Decisión Nº AP71-R-2017-000465 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Docket NumberAP71-R-2017-000465
Date29 June 2018
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Judicial DistrictCaracas
PartiesADMINISTRADORA FERRO C.A. CONTRA FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR Y MARCO TULIO FLORES TOVAR
Procedure TypeAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FERRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1981, bajo el Nº 136, Tomo 74-A.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO y ELIZABETH CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 32.136, respectivamente.

DEMANDADOS: FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y MARCO TULIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 648.759 y 4.815.437, en el mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: FERNANDO OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.486.

MOTIVO: ACCIÓN REVINDICATORIA (Decaimiento de la acción)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000465


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2017, por el abogado FERNANDO OLIVO, actuando en su propio nombre contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2016, proferida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la acción, en el juicio por acción reivindicatoria incoado en su contra y el ciudadano Marco Tulio Flores Tovar, expediente Nº AH12-V-1991-000012 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 25 de abril de 2017, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 12 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de mayo de 2018. Por auto fechado 17 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 20 de junio de 2017, compareció el abogado FERNANDO OLIVO actuando en su propio nombre, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Luego de realizar un resumen de los antecedentes ante el juzgado a quo, procedió a indicar que apeló de la decisión a los fines de que esta superioridad declare extinguida la medida cautelar, por cuanto en la decisión que declaró el decaimiento de la acción, no realizó mención respecto a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, aún cuando en estricto derecho lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal. 2) Solicitó conforme a lo previsto en los artículos 1.952 y 1.977 del Civil la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 6 de noviembre de 1991 sobre un inmueble ubicado en la Calle Araguaney del Municipio Cua, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. Asimismo, se participe al Registro Inmobiliario correspondiente la suspensión de la referida medida.
Por auto dictado en fecha 6 de julio de 2017, se dejó constancia que la parte accionante ejerció su derecho a presentar informe, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 4.7.2017, exclusive

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose en el lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presente actuaciones, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2017, por el abogado FERNANDO OLIVO, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2016, proferida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la acción, en el juicio por acción reivindicatoria incoado por Administradora Ferro C.A., en contra de los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Marco Tulio Flores Tovar, decisión que en su parte pertinente, expresa:

“…Ahora bien, este tribunal observa que la naturaleza jurídica de esta causa es una acción de reivindicación dirigida a impugnar el acto de remate celebrado en un juicio de ejecución de hipoteca sustanciado en este juzgado en el asunto N° AH12-V-1988-000008, asunto antiguo N° 1988-8449.
Como consecuencia de lo anterior, indudablemente respecto de dicha acción resulta aplicable el lapso de prescripción de veinte (20) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Por consiguiente, este juzgador evidenció que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y así se hace constar…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar en el sub iudice, si la decisión del tribunal a quo al declarar el decaimiento de la acción por falta de interés por verificarse que la última actuación llevada a cabo por la parte actora fue el 31.5.1993, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en el sub lite se observa que la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERRO C.A., interpuso demanda por acción reivindicatoria contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y MARCO TULIO FLORES TOVAR, con fundamento en que en el juicio de ejecución de hipoteca en el cual fue llevado a cabo el remate del inmueble objeto de la presente acción, no se dio cumplimiento a las formalidades de ley, por lo cual el acto sería nulo y sigue siendo propietaria del inmueble.

Para decidir, considera pertinente este juzgador reseñar que siendo el derecho de propiedad la atribución real y legal que tienen la personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes, consagrado en nuestra Carta Magna y la ley sustantiva civil, en la cual también se prevé la reclamación de tal derecho a través de la acción reivindicatoria concebida como la más importante de las acciones reales, señalando que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Así entonces, siendo concebida la acción reivindicatoria como una acción real, y a los fines del caso que nos ocupa se debe analizar en primera fase antes de verificar el decaimiento de la acción, lo relativo a la prescripción, por lo cual a los fines decisorios resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, Nº 956, expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…” (Subrayado de esta alzada).

En consonancia con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, expediente Nº 05-1998, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, precisó:

“…Respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.

De la disposición transcrita ut supra, así como de la jurisprudencia citada, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, dado que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

En este orden de ideas, ha considerado la Sala Constitucional que con base a la interpretación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, si la causa se encuentra paralizada y a su vez ha transcurrido el termino de prescripción del derecho controvertido, el juez puede declarar extinguida la acción a solicitud de parte o de oficio, puesto que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe; esto previa notificación del actor de acuerdo a las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o de no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 956, expediente Nº 00-1491, en fecha 01 de junio de 2001)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de acción reivindicatoria –acción real- tal y como quedó expuesto anteriormente, aprecia este Juzgador que en efecto transcurrió el lapso de prescripción establecido en las acciones reales, dado que consta en autos que la fecha de la última actuación de la accionante se verificó en fecha 31.5.93, sin algún tipo de acto de impulso o interés procesal hasta la presente fecha. Asimismo, se observa que el juzgado a quo procedió a dar cumplimiento con la notificación tendiente a que la parte actora compareciere, lo cual no sucedió, y visto que sobrepasó el término que señala la ley para la prescripción del derecho objeto de la pretensión de veinte (20) años, se observa que al no existir interés por parte de la accionante; se evidencia que acertadamente el Juzgado a quo procedió a declarar decaída la acción. Así se decide.

Por otro lado, respecto a los alegatos por parte del codemandado ciudadano Fernando José Olivo Tovar, referidos a que no existió pronunciamiento por parte del juzgado de cognición acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que fue objeto de reivindicación en la presente causa, se debe indicar que en virtud de la naturaleza de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas no son susceptibles de mantener efectos, una vez decretada la perención de la instancia, pues tal incidencia fenece con el proceso. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-985, en fecha 12 de noviembre de 2002).

Siendo así, se observa que si bien es cierto no nos encontramos en presencia de un caso relativo a perención de la instancia; no es menos cierto, que en materia del decaimiento de la acción, se aplican de forma supletoria los efectos de la perención. En razón de ello, se evidencia de los autos que en efecto no existió pronunciamiento en la decisión objeto del recurso de apelación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que fue objeto de reivindicación en la presente causa, por lo cual se debe precisar que al ser la medida cautelar derivada del juicio principal al declararse extinguida la acción y consecuencialmente el proceso, ocurre lo mismo con la medida en cuestión, lo cual podrá verificarse una vez que la decisión quede definitivamente firme, siendo obligación del juzgado a quo ordenar el levantamiento de la medida cautelar y oficiar al registro inmobiliario correspondiente. Por último, con relación al alegato de condenatoria en costas, debe indicar de igual forma este Juzgador que en el caso bajo análisis, no resulta procedente la condenatoria en costas, por aplicarse en esa materia los mismos efectos de la perención de la instancia. Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la parte actora no realizó actuaciones en esta causa tendientes a demostrar su interés jurídico procesal en que se procediera a dictar sentencia, motivo por el cual se configuran los presupuestos fácticos para declarar decaída la acción, debiendo acordase en el fallo recurrido el levantamiento de la medida cautelar una vez se declare definitivamente firme el mismo, quedando en este aspecto modificada la recurrida. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada el día 13.1.2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8.6.2016, en consecuencia debe modificarse la decisión en los términos previstos en esta decisión y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2017, por el abogado FERNANDO OLIVO TOVAR , actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el decaimiento de la acción pérdida del intereses procesal, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PROCEDENTE el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y al quedar extinguido el proceso, queda sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia identificado en autos, la cual debe ser levantada por el juzgado a quo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Por la materia de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2017-000465
AMJ/SRR/GC.-

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