaria de una (1) acción; Promotora ARFAMA C.A., propietaria de dos (2) acciones; Promociones PHLYNCKY C.A., propietaria de una (1) acción; Inversiones OCEAN CITY C.A., propietaria de una (1) acción; ANGRYSAL C.A., propietaria de una (1) acción; Estudios Y Promociones SALVATIERRA C.A., propietaria de dos (2) acciones; Inversiones ESE ESE C.A., propietaria de dos (2) acciones; SIBLEZ & SALVATIERRA C.A., propietaria de una (1) acción; Inversiones CLABE C.A., propietaria de una (1) acción;

Mediante decisión del 19 de octubre del 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, al razonar que:

“Así las cosas, resulta menester precisar que en la presente causa la pretensión es de nulidad de contrato de compraventa de acciones, intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en tanto que de las copia simples de las actuaciones judiciales cursantes a la causa signada bajo el número AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acompañadas por la parte demandada con el escrito de cuestiones previas, se desprende que la pretensión allí ejercida es la nulidad de un contrato de compraventa, por simulación de traspaso de acciones, intentada por la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.; INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.

De lo expuesto en el párrafo que precede, se colige que entre ambas causas existe identidad únicamente respecto de los sujetos demandados en este juicio, a saber, INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y en consecuencia, siendo que entre ambas causas sólo existe vínculo de identidad o semejanza respecto a uno de los sujetos, circunstancia esta que en modo alguno nuestro legislador estipula como uno de los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, y tanto es así que en el presente caso, intervienen unos terceros que no figuran en la causa signada bajo el número de expediente AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya cualidad fue acreditada en el presente expediente, al momento del decreto de las medidas, al punto que las mismas fueron levantadas, por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta al respecto; y así se decide.

Independientemente del pronunciamiento anterior, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el fallo que ha de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-
- III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Contrato intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE”.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 275 al 287), en fecha 15 de febrero del 2016 admitió la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la sociedad mercantil ANGRYSAL C.A. contra las empresas de comercio INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y que el 2 de noviembre del 2016, resolvió las cuestiones previas de la siguiente manera:

“Ahora bien, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la determinación del orden de acumulación establece lo siguiente: “.Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”; verificándose de la revisión de las actas del presente proceso, así como de las documentales anexas al proceso, que la citación de la parte demandada en este asunto se realizó el día 1 de abril de 2016, y en la causa AP11-M-2015-000431, se realizó la última de las citaciones en fecha 9 de mayo de 2016; por lo tanto, este Tribunal debe declarar que la causa signada con el Nº AP11-M-2015-000431 cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe acumularse a la presente causa Nº AP11-V-2016-000149. Así se decide.
b) Sobre la acumulación de la causa AP11-V-2015-001592:
Respecto de la acumulación de la presente causa, incoada por la sociedad mercantil ANGRYSAL C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., cuya pretensión es la nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.; con la demanda signada con la nomenclatura AP11-V-2015-001592, relativa a la pretensión de nulidad de contrato de compraventa de acciones y declaratoria de inexistencia de nota, incoada por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL contra la Sociedad Mercantil Valores Comerciales e Industriales, C.A. VACOINCA, y la empresa INVERSORA ALGARROBO 17, C.A., llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que:
En cuanto al Titulo de ambas demandas, se observa que, las ventas de paquete de acciones nominativas no convertibles al portador, cuya nulidad se demanda en estos autos, se materializaron mediante un título, instrumento o contrato de compra venta apostillado en el extranjero; y en cambio, en el asunto AP11-V-2015-001592, se demanda la nulidad de contrato de compra venta y simulación de acciones nominativas no convertibles al portador, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., y como consecuencia se declare la inexistencia de la nota del traspaso efectuado en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., por la cantidad de Bs. 15.090.543, cuya venta del paquete accionario donde se materializó la venta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., se efectuaría mediante contrato autenticado en fecha 13 de mayo de 2013.
En virtud de lo anterior forzoso es concluir que el título es diferente y por ende el objeto púes se pretende la nulidad de títulos distintos, y además se observa que entre ambas causas existe identidad únicamente respecto de uno de los sujetos demandados en este juicio, a saber, INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.; por tanto, no se observan los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta al respecto; y así se decide.
Advierte este juzgador que el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, serán decididas una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; por haberse evidenciado la conexión referente a la causa AP11-M-2015-000431 cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la presente causa Nº AP11-V-2016-000149, debiendo acumularse la demanda AP11-M-2015-000431 al juicio contenido en estos autos; SEGUNDO: declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, referente a la causa AP11-V-2015-001592; TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.”


IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de regulación de competencia planteada el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto de competencia surgido con ocasión de las sentencias dictadas en fechas 19 de octubre del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2 de noviembre del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en su orden, las cuales resolvieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente asunto.

Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1.- A través de decisión del 19 de octubre del 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación a la causa del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, por considerar que en ambos juicios existe vínculo de identidad sólo respecto a uno de los sujetos, y porque en el presente expediente intervienen unos terceros interesados que no figuran en el expediente Nº AP11-V-2016-000149, signatura llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, homólogo.

2.- El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 2 de noviembre del 2016 declaró: (i) con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a que ese asunto debía acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por haberse evidenciado la conexión referente a la causa AP11-M-2015-000431 cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la causa Nº AP11-V-2016-000149, nomenclatura de ese Tribunal, debiendo acumularse la demanda AP11-M-2015-000431 a ese juicio; (ii) “y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, referente a la causa AP11-V-2015-001592”.

3.- Del análisis de los autos y de lo expuesto por las partes interesadas, se desprende que lo planteado corresponde a una cuestión de conexidad entre dos causas. De los hechos libelados en el expediente Nº AP11-M-2015-000431,nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia, contentivo del juicio de nulidad de contrato seguido por las empresas de comercio INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y de las copias certificadas cursantes en el expediente Nº AP11-V-2016-000149 nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia, se sustancia el juicio de nulidad de contrato seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGRYSAL C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., se deriva, al menos, un elemento que estrecha la relación conexa y que es suficiente para que opere la acumulación, al no desprenderse ningún impedimento legal que obste aquella, puesto que los procesos se encuentran en tribunales homólogos de Primera Instancia, han sido tramitados por el procedimiento ordinario y no se encuentran en etapa de promoción de pruebas ya vencida, en tanto que los actos citatorios ya fueron verificados.

4.- Más allá de la existencia meridiana del mismo título, constituido por un instrumento de venta de acciones debidamente apostillado, se desprende que en cuanto a la prevención (artículo 51 del CPC), se verifica que en el juicio seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, la citación total se produjo el 09 de mayo del 2016, en tanto que la causa tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia se realizó el 1º de abril del 2016, lo que hace competente a este último Órgano Jurisdiccional para conocer de ambos procesos y emitir pronunciamiento que abarque todas las pretensiones.

5.- Es importante destacar que no siempre la competencia es de estricto orden público, a menos que se trate de competencia por la materia y los casos donde debe intervenir el Ministerio Público y algunos casos que atienden a la cuantía. Pero en cuanto a la acumulación estas son de orden privado, exceptuando aquellos de tipo imperativo, que no dependen de la parte interesada, sino que por mandato legal el juez debe acordarla de oficio, verbigratia: casos de concurso de acreedores (artículo 792 del CPC), etc. Sin embargo, la acumulación de procesos o de autos es facultativa (artículos 79 y 80 del CPC).

En consecuencia, con base en las razones anteriores, se declara competente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de los procesos números AP11-M-2015-000431, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia, y Nº AP11-V-2016-000149 nomenclatura del Juzgado Décimo homólogo. Asimismo, se revoca el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 19 de octubre del 2016 y el fallo del 6 de febrero del 2017 proferidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la cuestión previa del cardinal 1º del artículo 346 eiusdem, declarando su competencia para conocer del presente asunto; y en su lugar se declara con lugar la petición de acumulación por conexidad.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: se revoca el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 19 de octubre del 2016 y el fallo del 6 de febrero del 2017 proferidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la cuestión previa del cardinal 1º del artículo 346 eiusdem, declarando su competencia para conocer del presente asunto; quedando confirmada la decisión judicial del 02 de noviembre del 2016 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los procesos números AP11-M-2015-000431, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia, y Nº AP11-V-2016-000149 nomenclatura del Juzgado Décimo homólogo, y en su lugar se declara con lugar la petición de acumulación por conexidad; en los juicios de nulidad donde han intervenido las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., INVERSIONES ANGRYSAL C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y como terceros interesados las empresas de comercio 1) CONSORCIO UNIÓN S.A., 2) RENTA MOTOR, C.A., 3) LEASING CREDIT EXPRESS, C.A.; 4) CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., 5) INVERSIONES ORICAO, C.A., 6) PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., 7) MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., 8) HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., 9) ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y 10) LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.,

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 30/03/2017, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JEANETTE LIENDO A.



Exp. Nº AP71-R-2017-000159/11.304
AJCE/JLA/mcs.

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